ATC 91/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:91A
Número de Recurso6205-2005

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de septiembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don J.L.interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. Con fecha 3 de diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Palma de Mallorca dictó Sentencia en los autos de separación matrimonial contenciosa núm. 1200-2004. El hoy demandante de amparo presentó un escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de apelación contra la citada Sentencia. El Juzgado, por providencia de 29 de diciembre de 2004, acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazó al recurrente para que en el plazo de veinte días interpusiera el oportuno recurso ante el mismo Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Esta providencia fue notificada al demandante de amparo a través del servicio común de notificaciones del Colegio de Procuradores.

    2. Mediante escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca el 3 de febrero de 2005 el demandante de amparo formalizó su recurso de apelación. El Juzgado de Primera Instancia num. 16 de Palma de Mallorca, por Auto de 7 de abril de 2005, lo declaró inadmisible por considerar que el recurso había sido formalizado fuera del plazo concedido para hacerlo. Interpuesto recurso de reposición, el Juzgado, por nuevo Auto de 10 de mayo de 2005, confirmó su decisión de inadmisión.

    3. Contra esta última resolución el demandante de amparo interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, por Auto de 21 de junio 2005, acordó desestimarlo, confirmando el criterio de la instancia.

  3. En su demanda de amparo el recurrente denuncia que el citado Auto de la Audiencia Provincial, al igual, cabe suponer, que ya hiciera antes por su parte el Juzgado, ha incurrido en un patente error de hecho con relevancia constitucional y, por tanto, vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE a la hora de computar el plazo de veinte días concedido para formalizar su recurso de apelación, ignorando lo dispuesto en el art. 151.2 LEC para casos como el considerado. Pues, en efecto, en su criterio, siendo inconcuso que la providencia del Juzgado de 29 de diciembre de 2004, concediendo plazo de veinte días para formalizar recurso de apelación, fue cursada a través del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, y que la misma fue recibida el día siguiente 30 de diciembre, según se dice consta anotado en la oportuna diligencia que acompaña a su escrito de demanda, es igualmente incontrovertible que, de conformidad con la regla que previene el citado art. 151.2 LEC (que señala que en esos casos los actos comunicación se "tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia"), la notificación de la citada providencia se produjo en consecuencia en el siguiente primer día hábil, esto es, el 3 de enero de 2005. De manera que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 133.1 y 135.1 LEC sobre cómputo de plazos y presentación de escritos, respectivamente, el plazo concedido finalizaba a las quince horas del día 3 de febrero de 2005, y no del día 2 anterior, como sin embargo pero con manifiesto error patente entendió la Audiencia Provincial.

  4. Por providencia de 27 de octubre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El 30 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la admisión del recurso de amparo. Tras resumir los principales antecedentes del caso y recordar también lo principal de la doctrina constitucional en materia de error patente, el Fiscal razona que, a la vista de la documentación aportada a este proceso constitucional y teniendo en cuenta la regla especial del art. 151.2 LEC, la notificación de la providencia de 29 de diciembre de 2004 debió entenderse efectivamente hecha, según es el criterio del recurrente, el siguiente 3 de enero de 2005, por lo que el plazo para presentar el escrito de formalización del recurso de apelación considerado vencía el día 3 de febrero a las quince horas. Al no entenderlo así y, en su lugar, declarar que el vencimiento del citado plazo terminaba a las quince horas del día anterior 2 de febrero de 2005, el Fiscal concluye que el órgano judicial incurrió, en efecto, en el error patente con relevancia constitucional que se denuncia.

  6. El demandante de amparo no formuló alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En el presente recurso de amparo el recurrente impugna el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 21 de junio de 2005, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Palma de Mallorca, de 10 de mayo de 2005, que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra su Auto anterior, de 7 de abril de 2005, que declaró desierto el recurso de apelación anunciado por considerar que el recurrente presentó el oportuno escrito de formalización de su recurso fuera del plazo de veinte días concedido para hacerlo por la providencia del Juzgado de 29 de diciembre de 2004. El demandante de amparo denuncia que el citado Auto de la Audiencia Provincial incurrió en un patente error de hecho contrario a su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) a la hora de fijar el comienzo del cómputo del citado plazo.

  2. Además de que nada hay en las actuaciones aportadas a este proceso constitucional que permita comprobar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, el presente recurso de amparo carece manifiestamente, en todo caso, del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y debe ser, por consiguiente, inadmitido en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

En forma manifiesta, en efecto, porque, frente al criterio del recurrente, que es el mismo que defiende el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no ha incurrido en ningún error patente con relevancia constitucional. Lo sería en su caso, pero todo lo más, si efectivamente, como se dice en la demanda y admite el Fiscal, la notificación de la providencia de 29 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Palma de Mallorca, practicada a través del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, se hubiera recibido en dicho servicio el siguiente día 30 de diciembre de 2004.

Sin embargo, la documentación aportada a este proceso constitucional por el propio recurrente desmiente o, cuando menos, cuestiona seriamente el hecho de que la citada providencia de 29 de diciembre de 2004 fuera recibida en el servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores al día siguiente. La diligencia del Secretario del Juzgado, fechada el 29 de noviembre de 2004, en la que consta anotado, junto con el sello del representante procesal del recurrente, el sello del Juzgado del día siguiente, 30 de diciembre de 2004, es bien elocuente al respecto cuando literalmente hace constar que "procedente del salón de notificaciones de Procuradores se recibe la presente relativa al Juicio, Resolución y Procurador arriba reseñados".

De modo que lo que realmente acredita la citada diligencia del Secretario no es que la providencia del Juzgado concediendo plazo para formalizar recurso fuera recibida en el Colegio de Procuradores el siguiente día 30 de diciembre de 2004, sino que, en esta última fecha, el Juzgado recibió, procedente del salón de notificaciones del Colegio de Procuradores, la comunicación de que su providencia había sido notificada al representante procesal del recurrente. El sello del Procurador que figura estampado en la citada diligencia así permite asegurarlo razonablemente.

En consecuencia no es, como denuncia el recurrente, que el órgano judicial incurriera en un patente error de hecho al determinar el dies a quo del cómputo del plazo considerado o que ignorara la regla especial dispuesta en el art. 151.2 LEC. Como tampoco ni siquiera estamos ante una cuestión interpretativa acerca del significado de la citada regla procesal y, por tanto, desde esa perspectiva, ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde decidir a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.2 CE.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 6205-2005 interpuesto por don J.L.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR