ATC 266/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:266A
Número de Recurso202-2005

A U T O I. Antecedentes 1. Mediante

escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero

de 2005 don Álvaro de Luis Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y

representación de doña Josefa Peña

Francisco, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal,

interpuso recurso de amparo contra el Auto

del la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional de 30 de

diciembre de 2004, que resuelve el recurso de súplica contra la

providencia del mismo órgano judicial de 16

de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de orden europea de

detención y entrega núm. 19-2004, por la

que se deniega la solicitud de la demandante de ser oída a efectos de

determinar la legislación aplicable a su entrega a Francia. 2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes

hechos

a) Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau (República Francesa)

se dictó orden europea de detención y entrega sobre la demandante de

amparo para el cumplimiento de la Sentencia 40/93, de 12 de enero de 1993, del

mismo Tribunal, por la que, juzgada en rebeldía bajo acusación de ser

proveedora principal de una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero

de 1992, fue declarada culpable de tráfico de drogas y condenada a 5 años

de prisión, condena de la que quedaban por cumplir cuatro años y seis meses. b) Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se dictó Auto el

día 5 de noviembre de 2004, en cuyos antecedentes se decía que, tras celebrar

la audiencia prevista en el art. 505 de la LECrim, por Auto de 17 de agosto de 2004 se había acordado decretar la prisión provisional de la demandante con

fianza de cincuenta mil euros, siendo ratificada por resolución de 21 de

septiembre de 2004, en la que se acordó oficiar a Interpol para que aportase

las huellas decadactilares y fotográficas de la demandante. Asimismo se recoge

que, celebrada la audiencia del art. 14 de la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento del demandante los hechos por los que era reclamado y la posibilidad de

consentir voluntariamente la entrega, manifestando que no prestaba su

consentimiento y que no consentía cumplir la pena en el Estado de emisión. En

la parte dispositiva de la citada resolución se acordó decretar la libertad

provisional de la demandante por haber transcurrido el plazo de 60 días desde

su detención. Asimismo se recogía que concurría la causa facultativa de

denegación a la entrega prevista en la letra f) del artículo 12.2 de la LO 2/2003. c) Habiendo sido elevadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre, mediante escrito fechado el 25

de noviembre de 2004 dirigido a la citada Sección se solicitó por parte de la

demandante que se declarase de aplicación a la entrega a Francia la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, o que en todo caso fuera oída a efectos de determinar la

legislación aplicable a la entrega, invocando en su favor el art. 2.2 CP. Tal solicitud fue

denegada por providencia de 16 de diciembre de 2004. d) Por Auto de 17 de diciembre de 2004 del citado órgano judicial,

considerando acreditado que la persona requerida era la demandante, se

acuerda acceder a la entrega, condicionada, en atención a lo dispuesto en el

art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que, en caso de condena firme, el reclamado

sea devuelto a España para cumplir la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta

que la Sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en

rebeldía y que el asunto puede ser nuevamente juzgado. Asimismo se establece,

conforme al art. 19 de la citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no

han podido cumplirse los plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la

contestación del requerimiento acerca de la identidad de la reclamada. e) Mediante escrito fechado el día 24 de diciembre de 2004 se

presentó por la demandante recurso de súplica contra la providencia de 16 de diciembre,

alegando la falta de motivación en la misma en la respuesta a sus pretensiones

y que, no siendo el escrito en el que tales pretensiones se plasmaban de mero

trámite, debía haber dado respuesta en forma de auto motivado. Asimismo se

reiteraba la alegación relativa a la legislación aplicable, considerando que la

declaración a la Decisión marco que Francia había introducido para los hechos

anteriores a noviembre de 1993 llevaba a concluir que la entrega a Francia de

la demandante debía regirse por la Ley de Extradición Pasiva. La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 30 de diciembre de 2004, desestimó íntegramente la

súplica. 3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos.

En primer lugar, se afirma la vulneración del principio de legalidad penal,

consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos

enjuiciados se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo

Sentencia condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que, en virtud de la

declaración que hizo la República de Francia al art. 32 de la Decisión

marco sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, en la que se dispone que,

como Estado de la ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de

extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a

actos cometidos antes de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría tramitándose conforme al sistema vigente en España antes

del 1 de enero de 2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art.

