STC 107/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:107
Número de Recurso6530-2004

STC 107/2008, de 22 de septiembre de 2008

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciadol

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6530-2004, promovido por don P.R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por los Abogados don Iñigo Elkoro Ayastuy, doña Izaskun González Bengoa y don Aiert Larrarte Aldasoro, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2004, confirmado en vía de reforma por otro de 10 de mayo de 2004, que decretó el archivo de las diligencias previas núm. 6615-2002 seguidas en virtud de la denuncia formulada por el recurrente por un delito de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 3 de noviembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de don P.R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. En la madrugada del día 21 de febrero de 2002 el recurrente en amparo fue detenido por agentes de la Guardia Civil en su domicilio de Burlada (Navarra) como presunto autor de un delito de colaboración con banda armada (ETA). El recurrente permaneció detenido en distintas dependencias policiales en situación de incomunicación hasta el día 25 de febrero, en el que fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional que, tras tomarle declaración, ordenó su ingreso en prisión.

    2. Meses más tarde, concretamente el día 17 de junio de 2002 el recurrente presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, en funciones de guardia, escrito de denuncia por los malos tratos, físicos y psicológicos, que decía haber recibido mientras estuvo detenido en las dependencias policiales durante los días 21 a 25 de febrero de 2002. Como hechos más significados el recurrente relata haber recibido amenazas continuas desde el momento mismo de su detención y literalmente que, en el primer interrogatorio y mientras permanecía con lo ojos cubiertos por un antifaz: “me envuelven en una especie de manta, que apretaban con cinta adhesiva, empezando a propinarme patadas y puñetazos por todo el cuerpo. Me levantaban del suelo para posteriormente volver a tirarme al suelo. Me hacían muchas preguntas entre tres o cuatro personas, mientras me daban golpes. Todos me hablaban y chillaban a la vez y yo sentía que me estaba volviendo loco. Estuve con la manta alrededor de una hora recibiendo golpes. Después me quita[ron] la manta [y] una vez sentado me colocaban dos bolsas de plástico en la cabeza, que me provocaban la sensación de asfixia. Me la quitaban y me la ponían constantemente hasta que tenía tal sensación de asfixia que en un momento dado me levanté de la silla y empecé a golpear mi cabeza contra la pared con la intención de que parasen los interrogatorios y con ellos las torturas”. Una vez trasladado al hospital y “cuando oigo que me van a dar de alta comienzo a autolesionarme dándome golpes con la cabeza contra unas barras metálicas que tiene la camilla”. Devuelto a las dependencias policiales, el recurrente describe la reanudación de los interrogatorios y la redición de los golpes y de la colocación de bolsas de plástico en la cabeza, y refiere también haber sufrido la aplicación de electrodos, al tiempo que manifiesta haber sido reconocido por el médico forense durante todos los días que permaneció detenido.

      Por estos hechos el recurrente terminaba su escrito solicitando del Juzgado la incoación de la oportuna investigación al objeto de poder depurar las responsabilidades penales a que hubiera lugar, interesando a tal fin que se aportaran a la causa los informes emitidos por el Médico-forense, se le tomara declaración en calidad de denunciante y se librara el oportuno oficio a la Dirección General de la Guardia Civil para que informara e identificara a los agentes que participaron en los hechos denunciados.

    3. Tras diversas incidencias procesales y una vez remitidas las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de Madrid, el Juzgado de Instrucción núm. 40 de esa capital acordó incoar diligencias previas núm. 6615-2002. En dichas diligencias, con fecha 23 de marzo de 2003, el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, luego de recabar del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional el testimonio de la declaración efectuada por el demandante de amparo en el sumario instruido con motivo de su detención, en la que no consta ninguna referencia a la existencia de malos tratos, y a la vista también de los informes médico-forenses emitidos por los facultativos que le reconocieron hasta en cinco ocasiones mientras estuvo detenido, dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa por considerar que, de lo actuado, no “aparece debidamente justificada la perpetración del delito” denunciado.

