STC 229/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteMagistrado don Ramón Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:229
Número de Recurso1070-2004

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1070-2004, promovido por don Bernardo O.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Lacave Rupérez y asistido por el Abogado don José Manuel Minaya Victorio, contra la Sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 81-2003 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de 7 de mayo de 2003 en el procedimiento oral núm. 65-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de febrero de 2004, doña Victoria Lacave Rupérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardo O.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extracta:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Albacete incoó diligencias previas núm. 639-2002 con ocasión de una reyerta acaecida entre el recurrente, don Bernardo Ortega Loza, cirujano plástico y don José María Moreno Resina, Jefe del servicio de cirugía general y aparato digestivo del Hospital General Universitario de Albacete. Concluida la instrucción, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra ambos, dirigiéndose la acusación contra el primero por un delito de lesiones del art. 147.2 del Código penal y contra el segundo por una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal.

    2. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, éste incoó juicio oral núm. 65-2003, dictando la correspondiente Sentencia el día 7 de mayo de 2003. En esta resolución se declaraba probado que ambos profesionales habían sostenido en el referido Hospital una disputa relativa a la competencia sobre la intervención quirúrgica de una paciente, en el transcurso de la cual se enzarzaron en una riña, forcejeando ambos violentamente y acometiéndose de forma recíproca. Por ello, y al apreciar el órgano judicial que ambas partes habían tenido lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa, concluye condenando a los dos por una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago y costas, sin atender sus respectivas pretensiones indemnizatorias, al apreciar compensación entre ambas.

      No obstante, en relación a la pretensión acusatoria que se había deducido contra don Bernardo O.L., tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular del otro coimputado, por heridas inciso-contusas específicas sobrevenidas en la región supraciliar izquierda de don José María Moreno Resina que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico ulterior, el Juzgado de lo Penal concluye con un pronunciamiento absolutorio, al apreciar versiones contradictorias entre los propios coimputados así como entre los testigos que habían depuesto en el juicio oral, profesionales también del mismo centro hospitalario.

    3. Presentado recurso de apelación por la representación de don José María Moreno Resina, conoció del recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que convocó a las partes a vista oral, teniendo ésta lugar el día 5 de noviembre de 2003, limitándose el Ministerio Fiscal y los Letrados de ambas partes a sostener sus peticiones, sin haberse practicado prueba alguna. El órgano de apelación, finalmente, tras un análisis de las actuaciones y fundamentalmente del acta del juicio oral, dicta Sentencia de 26 de enero de 2004, en la que, luego de proceder a una revocación parcial de la dictada en primera instancia, condena al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código penal, a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, con la respectiva responsabilidad personal subsidiaria, responsabilidad civil a abonar al perjudicado de 1.200 euros y abono de costas en la forma reflejada en dicha resolución.

      Para ello procede a efectuar una modificación sustancial del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, admitiendo expresamente haber quedado acreditado que las lesiones sufridas por don José María Moreno, que podían integrar por sus consecuencias de atención quirúrgica el tipo penal de lesiones, habían sido causadas por un puñetazo del ahora recurrente. Para llegar a tal conclusión, la Audiencia Provincial procede a efectuar una ponderación de la prueba personal distinta de la realizada por el Juez de instancia. Así, entiende que tiene virtualidad suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, la declaración de la propia víctima, apreciando en la misma la necesaria consistencia, así como el testimonio incriminatorio de un testigo directo. Estas versiones, además, aparecían corroboradas por las conclusiones reflejadas en un expediente informativo ordenado para esclarecer lo acontecido por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria, tras tomarse declaración a cuantos habían presenciado los hechos. Finalmente, el órgano de apelación aduce que consta unido a las actuaciones un informe de sanidad, donde se aprecia que las lesiones han precisado dicho tratamiento médico-quirúrgico.

  3. En la demanda, el recurrente entendía infringidos sus derechos fundamentas a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Alega que la Sentencia de primera instancia llevaba a su absolución del delito de lesiones por el que se le acusaba tras haber podido el Juez de lo Penal "ver con sus ojos y escuchar con sus oídos" las manifestaciones de cuantas personas depusieron en el plenario, tanto acusados como testigos, mientras que la Audiencia la había revocado sin una argumentación lógica sobre la culpabilidad del demandante, volviendo a valorar las pruebas practicadas en primera instancia, fundamentalmente la declaración de los coimputados, de la supuesta víctima del delito, así como del único testigo de cargo existente, sin que se produzca esta revisión desde las garantías procesales de inmediación y contradicción. Por ello, citando la doctrina reflejada en nuestra Sentencia 167/2002, de 28 de septiembre y otras posteriores, entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, alega el demandante que la condena se ha basado en dos pruebas que no pueden servir de base al órgano judicial para deducir racionalmente su culpabilidad. Así, la víctima declaró en un primer momento a lo largo del procedimiento que su lesión en la ceja había sido causada por un golpe con la puerta a la entrada del quirófano, sosteniendo después que había sido producida por un puñetazo del recurrente, no existiendo por ello el dato de la persistencia en la incriminación, necesario para otorgar fiabilidad a su testimonio, según reiteradas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por otra parte, la declaración del testigo directo que ha servido como prueba de cargo, se ha caracterizado por diversas contradicciones, adoleciendo así de falta de coherencia, motivo que también la invalida para fundamentar una convicción judicial racional sobre la autoría. En este sentido, se invoca en la demanda la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Finaliza la demanda solicitando se otorgue el amparo y se declaren vulnerados los derechos fundamentales ya señalados, anulándose en consecuencia la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de 26 de enero de 2004, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, de 7 de mayo de 2003, en el aspecto concreto de la condena de que ha sido objeto por un delito de lesiones, dejando inalterados el resto de pronunciamientos que contiene la Sentencia recurrida en amparo. Subsidiariamente, interesa se retrotraigan las actuaciones judiciales, a fin de que, con la tramitación pertinente y con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, por el órgano de apelación se dicte nueva sentencia debidamente motivada y respetuosa con los derechos fundamentales conculcados. En todo caso, se interesa por el recurrente la suspensión de la condena de que ha sido objeto por un delito de lesiones, habida cuenta de los perjuicios que se le pudieran ocasionar en caso contrario.

  4. Mediante providencia dictada el 3 de junio de 2004 se acordó la admisión a trámite de la demanda y, según lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete para que remitan sendas certificaciones de las actuaciones, y a este último para que emplace a las partes para comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días. Igualmente se acordó en la misma fecha formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó auto de la Sala Segunda de 20 de septiembre de 2004 acordando denegar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

  5. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 7 de octubre de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularán las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de noviembre de 2004, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda, haciendo referencia expresa a la doctrina de este Tribunal reflejada en la Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre.

  7. Por el Fiscal ante el Tribunal se presentó escrito el día 12 de noviembre de 2004 evacuando el traslado concedido, por el que entendía que procedía otorgar el amparo solicitado por la representación de don Bernardo O.L. y en su virtud declarar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y como consecuencia, anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de enero de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 81-2003 sustanciado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 en el procedimiento oral núm. 65-2003, exclusivamente en el particular que alude a la condena impuesta al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP, debiendo quedar subsistentes el resto de los pronunciamientos recaídos en esta sentencia y en la dictada por el Juzgado de lo Penal antes citada, que no ha sido impugnada en amparo.

    Tras resumir los antecedentes fácticos y procesales, el Fiscal hacia las siguientes consideraciones:

    1. Comienza su análisis por el primero de los motivos expuestos por el recurrente, esto es el relativo a la invocada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, haciendo referencia a la doctrina de este Tribunal surgida a raíz de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en el sentido de que la revocación de una sentencia penal absolutoria en segunda instancia y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar el órgano judicial una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe mediante un examen directo y personal de aquellos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Cita, al efecto, la STC 94/2004, que se hace eco de la Sentencia antes citada y otras posteriores, por cuanto en la misma se declara que "resulta lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

      A la luz de la indicada doctrina, según el Fiscal, se impone el análisis de la sentencia recurrida comprobando como la propia Audiencia Provincial, en el fundamento de Derecho primero de su sentencia, pone ya de manifiesto que el eje central de la impugnación sostenida por la acusación particular respecto de la resolución dictada en la primera instancia radica "en la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba practicada", procediendo seguidamente el órgano de apelación a efectuar una revisión de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por uno de los coimputados y presunta víctima de las lesiones sufridas, don José María Moreno Resina, y de uno de los testigos directos, llegando a la conclusión de que las lesiones padecidas por aquel no le fueron causadas por el golpe fortuito de la puerta del quirófano, como sostenía la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino más bien como consecuencia directa del puñetazo que le propinó el ahora recurrente. Se efectúa, pues, una nueva valoración de las declaraciones de ambos intervinientes en el juicio sin haber celebrado vista ni oído en la misma al acusado don Bernardo O.L., para proceder a una modificación sustancial del relato de hechos probados, revocando luego el inicial pronunciamiento absolutorio del delito imputado y condenando al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código penal.

