STC 43/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:43
Número de Recurso3908-2005

STC 43/2008, de 10 de marzo de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3908-2005, promovido por doña J.E., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón y asistida por el Abogado don Iñaki Goyoaga Llano, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005, dictado en el recurso de apelación núm. 318-2005, interpuesto contra el Auto de 12 de abril de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, confirmado en reforma por Auto de 1 de julio de 2004, denegatorio de solicitud de redención ordinaria, en expediente núm. 1495-2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2005 doña J.E. manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, indicando que designaba para su defensa al Abogado don Iñaki Goyoaga Llano y solicitando que le fuese nombrado Procurador del turno de oficio.

    Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 8 de junio de 2005, se libró despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase Procurador de oficio a la recurrente, y se requirió al Abogado don Iñaki Goyoaga Llano para que aportase copia de escrito de renuncia al cobro de honorarios. Aportado dicho escrito por el Abogado y efectuada la designación de Procurador de oficio, que recayó en la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2005 se procedió a conceder plazo de veinte días a la citada Procuradora, para que, bajo la dirección del referido Letrado, formulase la correspondiente demanda de amparo, que efectivamente fue presentada dentro del plazo conferido.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:

    1. La recurrente se encuentra cumpliendo una condena por delito de terrorismo que, tras diversas refundiciones, alcanza el total de treinta años de prisión, habiendo comenzado su cumplimiento el 5 de septiembre de 1987. En junio de 2003 dirigió escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia para que se incluyeran en la propuesta de liquidación de condena realizada por el centro penitenciario de Jaén, en el que se encontraba a la sazón interna, las redenciones ordinarias que le pudieran corresponder conforme al art. 100 del Código penal de 1973 por el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 1990 y el 11 de julio de 1993, en el que permaneció internada en el centro penitenciario de Murcia. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia se inhibió a favor del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que denegó por Auto de 12 de abril de 2004 (confirmado en reforma por Auto de 1 de julio de 2004 por los mismos fundamentos) la aprobación de la redención ordinaria solicitada por la recurrente en amparo, por considerar prescrito el derecho a las redenciones reclamadas, toda vez que el Juzgado considera supletoriamente aplicable, en defecto de previsión expresa en la legislación penitenciaria, y por entender que se trata de una relación de sujeción especial sujeta al Derecho administrativo, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el art. 46 de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, plazo excedido con creces a la fecha en que se produce la reclamación de la recurrente (junio de 2003), referida a redenciones correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993.

    2. Contra este Auto interpuso la demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005.

    La Audiencia Nacional, confirmando íntegramente el Auto impugnado, razona que la solicitud de redención ordinaria es una acción de naturaleza administrativa, sujeta en su ejercicio al “plazo de caducidad general de 5 años de conformidad con la normativa aplicable y que se cita en la resolución recurrida, por lo que, habiendo transcurrido en exceso el plazo citado, tal acción debe ser considerada como prescrita”. Además, la Audiencia Nacional (en respuesta a la alegación de la recurrente en la que señalaba que su situación es la de “alta en redención” porque en ningún momento se le ha notificado por el centro penitenciario ni por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que haya sido dada de “baja en redención”) razona que debe distinguirse entre la “baja en redención” y el derecho a redimir, pues no existe un pretendido derecho del recluso a la redención ordinaria (denominada “de patio”) con independencia de que trabaje o no, sino que, por el contrario, el referido beneficio exige que el recluso, además de figurar en situación de “alta en redención”, no se niegue a trabajar, de suerte que a quienes se niegan a trabajar, “como sucede en el presente caso”, no les corresponde aplicación de redención alguna, ordinaria o extraordinaria.

  3. En la demanda de amparo se alega que los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 12 de abril de 2004 y 1 de julio de 2004, así como el Auto de la Sección Primera de de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005, dictado en apelación, han lesionado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

