STC 99/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:99
Número de Recurso3293-2004

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo 3293-2004, interpuesto por la agrupación de electores Herritarren Zerrenda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistida por el Letrado don José María Arkuenaga Iturrioz, contra las Sentencias de 21 de mayo de 2004 dictadas por la Sala del art. 61 LOPJ de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo en los recursos núms. 1-2004 y 2-2004, interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respectivamente, que anularon el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 17 de mayo de 2004, en lo relativo a la proclamación de la referida candidatura a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 2004, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de la agrupación electoral Herritarren Zerrenda (HZ), interpone recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo en los recursos núms. 1-2004 y 2-2004, ambas de fecha 21 de mayo de 2004, por las que se estimaban los mismos interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de mayo de 2004, mediante el que se proclama la candidatura presentada por la mencionada agrupación electoral a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril.

  2. En lo que aquí interesa y en síntesis, las Sentencias impugnadas fundamentan tal estimación en las siguientes razones:

    1. Comienzan las mismas abordando la cuestión de inconstitucionalidad que la agrupación electoral recurrente pretende que el Alto Tribunal proponga sobre el procedimiento electoral que regula la LOREG en relación con la competencia atribuida por el art. 49.5 de dicha Ley Orgánica a la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, fundada en la perentoriedad de los plazos y en la distancia física existente entre la sede del Tribunal y la de la localidad en la que se presentó la candidatura, así como en que las citadas normas electorales vulneran el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE). Al respecto recuerda la Sala lo ya dicho por ella misma en sus Sentencias de 3 de mayo de 2003, sobre el equilibrio de intereses que subyace a la brevedad del plazo previsto para su sustanciación, así como lo razonado en tal sentido por el Tribunal Constitucional en su STC 85/2003, de 8 de mayo, tanto sobre las notas características de celeridad y perentoriedad de dicho proceso con el fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral, como acerca del respeto a las garantías del juez ordinario predeterminado por la ley que supone la atribución a una Sala ya prevista en el ordenamiento a la que el posterior art. 49.5 a) LOREG dota de una nueva competencia general y para el futuro. Del mismo modo, en lo referente a la distancia física entre el órgano jurisdiccional y la localidad donde se presentó la candidatura, recuerda que el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes mencionada afirmó que nada tiene ello que ver con la indefensión alegada.

    2. En cuanto a los diversos derechos fundamentales esgrimidos por la agrupación recurrente, las Sentencias recurridas inician el razonamiento rebatiendo la vulneración del derecho de defensa por la insuficiencia del plazo de audiencia para presentar alegaciones, plazo de hasta 28 horas, que equipara con la que el propio órgano judicial ha tenido para dictar sentencia, resultando superior a la mitad de éste. Por lo que se refiere a la violación esgrimida del art. 6 CEDH referida a la igualdad de armas, apuntan que la parte no especifica en qué consiste tal lesión, añadiendo que es la propia naturaleza del proceso la que impone la brevedad de los plazos, que, por otra parte, rigen tanto para el recurrente como para el demandado.

      En lo que se refiere a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como a la libertad ideológica, todos ellos vulnerados según estima la parte por los informes personales realizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en relación con candidatos, promotores y terceras personas, así como por haber utilizado sin cobertura legal o judicial alguna archivos protegidos por las normas reguladoras de la protección de datos, vuelve el órgano sentenciador a recordar que fue una alegación ya hecha en el recurso de amparo contra las Sentencias de la propia Sala de 3 de mayo de 2003, y respondida en consecuencia por el Tribunal Constitucional, que argumentó que la finalidad del art. 18.4 CE, que es garantizar el poder de disposición de los datos propios, no puede pretenderse respecto del único dato relevante en el caso (la vinculación política de los candidatos a un proceso electoral) que es y debe ser en una sociedad democrática un dato público; conclusión por lo demás avalada -según la Sala del Tribunal Supremo- por el contenido del art. 11.2 d) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, que exime del consentimiento del interesado en los datos cuando la comunicación tenga por destinatario a los Fiscales, Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones, como era el presente caso.

      En lo que respecta a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales (art. 9.3 CE en relación con el art. 23), entendido lesionado porque a los candidatos que al parecer y de ser cierto que comparecieron a otros comicios, y por extensión a toda una lista de una agrupación electoral, se les aplica una norma restrictiva del año 2002, recuerda nuevamente la Sala su propia jurisprudencia vertida en la Sentencia de 5 de octubre de 2003 (recurso núm. 4-2003), conforme a la cual no se trata de verificar la idoneidad de cada uno de los candidatos que componen la lista presentada y, en su caso, excluirlos si se acredita su relación con un partido ilegalizado o disuelto, sino de si la lista ha sido presentada por una agrupación de la que se pueda predicar que es continuadora o sucesora de aquél.

      Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos del art. 23 CE por diversas causas que se circunscriben a la vulneración del derecho de sufragio individual y colectivo de numerosos ciudadanos que carecen de la tacha de incapacidad, es tildada por la Sala de genérica, y respondida recordando una vez más lo sentado por ella en sus Sentencias de 3 de mayo de 2003, que negaba tal lesión argumentando que las personas que en principio gozarían de capacidad o aptitud individual para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de sus derechos fundamentales de participación política, han de verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema democrático.

    3. Contestadas las alegaciones concretas que se acaban de señalar, la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo entra en el análisis de la concreta pretensión de los recurrentes de declarar continuadora o sucesora la agrupación electoral por la que se presenta la candidatura que aquellos impugnan de los partidos políticos ilegalizados. Comienza recordando al respecto que en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 declaró la ilegalidad de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna y que, si bien con carácter general los efectos de la disolución de un partido se agotan en las previsiones del art. 12.1 de la Ley Orgánica de partidos políticos, la citada Sentencia ya advertía que "en aplicación conjunta de las técnicas del levantamiento del velo y del abuso del derecho, la actividad de los partidos disueltos no podría continuar en el futuro ni siquiera bajo otros ?ropajes jurídicos?, afirmando con rotundidad que a la misma conclusión de prohibición de la actividad se llegaría tantas veces como se detectase la asunción o transmisión, a través de las formulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar reparto de tareas con la banda terrorista ETA". En esta línea encuadra la Sala la razón de ser del art. 44.4 LOREG. En tal sentido, previa constatación de la dificultad que entraña apreciar esa continuación o sucesión entre partido y agrupación de electores dada la heterogeneidad de su naturaleza, así como que, según ha señalado el Tribunal Constitucional, con la disolución no se sanciona ni al partido, ni a sus promotores, dirigentes o afiliados, afirma que de lo que se trata con tal precepto electoral es de constatar si las agrupaciones de electores son utilizadas fraudulentamente con el fin de perpetuar en la vida social, política y jurídica la actividad de un partido previamente ilegalizado, y que dicho precepto ha sido ya utilizado en varias Sentencias, tanto del Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de mayo y de 5 de octubre de 2003) como del Tribunal Constitucional (STC 85/2003, de 5 de mayo y 176/2003, de 10 de octubre), cuyos razonamientos han de constituir un punto de partida en el análisis del recurso en resolución.

    4. Con tal premisa, la Sala señala que el art. 44.4 LOREG fija una serie de criterios para establecer el necesario vínculo entre el partido disuelto y la agrupación de electores que no son exhaustivos, sino orientativos, según apuntó ya en las Sentencias de 3 de mayo de 2003, en interpretación del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, concluyendo que resulta una consecuencia obligada por la propia naturaleza del fraude de ley la necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, aun no citadas en el precepto legal ni en los antecedentes jurisprudenciales, que, apreciadas en su conjunto, sirvan para llevar al Tribunal a la convicción de una estrategia defraudatoria: Lo relevante en tal sentido no es la repetición de las mismas o distintas circunstancias, sino la apreciación conjunta -en términos del Tribunal Constitucional en su STC 85/2003-, de una pluralidad de magnitudes y referencias, cuya conjugación permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral ha actuado de hecho como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados. Además de la variedad y de su valoración conjunta, también la intensidad con que pueden desenvolverse las conductas y actuaciones defraudatorias puede convertirse en canon de dicha apreciación, como se desprende de la STC 85/2003, cuando hace referencia a la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz, y a que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Junto a los elementos anteriores, subraya el órgano juzgador el criterio de la espontaneidad como nota que ha de caracterizar la aparición de las agrupaciones electorales, tal y como fue señalado ya en sus aludidas Sentencias de 3 de mayo de 2003 y en la STC 85/2003. Los anteriores elementos han de ser examinados finalmente, precisa la Sala en ambas Sentencias, adoptando una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, técnica cuya virtualidad ha sido sancionada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 13 de febrero de 2003.

    5. Aplicando los anteriores criterios a la lista electoral impugnada, afirma la Sala la especial relevancia del conjunto probatorio aportado por la parte recurrente, cuya validez impugna la parte demandada basándose en la dudosa naturaleza jurídico-procesal del mismo. El órgano juzgador resuelve tales dudas negando que quepa la impugnación genérica de la prueba, sin especificación respecto de los documentos, de cuáles de ellos y de qué razones se esgrimen para su tacha, rechazando que en todo caso sean meros atestados policiales; y respecto del material al que cabe atribuir valor de prueba pericial, lo que es también negado por la parte demandada, afirma el Tribunal su idoneidad como tal tipo de prueba así como la de los agentes policiales que emanaron los informes, pues, dejando a un lado que según el art. 343.1 LEC la recusación sólo cabe respecto de peritos judiciales, lo que no era el caso, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad, conforme a jurisprudencia del propio Tribunal Supremo y con fundamento en lo que disponen los arts. 5 b) y 11 de la Ley Orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

      En lo que respecta a la prueba que solicita por la parte demandada (oficios a la Junta Electoral Central y al Registro de Penados y Rebeldes en orden a determinar ciertos extremos de los integrantes de la lista electoral, e interrogatorio de doña María Jesús Fullaondo), es rechazada por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo por cuanto la solicita únicamente con carácter genérico, sin demostrar la influencia que pueda tener sobre la resolución del pleito y porque, en todo caso, como el Tribunal Constitucional ha señalado en más de una ocasión, dada la naturaleza especial del proceso electoral sólo cabe admitir los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar a lo que para el recurrente se prevé en el art. 49.1 LOREG.

    6. Sobre la premisa que constituye lo hasta aquí señalado, la Sala procede a valorar el acervo probatorio aportado. Comienza constatando la especial singularidad de que en el proceso electoral europeo la circunscripción sea nacional, lo que motiva que el entorno de los partidos ilegalizados opte por concentrar todo su apoyo en una única candidatura, dato que entiende clave para valorar la estrategia utilizada por el entramado Batasuna para concurrir a los comicios instrumentalizando la agrupación electoral impugnada. Da cuenta, en tal sentido, de que dicha estrategia se desprende del documento de la organización terrorista ETA incautado por la Guardia Civil e incorporado a las actuaciones por la parte recurrente, que lleva por título "Seminario construcción nacional 13/09/2003", intervenido en un registro policial, documento analizado con pormenor por la Sala en el que se hace específica referencia a las elecciones europeas del año en curso, evidenciando la estrategia en la presentación de una candidatura única a tales elecciones por los Estados de España y Francia, con el apoyo expreso y público de todo el complejo Batasuna, como queda acreditado con la presencia en el acto público de presentación de la candidatura, acto que se analiza a continuación con detalle en las resoluciones impugnadas.

      Así, constata la Sala que a tal acto, que tuvo lugar en el Palacio de Miramar de San Sebastián el 24 de abril de 2004, "asistieron sus promotores y destacados dirigentes de los partidos ilegalizados que asumieron un papel significado en el acto de presentación y que tuvo una amplísima difusión en los medios de comunicación -tal y como acreditan los documentos periodísticos incorporados a los autos- teniendo como objetivo establecer una identificación directa de la candidatura presentada como continuadora y sucesora de la ilegalizada Batasuna, para tratar de patrimonializar el apoyo electoral con el que contaba la citada formación". Entre tales asistentes a dicho acto destaca la Sala hasta trece personas, de cada una de las cuales reseña las circunstancias que le relacionan, de conformidad con el material probatorio obrante en autos, con las formaciones ilegalizadas: Koldo Gorostiaga, Arnaldo Otegui, Joseba Permach, Eva Forest, Rafael Díez Usabiaga, Ainara Armendáriz, Xabi Larralde, Izaskun Guarrotxena, Miguel Angel Altzuart Zaldaín, Pablo Gorostiaga, Nicolás Moreno Lamas, Itziar Lopategui y Alfonso Sastre. Y "con independencia del apoyo explícito que las anteriores personas mostraron respecto de la candidatura", en el acto tuvieron lugar dos únicas intervenciones, "cuyos oradores, significativamente, también son personas fácilmente reconocibles como miembros del complejo Batasuna", resultando ser Sonia González y Sabino Cuadra, de los que igualmente reflejan las Sentencias sus circunstancias pertinentes al caso.

      De todo ello concluye la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que "el perfil de los mismos -miembros destacados de los partidos ilegalizados- tenía como finalidad el que el cuerpo electoral afín a los citados partidos pudiera identificar de manera evidente que la citada Agrupación Electoral era la continuadora o sucesora de los partidos judicialmente disueltos y transmitir la idea de que la citada candidatura es continuación de la que en su día presentó Euskal Herritarrok a estas mismas Elecciones en 1999, como lo demuestra la presencia del único candidato elegido como Diputado de la citada lista", así como que la presentación de la candidatura "no puede interpretarse como un acto espontáneo y aislado", sino que forma parte de una "estrategia ... que tuvo su continuación en el intento de establecer una estructura destinada a la obtención de firmas, apoyo y financiación para la citada candidatura, que fue liderada por destacados miembros de Batasuna". Evidencia tal estrategia la carta obrante en la prueba documental aportada, de 24 de abril de 2004, dirigida al entorno abertzale y suscrita por algunos de los principales líderes del ámbito de Batasuna, en la que se pide el apoyo para la candidatura impugnada y se indica al final de la misma "una cuenta bancaria de la entidad Crédit Agricole en la que poder ingresar las cantidades que sirvan de apoyo financiero a la citada candidatura", cuenta de la que, según las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil y reflejadas en la prueba aportada, resulta titular un miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, como lo es también aquél a quien pertenece el domicilio de contacto que aparece al pie de la carta. Finalmente, alude la Sala a las "varias comparencias públicas de dirigentes de Batasuna a favor de esta agrupación electoral, aportando su firma para la válida constitución de la candidatura".