13.3 CE, que establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el

momento de los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente

de Francia, emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003, por ello, entiende el recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de

aplicar extensivamente in malam partem o de forma analógica las leyes

penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el

razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del

plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias

establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003, por lo que el plazo excedido

impediría la entrega. En segundo lugar, y

derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del derecho a un

proceso con todas las garantías, por cuanto no podrá obtenerse una

respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al

momento en que se produjeron los hechos. Tampoco se garantiza el derecho a un

proceso con todas las garantías, pues la aplicación de la norma orden europea

de detención y entrega supone una vulneración y merma de las posibilidades de

defensa, produciéndose la indefensión del recurrente de amparo. Por último se invoca

también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y

Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún caso,

pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la

libertad, por considerar el recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el tribunal francés ha prescrito según las leyes

españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de

2004, en que se procedió a la detención del recurrente de amparo. En consecuencia

solicita se decrete la nulidad del Auto de 30 de diciembre de 2004 por el que

se desestima la súplica, así como también la retroacción de actuaciones al

momento inmediatamente posterior a la recepción de la orden europea de

detención y entrega. En un otrosí se solicita asimismo la urgente

suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004 por el que se accede a la entrega

a Francia de la demandante, así como la suspensión del Auto de 30 de diciembre

de 2004. 4. Posteriormente, por Auto de 17 de enero de 2005, la Audiencia Nacional acordó el ingreso en prisión provisional de la demandante con carácter

instrumental para la entrega. El 26 de enero se registró en este Tribunal

escrito del demandante en el que se reiteraba la petición de suspensión del

Auto de 17 de diciembre de 2004 por el que accedía a la entrega 5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril

de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo

dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen respectivamente, certificación o

fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de sala núm.

156—2004, 147—2004 incluidas las correspondientes a la orden europea de

detención y entrega núm. 46—2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. 6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de

la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del

incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC,

otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio

Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre

la suspensión interesada. 7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el

trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, en el que nuevamente

reitera la solicitud de suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004 por el

que se acuerda la entrega de la demandante a Francia, por considerar que de no

accederse a la suspensión solicitada la hipotética concesión del amparo

resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su suspensión

perturbación grave de los intereses generales ni perturbación grave de derechos

fundamentales de terceros. Cita en su apoyo el ATC 320/2004, añadiendo además

que la no concesión de suspensión podría vulnerar el art. 14 CE, al consistir

el presente un supuesto idéntico al resuelto por el citado Auto, en el que se

acordó la suspensión de la entrega de un reclamado por orden europea de

detención y entrega . Asimismo solicita la suspensión del Auto de 17 de enero

de 2005 por el que se decreta el ingreso en prisión provisional 8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido

mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 14

de abril de 2005, entendiendo que no procede acceder a lo solicitado, en virtud

de los siguientes argumentos. La demanda de amparo se dirige expresamente

contra el Auto, ya citado, que desestima la súplica interpuesta contra la

providencia de 16 de diciembre de 2004, por la que se deniega la solicitud de

que la demandante sea oída a efectos de determinar la ley aplicable. Sin

embargo solicita la suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004, resolución

contra la que no se dirige la demanda, por lo que tal pretensión de suspensión

queda fuera del ámbito de suspensión establecido en el art. 56 LOTC. Ello

implica, además, que ninguna relación de comparación se da con el ATC 320/2004

invocado por el demandante. Y con relación a la solicitud de suspensión del

Auto de 30 de diciembre de 2004, que es contra el que se dirige el amparo,

afirma que ello dejaría en cualquier caso vigente la providencia, y que la

suspensión de la providencia no equivaldría a una decisión estimatoria de lo

solicitado en el escrito de 25 de noviembre de 2004 al que dio respuesta

dicha providencia, siendo por lo demás tal decisión estimatoria exorbitante, no

sólo de las posibilidades del incidente de suspensión, sino del ámbito mismo

del recurso de amparo. 9. Por Auto de 9 de mayo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, en virtud de

considerar que no cabe otorgar la suspensión de la entrega a Francia acordada

por la Audiencia Nacional Auto de 17 de diciembre de 2004, dado que dicho acto

judicial no es objeto del recurso de amparo, ni tampoco el Auto de diciembre de

2004 del mismo órgano judicial que confirma no haber lugar a que la demandante

sea oída a los efectos de determinar la ley aplicable, por cuanto ello

implicaría, o bien anticipar el ampar, o bien usurpar funciones del Tribunal de

instancia. 10. Contra la citada resolución interpuso recurso de súplica el

demandante, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2005.