    Se aduce que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos de la recurrente a la libertad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la denegación del beneficio de redención ordinaria en razón de la pretendida prescripción de su reclamación resulta arbitraria e irrazonable, dado que no puede admitirse que el derecho a redimir prescriba o caduque, y menos aún aplicando una ley derogada, como es la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, pues no cabe entender que estemos ante una acción de naturaleza administrativa por el hecho de que la Administración penitenciaria tenga encargada la custodia y reeducación de los presos, toda vez que la ejecución de las penas privativas de libertad corresponde a la jurisdicción penal. La aplicación del sistema de redenciones ordinarias viene determinado por lo dispuesto en el anterior Código penal y en la legislación penitenciaria, que no establecen plazos de prescripción al respecto, por lo que no procede la aplicación analógica ni supletoria del Derecho administrativo a una cuestión que afecta a un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, restringido por una sentencia penal condenatoria. Además, debe tenerse en cuenta que la situación de la demandante es la de alta en redención, porque en ningún momento se le ha notificado por la Administración penitenciaria ni por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que haya sido dada de baja en redención, tras la tramitación del oportuno procedimiento, por lo que no cabe presumir que la demandante conociese su hipotética baja en redención, sin que, por otra parte, conste negativa de la demandante a trabajar.

    Asimismo se alega que los Autos impugnados vulneran el derecho a la igualdad ante la ley, porque en supuestos semejantes al presente los órganos judiciales de vigilancia penitenciaria, incluidos el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (cita un Auto de 14 de julio de 2004) y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (cita un Auto de 25 de julio de 2005), vienen resolviendo las solicitudes de redención de penas sin aplicar nunca el criterio de la prescripción del derecho a la redención.

    En consecuencia, solicita la recurrente que le otorguemos el amparo, reconociendo sus derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), y declarando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requirió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para que en el plazo máximo de diez días remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 318-2005 y del expediente núm. 1495-2003.

  5. Recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, por providencia de 23 de mayo de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a la Procuradora de la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. La representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 22 de junio de 2007, en el que se remitía a las formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en el argumento de que los órganos judiciales han venido y vienen manteniendo un criterio contrario al aplicado en el presente supuesto, aportando al efecto un Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2006.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 4 de julio de 2007, interesó que, con suspensión del plazo de veinte días para formular alegaciones, se requiriese al centro penitenciario de Jaén, donde se encuentra cumpliendo su condena la recurrente, para que remita testimonio íntegro del expediente personal de aquélla, al objeto de conocer la fecha de las liquidaciones de condena o de las negativas de la Administración penitenciaria, en su caso, a la concesión del beneficio de redención de penas por el trabajo.

  8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 17 de julio de 2007 se acordó, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, requerir al centro penitenciario de Jaén para que en el plazo de diez días remitiese testimonio íntegro del expediente personal de la recurrente, al objeto indicado.

  9. Recibido el testimonio de actuaciones remitido por el centro penitenciario de Jaén, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 31 de julio de 2007 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de dichas actuaciones por un nuevo plazo común de veinte días a la Procuradora de la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho plazo pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes o ampliar las ya presentadas. Asimismo, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2007 se acordó conceder plazo de veinte días al Abogado del Estado para que pudiera personarse en el presente recurso de amparo y formular las alegaciones que estimase oportunas.

  10. La representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2007, ratificándose en los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 4 de octubre de 2007, interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo a la recurrente, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación del Auto dictado en apelación, para que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicte nueva resolución dando cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por la recurrente.

    Tras examinar la doctrina sentada por este Tribunal en SSTC 174/1989, de 30 de octubre, 129/1995, de 11 de septiembre, 31/1999, de 8 de mayo, y 76/2004, de 26 de abril, concluye el Ministerio Fiscal que de la misma se desprende que si bien es cierto que la relación entre la Administración penitenciaria y los internos es una relación administrativa de sujeción especial, pues la Administración penitenciaria tiene competencias en materias de clasificación, traslados, sanciones, etc., todas ellas bajo control judicial, no lo es menos que en dicha relación existe un ámbito que está directamente judicializado y es el relativo a la ejecución de las penas, en el que se enmarcan las cuestiones referentes a la aplicación del beneficio de redención de penas, cuya competencia se reserva por la Ley Orgánica general penitenciaria y la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Con arreglo a esta doctrina —continúa el Fiscal— carece de la mínima lógica hablar, como se hace en los Autos impugnados en amparo, de prescripción o caducidad del derecho a instar la aplicación del beneficio penitenciario de redención de penas, pues mientras perdure la ejecución de la pena cualquier incidencia que pudiera afectar a su duración, hasta que se determinara el momento del licenciamiento definitivo, podría ser planteada por el interno, con el solo límite de que se hubiera ya producido un pronunciamiento judicial firme sobre la cuestión, lo que no consta en absoluto que haya ocurrido en el caso que nos ocupa.