      De todo lo expuesto, y en aplicación de las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC, la Sala llega "a la fundada convicción de que existe una estrategia conjunta, planificada y dirigida por la banda terrorista ETA y por los dirigentes de los partidos políticos ilegalizados, destinada a obtener y recabar apoyo político, social y financiero a favor de Herritarren Zerrenda (HZ)" y al mismo tiempo expresar la estrecha vinculación de los dirigentes de los partidos ilegalizados con la agrupación de electores.

    7. Analizados los elementos objetivos, procede la Sala sentenciadora a valorar el elemento subjetivo que concurre en la promoción y formación de la lista de candidatos de la agrupación electoral. Al respecto afirma que "existe prueba suficiente que acredita la vinculación de dos de los cuatro promotores con entidades que se encuentran relacionados en la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC, de 17 de junio de 2002, que aprueba la lista europea de organizaciones terroristas", que son doña Jaione Carrera Ciriza y don Donibane Azcárate Badiola, de los que explicita las circunstancias correspondientes al efecto. Y, por último, señalan las Sentencias impugnadas que, "del conjunto de al prueba aportada por la parte recurrente, con relación a la vinculación de las personas que integran la candidatura impugnada con los partidos políticos y las organizaciones ilegalizadas, se llega a la conclusión de que existe una conexión importante con los partidos ilegalizados y su entorno". Entre ellas, singularmente, la cabeza de lista, doña María Jesús Fullaondo La Cruz, respecto de la cual se desprende de la prueba obrante que, además de ser promotora del conocido como "Foro de Debate Nacional", participó junto con otros candidatos dirigentes de Batasuna en la Plataforma AuB, plataforma ésta analizada en la anterior Sentencia de la misma Sala de 3 de mayo de 2003, en la que concluyó sobre ella que ocupaba "un puesto de centralidad ?nacional? o de ?referencia? en el esquema trazado de la sucesión de partidos políticos cuya ilegalidad ha sido declarada"; respecto de otros miembros de la candidatura destacan las Sentencias como relevantes que, "En primer lugar tres miembros de la lista (puestos 12, 36 y suplente nº 1) se han presentado en anteriores comicios", a los que la Sentencia que resuelve el recurso 2-2004 añade otros cuatro miembros más (seis en total) con las respectivas referencias que acreditan a juicio del órgano juzgador su conexión con los partidos ilegalizados, a los cuales a su vez la Sentencia que resuelve el recurso 1-2004 suma otros dos más (en total nueve) de los que aprecia la conexión con el entramado ilegal.

    8. En definitiva, las Sentencias aquí objeto de impugnación acaban concluyendo que "A la vista de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que se deduce claramente el impulso y control del complejo Batasuna respecto de la Agrupación electoral ?Herritarren Zerrenda (HZ)?, ahora impugnada, hay que destacar los siguientes datos: a) los apoyos explícitos recibidos en la presentación pública de la candidatura; b) la estrategia previa y posterior diseñada para la constitución y desenvolvimiento de esta misma; c) la recogida de firmas y financiación; d) la vinculación de los promotores y candidatos con el complejo Batasuna. De todo ello se desprende claramente que la agrupación electoral ?Herritarren Zerrenda (HZ)? incurre en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 44.4 de la LOREG, lo que impone un pronunciamiento estimatorio del presente recurso por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad y sucesión de esta agrupación respecto de la actividad y objetivos de los partidos políticos declarados judicialmente ilegales y disueltos y que impide su presentación en el presente proceso electoral". En consecuencia, estiman las Sentencias los recursos interpuestos respectivamente por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, y declaran no conforme a derecho y anulan el acto de proclamación de la citada candidatura.

  3. La demanda de amparo presentada afirma la violación de una pluralidad de derechos constitucionales que expone mediante la articulación en los once motivos que se exponen a continuación en el mismo orden y literalidad en que se articulan en el escrito del recurso:

    1. Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, sin indefensión, a la igualdad de armas y a un juicio equitativo (art. 24.2 CE, art. 6.1 CEDH y art. 14 PIDCP), en razón del breve plazo otorgado para alegaciones (27 horas y 45 minutos), frente al tiempo del que dispusieron los autores de las demandas, careciendo tal plazo de reflejo legal, por lo que debe considerarse un plazo graciable, lo que de por sí hubiera debido conducir a la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento tal y como se solicitó ante el Tribunal Supremo. Por tanto, la desigualdad entre las partes resulta clara, pues la parte contraria pudo preparar sus alegaciones y prueba desde que por los medios de comunicación tuvo conocimiento de la presentación a las elecciones al Parlamento Europeo de la agrupación electoral aquí recurrente (como demuestra que, según esos mismos medios de comunicación, en pocas horas pudiera presentar un escrito de 88 páginas haciendo referencia copiosísima a informes de más de 5000 folios), mientras que a la parte demandada se la somete a un "proceso sumarísimo", se la hace físicamente imposible tratar de presentar datos en contrario, máxime cuando se deniega la prueba propuesta en aras de la sumariedad del procedimiento. En definitiva, la brevedad del proceso no puede vulnerar derechos fundamentales. Y la atribución de la competencia a una Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo constituye un obstáculo para ejercitar el derecho que se quiere proteger cuando en un proceso a desarrollar en un plazo de cuarenta y ocho horas, el lugar en el que hay que comparecer y aquél en el que está la prueba a practicar distan quinientos kilómetros, lo que bastaría para declarar que la norma positiva que lo regula lesiona los derechos fundamentales a la defensa, a la prueba y a la igualdad entre las partes y, con ello, los citados art. 24.2 CE, art. 6.1 CEDH y art. 14 PIDCP.

    2. Vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y art. 14 PIDCP), toda vez que la prueba aportada por el demandante incumple las garantías mínimas procesales, pues no se especifica la naturaleza de la misma (si de atestado policial o no, si se han adverado las fotocopias o si los testimonios dictados en procedimientos judiciales diferentes proceden de resoluciones firmes), lo que las hace adolecer de defectos que comportarían su nulidad, ya como pruebas ya como indicios, y porque no se ha practicado un periodo de prueba con audiencia y participación de las partes interesadas. La falta de garantías suficientes es reconocida en la propia Sentencia cuando niega a la representación de la agrupación electoral la práctica de pruebas que había solicitado en sus alegaciones, pues la razón que aduce no es la de su inadecuación, sino la de la falta de tiempo, y -afirma previamente- no siendo un derecho fundamental que las elecciones se celebren en la fecha prevista, sí lo es que se celebren "en condiciones de sufragio universal", respecto los derechos de sufragio activo y pasivo.

      En concreto, en lo referido al carácter documental de lo aportado, niega la recurrente que, en su conjunto, tenga valor como documento. Y en cuanto al carácter pericial que se le atribuye en función de que fueron agentes policiales los que la elaboraron, niega que el organismo policial al que pertenecen los agentes que, al parecer (pues no se ha permitido conocer el servicio al que pertenecen), informaron sobre la cuestión, sea de los que tienen tal capacidad según la normativa pertinente, y atribuir la neutralidad e independencia a las declaraciones subjetivas de los policías en relación con una prueba calificada de pericial cualificada en un proceso de carácter eminentemente político, supone acomodar la sentencia a las teorías subjetivas e interesadas, mantenidas en los informes de aquellos. Además, el Tribunal exige que en el momento de proponer la prueba se haga ya una valoración de la misma, cuando está sin practicar.

    3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y art. 14 PIDCP, por cuanto tal derecho no lo es sólo de carácter formal, sino que requiere de condiciones de igualdad entre las partes y de practicar la prueba con inmediación, contradicción, publicidad y oralidad en la mayoría de los casos, y en el caso se ha negado la prueba pedida aun siendo elemental, dictándose sentencia con base en las afirmaciones y documentación no contrastada e impugnada, de una parte. Por ello se vulnera asimismo el art. 13 CEDH en tanto que prescribe el derecho a la concesión de un recurso efectivo ante la instancia nacional a aquellos a quienes se les haya vulnerado derechos y libertades reconocidos en el citado Convenio.

    4. Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y art. 14 PIDCP), por no haber podido proponer la prueba adecuada ni participar en ella en plazos que califica de irrisorios.

    5. Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE, en relación con los derechos a la libertad ideológica, art. 16 CE y al derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal, art. 23 del mismo texto), por cuanto la restricción que se trata de aplicar a personas que ahora forman parte de una candidatura electoral hace relación a una actividad desarrollada por ellos cuando al parecer y, de ser cierto, comparecieron en otros comicios por otras listas electorales proclamadas válidamente, pretendiéndose ahora que una norma posterior, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, sea aplicada a esas personas y, de forma expansiva, a toda una lista de una agrupación electoral. El principio de legalidad, pues, se ve afectado, ya que se está sancionando un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido por ley alguna. E inevitablemente se afectan derechos fundamentales, pues, de un lado, una agrupación electoral que representa su pensamiento y convicciones, no puede comparecer por la causa expresada; y, de otro, desaparece a su vez el sufragio universal, activo y pasivo, ya que no todos pueden votar a quienes quieren y la posibilidad de presentarse y ser votado es eliminada, salvando tal situación la Sentencia acudiendo -en términos de la recurrente- al subterfugio curioso de que no se perjudican derechos fundamentales porque la aplicación de la norma no afecta a personas, sino a una candidatura que sustituye, siempre según su tesis, a partidos ilegalizados; pero a la hora de demostrar esto, lo que hace es aplicar la ley a las personas respecto de las que no se valora si han podido cambiar de ideas, sino que se las proscribe de por vida, por la aplicación de una ley posterior, presumiendo que dan continuidad a una actuación política que no tiene base alguna, cuando el hecho de haberse presentado antes en una lista y ahora en otra también puede conducir a pensar que han cambiado de ideas políticas. De hecho, la demanda sostiene de forma absurda que hay una identidad entre la denominada izquierda abertzale y una organización armada y partidos ilegalizados. Pero curiosamente se admiten listas electorales que se definen como de izquierda abertzale y en las que hay numerosas personas que anteriormente concurrieron a comicios en las listas de partidos ilegalizados y que han formado parte de sus órganos directivos, lo que supone además una absoluta desigualdad de trato, también proscrita por las leyes.

    6. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 del mismo texto, y con el art. 6 LOREG). El derecho a la participación en los asuntos públicos se manifiesta tanto en el derecho a elegir como a ser elegido y tiene su base en la soberanía popular y el pluralismo político (art. 1.1 y 2 CE). En el presente supuesto, estos derechos se vulneran de forma individual y colectiva. Individualmente, porque se aplica una tacha de incapacidad para una serie de ciudadanos, sin amparo legal alguno, toda vez que los miembros de la candidatura impugnada a que se hace referencia numérica en la sentencia no incurren en ninguna de estas causas de inelegibilidad, concretamente en las señaladas por el art. 6.2 a) LOREG, como prueba su proclamación por la Junta Electoral correspondiente. Cuando concurrieron, si es esto cierto, a otros comicios, lo hicieron igualmente en situación de normal elegibilidad, por lo que es impensable que sobre ellos recaiga una tacha sin amparo legal, que les impida ser de nuevo, quizá de por vida, candidatos a unas elecciones, pues ellos perderían su derecho a la igualdad (art. 14 CE) y muchos ciudadanos la posibilidad de votarlos, desapareciendo con ello la condición de universal del derecho.

      Subraya la agrupación recurrente que ni la Sentencia ni las demandas se paran a analizar los programas, las manifestaciones de los representes de la candidatura, las actuaciones públicas llevadas a cabo desde su constitución, sino que lo que hace es pretender reconocer unos indicios, preparados ex profeso por informes policiales, prescindiendo de todos los hechos concretos y acreditados sobre la candidatura, que no han sido tenidos en cuenta, y que el art. 11 CEDH que, explícitamente, también se señala como vulnerado, a los efectos oportunos, prescribe que "Toda persona tiene derecho a la ... libertad de asociación", siendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos quien incardina y/o cohonesta aquel derecho en éste.

    7. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE), en lo que hace referencia al resto de miembros de la candidatura declarada, pues las personas que han tomado parte en la candidatura lo han hecho sabiendo que el resto de personas que concurrían con ellas estaban en plenitud de sus derechos y no tenían causa alguna que les impidiera ser candidatos. Cuando el Tribunal Supremo avala aplicar a los mismos una norma sobrevenida y posterior en el tiempo a los hechos que toma para resolver, perjudica de forma directa al resto de partícipes, de nuevo por una aplicación retroactiva de una norma restrictiva que perjudica un derecho individual a ser candidato y poder ser elegido en sufragio universal y libre. Los que forman parte de la candidatura han sido ya tachados por la Sentencia como instrumentos de una ilegalidad o manipulación de las leyes con base en presunciones y sin que puedan defenderse de las mismas, ya que no se les permite siquiera probar, con la declaración de la primera candidata, cuáles son sus pensamientos, opiniones y voluntad de actuación futura.

    8. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE), en concreto el de todas esas personas que han avalado ante Notario o Secretario Municipal la candidatura, pues se ven ahora perjudicadas por la no presencia de la misma. Y lo mismo ocurre con sus eventuales votantes, que ven perjudicado el carácter de universal del derecho de sufragio y la libertad ideológica y el pluralismo político que están detrás de cualquier proceso electoral. Quienes han aportado su apoyo en forma de firmas lo han hecho a la vista de lo que dicha candidatura defendía. Y ahora ven perjudicado su derecho, con base en unos informes policiales que pretenden una intencionalidad que no pueden acreditar.

    9. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, a la no discriminación por razón de ideología (arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 PIDCP). Bajo tal invocación, la recurrente se refiere a lo que identifica como libertad de pensamiento o de ideología (art. 16 CE), en contradicción con la cual afirma que actúa el Fiscal en su demanda cuando se refiere a los principios que sustentan la candidatura cuya anulación pretende, pues, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, "Cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución ... siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos". Mientras el Fiscal combate los principios de la agrupación cuya candidatura impugna porque "son, sin cambiar un ápice, los proclamados por ETA", los principios que la representación procesal de la agrupación acompañó al escrito de contestación o impugnación es de ver que en modo alguno pueden ser tachados de vulneradores de principios democráticos o violentos o defensores de destruir el régimen de libertades o eliminar el sistema democrático. Al contrario es un ejercicio honesto de éste y trata de perfeccionarlo, y ello en ejercicio de su derecho a participar en los asuntos públicos. Y de nuevo insiste la recurrente en que ven vulnerados sus derechos aquellas personas que optan a participar en la actividad pública a través de representantes políticos que son eliminados de la contienda electoral, lo que priva a los electores de que sus ideas queden representadas en las instituciones.

    10. Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE, en relación con el derecho a tener un proceso con todas las garantías del art. 24 y la libertad ideológica del art. 16, en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH). Afirma la actora que los datos que al parecer constan en el informe de la Guardia Civil y de la policía que recoge la Sentencia deben ser objeto de protección, según la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, cuyo art. 6 señala que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, lo que no ha tenido lugar en el caso con los datos que, al parecer, se hacen constar por la policía y la Guardia Civil en sus informes, por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a las que se refieren los mismos; en consecuencia, la prueba en que basa la Sentencia los hechos referidos a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula, al haberse obtenido fraudulentamente y, por tanto, no puede ser utilizada para estimar la demanda. La Sentencia no entra a resolver lo que se planteaba en la contestación de la demanda en relación con que se estaba investigando la actividad de personas en actividades públicas y legales, como son manifestaciones autorizadas, reuniones privadas, intervención en candidaturas estudiantiles legalizadas y cuyos miembros han sido elegidos democráticamente en órganos de distintas universidades, análisis de titularidades de cuentas bancarias, esto es, se extiende a otras actuaciones de la vida de cada candidato que trascienden del ámbito de su participación política, como la pertenencia a asociaciones o a organizaciones no gubernamentales que son perfectamente legales. Los datos aportados por la policía no han sido pedidos por los órganos que cita la Sentencia, sino que la policía ha actuado a su propia instancia y los datos obtenidos se han hecho públicos al margen de un trámite judicial, perjudicando derechos fundamentales como los citados.

    11. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 CE en relación con los arts. 6.1 CEDH y art. 14 PIDCP). Bajo tal motivo alega la agrupación recurrente que se le aplica la prueba de indicios indebidamente por su falta de razonabilidad y de sometimiento a un análisis común a las personas, pues no es cierto que exista un amplio elenco de circunstancias que apreciadas en su conjunto permitan concluir lo que las Sentencias impugnadas concluyen. Y ello porque respecto de personas que se dice ya concurrieron a otros comicios, el hecho de concurrir ahora permite conclusiones diferentes, como de hecho se admite por la demandante al no impugnar listas en las que participan personas con idénticas características; porque las declaraciones públicas de dirigentes de la candidatura no son analizadas en la Sentencia, y porque no hay miembro alguno de ningún partido político ilegalizado que respalde la candidatura, y el que haya personas que a título individual asisten a actos públicos, como el habido en el Palacio de Miramar, que fue un acto puramente social, con presencia de personas de relevancia pública, no podrá nunca llevar a la conclusión que pretende la Sentencia salvo que el Tribunal Supremo pretenda que personas que no tienen limitados sus derechos civiles y políticos no puedan votar o participar en actividades de la vida pública. Igualmente afirma la recurrente que no hay probado ningún sometimiento a impulso, apoyo, control o tutela de ninguna organización ilegal, pues no hay dato o documento alguno que permita sostenerlo, sino que su presente obedece a un impulso popular, como es propio de una agrupación electoral. Niega que haya estrategia conjunta alguna, y califica de meras elucubraciones sobre actuaciones personales, que en nada demuestran la actuación orgánica de partidos ilegalizados, las que llevan a la Sala a la conclusión que llega, cuando el carácter legítimo de las actividades de las personas analizadas no permite tal conclusión, lo que supone falta de fundamentación adecuada que perjudica el derecho fundamental invocado.

      La demanda de amparo acaba solicitando que se acuerde declarar que la Sentencia impugnada está dictada en un procedimiento inadecuado y nulo, y que afecta al derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, al derecho a la prueba, al derecho a la defensa, al principio de seguridad jurídica, al derecho a la irretroactividad de las normas que restrinjan derecho, al derecho a un Tribunal independiente e imparcial, al derecho de participación en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones libres por sufragio universal, al pluralismo político, valor superior del ordenamiento y al derecho a la intimidad.

      Mediante otrosí, se solicita la práctica de la prueba que se le denegó habiendo sido solicitada en el escrito de alegaciones para su práctica, concretamente: "1. Dirigirse a la Junta Electoral Central, al objeto de que remita copia de las personas que han avalado la agrupación electoral, para posibilitar su concurrencia al proceso electoral. 2. Que se oficie a la Junta Electoral Central, para que certifique si las personas que forman parte de la candidatura han participado en comicios anteriores en alguna lista electoral, presentada por cualquier partido. 3. Que se oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certifique si alguna de las personas incluida en la lista electoral proclamada ha sido condenada, por qué delito, a qué pena, y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva. 4. Interrogatorio de preguntas de doña María Jesús Fullaondo La Cruz, quien podrá ser citada en la persona de su representante legal en esta causa."

  4. Por diligencia de ordenación del mismo día de presentación del recurso, se tiene por interpuesto el recurso de amparo reseñado y se recaba de la Sala que dictó las Sentencias el envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 49 LOREG, así como dar vista de la demanda de amparo presentada al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pueda efectuar las alegaciones procedentes, y de dos días al Abogado del Estado para que si lo estima procedente pueda personarse y formular alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito de 24 de mayo, en las que solicita la desestimación del recurso de amparo interpuesto por la agrupación de electores recurrente de acuerdo con las siguientes razones.

    En cuanto a los cuatro primeros motivos esgrimidos por la representación de la recurrente, considera que han de ser objeto de un tratamiento unitario, sin perjuicio de hacer una consideración independiente y específica al derecho de prueba. Respecto de lo alegado en los mismos, entiende el Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional dado el principio de celeridad que rige el proceso especial en materia de proclamación de candidaturas, impuesto por la necesidad de resolver, incluido un eventual recurso de amparo, antes del comienzo de la campaña electoral, celeridad que el Tribunal Constitucional ha considerado acorde con las previsiones constitucionales y que supone el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva adaptado a estas necesidades, lo que se traduce en un especial deber de diligencia de las partes procesales. Demostración de que en el caso no ha habido indefensión es que el recurrente ha contestado a las demandas presentadas con una auténtica batería de argumentos defensivos, gran parte de ellos reproducidos en la demanda de amparo.

    Por lo que a la queja referida a la prueba se refiere, entiende el Ministerio público que se subdivide, de un lado, en una auténtica impugnación de las pruebas aportadas por las partes demandantes -lo que resulta cuestión absolutamente ajena al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- y en una simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal -lo que también es ajeno a derecho fundamental alguno-; y, de otro, en la reclamación contra la decisión del órgano judicial de denegar determinadas pruebas propuestas por el recurrente por no haber alegado su posible relevancia en la resolución del proceso y por no aportar las pruebas de que dispusiera con el mismo escrito de contestación a la demanda, siendo lo cierto que la ahora demandante se limita a discrepar de lo resuelto por el órgano judicial pero sin especificar en ningún momento cómo pudo ello afectar al resultado del proceso, lo que, en definitiva, supone que frente a la respuesta razonada y fundada sobre la denegación de las pruebas, incumple la recurrente la carga de argumentar la relevancia de la prueba propuesta y denegada. La desestimación de los dos primeros motivos, afirma el Fiscal, conlleva la de los dos siguientes al ser mera reproducción de aquellos.

    En cuanto al motivo quinto, recuerda el Fiscal que el art. 9 CE, aludido en su contenido del principio de seguridad jurídica y de la irretroactividad de las normas desfavorables, no establece derechos fundamentales susceptibles de protección en amparo. Y en lo que dicho motivo alude al derecho a participar en los asuntos públicos, procede tratarlo junto con las quejas referentes al mismo, que ocupan los motivos sexto a noveno, en los que se aduce su lesión desde diversas perspectivas. Esta diversidad, no obstante, no debe impedir un tratamiento unitario, porque, si como el Tribunal Constitucional ha afirmado, es constitucionalmente correcta la anulación de la candidatura de una agrupación por concurrir en ella las circunstancias previstas en el art. 44.4 LOREG incluso aunque no sean predicables de cada uno de sus integrantes, ello permitirá desechar cualquier queja referida a las personas individualmente consideradas; el hecho de que la consecuencia práctica pueda, según las circunstancias, ser la misma -la no proclamación de la candidatura-, no significa que la diferencia no sea suficientemente relevante como para que deba ser puesta de manifiesto. Y tampoco debe ser atendida la alegada lesión del derecho en cuestión desde la perspectiva de los votantes, pues, aparte de que se trataría de una derecho de terceros, tal derecho ha de ejercerse entre las candidaturas definitivamente proclamadas, por lo que la exclusión de una candidatura por causas legalmente previstas no lesiona el derecho fundamental referido.

    En síntesis, si se parte de la base de que la presentación de candidaturas -ciertamente integrado en el art. 23.2 CE- no es un derecho incondicionado, y afirmando que la candidatura presentada por una agrupación electoral puede ser anulada, entre otras causas, porque se pruebe que aquélla constituye una continuación de un partido político declarado ilegal y disuelto -supuesto calificado como de fraude de ley-, la lectura de las sentencias recurridas muestra que la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha dispuesto de un importante material probatorio (referido a la iniciativa de ETA, la presencia, en el acto de presentación y en lugar preeminente, de personas muy significadas en el ámbito de los partidos políticos ya ilegalizados, las circunstancias concurrentes en alguno de los promotores de la candidatura, el tesorero e incluso alguno de los integrantes de la misma), como para permitirle afirmar, de una forma plenamente razonada, que dicha candidatura está incursa en la prohibición del art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, y, en consecuencia, que la intromisión o incidencia en el derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE resulte plenamente justificado sin que por ello mismo pueda observarse lesión alguna del mismo. Por tanto, los motivos sexto a noveno de la demanda deben ser desestimados.

    En cuanto al derecho a la intimidad (queja décima), que la actora refiere a personas que no identifica y la relaciona con la libertad ideológica y su defensa, considerando que se han utilizado datos personales cuyo tratamiento exigiría el consentimiento del afectado, apunta el Ministerio público que se trata de un derecho fundamental de terceros, de carácter personalísimo, y que la demandante ni identifica las personas supuestamente afectadas, ni especifica que actúe de alguna forma en representación de éstas, pero en la medida que se hace referencia a miembros de la candidatura, argumenta sustantivamente sobre ello lo siguiente. Previa constatación de que la cuestión fue ya suscitada en el proceso a quo y resuelta por el órgano judicial, en el sentido de tratarse de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano, que la adscripción política de un candidato es un dato público en una sociedad democrática y "que, por tanto, quedan fuera del control de las personas a las que se refieren", además de que se trata de supuestos de comunicación al "Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales ... en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas", entiende el Fiscal que la queja debe ser asimismo desestimada por varias razones: En primer término, porque no especifica qué actos, y en relación con qué personas, se entiende lesionado el derecho a la intimidad; en segundo lugar, por las propias razones expuestas por el Tribunal a quo, en el sentido de que actos realizados públicamente y con consecuencias jurídicas no pueden ser objeto de la protección de este derecho fundamental cuando su utilización o aportación se efectúa en un proceso dirigido a determinar si concurren o no en la candidatura las circunstancias del art. 44.4 LOREG; y finalmente, porque ello carece de consecuencias en este proceso, en cuanto la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha procedido a una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas en el proceso con el fin de determinar si procedía o no la anulación de la candidatura, y muchas de ellas, en realidad las principales, son totalmente ajenas al derecho fundamental aquí alegado.

    Finalmente, respecto al último motivo, referido a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo no consiste sino en una manifestación de la discrepancia de la recurrente con la apreciación de la prueba realizada por el órgano judicial, limitándose a negar la existencia de pruebas que permitieran llegar a la anulación de la candidatura. Siendo, en consecuencia, una queja totalmente ajena al derecho fundamental alegado, debe ser desestimada.

    Mediante otrosí señala el Fiscal que la demandante reitera en este proceso de amparo la práctica de las pruebas que propuso en el proceso judicial y le fueron denegadas, oponiéndose a ello por varias razones. Primera, porque, como ha apuntado antes, su denegación por el órgano judicial fue debidamente razonada de forma no lesiva al derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa. Segunda, porque, vistos los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, el resultado de las mismas no sería suficiente para apreciar las lesiones constitucionales denunciadas. Tercera, porque, en todo caso, la demandante ha podido aportar la primera de las pruebas y obtener la certificación de la segunda, sin esperar a que este Tribunal recabe tales documentos. Cuarta porque en cuanto a la tercera de las pruebas pretendidas, este Tribunal carece de competencia para recabar certificados de antecedentes penales, que sólo pueden obtenerse por los propios interesados o por los órganos jurisdiccionales del orden penal -STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8-. Y por último, en cuanto a la testifical, porque no se especifica en absoluto su razón y el sentido de las preguntas que habrían de hacérsele a la persona propuesta por la demandante.

  6. El Abogado del Estado presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de mayo de 2004, en el que interesa se dicte Sentencia totalmente desestimatoria del amparo pretendido de acuerdo con los siguientes argumentos.

    Como alegación introductoria, tras clasificar la pluralidad de quejas de las que se da cuenta en la demanda de amparo -que califica de repetitiva, desordenada y, en ocasiones, confusa-, en las relativas al art. 24 CE y las basadas en el art. 23.2 CE, comienza aclarando que la acumulación inicial que la recurrente ha llevado a cabo al dirigir su demanda de amparo contra las dos Sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que impugna, no será cuestionada por la Abogacía el Estado dada la similitud entre ambas, la celeridad del procedimiento y el que, de haberse presentado dos demandas, probablemente se hubieran acumulado al amparo del art. 83 LOTC. En todo caso, anuncia que las alegaciones que efectúe se ceñirán a la Sentencia resolutoria del recurso contencioso-electoral 1-2004.

    Sentado lo anterior, pone de relieve lo que denomina doble rasgo de la demanda de amparo: El primero, que la misma no rectifica ni uno solo de los datos de hecho en que la Sala se ha basado para entender probado el presupuesto de hecho del art. 44.4 LOREG, lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional, supone que los hechos fijados en los fundamentos 14 a 18 de la Sentencia son inconmovibles. El segundo y elocuente, que no se encuentra en la citada demanda una sola cita o invocación de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 85/2003, 176/2003 ó 5/2004 y, en cambio, sí reitera argumentos rechazados por este Tribunal, haciéndolo con un elevado grado de abstracción y vaguedad, sin discutir las razones que han llevado a la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a su conclusión.

    Finalmente, termina su alegación introductoria significando que, conforme a la doctrina constitucional no cabe entender en esta sede, contra lo que reiteradamente aduce la recurrente, de la infracción de preceptos del Convenio europeo de protección de derechos humanos o del Pacto internacional de derecho civiles y políticos, ni de preceptos constitucionales en los que no se proclaman derechos amparables, como el art. 9.3 CE y, en particular, dado el objeto de las elecciones que subyacen al proceso, el art. 140 CE, pues la infracción de tales preceptos queda impedida por el art. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, ello sin perjuicio de que el art. 9.3 CE pueda ser tenido en cuenta al examinar infracciones de derechos fundamentales amparables. Recuerda que, pese a la notable insistencia de la demanda en la inconstitucionalidad de los arts. 44.4 y 49 LOREG, la cuestión ha sido resulta ya por las SSTC 48/2003 y 85/2003. Y apunta, por último, que las alegadas violaciones de los derechos fundamentales recogidas en los arts. 14, 16, 18.1, 20.1, 22 y 25.1 CE han de reconducirse en principio y con carácter general, conforme a la doctrina constitucional relativa a procesos electorales, al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), y al art. 24 CE en cuanto hubieran podido producirse vulneraciones de derechos fundamentales recogidos en la tramitación del recurso contencioso-electoral imputables al órgano jurisdiccional.

    Comenzado por las concretas quejas alusivas al art. 24 CE, que entiende son las referidas en los puntos 1, 2 3, 4, 10 y 11 de la demanda, niega que se haya producido desequilibrio procesal alguno por escasez de plazo para contestar la demanda, sino que ha habido sometimiento de todos, partes y Sala sentenciadora, a la constricción de la celeridad procesal propia de los contencioso-electorales, según es jurisprudencia constitucional. En particular, señala que si la Abogacía del Estado comenzó a estudiar el asunto desde que fue público que se presentaría la lista de Herritarren Zerrenda, otro tanto pudo hacer la agrupación electoral actora. Además, la parte contraria ha dispuesto de una nueva ocasión para defender su derecho mediante la demanda de amparo interpuesta frente a una Sentencia clara, en la que los hechos que dan lugar a la decisión finalmente adoptada han quedado perfectamente fijados, por lo que no era necesario abismarse en la documentación aneja a la demanda de la Abogacía del Estado, sino limitarse a combatir lo que en ella se razona, siendo así que la demanda presentada no rectifica un solo dato de los tomados en consideración por la Sentencia del Tribunal Supremo, sino que sigue una línea declamatoria no atenida a lo concreto del asunto, lo que evidencia la condición meramente retórica de los alegatos. Tampoco se ha producido desequilibrio procesal porque medien quinientos kilómetros entre el Tribunal ante el que hay que comparecer y el lugar donde está la prueba a practicar, y ello conforme a la prueba propuesta por la propia parte contraria, pues, además de que tal argumento ya fue rechazado en su día por este Tribunal, la Junta Electoral Central y el Registro Central de Penados y Rebeldes tienen su sede en Madrid, la misma que el Tribunal sentenciador; y en cuanto a la testifical propuesta, es sabido que los testigos deponen ante el Tribunal. En fin, señala asimismo la equivocación de la demandante de amparo cuando afirma que no es un derecho fundamental que las elecciones se celebren en la fecha prevista, pues la condición del recto ejercicio, coordinado y en masa, del derecho reconocido a los ciudadanos en el art. 23.1 CE, es que todo el proceso electoral se desenvuelva con la máxima exactitud temporal.

    Por lo que a la vulneración al derecho a la prueba pertinente atañe, y tras puntualizar que evidentemente el mismo debe entenderse referido a la que pudiera proponer la propia parte, pues la admisión y valoración de la propuesta por la contraria es cuestión de mera legalidad ordinaria, contesta, no obstante, la crítica que la actora hace a la prueba acompañada por el Abogado del Estado a la demanda ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo. En lo que concierne a la utilización de noticias de prensa e informes policiales como medios de prueba, basta evocar -señala la Abogacía del Estado- la doctrina de la STC 5/2004, especialmente FFJJ 11, 12 y 14, donde se indica que las informaciones periodísticas son "elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza" sobre la actividad de una agrupación electoral, y, si no son desmentidas o cuestionadas (no lo han sido), pasan a "surtir plenos efectos probatorios". La propia conducta procesal contraria representa, pues, la definitiva corroboración de los textos periodísticos al no rectificar en su demanda de amparo ni un solo dato de los tomados en cuenta por la Sala sentenciadora. En cuanto a los informes policiales, el Tribunal Supremo no ha tomado en consideración ninguna opinión más o menos fundada de los agentes expertos en lucha antiterrorista, sino los siguientes documentos y datos objetivos: Un "documento de la organización terrorista ETA" cuya existencia y contenido no objeta la demanda de amparo (FJ 14 de la Sentencia recurrida); los datos -públicos- acerca de la concurrencia a otros procesos electorales o del desempeño de cargos por parte de promotores, impulsores o adherentes a la candidatura impugnada, no tachados de erróneos por la demandante (mismo fundamento); una carta de 24 de abril de 2004 en que se pide apoyo para Herritarren Zerrenda, cuya existencia y contenido tampoco pone en tela de juicio la parte contraria (FJ 15 de la Sentencia recurrida); los resultados de una investigación policial sobre una cuenta bancaria y un domicilio de contacto que figuraban en esa carta, datos tampoco rectificados en la demanda (igual fundamento); y, en fin, una recopilación de datos públicos sobre muchos integrantes de la lista electoral, especialmente la concurrencia en anteriores candidaturas de partidos disueltos, cuya exactitud tampoco se discute (FJ 16 de la repetida Sentencia). Por lo tanto, es de perfecta aplicación la doctrina sentada en el FJ 14 de la STC 5/2004. Junto a ello ha de notarse, aunque realmente sean cuestiones de mera legalidad que desbordan el marco del amparo constitucional, de un lado que la representación de la candidatura recurrida no impugnó -en concreto y fundadamente- ni uno solo de los documentos de la demanda (lo señala el fundamento 12 de la Sentencia recurrida), de otro que la presentación de documentos puede hacerse por copia simple o fotocopia (arts. 267, 268.2 y 334.1 LEC); y finalmente, que los informes policiales, en el caso de ser considerados periciales, son pericias de parte que el Tribunal puede valorar según las reglas de la sana crítica y cuyos autores -como bien recuerda la Sala- no son recusables, siendo su tacha libremente valorable (arts. 336, 343, 344.2 y 348 LEC).

    En cuanto a la invocación del derecho de defensa, se sostiene que la agrupación electoral no tuvo la posibilidad de hacerse oír, afirmación patentemente contraria a la verdad según el Abogado del Estado, pues se le concedió plazo para ser oída y su representación procesal formuló las correspondientes alegaciones. Y respecto a la prueba intentada por la representación de aquélla ante la Sala, es de notar que el fundamento 13 de la Sentencia recurrida señala un insubsanable defecto en su proposición (no se levantó la carga de justificar su pertinencia y utilidad). En consecuencia, esta alegación relativa al derecho a la prueba claudica porque incumple, al menos, dos de las condiciones impuestas por la doctrina constitucional para que tal infracción pueda hacerse valer en amparo: Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica respetando las previsiones legales, y que la prueba no admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso, además de que la prueba intentada no se ajustó a las exigencias procesales, puesto que sólo podía admitirse como prueba la que acompañara al propio escrito de alegaciones, la actora no levanta la carga de demostrar que la prueba omitida era decisiva en términos de defensa, es decir, que la omisión de su práctica generaba indefensión material, lo que hubiera exigido pormenorizar en la demanda de amparo qué hechos se pretendían probar y en qué medida hubiera podido cambiar tal prueba el sentido de la sentencia de Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, algo imposible a la vista de la prueba propuesta en la vía judicial y el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo ahora recurrida.

    Desechada la consideración cuarta de la demanda por meramente repetitiva y falta de argumentación, quedando contestada con lo antes expuesto, respecto de que la utilización de "datos personales" ha comportado violación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y la libertad ideológica (art. 16.1 CE), dado que los informes policiales utilizan datos personales en infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como que se ha investigado la actividad de personas en actividades públicas y legales, comienza afirmando que, en sí misma, la cuestión de si la obtención de los datos incorporados a los informes policiales viola o no la citada Ley Orgánica es de mera legalidad y debería haberse planteado y encauzado por el procedimiento de tutela que regula la Ley Orgánica 15/1999, naturalmente a instancia del legitimado para ello, e igualmente advierte que los datos a los que se refiere la demanda carecen de toda relación discernible con la intimidad personal, relacionándose, por el contrario, con la esfera de lo público como dijera la STC 85/2003 fijando una doctrina plenamente aplicable al caso.

    Por lo que concierne al extremo de la titularidad de la cuenta bancaria, y dejando aparte que la agrupación recurrente carece de legitimación para defender un derecho fundamental ajeno -el del titular de la citada cuenta, que no es candidato de la lista-, nos hallamos ante un dato de hecho que se ha obtenido en el ejercicio legítimo de la función policial de investigación para impedir la posible violación de la ley (especialmente, art. 44.4 LOREG) y la defraudación de un pronunciamiento judicial de ilegalidad y disolución de unos partidos políticos subordinados a una banda terrorista.

    En lo que corresponde a la supuesta irrazonabilidad en la valoración de los indicios que lleva a la Sala, en apreciación conjunta de los mismos, a concluir que la agrupación de electores Herritarren Zerrenda es la continuadora de la actividad de partidos políticos disueltos, la Sentencia aquí recurrida recoge muy bien la doctrina constitucional de las SSTC 85/2003, FFJJ 27 a 29, y 176/2003, FJ 5, que subraya la necesaria razonabilidad que debe adornar la inferencia que parte de un conjunto de indicios convergentes y lleva a concluir que una agrupación electoral sucede o continúa la actividad de un partido disuelto, pues lo contrario no sólo supondría violación del art. 24.1 CE, sino, sobre todo, directa vulneración del art. 23.2 CE, al restringir indebidamente la participación electoral y, con ello, el derecho de sufragio pasivo de los miembros de la lista. Y la valoración y ponderación hecha en los FFJJ 14 a 18 de la Sentencia recurrida está perfectamente razonada y es plenamente razonable conforme a la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria o circunstancial, según la cual, hay falta de razonabilidad o bien cuando la inferencia es contraria a la lógica, o bien cuando es abierta en exceso, es decir, permite muy diversas conclusiones con similar solidez. Siendo carga del recurrente en amparo dar los argumentos que demuestran la quiebra lógica o lo indeterminado de la inferencia, la demanda no contiene ningún análisis preciso de los citados fundamentos 14 a 18 de la Sentencia impugnada y menos aún una demostración del error lógico o de la debilidad de la inferencia, limitándose a enunciaciones vagas y genéricas e incurriendo sobre todo en el error de desarticular la prueba, en contra de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 85/2003 y 176/2003, que obliga a una consideración de conjunto de los indicios. Por otro lado, afirma la actora que el hecho de haber concurrido en candidaturas de los partidos disueltos permite conclusiones diferentes, porque hay otras listas que incluyen personas de estas características que no se han impugnado y, en efecto, afirma el Abogado del Estado que así lo demuestra la candidatura Aralar, lo que sucede porque la simple concurrencia en el pasado de algún candidato aislado en la lista de un partido disuelto no sería, por sí sola, justificación bastante para anular la proclamación de la candidatura, como ha afirmado el Tribunal Constitucional; pero cuando tanto dos de los promotores de la agrupación electoral, como la candidata número uno y una muy significativa porción de la lista presentada por la agrupación electoral, muestran relevantes conexiones con los partidos disueltos, la conclusión ha de ser muy otra, sobre todo si, además, apuntan en la misma dirección una serie de elementos objetivos como los descritos en los FFJJ 14 y 15 de la Sentencia impugnada, como son el documento de estrategia de ETA, la presencia e intervención de destacados cargos y dirigentes de los partidos disueltos en la presentación de Herritarren Zerrenda, la carta en que se solicitan apoyos y participación en la campaña de recogida de firmas y se indica una cuenta bancaria de la que es titular un miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, o la comparecencia de dirigentes de Batasuna dando apoyo a la agrupación electoral y aportando su firma, indicios todos que convergen y recíprocamente se refuerzan para conducir a la conclusión, perfectamente fundada, a la que llega el Tribunal Supremo.

    En cuanto a que los numerosos cargos y dirigentes de los partidos disueltos concurrían a "título personal" en la presentación o en los actos de apoyo a la agrupación de electores, no puede aceptarse pues aparecían como significados políticos de la llamada izquierda abertzale y con la función que les asigna el documento de ETA analizado en el FJ 14 de la Sentencia recaída. Resulta definitivo -asevera el Abogado del Estado- que la captación de firmas y medios financieros exhiba un grado de coordinación sólo aplicable por la preexistencia de una acabada planificación previa. De modo que, con todo ello, no sólo quedan probados los índices expresos de continuidad recogidos en el art. 44.4 LOREG (similitud de organización y funcionamiento entre los partidos disueltos y una agrupación electoral cuya creación responde a un plan y estrategia minuciosamente diseñados e impulsados por ETA, composición personal, financiación), sino otras circunstancias relevantes, en cuya selección y valoración ha de tomarse en cuenta un factor de gran importancia que el Tribunal Supremo resalta: El esfuerzo desplegado, elección tras elección, en perfeccionar mecanismos fraudulentos que permitan continuar la actividad de los partidos ilegalizados. Lejos, pues, de ser débil la inferencia, la convergencia y suma de los diversos indicios expuestos por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo prestan una gran robustez a la conclusión de que la agrupación de electores cuestionada es la continuadora de los partidos disueltos, conclusión, por lo demás, perfectamente razonada por el Tribunal Supremo.

    Contestadas las vulneraciones referidas al art. 24 CE, procede el Abogado del Estado a responder a las que relaciona con el art. 23.2 CE, que entiende son las que ocupan los motivos números 5, 6, 7, 8 y 9. En tal sentido, por lo que se refiere a la aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG en violación del art. 23.2 CE, se hace consistir la misma, en primer lugar y de pasada, en una conculcación del "principio de legalidad", porque según la representación de la recurrente el citado art. 44.4 LOREG sanciona un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido en ley alguna: Sin embargo, un argumento similar ya fue desestimado por la STC 85/2003, FJ 6 c), en el que se indicó que el art. 44.4 LOREG no establece ninguna sanción, sino una prohibición tendente a evitar que se defraude el pronunciamiento judicial que disuelve un partido político (art. 12.1.a LOPP), sin que tampoco la disolución del partido, a cuya efectividad sirve el art. 44.4 LOREG, puede conceptuarse como una genuina sanción según la misma jurisprudencia constitucional. Y pretender que el citado precepto permite extraer a posteriori consecuencias desfavorables -electoralmente inhabilitantes- a partir de actos que eran lícitos de acuerdo con las normas vigentes en el momento en que tuvieron lugar, como la participación en listas electorales de los partidos disueltos que fueron proclamadas sin objeción y concurrieron a procesos electorales, es una tesis patentemente errónea, según la Abogacía del Estado, pues no hay inhabilitación electoral de ningún ciudadano por el simple hecho de haber formado parte de listas electorales de los partidos disueltos, como la propia demanda revela cuando se hace eco del hecho notorio de que hay personas en las que concurre esa circunstancia y figuran en candidaturas que han sido proclamadas y no impugnadas (señala el Abogado del Estado la candidatura "Aralar", por ejemplo), lo que evidencia la incerteza de la afirmación de la actora sobre la inhabilitación electoral, el apartheid, la proscripción de por vida, el convertirse en apestado político y demás giros retóricos en que sobreabunda la demanda: No hay tal inhabilitación electoral de personas por su actuación política pasada sino simple aplicación de la interdicción del fraude contenida en el art. 12.1 b) LOPP impidiendo la continuación de la actividad de los partidos disueltos mediante el montaje de una agrupación electoral, y si quienes participaron en candidaturas de HB, EH o Batasuna se incorporaran a las listas de un partido o coalición legales (lo que presupone que tal partido o coalición no se prestara a continuar fraudulentamente la actividad de los partidos ilegales), su derecho de sufragio pasivo sería respetado, como así viene ocurriendo conforme a la doctrina constitucional sentada en la STC 85/2003, FJ 24. En consecuencia, tampoco cabe admitir la referencia implícita que lo anterior conlleva respecto al principio de igualdad (art. 14 CE) por haberse proclamado candidaturas nacionalistas vascas de izquierda que no han sido impugnadas, pues, aparte de que no se precisa con qué concretas candidaturas pretende establecerse la comparación, y de que, en su caso, nunca podría pretenderse la igualdad en la ilegalidad, la auténtica razón por la que no hay sombra de trato discriminatorio es que en esas otras candidaturas también abertzales y de izquierdas -según la demanda- no concurren las circunstancias que llevan a considerar que la agrupación de electores de Herritarren Zerrenda es continuadora de la actividad de los partidos disueltos, comenzando por su previsión en un documento de la banda terrorista ETA (FJ 14 de la Sentencia impugnada).

    Por la misma razón, no se afecta el derecho de los candidatos de la agrupación electoral sin conexión con los partidos disueltos, como parece querer decir la consideración 7 de la demanda, pues basta la lectura de los FFJJ 14 y 15 de la Sentencia recurrida para comprobar que ésta no se basa sólo en el puro dato subjetivo de que algunos integrantes de la candidatura hayan participado en anteriores candidaturas de los partidos ilegales, sino en el conjunto de circunstancias objetivas indiciarias, todas las cuales convergen en que la candidatura cuya proclamación se anula -la candidatura considerada globalmente, como un todo- entraña un abuso de la figura de la agrupación electoral con el propósito de continuar fraudulentamente la vida política de los partidos ilegales y, conforme a la máxima fraus omnia corrumpit, tal declaración afecta a todos los integrantes de la lista aun en el caso, imaginario, de que algún candidato pudiera ignorar la conexión de los candidatos con las formaciones disueltas y hubiera sido sorprendido en su buena fe.

    En cuanto al análisis de los programas, tan insistentemente reclamado en la demanda, es sólo un elemento más, y no el decisivo, en la aplicación del art. 44.4 LOREG. Al respecto señala el Abogado del Estado que resulta fácil aparentar moderación programática para, obtenida la proclamación de la candidatura, revelarse en su verdadera esencia y, aún más, la exposición de un programa templado puede ser un simple artificio destinado a culminar el fraude, puesto que el potencial electorado de la candidatura recurrida ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo capta perfectamente qué y quiénes hay detrás de la exterior mesura. En todo caso, por lo demás, a lo que en este recurso hay que ceñirse es a los elementos que el Tribunal Supremo ha tomado en consideración para dictar su fallo.

    En lo que atañe a los aducidos derechos del art. 23 CE de los firmantes y de los eventuales votantes, frente a lo que manifiesta la consideración 8 de la demanda, los componentes de la agrupación de electores que han respaldado con su firma la presentación de la candidatura aquí en juego están sometidos a la legislación electoral como los partidos políticos, las federaciones o las coaliciones, dirigiéndose la prohibición del art. 44.4 LOREG particularmente a los electores agrupados, a los que no cabe reconocer el derecho a abusar de esta figura electoral para, pervirtiéndola, convertirla en instrumento al servicio de la continuación de la actividad de unos partidos disueltos, en un auténtico partido político de facto, como el propio Tribunal Constitucional ha dejado dicho en su STC 85/2003, FJ 25. Por igual razón, la candidatura patrocinada por una agrupación electoral convertida en "equivalente funcional" de partidos disueltos (STC 85/2003, FJ 26) no es un actor electoral legítimo y no puede por ello recibir votos de ningún elector, pudiendo sólo presentar candidaturas aquellas organizaciones que enumera el art. 44.1 LOREG, y ninguna más. Quejarse de que un partido ilegal y disuelto, o una agrupación electoral que fraudulentamente pretenda continuar su actividad, no puedan ser votados, tiene tanto sentido como lamentar que no pueda darse el voto a entidades recreativas, financieras o humanitarias, pues justamente la consecuencia de la ilegalidad y disolución del partido es que no pueda continuar su actividad política (y dentro de ella, la electoral) ni directamente ni a través de ningún mecanismo o artificio (art. 12.1 letras a y b LOPP).

    Tampoco puede admitirse que la Sentencia recurrida restrinja los derechos del art. 23.2 CE por razones ideológicas, como apunta la demanda cuanto ataca la argumentación del Fiscal. El Abogado el Estado se limita a señalar que ésta es un mero acto procesal de parte, y que los actos de los poderes públicos frente a los que se pide amparo -y contra los que debe dirigir su argumentación la parte contraria- son la dos Sentencias que anulan la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral demandante. En cualquier caso, es patente que la Sentencia estimatoria de la demanda del Abogado del Estado no se basa en ninguna discriminación ideológica sino en un conjunto de datos -bien reales- que se exponen en sus FFJJ 14 a 18, y a través de los cuales infiere con toda solidez que la agrupación de electores que presentó la candidatura viene a continuar la actividad de los partidos disueltos.

    En lo que al contenido de la súplica de la demanda de amparo se refiere, señala la Abogacía del Estado que en él se achaca a la Sentencia impugnada el afectar, además de a los derechos fundamentales antes vistos, al principio de seguridad jurídica, al derecho a un tribunal independiente e imparcial y al pluralismo político, pero ninguna de estas invocaciones -que califica de retóricas- tiene desarrollo argumental preciso en la demanda más allá de lo ya examinado.

    Finalmente, se opone el Abogado del Estado a la prueba solicitada mediante otrosí por la parte contraria. En primer lugar porque la prueba propuesta es incompatible con la restricción probatoria inherente al recurso contencioso-electoral, en el que, según ha dicho el Tribunal Constitucional, tan sólo son admisibles "los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones", restricción probatoria, entiende, que debe aplicarse, a fortiori, en los amparos electorales. En segundo lugar, porque el amparo electoral no constituye una segunda instancia en la que quepa practicar las pruebas indebidamente denegadas en la primera, sino una acción constitucional autónoma para la protección de los derechos fundamentales en la que la prueba ha de gobernarse por un criterio estricto de necesidad, habida cuenta de la celeridad y sumariedad de los amparos electorales, lo que requiere que la parte que solicite la prueba asuma una especial carga justificativa de su necesidad, entendida como especial pertinencia e inequívoca utilidad en relación con las concretas vulneraciones de derechos fundamentales que se hacen valer en la demanda, sin que la parte actora logre en el caso levantar esa carga de la especial pertinencia o singular utilidad de la prueba solicitada en relación con las supuestas violaciones de derechos fundamentales hechas valer en la demanda. Y, por último, porque las copias y certificaciones de la Junta Electoral Central y del Registro Central de Penados y Rebeldes -aparte su escasa pertinencia y utilidad- eran documentos disponibles para la parte, que pudo y debió solicitar para acompañarlos a su escrito de defensa ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, máxime si, como se hace notar en la demanda, el anuncio oficial de que la Abogacía del Estado iba a impugnar la proclamación de la candidatura fue hecho con antelación más que suficiente, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 265.2, segundo párrafo, LEC; y -termina apuntando- respecto del interrogatorio de la candidata número 1 de la lista de Herritarren Zerrenda que se interesa, en cualquier caso no se sabe para qué podría ser necesario o indispensable, pues la parte no delimita los temas o puntos del interrogatorio.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo electoral, promovido por la agrupación electoral Herritaren Zerrenda (HZ), tiene por objeto la impugnación de las Sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2004, que estimando los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, declararon que no era conforme a Derecho y anularon el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 17 de mayo de 2004, en lo relativo a la proclamación de la referida candidatura a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo.

    La demanda de amparo presenta la peculiaridad de que se dirige contra dos Sentencias dictadas por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en otros tantos recursos contencioso-electorales distintos, interpuestos uno por el Abogado del Estado (recurso contencioso-electoral núm. 1-2004) y otro por el Ministerio Fiscal (recurso contencioso-electoral núm. 2-2004). La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a este respecto, se refiere en su art. 83 a la acumulación sucesiva y no a la inicial. Sin embargo, según doctrina de este Tribunal, atendido el espíritu del mencionado precepto, puede admitirse la acumulación inicial de acciones siempre que exista una conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión (ATC 50/1980, de 15 de octubre), sin que en estos casos sea necesario incoar el procedimiento de acumulación ex art. 83 LOTC, ya que éste se refiere a supuestos de acumulación de autos o de procesos iniciados por separado y no al de acciones ya acumuladas inicialmente por el propio actor (STC 68/1983, de 26 de julio).

    En consecuencia, no existe obstáculo alguno para tramitar y resolver la presente demanda aunque en la misma se impugnen Sentencias judiciales dictadas en distintos procesos, pues éstas se refieren a la misma cuestión jurídica y resuelven, de manera coincidente, y sobre la base de iguales fundamentos jurídicos, la anulación de la proclamación de la agrupación electoral recurrente a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo.

  2. La demandante de amparo denuncia que las Sentencias recurridas vulneran distintos derechos fundamentales. En concreto, en la demanda de amparo se alega, como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la prueba, a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a la defensa reconocidos en el art. 24 CE, todos ellos en relación con los artículos. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); del principio de seguridad jurídica y del de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE); del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos por sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a la no discriminación por razones ideológica de los arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 PIDCP; y del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y la libertad ideológica (art. 16 CE).

    En el suplico de la demanda se pide que se declare la vulneración de los citados derechos fundamentales y también, aunque sin razonamiento alguno, la del derecho a un Tribunal independiente e imparcial.

    Mediante otrosí, solicita la práctica de la prueba que la recurrente había solicitado en su escrito de alegaciones ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que le fue denegada. En concreto, pide que se practiquen las siguientes pruebas: "1. Dirigirse a la Junta Electoral Central, al objeto de que remita copia de las personas que han avalado la agrupación electoral, para posibilitar su concurrencia al proceso electoral. 2. Que se oficie a la Junta Electoral Central, para que certifique si las personas que forman parte de la candidatura han participado en comicios anteriores en alguna lista electoral, presentada por cualquier partido. 3. Que se oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certifique si alguna de las personas incluida en la lista electoral proclamada ha sido condenada, por qué delito, a qué pena, y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva. 4. Interrogatorio de preguntas de doña María Jesús Fullaondo La Cruz, quien podrá ser citada en la persona de su representante legal en esta causa."

    El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del amparo y se oponen al recibimiento a prueba.

  3. Antes de entrar a examinar las alegaciones planteadas, es necesario hacer las siguientes precisiones para una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo:

    1. Procede denegar el recibimiento a prueba pedido por la demandante. En relación con la prueba en el proceso de amparo prevista en el art. 89 LOTC hemos afirmado que la finalidad de la actividad probatoria no puede ser otra que la de acreditar la violación de los derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de dicho recurso de conformidad con el art. 41.1 y 3 LOTC, sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales (ATC 331/1989, de 19 de junio, FJ único). De otra parte, también hemos señalado que es extensible a la vía de amparo la exigencia de que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, y 116/1987, de 7 de julio).

      Ciertamente, para el amparo que se plantea en el ámbito electoral, hemos declarado que su peculiaridad permite la aportación de elementos probatorios con la demanda (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 11 y 13), pero en el caso que ahora examinamos no ha sido así. La actora se limita a solicitar la práctica de la prueba que le fue denegada en la vía judicial previa, sin que en este caso la agrupación electoral demandante haya cumplido con la carga procesal de aducir la relevancia de los medios probatorios propuestos en relación con los derechos fundamentales que estima vulneradas.

    2. Ningún pronunciamiento de este Tribunal cabe respecto de la vulneración del derecho a un Tribunal independiente e imparcial, cuya declaración se pide en el suplico de la demanda, pues se trata de una petición, según se acaba de anticipar, carente de fundamentación, sin que sea posible reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1988, de 21 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; y 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6). También ha de desestimarse ahora, sin mayor argumentación, la queja referida a la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 CE, pues, aparte de que en modo alguno cabe apreciar en las Sentencias impugnadas una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, se trata de un precepto constitucional que no enuncia derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

    3. Aún cuando en la demanda de amparo se invocan como lesionados diversos preceptos del Convenio para la protección de los derechos humanos y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6, con cita de jurisprudencia anterior).

    4. Finalmente, es preciso sistematizar las diferentes vulneraciones planteadas por la recurrente, sin perjuicio de la respuesta pormenorizada que deba darse a cada una de estas vulneraciones. Las quejas pueden agruparse, atendiendo a la propia naturaleza de las vulneraciones aducidas, en tres apartados claramente diferenciados que determinan su orden de análisis. El primero incluye los motivos que presentan un carácter predominantemente procesal, esto es, las distintas y variadas vulneraciones del art. 24 CE que la recurrente imputa a las Sentencias impugnadas, en concreto las de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la prueba, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa.

      El segundo comprende las alegaciones referidas a la lesión del derecho a la intimidad personal del art. 18 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE), que la recurrente funda en el hecho de que la Sentencia se refiera a datos, obrantes en los informes de la Guardia Civil y de la policía, que deben ser objeto de protección según la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal.

      El tercero se refiere a las vulneraciones del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) como consecuencia de la anulación por las Sentencias impugnadas de la proclamación de la candidatura de la recurrente a las elecciones al Parlamento Europeo.

  4. Respecto del primer grupo de quejas, la agrupación electoral demandante de amparo, bajo la invocación conjunta del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio de igualdad de armas y de la proscripción de indefensión, pone en duda, con base en las decisiones procesales adoptadas por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la sustanciación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, la constitucionalidad del proceso regulado en el art. 49 LOREG, en relación, en concreto, con el supuesto de exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones electorales contemplado en su art. 44.4, dada la perentoriedad de los plazos establecidos para su tramitación y resolución. En este sentido, califica de inviable en sí mismo un proceso como el previsto en el art. 49 LOREG, que se quiere desarrollar en un plazo de cuarenta y ocho horas, dada la relevancia e índole de los derechos fundamentales en juego y, como ahora acontece, cuando la sede del Tribunal competente y ante el que hay que comparecer, así como el lugar en el que hay que practicar la prueba distan quinientos kilómetros de la sede de la agrupación electoral. En este caso, sostiene la solicitante de amparo, se le ha otorgado un plazo para efectuar alegaciones de muy pocas horas (27 horas y 45 minutos), que en nada se corresponde con el que han dispuesto los demandantes para preparar los recursos, quebrándose de esta forma la igualdad procesal entre las partes, pues en tanto que éstos han podido preparar sus impugnaciones desde que tuvieron conocimiento a través de los medios de comunicación de que la agrupación electoral recurrente en amparo iba a presentarse a las elecciones al Parlamento Europeo, ésta ha sido sometida a un proceso sumarísimo en el que se hace físicamente imposible tratar de aportar dato alguno en contrario.

  5. Este Tribunal, ante quejas sustancialmente idénticas a las aquí y ahora suscitadas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STC 85/2003, de 8 de mayo, como se recuerda en las Sentencias impugnadas del Tribunal Supremo, en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 49 LOREG, por la perentoriedad de los plazos establecidos por el legislador para la interposición, tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos y por la distancia física existente entre la sede del órgano judicial competente para conocer del recurso y la sede de la agrupación electoral cuya candidatura no ha sido proclamada o su proclamación anulada.

    En efecto, el Tribunal declaró en la citada Sentencia, ante el reproche indirecto de inconstitucionalidad contra el referido precepto legal formulado por diversas agrupaciones electorales, que el mismo carecía de fundamento, "pues al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral. Como este Tribunal señaló ya en la STC 93/1999, de 27 de mayo, y reiteró en la STC 48/2000, de 24 de febrero, ?el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso?. Basta con lo dicho -continúa la Sentencia- para despejar toda duda de inconstitucionalidad, por las razones que se aducen, sobre el repetido art. 49 LOREG, sin que pueda olvidarse, por lo demás, que la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo electoral, cuya especialidad ha sido resaltada en la STC 74/1986, de 3 de julio, aporta un nuevo cauce para una garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido, ... [destacando] la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 49.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global" (FJ 9).

    En esta línea argumental, se insistió en la mencionada STC 85/2003, de 8 de mayo, en que la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos -dos días para la interposición del recurso y los dos siguientes para su resolución-, no implicaba per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el legislador lo ha configurado, de acuerdo con su naturaleza, como "un procedimiento extremadamente rápido ... que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por lo tanto, requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente" (FJ 11).

    No obstante el carácter singular del recurso regulado en el art. 49 LOREG y de la perentoriedad de sus plazos, el Tribunal recuerda, en cuanto a su sustanciación, que "los legitimados para impugnar deben, en el mismo acto de interposición del recurso, ?presentar las alegaciones que estime[n] pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos?", pero también que, "aunque el citado precepto no configura un específico trámite de alegaciones para que los afectados o interesados puedan oponerse a las pretensiones ejercitables en el recurso, los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas procesal, exigen que se confiera un trámite que permita a los interesados (en este caso a las agrupaciones electorales cuyas candidaturas han sido proclamadas) efectuar las alegaciones que consideren oportunas, y a ellas se acompañan los elementos probatorios en que funden su derecho" (ibidem, FJ 11).

    De otra parte, respecto a la distancia física que puede mediar entre la sede del órgano judicial competente para conocer del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos y la sede de la agrupación electoral que ha visto denegada o anulada la proclamación de su candidatura, este Tribunal ya declaró en relación con una queja idéntica que la misma no podía prosperar, pues "la mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos, ni -cabe añadir ahora- con la indefensión que alegan los demandantes" (STC 85/2003, de 8 de julio, FJ 12, con cita de la STC 131/2001, de 7 de junio).

  6. El mero recordatorio de la doctrina constitucional que se acaba de exponer es por sí mismo suficiente, sin necesidad de otro razonamiento que la remisión a ella, para desestimar los reproches que la agrupación demandante de amparo dirige indirectamente a la constitucionalidad del proceso regulado en el art. 49 LOREG en razón de la perentoriedad de los plazos previstos para su tramitación.

    Asimismo, su aplicación ha de conducir también a rechazar la queja de la recurrente en amparo por el plazo que en este caso concreto le fue concedido por el órgano judicial para comparecer en el proceso, formular alegaciones y proponer los elementos de prueba que estimare oportunos. El referido plazo, que en la demanda de amparo se cifra en 27 horas y cuarenta y cinco minutos y en la Sentencia impugnada en 28 horas, vino ineludiblemente determinado, como razona el Tribunal Supremo, por el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 49 LOREG para la tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, sin que en principio, y por la mera circunstancia de la distinta extensión de uno y otro plazo, quepa apreciar quiebra alguna del principio de igualdad de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan legalmente dispuesto de dos días para impugnar la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación electoral demandante de amparo. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante en este caso, y en atención a las circunstancias que en el mismo concurren, es que la recurrente en amparo, en el plazo determinado por el Tribunal Supremo, ha podido impugnar, como efectivamente hizo, los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, formulando y proponiendo al respecto, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por convenientes y los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en los recursos, esto es, el carácter de agrupación electoral como continuadora o sucesora de hecho de las actividades de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos (art. 44.4 LOREG). La recurrente en amparo se limita a aducir en esta sede que en el referido plazo era físicamente imposible tratar de aportar dato alguno de contrario para rebatir los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, pero lo cierto es que en la demanda de amparo en ninguno momento expone, indica, alude y ni siquiera apunta qué datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no habría podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicial para comparecer en el mismo y formular alegaciones, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta meramente formal y retórica, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de relevancia constitucional.

    Así pues, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, ya que, siendo carga procesal de la demandante, no ha acreditado en este caso y, puede asimismo decirse, ni siquiera alegado un efectivo y real menoscabo de sus derechos de defensa como consecuencia del plazo que le fue conferido por el Tribunal Supremo para comparecer en el proceso y formular alegaciones y elementos de prueba. Todo ello sin perjuicio de recordar, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el especial carácter del proceso de amparo electoral en supuestos como el presente, que abre un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los referidos derechos fundamentales, viniendo a dar la oportunidad de nuevas alegaciones y prueba, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13).

  7. La agrupación recurrente en amparo estima lesionado también el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Denuncia, en primer término, que, a diferencia de la parte demandante en el proceso, se ha visto privada del ejercicio del mencionado derecho fundamental, al haber rechazado la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo las pruebas que propuso, no porque fueran inadecuadas, sino en razón, se afirma en la demanda, de la sumariedad y perentoriedad del proceso.

    El examen de esta queja de la demandante de amparo requiere traer a colación, de un lado, la reiterada y conocida doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, en relación con la trascendencia en términos de defensa de la prueba inadmitida o no practicada y, de otro, sobre la modulación que el referido derecho fundamental puede experimentar con ocasión de las características que reviste un recurso como el regulado en el art. 49 LOREG.

    1. Es doctrina reiterada de este Tribunal, aplicable con carácter general, que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, a éstos les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2.c; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3;147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13).

      De este modo, el recurrente en amparo ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que solo en tal caso, esto es, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si las pruebas se hubieran admitido o practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13).

    2. De otra parte, por lo que se refiere al recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG, las ya antes referidas notas de celeridad y perentoriedad, así como el principio de concentración de las fases de alegaciones y prueba que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG), y que se traduce en la inexistencia de una específica fase probatoria, determinan que el derecho a la prueba quede modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y por las referidas características del mencionado proceso. En este sentido, este Tribunal tiene declarado que "la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan sólo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG" (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13, con cita de la STC 85/1987, de 29 de mayo, FJ 2).

  8. En este caso, según se expone en la demanda y resulta de las Sentencias impugnadas, la agrupación recurrente en amparo en el suplico de su escrito de alegaciones propuso como pruebas, cuya práctica también interesó en esta sede en el suplico de la demanda de amparo, que se dirigiera oficio a la Junta Electoral Central a fin de que remitiese copia del listado de personas que habían avalado la agrupación electoral, así como certificación de si quienes formaban parte de la candidatura habían participado en comicios anteriores en alguna lista electoral presentada por cualquier partido; que se oficiase al Registro Central de Penados y Rebeldes a fin de que certificase si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada había sido condenada, en su caso, y por qué delito y si estaba sometida a inhabilitación; y, en fin, el interrogatorio de doña María Jesús Fullaondo La Cruz, quien encabeza la candidatura presentada por la agrupación electoral.

    La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo rechazó en sus Sentencias la práctica de las pruebas propuestas por dos razones. En primer lugar, porque "no se formula alegación alguna sobre su relevancia a los efectos de acreditar extremo concreto alguno relacionado con sus alegaciones y simplemente se solicita con carácter genérico y desprovisto de cualquier vinculación que lo relacione con los argumentos concretos contenidos en el cuerpo de su escrito. Una prueba solicitada en tales términos -concluye la Sala este primer motivo en el que funda la decisión de rechazar las pruebas propuestas- no es admisible en cuanto no demuestra la influencia que pueda tener sobre la resolución del pleito mismo". A la razón expuesta, añade la Sala la consideración de que "en todo caso, como ya ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 85/1987, de 29 de mayo y la 85/2003, de 8 de mayo, ?la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan solo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del artículo 49.1 LOREG?" (fundamento de Derecho decimotercero).

  9. La lectura de las Sentencias recurridas pone de manifiesto, de un lado, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, que las pruebas no fueron rechazadas únicamente porque no se acompañasen con el escrito de alegaciones, tal y como exige en razón de la celeridad y perentoriedad del proceso la concentración de las fases de alegaciones y prueba ex art. 49.1 LOREG, sino que, a esta consideración, precedió como fundamento del rechazo la falta de argumentación y razonamiento alguno sobre la influencia y relevancia que en la resolución del proceso podía tener la prueba propuesta y, en concreto, los extremos que con su práctica se pretendían acreditar. Asimismo, de otro lado, aquella lectura evidencia que la demandante de amparo, como señala el Ministerio Fiscal, ha obtenido del órgano judicial en relación con la prueba propuesta una decisión, en la que no cabe apreciar atisbo alguno de lesión del derecho a la prueba porque inadmitiera la propuesta por no considerarla relevante para la resolución del proceso y, a mayor abundamiento, porque no se acompañaba, como debía de haberse hecho a tenor de la legislación procesal aplicable, con el escrito de alegaciones.

    En todo caso, abstracción hecha de las precedentes consideraciones, en modo alguno puede prosperar la denunciada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, incumpliendo la recurrente en amparo con la carga que le corresponde, la demanda de amparo carecía de toda argumentación sobre la relevancia en términos de defensa de las pruebas propuestas y que fueron rechazadas. En efecto, nada se razona en la demanda de amparo, ni siquiera nada se alega, sobre la incidencia o relevancia que la práctica de dichas pruebas pudiera haber tenido, acaso, en el sentido de la decisión del proceso, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, ha de ser desestimada también en este extremo la queja de la demandante de amparo.

  10. La agrupación electoral recurrente en amparo considera también que ha sido vulnerado el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al haber desestimado la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo la impugnación de las pruebas propuestas por la parte actora en el proceso a quo. En este sentido, argumenta, de un lado, que la documentación presentada se ha aportado sin satisfacer las garantías mínimas y los requisitos básicos que se deben cumplir en un proceso, pues la recurrente en amparo afirma desconocer si lo aportado es o no un atestado policial, si los recortes de prensa son documentos originales o, en su caso, se han adverado las fotocopias o copias presentadas y, en fin, si los testimonios dictados en otros procesos judiciales proceden o no de resoluciones firmes. En definitiva, concluye al respecto, no hay documento alguno aportado con un mínimo de garantías y, por tanto, la prueba presentada no tiene valor como tal documento. De otro lado, en relación con los informes policiales denuncia, además de su calificación como prueba pericial, que al parecer, ya que no se le ha permitido conocer a qué servicio pertenecen los policías informantes, no han sido elaborados por el organismo policial que tiene normativamente conferida la facultad para su confección.

    Con carácter previo al examen de la queja de la demandante de amparo, resulta necesario realizar una doble precisión a los efectos de una adecuada delimitación de la misma y también del alcance de nuestra función de control. En primer lugar, como ponen de manifiesto acertadamente el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, no es el derecho a la prueba el que pudiera dar cobertura al motivo de amparo aducido por la recurrente, y, en su caso, resultar lesionado, ya que, como es obvio, tal derecho tiene por contenido garantizar a las partes en todo tipo de proceso la posibilidad de impulsar la actividad probatoria acorde con sus intereses (por todas, SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 6; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2). De modo que dicho motivo ha de quedar excluido del ámbito protector del mencionado derecho fundamental, debiendo ser examinada la denuncia referida a la desestimación de la impugnación de la prueba propuesta por la parte actora en el proceso a quo desde la perspectiva más genérica del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo que nuestra tarea fiscalizadora ha de contraerse a enjuiciar desde la óptica del referido derecho fundamental la respuesta judicial dada a la facultad ejercitada por la parte demandada en el proceso a quo de impugnar la admisión de la prueba propuesta por la contraparte. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, asimismo, que el proceso al que da lugar el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG no es un proceso penal ni sancionador (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 12 y 22), por lo que resulta impertinente e improcedente la traslación al mismo de los requisitos exigidos en los referidos procesos de carácter punitivo para la práctica y validez de la prueba.

  11. Sentado cuando antecede, han de traerse a colación a continuación los motivos en los que el órgano judicial fundó la desestimación de la impugnación por la ahora recurrente en amparo de la prueba aportada en el proceso a quo por la parte demandante.

    Pues bien, la Sala al examinar los motivos de impugnación aducidos por la demandante de amparo comienza por señalar que "el material probatorio aportado por la parte actora integra elementos de distinta naturaleza: unos de los que puede predicarse su condición de documentos y otros, como los informes emitidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a los que cabe atribuir la naturaleza de prueba pericial cualificada, de acuerdo con lo que ya tuvimos ocasión de afirmar en la Sentencia de 27 de marzo de 2003". Por lo que se refiere a la impugnación de la prueba documental, a la que la demandante de amparo negaba tal condición y carácter, por incluirse en ella un atestado policial al que se incorporan numerosos escritos que entendía que carecían del valor de documentos, la Sala rechazó tal "descalificación global de toda la prueba documental aportada", al estimar que "no resulta procedente una impugnación genérica de estas características, debiendo la parte especificar qué documentos considera susceptibles de ser tachados como tal así como el motivo que lo justifique, sin que en ningún caso pueda compartirse con dicha parte, que estos documentos sean meros atestados policiales".

    Prosigue su exposición la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo respecto de la impugnación de los informes policiales confiriéndoles el carácter de prueba pericial, ya que, "en la medida en que tratan, agrupan y analizan la información con arreglo a la experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resulta evidente que tales informes sí incorporan razón de ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes, caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que, como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, tales funcionarios actúan ?en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad? y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limita a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de ?elaborar los informes técnicos y periciales procedentes?". A lo que la Sala añade que "según dispone el artículo 343.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, la recusación sólo cabe respecto de los peritos judiciales, lo que no es el caso" (fundamento de Derecho 12).

  12. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal compete ninguna infracción constitucional cabe apreciar, a la vista de las alegaciones que se recogen en la demanda de amparo, en la decisión de la Sala sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de desestimar la impugnación que la recurrente en amparo efectuó de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso a quo. En efecto, ha de recordarse al respecto que corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE la interpretación de las normas legales que regulan los distintos medios de prueba, pudiendo este Tribunal examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de motivación o ésta sea irrazonable o arbitraria (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 5/2004, de 16 de enero, FJ 11; AATC 547/1984, de 3 de octubre; 781/1986, de 15 de octubre; 237/2000, de 16 de octubre).

    Así, por lo que se refiere a la prueba documental, con independencia de la decisión de la Sala sentenciadora de desestimar la impugnación de la ahora demandante de amparo por considerar que había efectuado una descalificación genérica de la misma, sin especificar qué documentos impugnaba y por qué motivos, podía la demandante de amparo haber procedido ante nosotros a la impugnación de pruebas concretas y sin embargo no lo ha hecho. Esa nota de generalidad se aprecia también en la demanda de amparo, pese a la peculiaridad en estos casos, a la que ya hemos hecho referencia, del recurso de amparo electoral que permite una flexibilización de sus límites, con posibilidad de aportación de nuevas alegaciones y elementos probatorios (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 9, 11 y 13), ya que la recurrente en momento alguno identifica en su escrito de demanda cuáles son las garantías mínimas y básicas que afirma que ha incumplido la prueba documental aportada al proceso a quo por la parte demandante. A lo que cabe añadir, como pone de manifiesto el Abogado del Estado frente a las consideraciones que al respecto se hacen en la demanda de amparo, que, de un lado, la presentación de documentos puede hacerse por copia simple o fotocopia, resultando sólo necesario su contraste o adveración con el documento original si su autenticidad es impugnada por la contraparte (arts. 267, 268.2 y 334.1 LEC); y, de otro, que este Tribunal en la STC 5/2004, de 16 de enero, no apreció infracción constitucional alguna en la decisión judicial de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en relación con la actividad de los partidos políticos, por tratarse de "un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre [sus] conductas y actividades" (FJ 11), pudiendo extenderse tal consideración, por las razones allí expuestas, al supuesto ahora considerado.

    De otra parte, por lo que a los informes policiales se refiere tampoco puede prosperar la queja que se formula. En efecto, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente.

    En este caso, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la Sala no ha tomado en consideración ninguna opinión más o menos fundada de los agentes expertos en lucha antiterrorista, sino documentos y datos objetivos que se incorporan y figuran en los informes, tales como un documento de la organización terrorista ETA, sobre cuya concreta existencia y contenido, pese a la relevancia que se le otorga en la Sentencia impugnada, nada se argumenta en la demanda de amparo, los datos públicos acerca de la concurrencia a otros procesos electorales o del desempeño de cargos por parte de los promotores, impulsores o adherentes a la candidatura, no tachados de erróneos por la recurrente, una carta en la que se pide apoyo para la agrupación electoral, cuya existencia y contenido no se ponen en tela de juicio, y, en fin, los resultados de una investigación policial sobre una cuenta bancaria y un domicilio de contacto que figuraban en la referida carta, que tampoco se discuten en la demanda. Así pues, en cuanto en la Sentencia recurrida la Sala toma en consideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales, es de perfecta aplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en la que no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba, al apreciarse que "el informe [policial] examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala le ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala" (FJ 14).

    A la anterior consideración, ha de añadirse que el Tribunal Supremo ha dado cumplida respuesta en la Sentencia a la tacha de parcialidad de la que han sido objeto los autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal ante una queja sustancialmente idéntica (STC 5/2004, de 14 de enero, FJ 14). Finalmente, la infracción legal que respecto a dichos informes se aduce en la demanda de amparo ha de rechazarse, sin necesidad de una más detenida argumentación, pues ni se identifica el organismo oficial que se dice que es el competente para su confección, ni la norma supuestamente vulnerada.

  13. El segundo grupo de quejas de la demanda, que versa sobre la supuesta vulneración del derecho a la intimidad personal recogido art. 18 CE, en relación con el derecho a tener un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y la libertad ideológica del art. 16 CE, en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH, tampoco puede ser acogida. De un lado, se trata prácticamente de la reproducción literal del motivo correspondiente que, con el núm. 7, se expuso ante la Sala sentenciadora en el escrito de respuesta a las demandas presentadas, con lo que en principio bastaría remitirse a lo contestado por el órgano juzgador, salvo en la medida, muy escasa, en que tal contestación parece intentarse desvirtuar en alguno de sus extremos ahora en la demanda de amparo. Y, de otro, dicho motivo fue resuelto en la STC 85/2003, de 8 de mayo, cuyo fundamento jurídico 21 da cumplida respuesta al mismo.

    En efecto, en relación con lo primero, ha de concluirse en lo incierto de la afirmación de la actora relativa a que las Sentencias impugnadas no resuelven lo que se planteaba en la contestación de la demanda sobre la razón que sustenta la vulneración del art. 18 CE, esto es, que se estaba investigando a personas en actividades públicas y legales sin la necesaria cobertura legal. Antes bien, lo cierto es que las Sentencias contestan, en lo referido a la naturaleza de los datos cuyo origen se discutía por la parte, transcribiendo los términos de la antes citada STC 85/2003, FJ 21, aplicables a la queja que efectuaba, términos que más adelante volveremos a recordar. Y, en lo referido a lo que la solicitante de amparo entiende necesaria cobertura legal y autorización judicial que permitiría la investigación de los datos prescindiendo legalmente del consentimiento del titular de los mismos que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, consentimiento sin el cual la prueba correspondiente es nula y no puede ser tenida en cuenta por el órgano judicial, contesta la Sala recordando que el art. 11.2 d) del mismo cuerpo legal dispone que el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso "Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas; circunstancia que concurre en el presente supuesto." (fundamento de Derecho tercero). Es, pues, del todo evidente, que, contra lo que afirma la recurrente recibió cabal contestación a la concreta queja sobre la vulneración de su derecho a la intimidad y al tratamiento de sus datos conforme a la normativa por ella esgrimida, contestación que evidencia la falta de sustento de las reclamaciones que ocupan este fundamento.

    De tal contestación, lo que la actora discute ahora en la demanda es únicamente que los datos en cuestión se obtuvieron no por haberlos pedido los órganos a los que se refiere el citado precepto, sino a instancia de la propia policía habiéndose "hecho públicos al margen de un trámite judicial, perjudicando derechos fundamentales como los que hemos citado", esto es, a la intimidad y a la libertad ideológica. Sucede, sin embargo, que no puede hablarse de revelación alguna de datos que en sí mismos son públicos, como es la intervención de las personas a las que se refieren las Sentencias en -siempre en los términos de la representación de la actora- "manifestaciones autorizadas", "candidaturas estudiantiles legalizadas" u "Órganos de distintas Universidades". Resulta aquí plenamente pertinente volver a recordar lo que ya dijimos en la citada STC 85/2003, y que reproducen las resoluciones objeto ahora de recurso, a saber, que entre el objeto de protección del derecho a la intimidad "no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento" (FJ 21).

    Y cuando se trata de actividades que, contra lo que afirma la recurrente, no son propiamente públicas (así, la "titularidad de cuentas bancarias"), las informaciones aportadas al respecto tampoco se corresponden con "los aspectos más básicos de la autodeterminación personal" (misma Sentencia y mismo fundamento antes citados), es decir, con aspectos que en modo alguno puedan considerarse como parte del "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3)" (STC 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 4). Al margen de que, según se ha visto que apuntan las Sentencias recurridas, les resultaría aplicable el citado art. 11.2 d) Ley Orgánica 15/1999, sin que pueda considerarse óbice a ello, como pretende la aquí recurrente, que tales datos se hayan obtenido a instancia de la policía; dejando a un lado que, como apunta el Abogado del Estado, ello resulta una cuestión de legalidad, sobre todo y en lo que aquí interesa la protección que brinda el art. 18.4 CE desarrollado por la citada Ley protectora de datos personales no se compadece con tal exigencia, pues, como hemos dicho, lo que el derecho que se reconoce en tal precepto persigue es garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, "con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado" (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo que obviamente no es el caso.

  14. En relación con el tercer grupo de quejas, la demanda de amparo invoca repetidamente el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, sosteniendo que su infracción por las Sentencias recurridas afecta tanto a los integrantes de la agrupación recurrente como a los promotores de la misma y a los electores que se ven así privados de la posibilidad de ejercer su derecho de sufragio activo en favor de la candidatura impugnada. Por lo demás, en la órbita del art. 23.1 CE se sitúan también en la demanda otras supuestas infracciones de principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como la irretroactividad garantizada por el art. 9.3 CE, el principio de igualdad sancionado en el art. 14 CE o la libertad ideológica reconocida por el art. 16.1 CE, principios y derechos igualmente invocados bajo la veste de su reconocimiento formal en tratados internacionales suscritos por España (arts. 11 y 14 CEDH y arts. 2, 9, 18 y 25 PIDCP).

    Sustancialmente, la queja articulada en el recurso de amparo se contiene en la idea de que la agrupación actora ha sido anulada en virtud de su pretendida vinculación con un partido político ilegalizado, siendo así que esa circunstancia se ha querido acreditar, en lo que importa, tomando pie en el hecho de que algunos de los integrantes de la agrupación concurrieron a otros comicios en el pasado formando parte de candidaturas auspiciadas por aquel partido disuelto, cuando aún no había sido ilegalizado y sin que entonces dichas candidaturas adolecieran de ninguna tacha de ilegalidad. Se vendría a sancionar así, en opinión de la demandante, la concreta ideología defendida por una formación política cuya ilegalización sólo puede producir efectos hacia el futuro; y se sancionaría, además, con el sacrificio del derecho de sufragio pasivo de quienes no han sido privados formalmente del mismo con arreglo a lo dispuesto por la legislación electoral.

    Es preciso convenir con la recurrente en que la ilegalización judicial de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, acordada por Sentencia de 27 de marzo de 2003, no ha privado de su derecho de sufragio pasivo a ciudadano alguno ni, por lo tanto, a los integrantes de la candidatura presentada por la agrupación electoral Herritarren Zerrenda. En palabras de la STC 85/2003, de 8 de mayo, "la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002" (FJ 23). Ciertamente, y como ya entonces se advertía, la disolución misma del partido ha debido fundamentarse en una convicción judicial para cuya definición han podido ser determinantes, entre otros muchos elementos de valoración y juicio, las conductas observadas en el pasado por aquéllos a quienes fundadamente se tiene como elemento de continuidad subjetiva entre el partido ilegalizado y la agrupación electoral que pretende continuarlo de manera fraudulenta. Ahora bien, esas conductas no habrán "sido objeto de enjuiciamiento en el proceso de disolución más que a los fines de aquilatar la trayectoria del partido, finalmente incursa en las causas de disolución establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley" y, por lo mismo, "con la disolución ... no se perjudican los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados" (loc. ult. cit.).

    Con todo, siendo claro que el art. 44.4 LOREG --que impide la presentación de candidaturas por parte de "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido" -- no establece, "técnicamente, ... una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura" (STC 85/2003, FJ 24), no puede dejar de admitirse que "restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho", pues sin hacer imposible que determinadas personas lo ejerzan en absoluto, sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. De ahí las dudas que llevaron a este Tribunal a la interpretación del art. 44.4 LOREG auspiciada en la repetida STC 85/2003.

  15. Dijimos entonces, en efecto, que el art. 44.4 LOREG "admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana" (STC 85/2003, FJ 24), frustrando su utilización fraudulenta al servicio de la continuidad material de un partido político ilegalizado. El precepto en cuestión "no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista" (STC 85/2003, FJ 25).

    Advertíamos en aquella Sentencia de las dificultades que conlleva todo intento de equiparación conceptual entre los partidos políticos y las agrupaciones electorales, por tratarse de realidades que no son "equivalentes, ni siquiera equiparables" (FJ 24). Y precisamente las similitudes exigidas por el art. 44.4 LOREG para apreciar la concurrencia de un principio de continuidad entre un partido disuelto y una agrupación de electores (similitudes orgánico-funcional, subjetiva y financiera) nos permitían concluir que la norma atendía al fenómeno de la constitución material de una trama equivalente a un partido a partir de la estructura formal de una agrupación, resultado que podía alcanzarse, bien con "la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta" (STC 85/2003, FJ 25), bien asegurando "la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral", de suerte que "cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado" (loc. ult. cit.).

    En el presente caso, a diferencia del que dio lugar a la repetida STC 85/2003, la continuidad apreciada por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo entre los partidos disueltos y la candidatura recurrente no ha podido acreditarse con la existencia de una trama de agrupaciones electorales instrumentalizadas al servicio de un designio fraudulento para con la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos. Las características de la convocatoria electoral a la que pretende concurrir la demandante de amparo hacen imposible, por definición, un entramado de agrupaciones, ya que cada partido presentará una sola candidatura en la circunscripción única que a estos efectos constituye el territorio nacional. Ciertamente, las Sentencias recurridas apuntan de manera tangencial a una posible imbricación entre la candidatura que aquí nos ocupa y una de las presentadas en territorio francés, de manera que no sería enteramente descartable el recurso al criterio de la concertación entre candidaturas concurrentes, en diferentes circunscripciones, a unas mismas elecciones. La circunstancia de que para la apreciación de esa eventual imbricación sea preciso el examen de una candidatura extranjera hace imposible, sin embargo, por exceder de nuestra jurisdicción, considerar siquiera la hipótesis de una trama transnacional.