    4. Contra el citado Auto de archivo el recurrente en amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, denunciando la falta de motivación de la resolución impugnada y la insuficiente instrucción cumplida por el órgano judicial que, no obstante la gravedad del delito denunciado, no practicó ninguna diligencia de averiguación para el esclarecimiento de los hechos. En particular advierte que no le tomó declaración ni interesó tampoco la identificación y consecuente declaración de los agentes que participaron en la detención y la custodia del demandante de amparo mientras permaneció detenido en dependencias policiales. Asimismo el recurrente cuestiona la suficiencia y adecuación de los informes médicos remitidos a la causa y advertía sobre el hecho frecuente de que los maltratos no siempre dejan marcas o evidencias físicas, por lo que la ausencia de las mismas no es un ningún criterio concluyente para concluir en la falsedad de la denuncia formulada. Por Auto de 10 de mayo de 2004 el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto, confirmando en su integridad el Auto recurrido.

    5. En el escrito de alegaciones que presentó en el recurso de apelación el recurrente, al tiempo que insistió en la necesidad de practicar las mencionadas diligencias de averiguación a fin de esclarecer la veracidad de los hechos denunciados y en el carácter insuficiente de los informes médicos-forenses, añadía que el hecho de que en su momento no comunicara a los médicos que le reconocieron los malos tratos que meses más tarde denunció ante el Juzgado no elimina la credibilidad de su denuncia, toda vez que si no lo hizo entonces fue por miedo a posibles represalias, habida cuenta de que el reconocimiento médico se producía a puerta abierta y, por tanto, en presencia de los agentes de la Guardia Civil que le custodiaban.

    6. La Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 23 de septiembre de 2004, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por considerar que la decisión de archivo cuestionada no merecía ningún reproche, toda vez que los antecedentes del caso efectivamente privaban de toda credibilidad a la denuncia formulada por el recurrente. El citado Auto destaca que, entre el 22 y 25 de febrero de 2002, el denunciante no sólo fue reconocido por los Médicos-forenses en cinco ocasiones, sin que en ninguna de ellas refiriese haber sido objeto de malos tratos, sino que incluso, al menos en una ocasión, manifestó el trato correcto recibido y reconoció ser el propio causante de las lesiones que motivaron su ingreso hospitalario. Y añade que, a pesar de que el recurrente fue puesto a disposición judicial el 25 de febrero de 2002, presentó la denuncia varios meses después de producidos los supuestos malos tratos, concretamente el 17 de junio de 2002, y, además, sin que en su primera declaración ante el Juzgado Central de Instrucción refiriera entonces tampoco ninguno de los episodios de malos tratos físicos que luego acabaría sin embargo denunciando, algunos de ellos tan significados como haber sido envuelto en una manta siendo objeto de múltiples patadas y puñetazos, colocarle una bolsa de plástico en la cabeza para provocar una sensación de asfixia o, en fin, haber recibido descargar eléctricas.

  3. En su demanda de amparo el recurrente argumenta que la decisión judicial de sobreseer y archivar las diligencias abiertas con motivo de su denuncia por malos tratos, sin antes practicar ninguna de las diligencias de prueba que interesó desde el primer momento para el esclarecimiento de los hechos denunciados (declaración del propio denunciante y de los agentes policiales encargados de su detención y custodia), es una decisión judicial que vulnera sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas la garantías y a la utilización de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). Destaca, además, que las razones expuestas en las resoluciones judiciales impugnadas para justificar la decisión de archivo cuestionada son claramente insuficientes, pues el hecho de que el recurrente no denunciara en un primer momento, ni ante el Médico forense que le reconoció ni ante el Juez en su primera comparecencia, los malos tratos luego denunciados no priva sin más de credibilidad a la denuncia formulada. De un lado porque en los propios informes médicos consta anotada su protesta por las abundantes amenazas recibidas y la referencia a la bolsa de plástico. Y por otro porque en su escrito de denuncia ya manifestó también que “la actitud del Juez fue mala, no me dejó denunciar torturas y me negué a declarar”.