    Rechaza asimismo el Ministerio Fiscal el argumento adicional que se contiene en el Auto de apelación para denegar a la recurrente el beneficio de redención ordinaria por el periodo solicitado, en el sentido de que la redención de penas por el trabajo es un beneficio penitenciario del art. 100 del anterior Código penal que no se produce de forma automática, no siendo aplicable al interno que se niega a trabajar, y distinguiendo los supuestos de “baja en la redención”, en los que ha de existir un expediente sancionador, de aquellos en los que la causa de la no aplicación de redención es la simple negativa del penado a que se le aplique dicho beneficio, negativa que conlleva per se la consecuencia de excluir la redención. Observa el Fiscal al respecto que la supuesta negativa de la recurrente a trabajar no consta en el expediente. Lo que sí aparece es la solicitud voluntaria de la interna de darse de baja en redención, que sólo surtió efectos cuando fue judicialmente aprobada por Auto de 3 de agosto de 1994 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa María, siendo evidente que este Auto no puede tener efectos retroactivos, ya que el periodo cuyo cómputo se solicita a efectos del beneficio de redención ordinaria en el presente caso es el que transcurre desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 11 de julio de 1993. Por otra parte, del expediente de la recurrente resulta que tiene reconocidos en liquidación de condena provisional periodos de redención ordinaria inmediatamente anteriores a que se la declarara en situación de baja voluntaria en redención por el referido Auto, lo que hace más inexplicable aún que no se le conceda la redención en el periodo reclamado y que sí le haya sido aplicado dicho beneficio desde el 11 de julio de 1993 al 4 de julio de 1994.

    Por todo ello el Fiscal considera que en los Autos impugnados en amparo se ha dado una respuesta a la solicitud formulada por la recurrente que no cumple el canon reforzado de motivación exigible cuando, como aquí sucede, se ve afectado el derecho a la libertad, toda vez que dichas resoluciones parten de una interpretación errónea tanto de los hechos como de la valoración jurídica de los mismos, lo que determina que deba ser otorgado el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    Por el contrario, sostiene el Fiscal que la queja referida a la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) ha de ser rechazada, pues no se menciona en la demanda de amparo ninguna resolución judicial que sirva de término comparación para poder determinar si ha existido o no la violación denunciada.

  12. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 25 de octubre de 2007, interesando la inadmisión o, alternativamente, la desestimación del recurso de amparo.

    Con carácter preliminar alega el Abogado del Estado que el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta , 6 LOPJ, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, contra los Autos que determinen el máximo de cumplimiento de las penas (siendo la redención un elemento determinante de dicho máximo), cabe recurso de casación, recurso que la demandante de amparo no ha interpuesto.

    En cuanto al fondo del asunto, sostiene el Abogado del Estado que las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en las vulneraciones que denuncia la recurrente. Si bien es cierto que la cuestión controvertida ha de situarse en el campo propio del Derecho penitenciario y no en el del Derecho administrativo, de tal premisa no se infiere necesariamente la descalificación del argumento analógico empleado en las resoluciones judiciales impugnadas, recurriendo a otro sector del ordenamiento para apreciar la existencia de un derecho que, al no ejercitarse, puede incurrir en prescripción extintiva. Precisamente, la analogía toma por presupuesto de su aplicación la unidad del ordenamiento jurídico, permitiendo la extensión de una norma a un supuesto no previsto en ella, cuando encuentre una identidad de razón en esa extensión. En cualquier caso, la determinación de si un derecho es o no prescriptible y su régimen de prescripción son cuestiones de legalidad ordinaria, cuya aplicación corresponde a los Jueces y Tribunales de Justicia.

    Aunque la demandante alega también la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por supuesta aplicación por el mismo Juzgado de un criterio distinto al de la prescripción del derecho a redimir, no aporta término válido de comparación. Por otro lado, se cita una resolución de la Audiencia Nacional que sienta la exigencia de notificar la baja en redención. Sin embargo la baja en redención y la apreciación de sus requisitos o presupuestos constitutivos son cosas distintas. La baja en la redención supone la pérdida de un derecho que se disfruta por un trabajo efectivamente realizado, mientras que de lo que aquí se trata es de la concurrencia o no de los presupuestos de ese mismo derecho.