      Con ello, según el Fiscal, se ha operado una vulneración del principio de inmediación, al no haberse tenido en cuenta lo que en su momento oyó y vio el Juzgador de primera instancia, debiendo otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    2. La anterior vulneración, según el Ministerio público, conlleva la necesidad de apreciar también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estar en este caso ambos derechos íntimamente relacionados. En efecto, la Audiencia Provincial ha justificado la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de lesiones en la credibilidad de las declaraciones prestadas, tanto por un coimputado como por uno de los testigos de cargo, por lo que si la sala no podía valorar como prueba de cargo dichas declaraciones sin celebrar nueva vista, por impedírselo las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, ha de llegarse a la conclusión de que se ha dictado una sentencia condenatoria sin una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  8. Mediante providencia de 8 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de enero de 2004, que revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete de 7 de mayo de 2003, en la que se absolvía al demandante de amparo, don Bernardo O.L., del delito de lesiones por el que se le acusaba y, en consecuencia, condena al mismo como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días para el caso de impago, debiendo abonar la cantidad de 1.200 euros a la víctima como responsabilidad civil.

    Como se ha expuesto con amplitud en los antecedentes, en la demanda se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El Juzgado de lo Penal absolvió al demandante del delito de lesiones porque, valorando la prueba personal practicada en el juicio oral consistente en la declaración de ambos coimputados y diversos testigos, había llegado a la conclusión de que ésta no era concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia, al ser contradictorios sus testimonios, apreciando que las lesiones que requirieron tratamiento médico, y por ello podrían ser subsumidas en el tipo penal previsto en el art. 147 del Código penal, habían sido causados de modo fortuito por el recurrente.

    Recurrida la Sentencia en apelación por la representación de uno de los coimputados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete convocó a las partes a la vista que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2003, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y los respectivos Letrados de la parte apelante y apelada, confirmando cada uno sus respectivas pretensiones, sin haberse practicado prueba alguna. Con fecha 26 de enero de 2004 se dicta la correspondiente Sentencia en la que se modifican sustancialmente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, admitiendo que el ahora recurrente había propinado un puñetazo en la ceja izquierda a su víctima, causándole lesiones constitutivas del tipo penal invocado, excluyendo así expresamente la supuesta naturaleza casual de su producción. Razonaba la Sentencia de apelación que el Juez a quo no había valorado adecuadamente la prueba practicada, en lo que se refiere al objeto principal de la controversia, es decir a si las lesiones sobrevenidas habían sido producidas por el recurrente de manera accidental o con carácter intencionado, inclinándose por esta segunda posibilidad, luego de realizar una nueva ponderación de la declaración de la víctima y de un testigo de cargo, cuyos testimonios apuntaban incuestionablemente en esta dirección.

    Por otra parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial entendía que este nuevo pronunciamiento aparecía confirmado por las propias conclusiones del expediente informativo incoado por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria, donde se tomó declaración a todos los que habían intervenido en los hechos de referencia, apareciendo además unido a las actuaciones un informe de sanidad del médico forense, donde se aprecian lesiones necesitadas de tratamiento quirúrgico.

    El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que la Audiencia Provincial no respetó el derecho a la inmediación y contradicción en la práctica de las citadas pruebas personales, cuya distinta valoración le había llevado a condenar al demandante de amparo. Dice el Fiscal que la Audiencia ha efectuado una revisión de lo que declararon en el juicio oral la presunta víctima de las lesiones, también coimputado, así como un testigo directo, sin haberse oído dichos testimonios de manera contradictoria ante el Tribunal. Por ello, tratándose de una prueba personal, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se habría vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 CE, en relación con las facultades del órgano ad quem en la resolución de un recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción penal contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Ello a su vez conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado ninguna otra prueba de cargo en que basar la nueva condena.