    Como tampoco, a juicio del recurrente, el hecho de que ninguno de los informes médicos incorporados a la causa conste la existencia de lesiones o marcas es, por su parte, elemento de prueba suficiente para poder descartar, sin más averiguaciones, los hechos denunciados, toda vez que, en buena parte de sus modalidades, los malos tratos no dejan señales o evidencias físicas de su comisión.

  4. Por diligencia de ordenación, de fecha 14 de abril de 2005, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso, dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid a fin de que respectivamente remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de la Sala núm. 393-2004 y a las diligencias previas núm. 6615-2002.

  5. Una vez recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 5 julio de 2005, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de julio de 2005, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso por considerar, en síntesis, que las resoluciones judiciales impugnadas que acordaron el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa al no apreciar suficientemente acreditados los hechos denunciados son decisiones motivadas que satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que se fundan en una valoración razonable de las circunstancias del caso y, en particular, del hecho de que la Médico-forense que reconoció al recurrente hasta en cinco ocasiones mientras estuvo detenido en dependencias policiales no refiera en ninguno de sus informes la existencia de cualquier lesión o signo de violencia que resulte compatible con la versión de los hechos luego denunciados por el recurrente con tanto detalle y, además, varios meses después de producidos supuestamente los malos tratos, cuando, de haber existido realmente, lo lógico hubiera sido que, dada su gravedad, los hubiera denunciado a la primera ocasión, en su primera comparecencia ante el Juez.

    El Fiscal añade, por otra parte, que el hecho de que el Juzgado de Instrucción no acordara la práctica de las diligencias de investigación interesadas por el recurrente en su escrito de denuncia no vulnera tampoco el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE. En un caso porque la declaración del propio denunciante que entonces solicitó poco o nada podría añadir a lo manifestado ya con todo detalle en el escrito de denuncia, por lo que dicha diligencia de prueba resultaba innecesaria. Y en el otro porque la indagación sobre la identidad de los agentes de la Guardia Civil que participaron en la detención y custodia del recurrente para que depusieran ante el Juez es una diligencia que, aun cuando en principio pudiera considerarse oportuna, sólo resulta pertinente en el supuesto de que el Juez hubiera advertido un mínimo indicio de verosimilitud en la denuncia presentada, pero no en cambio si, como consideró el Juez, los malos tratos denunciados carecían de toda credibilidad, por lo que ningún sentido tiene identificar a los supuestos autores de unos hechos no acreditados.

    Finalmente, respecto de la conveniente valoración judicial de los informes médicos incorporados a la causa y la práctica de su examen psicológico, solicitados asimismo por el recurrente, el Ministerio Fiscal opina que la práctica de semejantes diligencias resultaba igualmente innecesaria, por superflua, habida cuenta el contenido de dichos informes médicos, que no aportaban ningún viso de verosimilitud a la versión de los hechos ofrecida en la denuncia y, por tanto, de por sí suficientes para justificar la decisión de archivo cuestionada.

  7. Por providencia de 21 de febrero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo.

  8. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2006, se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

  9. Con fecha 9 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del amparo solicitado con arreglo a las mismas razones expuestas en su anterior escrito de 26 de julio de 2005, incluso argumentadas ahora expressis verbis de forma idéntica.

  10. Con fecha 14 de junio de 2006 el recurrente presentó su escrito de alegaciones, reiterando las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

  11. Por providencia de 18 de septiembre de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haber acordado los órganos judiciales el sobreseimiento provisional y el archivo de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas sin razones bastantes y sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados.

  2. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes en las recientes SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero (FJ 6), y 52/2008, de 14 de abril (FJ 2).

    En esta jurisprudencia este Tribunal ha destacado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se “ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial”. Y subrayado también que en estos casos “el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE.

    En esa misma jurisprudencia está igualmente dicho que, si bien esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, “[p]or el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas”, ya que “respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral”.

    Este Tribunal ha subrayado asimismo que para valorar si la decisión judicial de archivar las diligencias abiertas vulnera o no las exigencias del art. 24.1 CE, por existir aún sospechas razonables de tortura, susceptibles además de ser disipadas mediante el agotamiento de los oportunos medios de investigación disponibles, hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso y hacerlo siempre teniendo presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos. Precisamente este déficit probatorio “debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción”.