    Según el Abogado del Estado, la razón fundamental de la denegación a la recurrente del beneficio de la redención ordinaria no parece estar tanto en la prescripción del derecho cuanto en la ausencia de los presupuestos legales de la redención de penas. En efecto, en el fundamento jurídico cuarto del Auto de apelación se da una respuesta certeramente motivada a la pretendida equiparación o correspondencia entre la llamada situación de alta en redención y la procedencia del beneficio. La tesis de la recurrente es de sencilla formulación: todo interno por el mero hecho de serlo genera una especie de derecho automático a la redención, que sólo se extingue con la baja en redención, baja que únicamente puede acordarse en virtud de alguna de las causas tasadas en los arts. 65 y 73 del Reglamento de servicios de prisiones de 1956. Frente a esta argumentación la Sala recuerda que la redención de penas por el trabajo es un beneficio para cuya concesión es necesario el trabajo efectivo, lo que no ha ocurrido en el caso de la recurrente. De otro modo, si el beneficio hubiera de otorgarse tanto si el penado trabaja como si no lo hace, no estaría justificada su propia regulación como beneficio y equivaldría prácticamente a una especie de rebaja automática de la pena sin justificación alguna, tanto en su nombre como en su propia regulación. Correlativamente, la baja en redención sería —de seguir la tesis de la recurrente— una especie de penalidad complementaria añadida a la impuesta en la sentencia, causada por la conduzca penitenciaria del interno y apreciada al margen de las garantías propias del proceso penal.

  13. Por providencia de 6 de marzo de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente considera que tanto el Auto de 12 de abril de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, denegatorio de solicitud de redención ordinaria (expediente núm. 1495-2003), y confirmado en reforma por Auto de 1 de julio de 2004, como el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005, dictado en el recurso de apelación núm. 318-2005, confirmatorio del anterior, han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por las razones que han quedado anteriormente expuestas en el relato de antecedentes.

    El Ministerio Fiscal descarta la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, pero interesa el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez los Autos impugnados han denegado a la recurrente el beneficio de redención ordinaria mediante una fundamentación que no cumple el canon reforzado de motivación exigible por la doctrina constitucional cuando, como aquí sucede, se ve afectado el derecho a la libertad personal.

    Por su parte, el Abogado del Estado interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber interpuesto la demandante recurso de casación, o subsidiariamente que se deniegue el amparo solicitado, porque las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia la recurrente.

  2. Antes de entrar en el fondo de las quejas planteadas por la recurrente es necesario examinar la eventual causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 5; y 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, entre otras muchas).

    En su escrito de alegaciones el Abogado del Estado interesa con carácter principal, como ya se ha indicado, que el recurso de amparo sea inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta , apartado 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), contra los Autos que determinen el máximo de cumplimiento de las penas (siendo la redención un elemento determinante de dicho máximo, según el Abogado del Estado) cabe recurso de casación por infracción de ley, recurso que la demandante de amparo no ha interpuesto.

    La citada disposición adicional quinta , 6 LOPJ (cita que en realidad ha de entenderse efectuada a la actual disposición adicional quinta , 7 LOPJ, en virtud de la renumeración resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), en relación con las resoluciones dictadas por los órganos judiciales de vigilancia penitenciaria, establece que cabe recurso de casación por infracción de ley “contra el Auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación”, previsión que se ha venido entendiendo referida sin dificultad a los supuestos de Autos que resuelven sobre revisión de condenas anteriores al vigente Código penal de 1995, por aplicación de sus disposiciones transitorias primera y segunda (así, STC 86/2001, de 2 de abril, FFJJ 1 a 3), así como a aquellos supuestos relativos a refundición de condenas (como lo acredita la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo citada por el propio Abogado del Estado en su escrito de alegaciones). Sin embargo, resulta dudoso que la previsión pueda entenderse también aplicable a aquellos supuestos en los que, como aquí sucede, lo que se discute es la aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo consolidados por el penado hasta la entrada en vigor del vigente Código penal, a lo que se añade que del examen de las actuaciones resulta que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005 no contiene indicación alguna de que el mismo sea susceptible de recurso.

    Y en este sentido hemos de recordar la reiterada jurisprudencia que viene poniendo de relieve que la exigencia de agotar la vía judicial procedente [art. 44.1 a) LOTC] no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan como practicables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 167/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 146/2005, de 8 de julio, FJ 3; y STC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

    En aplicación de esta doctrina ha de rechazarse el óbice de admisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, pues, aunque la omisión de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la procedencia, en su caso, de recurso contra su Auto dictado en apelación pudiera entenderse salvable por los profesionales que le prestaron asistencia técnica a la recurrente, que compareció representada por Procurador y asistida de Letrado (SSTC 70/1984, de 11 de junio, FJ 4; 38/1989, de de 14 de febrero, FJ 3; 267/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2; 10/2006, de 16 de enero, FJ 3; y 241/2006, de 20 de julio, FJ 3), el tenor de lo dispuesto en la disposición adicional quinta , 7 LOPJ suscita dudas sobre la procedencia de interponer recurso de casación por infracción de ley contra un Auto que confirma en apelación un Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria por el que se acuerda denegar a la recurrente el beneficio de redención ordinaria por el periodo solicitado. En consecuencia, existiendo dudas razonables respecto de la procedencia y viabilidad del recurso de casación en el presente caso, no puede reputarse que la exigencia de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] haya resultado incumplida por no interponer el referido recurso.

  3. Descartado el óbice procesal aducido por el Abogado del Estado, debemos asimismo rechazar la queja de la recurrente sobre la pretendida lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), que en realidad ha de entenderse referida a la igualdad en la aplicación de la ley, pues lo cierto es que las resoluciones judiciales que se invocan como contraste no reúnen las exigencias establecidas para servir de término de comparación válido en el que sustentar el juicio de igualdad, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 2; 134/1991, de 17 de junio, FJ 4; 207/1992, de 30 de noviembre, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; y 126/2003, de 30 de junio, FJ 2). En efecto, no se han aportado por la recurrente, como exige nuestra doctrina, resoluciones de los mismos órganos judiciales precedentes a las impugnadas en amparo que acrediten el pretendido cambio de criterio, debiendo señalarse que en la única resolución que sí se aporta por la demandante (el Auto dictado el 20 de diciembre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) no se aprecia que exista identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, de suerte que no cabe constatar que el mismo órgano judicial se haya separado arbitraria o inadvertidamente de una línea doctrinal previa y consolidada o de un precedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con el que se enjuició.

  4. Debemos seguidamente abordar la queja principal de la recurrente, referida a la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), basada en que la denegación del beneficio de redención ordinaria de pena por el trabajo por el periodo solicitado (11 de octubre de 1990 a 11 de julio de 1993), por entender prescrita su solicitud, formulada en junio de 2003, constituye una decisión judicial arbitraria e irrazonable.

    La recurrente sostiene, como ha quedado expuesto, que no puede admitirse que el derecho a redimir prescriba o caduque —y menos aún aplicando una ley derogada, como es la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977—, pues la ejecución de las penas privativas de libertad, y por tanto la aplicación de los beneficios de redención de penas, corresponde a la jurisdicción penal, conforme a lo dispuesto en el anterior Código penal y en la legislación penitenciaria, que no establecen plazos de prescripción al respecto, por lo que no procede la aplicación analógica ni supletoria del Derecho administrativo, por el hecho de que la Administración penitenciaria tenga encargada la custodia y reeducación de los presos, a una cuestión que afecta a un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, restringido por una sentencia penal condenatoria. Además, la situación de la demandante es la de alta en redención, porque en ningún momento se le ha notificado por la Administración penitenciaria ni por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que haya sido dada de baja en redención, tras la tramitación del oportuno procedimiento, sin que, por otra parte, conste negativa de la demandante a trabajar, por lo que tampoco desde esta perspectiva tiene fundamento la denegación del beneficio de redención ordinaria de pena por el periodo solicitado.

    En relación con el problema planteado por la recurrente debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que la cuestión relativa a la procedencia de la redención de penas por el trabajo, sobre la que corresponde decidir, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica general penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 3), afecta al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de libertad depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 del Código penal de 1973 (SSTC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3, 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5), en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 CE, por cuanto se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad. Por tanto, como recuerda la STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5, “las exigencias de motivación fundada en Derecho se tornan aún más rigurosas (por todas, STC 112/1996, de 24 de junio, FFJJ 2 y 3); de manera que, en tales casos, se hace necesario que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso (por todas, STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), debiendo por consiguiente entenderse reforzado el canon normalmente exigible en relación con el derecho contenido en el art. 24.1 CE (en este sentido, entre otras muchas: SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

    Pues bien, a la luz de esta doctrina puede concluirse que la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas en amparo no resulta razonable ni atiende a las dimensiones constitucionales en juego, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal.

    En efecto, como ha quedado expuesto, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria deniega a la demandante el beneficio de redención ordinaria durante el periodo solicitado (octubre de 1990 a julio de 1993) por considerar prescrito el derecho, toda vez que el Juzgado considera supletoriamente aplicable, en defecto de previsión expresa en la legislación penitenciaria (arts. 65 a 73 del Reglamento del servicio de prisiones de 1956), y por entender que se trata de una relación de sujeción especial sujeta al Derecho administrativo, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el art. 46 de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, plazo excedido con creces a la fecha en que se produce la reclamación de la recurrente (junio de 2003). Este fundamento para la denegación se ratifica en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que razona en su Auto que la solicitud de redención ordinaria es una “acción de naturaleza administrativa”, sujeta en su ejercicio al “plazo de caducidad general de 5 años de conformidad con la normativa aplicable y que se cita en la resolución recurrida, por lo que, habiendo transcurrido en exceso el plazo citado, tal acción debe ser considerada como prescrita”.

    Como se ha adelantado, la respuesta judicial que ha recibido la recurrente en cuanto a la prescripción de su derecho a la redención de penas por el trabajo no puede considerarse respetuosa con el canon de razonabilidad que impone a las resoluciones judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), máxime cuando, como aquí sucede, se encuentra afectado por su conexión con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Si bien es cierto que la relación entre la Administración penitenciaria y los internos es una relación administrativa, no lo es menos, como acertadamente ponen de relieve la demandante y el Ministerio Fiscal, que en dicha relación existe un ámbito que está directamente judicializado (art. 117.3 CE) y es el relativo a la ejecución de las penas, en el que se enmarcan las cuestiones referentes a la aplicación del beneficio de redención de penas, cuya competencia se reserva por la Ley Orgánica general penitenciaria y la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que resulta irrazonable calificar como acción de naturaleza administrativa la solicitud del beneficio penitenciario de redención de penas, calificación en la que descansa la decisión de las resoluciones judiciales impugnadas de aplicar al caso el plazo general de prescripción del Derecho administrativo, que queda así privada de fundamento.

    A lo anterior se añade que las resoluciones judiciales impugnadas consideran prescrita la solicitud de la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuando es lo cierto que esta Ley fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general presupuestaria, derogado a su vez por la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (que rebaja, por cierto, a cuatro años el plazo de prescripción para reclamar derechos frente a la hacienda pública). En tal sentido este Tribunal tiene declarado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se aplica una norma derogada que resulta decisiva para el fallo, lo que “convierte en irrazonable la elección de la norma aplicable, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante una decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (STC 203/1994, de 11 de julio, FJ 3). Y es que, como recuerda la STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, “el derecho de tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su vigencia”. Doctrina que se reitera por la STC 144/2003, de 14 de julio, FJ 2, y por la STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 7.

  5. El Auto recaído en apelación añade un nuevo argumento para justificar la denegación a la recurrente del beneficio de redención de pena por el trabajo en el periodo solicitado, razonando que no existe un pretendido derecho automático del recluso a la redención ordinaria (“de patio”), con independencia de que trabaje o no, sino que, por el contrario, el referido beneficio exige que el recluso, además de figurar en situación de “alta en redención”, no se niegue a trabajar, de suerte que a quienes se niegan a trabajar, “como sucede en el presente caso”, no les corresponde aplicación de redención alguna, ordinaria o extraordinaria. En suma, se afirma en el Auto impugnado que la demandante de amparo no tiene derecho a redenciones ordinarias durante el periodo solicitado porque se había negado a trabajar en el centro penitenciario.

    Sin embargo, es lo cierto, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, que no consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal que la demandante se hubiese negado a trabajar ni que se hallase en situación de “baja en redención”, como consecuencia de un expediente sancionador, o por haber formulado renuncia voluntaria a la aplicación del beneficio de redención de penas durante el periodo reclamado, por lo que tampoco esta fundamentación añadida por el Auto de apelación puede considerarse como una respuesta judicial que satisfaga las exigencias de motivación y razonabilidad. Lo único que consta es una “baja en redención” a petición expresa de la recurrente, aprobada, con efectos desde el 4 de julio de 1994, por Auto de 3 de agosto de 1994 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa María, siendo notorio que este Auto no afecta al periodo cuyo cómputo se solicita por la recurrente a efectos del beneficio de redención ordinaria en el presente caso (el que transcurre desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 11 de julio de 1993), como lo evidencia el dato, igualmente reflejado en el expediente penitenciario remitido a este Tribunal, de que la recurrente tenga aprobados periodos de redención ordinaria inmediatamente anteriores a que se la declarara en situación de “baja en redención” voluntaria por el referido Auto (concretamente desde el 11 de julio de 1993 al 4 de julio de 1994).