    Resta, por tanto, como sola alternativa la de la agrupación electoral --necesariamente única, por razón de la circunscripción nacional con la que se opera en las elecciones al Parlamento Europeo-- que pretende continuar materialmente la vida de un partido disuelto reactivándose como agrupación al hilo de sucesivas convocatorias electorales, precisamente para proveer entonces a la satisfacción de uno de los cometidos definidores de la función de los partidos, cual es la integración personal de las instituciones públicas con representantes elegidos de entre las listas partidarias ofrecidas al cuerpo electoral. También aquí la continuidad deberá acreditarse con la existencia de una voluntad defraudatoria de la Sentencia de disolución del partido cuya prolongación material se persigue, a la que debe acompañar la demostración razonable de un cierto grado de realización material de dicha voluntad a través de la instrumentación de medios personales, organizativos y financieros. Evidentemente, el hecho de que en las elecciones europeas no quepa una pluralidad de listas auspiciadas por una misma formación política impide servirse aquí del valor indiciario que, a los fines de esa demostración, resulta de la sola constatación de un entramado de candidaturas articuladas alrededor de un núcleo que las reduce a unidad. No pudiendo aquí operarse con ese medio, la voluntad defraudatoria y su realización material deberán acreditarse con la demostración inmediata de la trama fraudulenta, refiriendo los elementos de continuidad enumerados en el art. 44.4 LOREG a la candidatura impugnada, por un lado, y a los dirigentes de los partidos disueltos o a la organización terrorista que está en la base de la disolución de aquellos partidos, por otro. Obviamente, tratándose de la continuidad de un partido ilegalizado, el dato de tentativas de formalización de candidaturas frustradas en el pasado por razón, precisamente, de esa continuidad ilícita, puede avalar también, en tanto que indicio, una línea de continuidad que pude predicarse de la candidatura que ahora demanda en amparo.

  16. De demostrarse la realidad del designio defraudatorio para con la disolución de un partido político, la consecuencia querida por la legalidad electoral es la prohibición de las agrupaciones electorales que, desvirtuadas en su naturaleza y condición, sirven de instrumento para la realización material de aquel designio. Es indiscutible que con ello "ha de perjudicarse, mediatamente, el ejercicio de un derecho individual que no ha sido objeto de la Sentencia de disolución", pero no lo es menos que "en la medida en que una agrupación electoral se articule ... al servicio de un fin defraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse a toda otra consideración, también a la del ejercicio de un derecho que, así instrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho" (STC 85/2003, FJ 26).

    Continuando la cita que acabamos de recordar, "es evidente [que] el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a través de una agrupación de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupación constituida sirve realmente a la consecución de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de la elusión de los efectos de la disolución de un partido político. Los criterios utilizables para ese menester son los relacionados en el art. 44.4 LOREG, que atienden a elementos de continuidad orgánico-funcional, personal y financiera. Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan".

    Resueltas en fundamentos jurídicos anteriores las dudas planteadas en relación con el valor probatorio del material utilizado por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo para alcanzar la convicción que fundamenta su pronunciamiento, nos cumple ahora verificar si se ha perjudicado con ello el derecho a participar en los asuntos públicos invocado por la actora.

    La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha concedido singular relevancia, en primer término, a tres elementos que califica de objetivos, a saber: un documento de la organización terrorista ETA, intervenido en un registro policial, del que se desprende "la importancia que la citada organización terrorista concede a los presentes comicios europeos y a la articulación de una estrategia política para lograr su presencia en los mismos a través de una candidatura única que intente salvar los problemas jurídicos que coartaron su presencia en anteriores procesos electorales" (FJ 14). Además, la presencia de significados dirigentes de los partidos disueltos en el acto de presentación pública de la candidatura recurrente, con lo que se pretendería "establecer una identificación directa de la candidatura presentada como sucesora y continuadora de la ilegalizada Batasuna, para tratar así de patrimonializar el apoyo electoral con el que contaba la citada formación ilegalizada en el entorno abertzale" (loc. ult. cit.).

    Y, por último, una carta suscrita por "líderes del ámbito de Batasuna" en la que se recababa el apoyo para la candidatura impugnada, requiriendo el ingreso de fondos en una cuenta bancaria cuyo titular era un miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, señalándose como dirección de contacto un domicilio perteneciente a un miembro de la Asamblea Nacional de ese partido (FJ 15). La Sala advierte, además, de "varias comparecencias públicas de dirigentes de Batasuna a favor de esa agrupación electoral, aportando su firma a las necesarias para la válida constitución de la candidatura y solicitando la firma del resto de ciudadanos a favor de la agrupación" (loc. ult. cit.).

    A estos elementos probatorios de naturaleza objetiva que, para la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, acreditan "la existencia de una coordinación dirigida a participar en el proceso electoral, un control externo y una estrategia continuadora de los partidos disueltos" (FJ 16), se añade un elemento subjetivo de la operación defraudatoria, constituido por la circunstancia de que dos de los cuatro promotores figuran en la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC, de 17 de junio de 2002 (actualizada por la Posición Común 2004/309/PESC, de 2 de abril de 2004), que aprueba la lista europea de organizaciones terroristas (loc. ult. cit.). A ello se suma la identificación de varios miembros de la candidatura como personas en las que concurren circunstancias que van desde haberse presentado a elecciones en el pasado bajo los auspicios de uno de los partidos disueltos --mereciendo especial atención la cabeza de la lista, también relacionada con la trama fraudulenta que dio lugar a la STC 85/2003-- hasta haber promovido una manifestación prohibida en su momento (FJ 17).

  17. El enjuiciamiento que, a los efectos de la jurisdicción de amparo, le cumple verificar a este Tribunal de los elementos objetivos utilizados por el Tribunal Supremo para la conformación de su criterio decisorio sólo puede llevarnos a descartar las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por la recurrente, quien, por lo demás, y como advierte el Abogado del Estado, no cuestiona individualmente en momento alguno su realidad material, sino sólo el juicio que ha merecido a la Sala sentenciadora. Sobre la base de la documentación intervenida a la organización terrorista ETA, la Sala tiene por demostrada la articulación de una estrategia política para lograr su presencia en el proceso electoral por medio de una candidatura instrumental que obviara las dificultades jurídicas con las que han tropezado otras tentativas de elusión de los efectos de la ilegalización de los partidos que en el pasado le sirvieron de brazo político. No se advierte, contra lo alegado por la actora, que la Sala haya operado aquí a partir de un juicio de inferencia excesivamente abierto, sino que más bien, como afirma el Abogado del Estado, ha realizado una valoración perfectamente razonable sobre la base de la pertinente ponderación de los bienes y derechos en conflicto, sin derivar de los indicios manejados ninguna inferencia ilógica o tan abierta que permita conclusiones contradictorias, sin olvidar que es carga de la recurrente argumentar con un mínimo de solidez la denunciada indeterminación o amplitud de la inferencia.

    En cuanto a la conclusión derivada de la presencia de significados dirigentes de los partidos ilegalizados en el acto de presentación de la agrupación recurrente, debe destacarse que las Sentencias recurridas declaran que éstos "se situaron en un lugar preferente detrás de la persona que realizaba la presentación y junto al cartel de la candidatura, generando la sensación de respaldo a la misma", señalando que dicha presencia tenía como objetivo "establecer una identificación directa de la candidatura presentada como sucesora y continuadora de la ilegalizada Batasuna, para tratar así de patrimonializar el apoyo electoral con el que contaba la citada formación ilegalizada". Esta conclusión no es evidentemente una inferencia abierta o indeterminada.

    En último término, la Sala sentenciadora ha apreciado la conexión entre la agrupación electoral y los partidos políticos disueltos, en el ámbito de la trama defraudatoria dirigida a la continuidad de aquéllos por medio de la agrupación HZ, tomando en cuenta el dato significativo de la carta suscrita el 24 de abril de 2004 por cuarenta personas, entre las que aparecen destacados miembros y dirigentes de las formaciones políticas ilegalizadas, a las que expresamente alude la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo con base en los datos contenidos en el anexo 30 del informe 2004.

    En dicha carta, y como afirman las Sentencias impugnadas, aparecen los siguientes datos:

    1. Se solicita el apoyo y participación para la campaña de HZ, así como también se invita a las reuniones públicas convocadas por Herritarren Zerrenda.

    2. Se indica una cuenta bancaria en la que poder ingresar las cantidades que sirvan de apoyo financiero a la candidatura de HZ, cuyo titular es miembro de la Mesa Nacional de Batasuna.

    3. Se incluye, al pie de la carta, como domicilio de contacto, el de un miembro de la Asamblea Nacional de Batasuna.

    La mencionada carta, integrada en el conjunto de elementos probatorios tomados en consideración por la Sala, refuerza la conclusión a la que llegan las Sentencias impugnadas.

    Frente a las inferencias deducidas por el Tribunal Supremo a partir de la valoración y ponderación de los elementos objetivos examinados, la demandante de amparo se limita a una censura genérica e indeterminada tanto del material probatorio de base como del juicio que le ha merecido a la Sala. En una consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 10), todos estos datos convergen y se refuerzan para llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados. A ello podían oponerse, con el fin de fundar la convicción contraria, otras pruebas, incluso indiciarias. Las aportadas por la recurrente ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo -singularmente el programa electoral- no han podido contrarrestar el efecto de las presentadas por la contraparte y, siendo así que el ámbito de la discusión se ciñe entonces estrictamente al terreno de la valoración de la prueba, es notorio que, de no acreditarse error manifiesto o arbitrariedad, no podemos en esta sede revisar el juicio judicial.

  18. Con lo anterior quedaría suficientemente acreditada la existencia de un designio defraudador materializado a través de una agrupación electoral constituida para ese concreto cometido. La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, sin embargo, ha entendido que en el caso era posible apreciar también la presencia de indicios inequívocos de continuidad desde el punto de vista subjetivo. El juicio constitucional que merece la apreciación judicial de esos indicios impone algunas matizaciones. Así, es manifiesta la improcedencia de la consideración vertida en relación con la persona que ocupa el puesto número 46 de la candidatura impugnada (haber promovido una manifestación que sería prohibida), o la indicación de que el suplente del puesto número 1 se presentó por uno de los partidos ilegalizados a unas elecciones municipales que no se especifican. Otro tanto cabe decir de la atención dispensada a personas que ejercieron su derecho de sufragio pasivo en 1991 o, con carácter general, de las diferentes alusiones que las Sentencias hacen a una "izquierda abertzale" que, como tal, no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos. Lejos de acreditar razonablemente el principio de continuidad que se persigue demostrar, consideraciones de esa especie podrían llevar el ámbito de fiscalización judicial al terreno de la ideología y las convicciones personales, absolutamente vedado en un proceso electoral y en cualesquiera otros de nuestro ordenamiento.

    Una vez más debe repetirse, en línea con lo recordado en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, y 5/2004 y 6/2004, de 16 de enero, que las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines. Son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas.

    Esto no significa que los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala sean todos ellos inconducentes, pues los referidos, por ejemplo, a la cabeza de lista, de quien se ha acreditado su concurso en la trama defraudatoria orquestada en las últimas elecciones municipales alrededor de la plataforma AuB, aparecen desvinculados de toda acepción de persona cifrada en la sola ideología y apuntan con nitidez y de manera perfectamente autónoma a la conformación de un propósito fraudulento.

  19. En la demanda de amparo se deja traslucir un cierto desconcierto o incertidumbre en relación con la pretendida inhabilitación pública que vendrían a padecer, de manera indefinida, cuantos hayan tenido alguna vinculación con los partidos políticos ilegalizados. Como bien dice el Abogado del Estado, no puede hablarse de una inhabilitación electoral o de una proscripción de por vida, de una suerte de condición política de "apestado" que sufrirían determinadas personas por su actividad política pasada. De lo que en el proceso a quo se ha tratado ha sido sólo de impedir la continuidad de unos partidos declarados ilegales por Sentencia firme. Quienes, relacionados en el pasado con esos partidos, quieran "reconstituirlo" fraudulentamente con ocasión de sucesivas convocatorias electorales deben contar con el riesgo cierto de que aquella vinculación pueda, pero siempre en unión de otros indicios, erigirse en factor determinante de una convicción judicial que lleve a dar aplicación a la norma contenida en el art. 44.4 LOREG. Quienes, por el contrario, con esos mismos antecedentes decidan ejercer su derecho de sufragio pasivo sin instrumentalizarlo al servicio de aquella maniobra defraudatoria no habrán de tener, como no la han tenido, según admite la demandante, otras personas, dificultad alguna para articular candidaturas en otros partidos o para constituir las pertinentes agrupaciones de electores.

    Todo ello con independencia de que, si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer sólo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa. En los términos de la STC 5/2004, de 16 de enero, "en un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror" (FJ 18). Quebrar esa dimensión significativa del silencio con el pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente, por demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por la agrupación de electores Herritarren Zerrenda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Voto particular concurrente que formula la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3293-2004.

Comparto la argumentación de la Sentencia y su fallo. Pero debo expresar de nuevo mi disentimiento de la fundamentación recogida, básica aunque no únicamente en su fundamento jurídico 5, que reitera la contenida en el fundamento 9 de la STC 85/2003, de 8 de mayo, y de la que discrepé en el Voto particular a aquella Sentencia, a propósito de la constitucionalidad del proceso regulado en el art. 49 LOREG en relación con el supuesto de exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones electorales contemplado en su art. 44.4, dada la perentoriedad de los plazos establecidos para su tramitación y resolución. No creo que la naturaleza del proceso electoral, determinante de las notas de celeridad y perentoriedad características del control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos, despeje sin más los problemas de constitucionalidad del citado art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG. Como allí dije, recurrir a la naturaleza del proceso electoral para justificar las limitaciones del proceso contencioso-electoral contra la proclamación de candidaturas electorales "no deja de ser una petición de principio que no resuelve el problema constitucional planteado por la ... separación radical del supuesto regulado por el art. 44.4 LOREG de los restantes que se sustancian a través del proceso contra la proclamación de candidaturas electorales del art. 49 LOREG". Reitero que, no obstante la nueva configuración que este Tribunal ha hecho del recurso de amparo en estos singulares procesos electorales, más amplia, como un nuevo instrumento de defensa jurisdiccional y en la que esta Sentencia avanza para reducir la complejidad probatoria en el proceso dentro de sus plazos perentorios, corresponde al legislador, en la esfera de libertad que le es propia, "conciliar adecuadamente ... las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia, sujeto a plazos cortos y perentorios, y los derechos fundamentales vinculados con el mismo (art. 23 CE) y sus garantías de tutela judicial sin indefensión, art. 24 CE", haciendo así previsible, a través de la legislación, la protección de los intereses en presencia, la defensa del Estado democrático y los citados derechos fundamentales de los ciudadanos.

En este sentido, evacúo mi Voto con el respeto que siempre me merece el criterio de los Magistrados de la Sala.

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

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