ATC 209/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:209A
Número de Recurso3328-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo

    de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan,

    en nombre y representación de don J.P.,

    interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda

    de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de marzo de 2005, recaída

    en el rollo de apelación núm. 158-2005, promovido contra la

    Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus de 23 de septiembre

    de 2004 dictada en juicio oral núm. 306-2004 por delito contra la

    seguridad de tráfico, que condenó al recurrente, como autor

    de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de trece

    meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor

    y ciclomotores, multa de noventa días con una cuota diaria de seis

    euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

  2. Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante

    de amparo solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución

    de la Sentencia condenatoria recurrida, afirmando que tal medida no supondría “una

    perturbación grave para los intereses generales ni para los intereses

    de tercero”, y que, por otra parte, evitaría que el presente

    recurso perdiera su finalidad, “máxime en lo que respecta a

    la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor

    y ciclomotores, dado que de iniciarse el cumplimiento de la misma se correría

    el riesgo de que de nada sirviera la demanda de amparo que ahora se interpone”.

  3. Por providencia de 20 de febrero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal

    acordó la admisión a trámite del recurso de amparo

    y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para la tramitación

    del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual

    fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común

    de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que

    alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición

    de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones

    conferido mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2007. En dicho escrito

    pone de relieve, luego de recordar la doctrina constitucional sobre esta

    materia, que no procede la suspensión de la pena de privación

    de la pena de trece meses de privación del permiso de conducir porque,

    en contra de lo que se afirma en la demanda, la suspensión del cumplimiento

    de una resolución firme de los órganos judiciales implica

    siempre una perturbación grave de los intereses generales, además

    de que el recurrente “no dice nada sobre un eventual perjuicio específico

    que podría causarle derivado de su profesión o de cualquier

    otra circunstancia”. Por lo que respecta a la pena de multa y al pago

    de las costas tampoco procedería la suspensión ya que, como

    viene afirmando este Tribunal en estos casos, “existe sólo

    un perjuicio patrimonial que es eventualmente resarcible si el amparo se

    otorgara”.

  5. La representación procesal de don J.P.

    no ha realizado alegaciones en la presente pieza de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un

    recurso de amparo suspenderá, del oficio o a instancia del recurrente,

    la ejecución del acto de los poderes públicos por razón

    del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución

    ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad,

    previendo también la posibilidad de denegar la suspensión

    cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses

    generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de

    un tercero.

  2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión

    se configura como una medida provisional de carácter excepcional

    y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la

    efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular,

    en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales

    en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3

    CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión

    que se configura así como una medida provisional de carácter

    excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 64/2001,

    de 26 de marzo y 4/2006, de 16 de Enero). En principio, pues, no procede

    la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación

    de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el

    recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos

    fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su

    finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves

    a los que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable

    se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente

    en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el

    amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 170/2001, de 22

    de junio; 9/2003, de 20 de enero y 338/2005, de 26 de septiembre).

  3. Descendiendo en el análisis del supuesto a que se refiere la

    presente petición de suspensión, vista la naturaleza de la

    pena que se le ha impuesto al recurrente, conviene también recordar

    que este Tribunal ha venido declarando que procede, de acuerdo con la doctrina

    antes referenciada, acordar la suspensión de la ejecución

    de las penas privativas o restrictivas de derechos cuando se trata de derechos

    del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución

    a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe

    ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes,

    tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico

    protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia

    social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de

    cumplir de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia

    y la posible desprotección de las víctimas (Así, AATC

    62/2002, de 22 de abril y 291/2004, de 19 de julio). Por lo que se refiere

    a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a

    motor y ciclomotores debe tenerse en cuenta, además, que este Tribunal

    ha venido acordando la suspensión cuando el demandante alega y acredita

    un perjuicio específico derivado de sus circunstancias personales

    o profesionales, como su condición laboral de conductor (ATC 242/2000,

    de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o

    la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo

    (ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, lo ha negado en los supuestos

    de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables

    (Así, AATC 258/2004, de 12 de julio, 327/2005, de 12 de septiembre

    y 371/2006, de 23 de octubre, entre otros).

    Conjugados todos estos criterios procede, en este caso, denegar la suspensión

    de la ejecución de la pena de trece meses de privación del

    derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta al recurrente.

    En efecto, este no alega en su demanda que la denegación de dicha

    suspensión le ocasione un especial perjuicio “derivado de sus

    circunstancias personales o profesionales”, sino que se refiere de

    forma genérica y vaga a los perjuicios que se derivarían del

    cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso

    de amparo. Tal denegación se efectúa ponderando, de un lado,

    el interés general en la ejecución de la resolución

    judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta

    a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado —delito

    contra la seguridad del tráfico—, y, de otro, el contenido

    de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación

    del derecho a conducir— y la especifica función asegurativa

    que ésta cumple en estos casos, dado que su suspensión ocasionaría

    una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el

    perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin

    más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza

    y entidad (ATC 327/2005, de 12 de septiembre).

  4. En relación a la pena de multa impuesta (noventa días

    con una cuota diaria de seis euros), hay que recordar que este Tribunal

    ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones

    judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido

    económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por

    la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad,

    pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se

    otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución

    de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de

    julio y 241/2005, de 6 de junio, entre otros muchos). Por lo que procede

    con carácter general denegar la suspensión de la ejecución

    de la pena en estos casos, máxime si el recurrente no aduce razón

    alguna, como ocurre en el presente supuesto, que justifique la procedencia

    de la suspensión en su caso concreto “por los irreparables

    perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al

    pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado” (AATC

    249/2000, de 30 de octubre y 298/2004, de 19 de julio). Esta doctrina es

    igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar

    un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio

    que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 241/2005, de 6 de

    junio). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional

    de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse también la

    suspensión de la resolución impugnada en relación con

    la pena de multa impuesta y la condena al pago de las costas procesales

    de la primera instancia.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de la Sentencia recurrida y solicitada en

    el recurso de amparo núm. 3328-2005, promovido por don J.P.

    Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete

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