    En consecuencia, es forzoso concluir que la argumentación contenida en el Auto de apelación en cuanto a que no corresponde aplicar a la demandante de amparo redenciones ordinarias por haberse negado a trabajar, sin que exista constancia en las actuaciones de esta pretendida negativa, tampoco satisface las exigencias de motivación y razonabilidad que impone a las resoluciones judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva, reforzadas en este caso por la conexión de ese derecho con el de libertad personal.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por doña J.E. y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

    2. Declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de apelación núm. 318-2005, así como de los Autos de 12 de abril de 2004 y 1 de julio de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, dictados en expediente núm. 1495-2003.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto a los derechos fundamentales reconocidos.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

    Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en el recurso de amparo 3908-2005, de 10 de marzo de 2008.

  6. La Sentencia de la que discrepo se excede de los límites de nuestra jurisdicción de amparo al imponer a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, como única interpretación posible, la de que la solicitud del beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo (del art. 100 del antiguo CP de 1973) no puede estar sometida a plazo alguno de prescripción.

  7. Lo que se refiere a la prescripción ha sido siempre, según nuestra doctrina, “una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relieve constitucional, dado que es a los Jueces y Tribunales ordinarios a quienes corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes” (así, por todas, STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 3, en la que hice cita, no exhaustiva, de las SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5, y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3).

    Y es que el recurso de amparo no es cauce idóneo para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos. La impugnación de una decisión judicial en esta materia sólo alcanza relieve constitucional si su contenido está incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o en error patente, ya que no somos una tercera instancia revisora ni tampoco un grado de casación, y no nos corresponde comprobar el grado de error o de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria función esta última que corresponde en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (así lo dijo, por todas, la STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 5, también con abundante cita de otras Sentencias anteriores).

    En el ATC 179/2005, de 9 de mayo, de la Sala Primera, ratificamos estas ideas concluyendo en la carencia de contenido constitucional de una pretensión en la que se nos pedía que rectificásemos el criterio de los Jueces ordinarios respecto del momento en que debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad civil dimanante de delito y respecto de si había habido o no la prescripción misma. Si allí se concluyó que la respuesta expresa y motivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo excluía nuestras posibilidades de control constitucional no veo ahora razonado en la Sentencia de la que discrepo por qué hemos de mutar nuestra doctrina y decir —en contra de dos respuestas judiciales explícitas, exhaustivas y pormenorizadas, incluso en exceso, respecto de todas las alegaciones de la solicitante de amparo— que una solicitud de redención de penas que la Justicia ordinaria declara prescrita es imprescriptible en sede de amparo constitucional.

  8. La Sentencia de la que disiento considera, en efecto, que las resoluciones de la Audiencia Nacional impugnadas en amparo han efectuado una interpretación que “no resulta razonable ni atiende a las dimensiones constitucionales en juego, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal” (FJ 4, párrafo 4).

    Acepto que es aplicable aquí, en efecto, el canon reforzado de la tutela judicial efectiva, porque el antiguo beneficio de redención de penas por el trabajo afecta al derecho fundamental de la solicitante de amparo —interna en un centro penitenciario— a la libertad personal (art. 17.1 CE). Pero, a pesar de ello, los Autos de la Audiencia Nacional recurridos en este caso tienen un razonamiento adecuado que supera, en forma ostensible, nuestro estándar de control, por lo me parece inviable llegar a las conclusiones que alcanza la decisión de la mayoría.

  9. La Sentencia de la que disiento opone a los Autos de la Audiencia Nacional dos tachas de falta de razonabilidad, que se exponen en los dos últimos párrafos de su fundamento jurídico 4. A mi juicio carecen de consistencia, por las razones siguientes:

    1. Los Autos impugnados no se fundan —como sostiene en forma inexacta la Sentencia— en la naturaleza administrativa de la solicitud del beneficio penitenciario de redención de penas (cuestión de simple legalidad cuyo acierto o desacierto tampoco nos competería corregir en amparo) sino en la aplicación por analogía al ordenamiento penitenciario de las reglas generales de prescripción que rigen en el ordenamiento administrativo, siendo así que el mismo guarda con el anterior en este punto la suficiente identidad de razón. Se trata de una analogía iuris entre distintos sectores del ordenamiento jurídico, como ha comprendido y explicado correctamente, el Abogado del Estado (cfr. antecedentes de hecho 12).