    Por último la citada doctrina constitucional hace hincapié en la exigencia de que “la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos o la policía repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica”.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta debemos comprobar pues, en primer término, si al tiempo de acordarse el archivo de la causa penal existían o no sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados. Para determinar a continuación, si fuera preciso, si por entonces existían todavía medios de investigación disponibles para despejar convenientemente esas dudas.

    Del relato fáctico que se ha dejado constancia en los antecedentes importa destacar ahora los siguientes hechos, que están tomados de las propias actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional. De un lado, que en la madrugada del día 22 de febrero de 2002 el recurrente fue trasladado al hospital para ser atendido de las lesiones que él mismo se causó con el fin, según luego manifestaría ante el Médico que le reconoció y confirmaría luego en su escrito de denuncia, de poner término a los interrogatorios y malos tratos a los afirmó estaba siendo sometido en las dependencias policiales. Y por otro, que en dos de los informes médicos, concretamente los emitidos con fechas de 22 y 25 de febrero de 2002, constan expresamente anotadas las protestas del recurrente por las abundantes amenazas que dice recibidas y, en el segundo de los citados informes, la referencia también a una bolsa de plástico, que concuerda con la que el recurrente describiría más tarde con detalle en su denuncia de malos tratos.

    Con estos antecedentes, que hablan en particular, como se ha observado, de autolesiones no disimuladas, de amenazas y de una bolsa de plástico, no hay duda que la denuncia por malos tratos que el recurrente presentó más tarde ante el Juzgado no carecía prima facie “de toda credibilidad”, como, sin embargo, afirmó la Audiencia Provincial en el Auto de apelación impugnado, toda vez que los hechos denunciados, en cuanto que coinciden o cuadran parcialmente con esos mismos antecedentes, no pueden ser tachados sin más de inverosímiles.

    Es cierto, como razona el Auto de apelación para confirmar la decisión de archivo cuestionada, que ninguno de los cinco informes médicos considerados refieren la existencia de signos o evidencias de malos tratos físicos. Como también lo es que en el primero de ellos consta anotado que el recurrente manifestó no haber recibido malos tratos físicos, aunque sí muchas amenazas. O, en fin, que ciertamente el recurrente presentó su denuncia varios meses después de producidos los supuestos malos tratos, alguno de ellos, en efecto, tan significados que no es fácil comprender por qué, de haber existido realmente, no los denunció en su primera comparecencia ante el Juez de Instrucción.

    Todas estas razones e incluso la cautela que ha de tenerse ante denuncias de este tipo, que en muchas ocasiones solo persiguen desacreditar las actuaciones policiales y judiciales de investigación de los hechos y sus circunstancias, aunque puedan restar credibilidad a la denuncia, no son sin embargo concluyentes para justificar el archivo de la causa ni, en consecuencia, satisfacen tampoco el deber de motivación reforzada que, según hemos señalado anteriormente, es constitucionalmente exigible con arreglo al art. 24.1 CE en este tipo de casos.

    A este respecto y en cuanto a la referida exigencia de motivación reforzada, ha de destacarse:

    En primer lugar, la ausencia de signos de agresiones físicas carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha, habida cuenta de que parte de los malos tratos denunciados, por sus propias características, pueden no dejar marcas o señales de su comisión.

    Tampoco, en segundo lugar, es ningún argumento suficientemente convincente el hecho de que en el primer informe médico conste anotado que el recurrente manifestó no haber recibido malos tratos físicos. De un lado porque la simultánea declaración del recurrente denunciando las abundantes amenazas que por entonces decía ya haber recibido, y la referencia a la bolsa de plástico que, por su parte, figura en otro de los informes médicos, resta rotundidad a dicho argumento. Y de otro porque esa manifestación del recurrente se produjo, además, con ocasión del primer reconocimiento médico, antes de que comenzaran los interrogatorios y, por tanto, previamente a que, en la versión de la denuncia, se produjeran el mayor número y los más graves de los supuestos malos tratos.

