ATC 209/2007, 16 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:209A |
Número de Recurso | 3328-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo
de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan,
en nombre y representación de don J.P.,
interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de marzo de 2005, recaída
en el rollo de apelación núm. 158-2005, promovido contra la
Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus de 23 de septiembre
de 2004 dictada en juicio oral núm. 306-2004 por delito contra la
seguridad de tráfico, que condenó al recurrente, como autor
de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de trece
meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores, multa de noventa días con una cuota diaria de seis
euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
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Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante
de amparo solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución
de la Sentencia condenatoria recurrida, afirmando que tal medida no supondría “una
perturbación grave para los intereses generales ni para los intereses
de tercero”, y que, por otra parte, evitaría que el presente
recurso perdiera su finalidad, “máxime en lo que respecta a
la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores, dado que de iniciarse el cumplimiento de la misma se correría
el riesgo de que de nada sirviera la demanda de amparo que ahora se interpone”.
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Por providencia de 20 de febrero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal
acordó la admisión a trámite del recurso de amparo
y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para la tramitación
del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual
fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común
de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que
alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición
de suspensión interesada.
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El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones
conferido mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2007. En dicho escrito
pone de relieve, luego de recordar la doctrina constitucional sobre esta
materia, que no procede la suspensión de la pena de privación
de la pena de trece meses de privación del permiso de conducir porque,
en contra de lo que se afirma en la demanda, la suspensión del cumplimiento
de una resolución firme de los órganos judiciales implica
siempre una perturbación grave de los intereses generales, además
de que el recurrente “no dice nada sobre un eventual perjuicio específico
que podría causarle derivado de su profesión o de cualquier
otra circunstancia”. Por lo que respecta a la pena de multa y al pago
de las costas tampoco procedería la suspensión ya que, como
viene afirmando este Tribunal en estos casos, “existe sólo
un perjuicio patrimonial que es eventualmente resarcible si el amparo se
otorgara”.
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La representación procesal de don J.P.
no ha realizado alegaciones en la presente pieza de suspensión.
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Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un
recurso de amparo suspenderá, del oficio o a instancia del recurrente,
la ejecución del acto de los poderes públicos por razón
del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución
ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad,
previendo también la posibilidad de denegar la suspensión
cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses
generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de
un tercero.
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De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión
se configura como una medida provisional de carácter excepcional
y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la
efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular,
en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales
en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3
CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión
que se configura así como una medida provisional de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 64/2001,
de 26 de marzo y 4/2006, de 16 de Enero). En principio, pues, no procede
la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación
de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el
recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos
fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su
finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves
a los que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable
se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente
en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el
amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 170/2001, de 22
de junio; 9/2003, de 20 de enero y 338/2005, de 26 de septiembre).
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Descendiendo en el análisis del supuesto a que se refiere la
presente petición de suspensión, vista la naturaleza de la
pena que se le ha impuesto al recurrente, conviene también recordar
que este Tribunal ha venido declarando que procede, de acuerdo con la doctrina
antes referenciada, acordar la suspensión de la ejecución
de las penas privativas o restrictivas de derechos cuando se trata de derechos
del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución
a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe
ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes,
tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico
protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia
social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de
cumplir de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia
y la posible desprotección de las víctimas (Así, AATC
62/2002, de 22 de abril y 291/2004, de 19 de julio). Por lo que se refiere
a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores debe tenerse en cuenta, además, que este Tribunal
ha venido acordando la suspensión cuando el demandante alega y acredita
un perjuicio específico derivado de sus circunstancias personales
o profesionales, como su condición laboral de conductor (ATC 242/2000,
de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o
la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo
(ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, lo ha negado en los supuestos
de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables
(Así, AATC 258/2004, de 12 de julio, 327/2005, de 12 de septiembre
y 371/2006, de 23 de octubre, entre otros).
Conjugados todos estos criterios procede, en este caso, denegar la suspensión
de la ejecución de la pena de trece meses de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta al recurrente.
En efecto, este no alega en su demanda que la denegación de dicha
suspensión le ocasione un especial perjuicio “derivado de sus
circunstancias personales o profesionales”, sino que se refiere de
forma genérica y vaga a los perjuicios que se derivarían del
cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso
de amparo. Tal denegación se efectúa ponderando, de un lado,
el interés general en la ejecución de la resolución
judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta
a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado —delito
contra la seguridad del tráfico—, y, de otro, el contenido
de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación
del derecho a conducir— y la especifica función asegurativa
que ésta cumple en estos casos, dado que su suspensión ocasionaría
una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el
perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin
más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza
y entidad (ATC 327/2005, de 12 de septiembre).
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En relación a la pena de multa impuesta (noventa días
con una cuota diaria de seis euros), hay que recordar que este Tribunal
ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones
judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido
económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por
la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad,
pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se
otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución
de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de
julio y 241/2005, de 6 de junio, entre otros muchos). Por lo que procede
con carácter general denegar la suspensión de la ejecución
de la pena en estos casos, máxime si el recurrente no aduce razón
alguna, como ocurre en el presente supuesto, que justifique la procedencia
de la suspensión en su caso concreto “por los irreparables
perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al
pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado” (AATC
249/2000, de 30 de octubre y 298/2004, de 19 de julio). Esta doctrina es
igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar
un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio
que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 241/2005, de 6 de
junio). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional
de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse también la
suspensión de la resolución impugnada en relación con
la pena de multa impuesta y la condena al pago de las costas procesales
de la primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión de la Sentencia recurrida y solicitada en
el recurso de amparo núm. 3328-2005, promovido por don J.P.
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete
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ATC 67/2008, 25 de Febrero de 2008
...reste de cumplir de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos ATC 209/2007, de 16 de abril). Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debe tenerse en cuenta, además......
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ATC 161/2008, 23 de Junio de 2008
...que no es otro que el propio de la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad (AATC 327/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 209/2007, de 16 de abril, FJ 3 y 67/2008, de 25 de febrero, FJ En virtud de todo lo expuesto, la Sala A C U E R D A Suspender la ejecución de la Sentencia dictada......