      Por estricto que sea el canon de control que arbitremos, no parece irrazonable afirmar —como dice literalmente el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria— que “todos los derechos prescriben, salvo que la Ley expresamente declare su imprescriptibilidad”; que “en materia de redenciones de penas por el trabajo no existe en la legislación penal (ni penitenciaria) precepto alguno que la regule, sin que el derecho a su reconocimiento o la acción para exigirlo hayan sido declaradas imprescriptibles” y que “a falta de regulación específica hay que acudir al plazo general de prescripción en Derecho administrativo”.

      Por todo ello, como razona el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional también impugnado, la acción está prescrita en este caso ya que “la petición de la reclusa tiene lugar en el mes de Junio de 2003” y solicita “la aplicación de un beneficio de redención ordinaria presuntamente correspondiente al periodo de Octubre de 1990 a Julio de 1993, habiendo transcurrido por tanto un periodo superior a 10 años en la mayoría del mismo”.

    2. Tampoco es irrazonable la simple cita en uno de los Autos del art. 46 de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, invocación que la Sentencia descalifica, aplicándole nuestra jurisprudencia sobre normas derogadas.

      La censura pierde relieve, sin embargo, si se repara en que el texto refundido de la propia Ley general presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) mantuvo la norma del año 1977, con idéntica regulación y tenor literal, hasta la entrada en vigor de la reforma del año 2003. Por ello el Auto del Juzgado Central de Vigilancia sólo incurre, tal vez, en una imprecisión de cita que carece de relieve, por la sencilla razón de que la norma de este texto refundido era la aplicable al caso (por la regla del tempus regit actum) y es incontestable que el repetido texto refundido de la Ley siguió manteniendo, en idénticos términos a los del texto de 1977, la norma invocada y el tradicional plazo quinquenal de prescripción aplicable, y aplicado por quien tenía que aplicarlo, al periodo controvertido (que corría, recuérdese, de 1990 a 1993).

      Las simples imprecisiones carecen de relieve en amparo, porque no nos compete corregirlas. Y, por ejemplo, también incurre en imprecisión la Sentencia de la que disiento al citar la reforma de la Ley general presupuestaria operada por la Ley 47/2003 sin precisar que la misma era inaplicable al caso y carente de todo relieve, por lo que tampoco me parece eficaz para tachar de irrazonables las resoluciones judiciales recurridas. Si los Autos recurridos invocan Derecho derogado, lo hacen respecto de Derecho derogado por refundido en Derecho que lo mantiene vigente en términos idénticos (cfr. disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1091/1988). La cita no produce, en fin, lesión alguna a los derechos de la solicitante de amparo.

  10. En la medida en que es razonable considerar que la solicitud de redención de penas es prescriptible y que, en el caso, la acción había prescrito, sobra o es redundante cualquier otro razonamiento para denegar el amparo. Es irrelevante también, por ello, el razonamiento que, entrando en el examen de los hechos, se expone —como si esta Sala de amparo ejerciese una jurisdicción de vigilancia penitenciaria— en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia de la que disiento.

    Procedía, en definitiva, denegar el amparo.

  11. Garantizar la aplicación y máxima eficacia de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, como derechos subjetivos y como valores objetivos del sistema constitucional, es una función que la Constitución atribuye, en paralelo, tanto a los Tribunales ordinarios como a este Tribunal Constitucional. El deslinde del campo es, como se sabe, polémico. Nos encontramos ante una aplicación concreta del principio de división de poderes (entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional como órgano constitucional) en el sistema de equilibrios que establece la Constitución de 1978. Al prever ésta la participación conjunta de los Tribunales ordinarios y del Tribunal Constitucional en varios terrenos (como la cuestión de inconstitucionalidad o el recurso de amparo que ahora nos ocupa) hace inevitable la existencia de zonas compartidas, en las que el deslinde de competencias no es siempre fácil y corresponde no sólo a nuestra práctica sino también a los teóricos del Derecho constitucional.

    Cualquier esfuerzo es pequeño para fijar con claridad esos límites. A poner de relieve las visiones contrapuestas en el debate se dirigen las razones de disentimiento expuestas en este Voto particular.

    En Madrid, en la fecha de la Sentencia.

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