  2. El examen de la demanda de amparo debe iniciarse, como advierte el Ministerio Fiscal, con el análisis de la queja de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), no estando afectado en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), invocado también por el recurrente, dado que las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica y valoración de la prueba que sustenta la condena en segunda instancia integran las que aquel derecho fundamental engloba (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9), siendo previo al de la presunción de inocencia.

    El problema planteado consiste, básicamente, en si el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las pruebas practicadas, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. Desde la perspectiva constitucional, la cuestión estribaría en si dentro del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación y si tal límite se ha respetado en el presente caso.

    Como ya se ha indicado, el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino).

    En particular, señalamos en aquella sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

    En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2).

  3. En atención a las circunstancias del caso actual y en el marco de la doctrina antes expuesta, debe prosperar la queja del demandante de amparo, pues se debe considerar que ha sido vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto la Audiencia Provincial de Albacete condenó al recurrente por un delito de lesiones, tras revocar parcialmente la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar en este sentido el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de la declaración del otro coimputado, víctima del referido delito, así como de un testigo, que habían sido prestadas ante el Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Albacete, ya que, aunque se celebró vista pública de apelación, compareciendo en ella el Fiscal y los Letrados de la parte apelante y apelada, por lo que fue respetado el principio de contradicción, se vulneró el principio de inmediación, al no comparecer ni los interesados ni los testigos y sin oportunidad, por lo tanto, de ser oídos por la Sala.

    En efecto, como ha quedado expuesto, el Juzgado de lo Penal absolvió al demandante de amparo del delito de lesiones por el que se le acusaba razonando de forma precisa las dudas que le asistían sobre su intervención en el mismo. Así, había absuelto al recurrente del expresado delito valorando la prueba personal practicada en la vista oral, consistente en la declaración de ambos coimputados y diversos testigos, vistas las versiones contradictorias existentes, declarando expresamente como hecho probado que no se había podido acreditar si las heridas de la victima que requieran tratamiento quirúrgico habían sido originadas por un acto de agresión. Por el contrario, la Audiencia Provincial efectuó una discrepante valoración de dichos testimonios, afirmando en particular la mayor credibilidad de la versión de la víctima y de uno de los testigos, llegando a la convicción de que el demandante de amparo había propinado un puñetazo a su oponente en la ceja, causándole las lesiones constitutivas del tipo penal previsto del 147.2 CP.

    Sin que en este caso, la circunstancia de que la Sentencia de apelación aluda la existencia de una serie de datos periféricos de carácter objetivo, como el resultado del expediente informativo ordenado por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria, permita variar los razonamientos expuestos, habida cuenta de la preeminencia que el órgano judicial parece dar a unas pruebas necesitadas de inmediación para el cambio del fallo contenido en la Sentencia de instancia. Además, esos datos objetivos se utilizan por el Tribunal de apelación, precisamente para corroborar la versión de las pruebas personales ya referidas. Por todo lo anterior, debe declararse cometida la citada vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tal como ha sido solicitado por el demandante de amparo.

  4. La constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), según doctrina de este Tribunal, ya que los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueron las únicas pruebas de cargo en que se fundamenta la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 8). Ciertamente en el presente caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial toma también en consideración otros elementos de prueba, como el informe elaborado en el expediente incoado por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria, cuya ponderación sí podía válidamente realizarse en segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza de prueba documental (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5, entre otras), pero dicho elemento probatorio es utilizado por el órgano judicial, como se ha dicho, para avalar la verosimilitud de la versión de los hechos proporcionada por el otro coimputado y uno de los testigos, reconociendo la misma Sentencia de apelación que "Es cierto que las conclusiones de ese expediente no pueden predeterminar la valoración judicial de la prueba practicada". Por ello debemos declarar también, ligada a la anterior, dicha vulneración, pues no se practicó en apelación ninguna otra prueba de cargo que llevase a la condena, distinta de las practicadas en primera instancia.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Bernardo O.L., y en consecuencia:

  1. Declarar que la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo de apelación núm. 81-2003, ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del demandante de amparo (art. 24.2 CE).

  2. Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la referida resolución judicial, en el particular que alude a la condena impuesta al mismo como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código penal, debiendo quedar subsistentes el resto de los pronunciamientos recaídos en esta Sentencia y en la dictada, en su día, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

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