El recurso viene fundado en las siguientes consideraciones. En primer lugar,

que no es cierto que el recurso de amparo se dirija exclusivamente contra el

Auto de 30 de diciembre de 2004, por cuanto la cuestión de fondo era relativa a

la improcedencia de la entrega a Francia, con lo que también debía entenderse

dirigido contra el Auto por el que tal entrega se acuerda, de 17 de diciembre

de 2004, al existir una concatenación entre ellos. Si no fue recurrido en amparo éste, fue porque no se había agotado la vía judicial previa, al haberse

interpuesto escrito de aclaración contra el mismo, no resuelto cuando se

solicitó el amparo. Asimismo afirma que debe concederse la suspensión de la

prisión provisional, decretada con carácter instrumental para la entrega por

Auto de 17 de enero de 2005, por no haber riesgo de fuga 11. Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó unir el recurso de súplica a la pieza separada de

suspensión y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo

común de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente. Evacuando dicho

trámite, presentó escrito la demandante en el Registro de este Tribunal el 3 de

junio de 2005, en el que se reiteraban los argumentos esgrimidos en la súplica. El Ministerio Fiscal,

en igual trámite, presentó escrito de alegaciones en idéntica fecha, en el que

interesaba la desestimación del recurso de súplica, atendiendo a los siguientes

argumentos. De una parte, la prisión provisional no ha sido acordada por

ninguna de las resoluciones contra las que se dirige el amparo, por lo que, en

virtud del art. 56.1 l, no procede la suspensión. Y lo mismo cabe afirmar del

Auto de 17 de diciembre de 2004, por el que se accede a la entrega, sin que la

alegación de que también éste ha sido recurrido porque trae causa del

expresamente objeto de la queja resulte convincente, toda vez que el mismo

demandante reconoce que no se ha agotado la vía judicial contra aquél, en la

medida en que no se ha resuelto el escrito de aclaración presentado, con lo que

la demanda con respecto a éste sería prematura. II.

Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de súplica se dirige contra el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 9 de mayo de 2005, por el que se acordó no haber lugar a la

suspensión del Auto de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004, que

confirma la providencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2004 por la que se deniega que la demandante sea oída a efectos de determinar la

legislación aplicable a la entrega a Francia, ni de la decisión de entrega a

Francia en virtud de la orden europea de detención y entrega acordada por Auto

de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2004. Fundamenta

la recurrente la súplica en considerar que el recurso de amparo también debe

entenderse dirigido contra el Auto de la Audiencia Nacional que acuerda la entrega, dada su concatenación con el Auto de 30 de

diciembre y su común cuestión de fondo. Y afirma que debe concederse la

suspensión de la prisión provisional, decretada con carácter instrumental para

la entrega por Auto de 17 de enero de 2005, por no haber riesgo de fuga. El

Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la súplica, por entender que ni

la decisión de la prisión provisional ni la de la entrega a Francia son objeto

del recurso 2.

Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto y confirmar el Auto de

este Tribunal del que trae causa en sus propios fundamentos. La demanda de

amparo que ha dado lugar a la presente pieza separada de suspensión se dirige

expresamente contra el Auto de 30 de diciembre, por el que se confirma la

decisión de la Audiencia Nacional de que la demandante no sea oída a los

efectos de determinar la ley aplicable al procedimiento de entrega. El mismo

recurrente reconoce que con respecto al Auto por el que se accede a al entrega

no está agotada la vía judicial previa al no haberse dado respuesta a la

aclaración solicitada contra el mismo; por ello la interposición del amparo

contra tal resolución judicial sería prematura. Y en relación con la decisión

del ingreso en prisión provisional, decretada por Auto de 17 de enero de 2005 y

posterior, entonces, a la interposición de la demanda de amparo, el escrito presentado

por el demandante solicitando también la suspensión de la prisión provisional

es extemporáneo, constituyendo una ampliación ilegítima del amparo. Teniendo en

cuenta lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, no cabe acceder a la solicitud de

suspensión y procede, por tanto, desestimar la súplica deducida. Por lo expuesto, la Sala A C U E R D A Desestimar el recurso

de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Josefa Peña

Francisco Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

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