    En tercer lugar, el que el recurrente presentara su denuncia varios meses después de haberse supuestamente producido los hechos y sin que previamente hubiera dicho nada sobre ellos en su primera comparecencia judicial no es tampoco razón determinante para negar toda credibilidad a la denuncia. Es cierto, ya lo hemos dicho, que esa conducta del recurrente no es fácil de entender, toda vez que no es lógico que quien ha sufrido malos tratos y quiere denunciarlos ante el Juez espere varios meses para hacerlo y desprecie entretanto, además, la primera oportunidad para haberlo hecho. No obstante no hay que olvidar que esa primera comparecencia judicial tuvo lugar inmediatamente después de que finalizara su situación de incomunicación y, por tanto, justo a la conclusión del periodo en el que el recurrente afirma haber sido torturado. De modo que no cabe descartar que, como se ha destacado anteriormente, de ser ciertas las torturas, el silencio ante el Juez se debiera a una voluntad condicionada por la intensa intimidación previa o por el miedo a verse sometido de nuevo a la custodia de los agresores.

    Por último, hay que ponderar asimismo el hecho, ciertamente muy significado pero que sin embargo ha sido silenciado en las resoluciones judiciales impugnadas, de que el recurrente decidiera autolesionarse con el fin, según manifestara ya en un primer momento ante el Médico que le reconoció y confirmó luego en su escrito de denuncia, de poner término a los interrogatorios y malos tratos a los estaba siendo sometido en las dependencias policiales. Aunque no se ignora que las autolesiones pudieran acaso obedecer a una motivación distinta de la indicada, no hay duda en cualquier caso de que semejante comportamiento, reconocido por el recurrente desde el primer momento, debió ser oportunamente valorado por los órganos judiciales para poder concluir, como hicieron, que la denuncia carecía de toda credibilidad.

  4. Una vez comprobado, por las razones dichas, que las resoluciones impugnadas no contienen la motivación reforzada que con arreglo al art. 24.1 CE es exigible para poder acordar fundadamente el archivo de la causa, debemos verificar ahora si en el presente caso los órganos judiciales agotaron todos los medios razonables y eficaces de investigación a su alcance para desmentir o confirmar la credibilidad de la denuncia del recurrente. Pues, como antes hemos señalado, en ocasiones puede resultar justificada la decisión de archivar una causa cuando no existen ya otros medios de investigación adecuados para esclarecer los hechos denunciados.

    Tampoco desde esta perspectiva de análisis se puede afirmar que la tutela judicial prestada haya cumplido en este caso las exigencias del art. 24.1 CE. La falta de credibilidad de la denuncia, que los órganos judiciales afirman con fundamento en las razones que antes hemos examinado, podría haber sido desmentida o corroborada por el testimonio inmediato del denunciante, que constituye, como antes se ha señalado, un medio de indagación particularmente idóneo al respecto. Asimismo el sentido de las anotaciones que figuran en los informes médicos, que alertaban sobre la posible existencia de amenazas y la colocación de una bolsa de plástico en la cabeza del detenido, pudo ser aclarado a través del testimonio del Médico forense que reconoció al recurrente mientras permaneció detenido en dependencias policiales. Como en fin, en el contexto típico de escasez probatoria que es común a este tipo de casos, alguna utilidad podría haber tenido también la declaración de los agentes policiales que participaron en la detención y custodia del recurrente, siempre que su práctica se acuerde sin riesgo para su propia vida y seguridad personal.

    En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia de torturas formulada por el recurrente no se produjo una investigación judicial eficaz, toda vez que se decidió archivar las diligencias abiertas cuando podía no haberse esclarecido suficientemente la realidad de los hechos denunciados y existían aún medios razonablemente disponibles para despejar las posibles dudas al respecto, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, según razonamos en la STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense al recurrente la tutela judicial demandada.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don P.R. y, en consecuencia:

    1. Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

    2. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid de 23 de marzo y 10 de mayo de 2004, dictados en las diligencias previas núm. 6615-2002, y del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2004, dictado en el rollo de apelación núm. 393-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

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