STC 14/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución14/2008

STC 14/2008, de 31 de enero de 2008

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6715-2004, promovido por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistida por el Abogado don Javier Cano Leal, contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2004, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su Sentencia de 25 de junio de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 686-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. La Diputación Provincial recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de enero de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con fecha 21 de diciembre de 1998. Aunque en el escrito de interposición del citado recurso contencioso consta anotado que con el mismo se aportaba la oportuna copia del poder de representación procesal, dicha copia no se aportó finalmente. Por proveído de 16 de mayo de 2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por interpuesto el recurso y por personado y parte al Procurador en representación de la Diputación recurrente. Por nuevo proveído de 2 de septiembre de 2000 la Sala concedió al Procurador de la parte actora plazo para que formulara su demanda.

    2. En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, opuso la excepción del art. 69 b), en relación con lo dispuesto en el art. 23.2, de la Ley 29/1998, por falta del poder que acredite la representación de la parte demandante.

    3. Evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, sin que la Diputación demandante dijera nada sobre la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 25 de junio de 2004, dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto al advertir que ”el examen de las actuaciones revela que efectivamente no consta en las mismas el poder que debió otorgar la recurrente a favor del Procurador que ha intervenido en su nombre en este proceso, sin que a pesar de la oposición de esta causa de inadmisión, la recurrente haya subsanado esta deficiencia”.

    4. Contra esta Sentencia, la Diputación Provincial recurrente en amparo formuló, con arreglo al art. 241 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por la citada Sala mediante Auto de 30 de septiembre de 2004.

  3. En su demanda de amparo la Diputación Provincial de Cádiz reprocha a la Sentencia y al Auto citados la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1CE), pues, en su criterio, las sucesivas providencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y notificadas al Procurador, primero, teniendo por interpuesto el recurso, y, más tarde, impulsando su tramitación sin advertir en ningún momento la existencia del defecto de representación procesal que luego sin embargo acabaría censurando en su Sentencia, le hicieron confiar en que la copia de escritura de apoderamiento había sido efectivamente aportada con el escrito de interposición. De ahí que en el trámite de conclusiones no dijera nada frente a la causa de inadmisión opuesta por ese motivo por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Y de ahí también que la citada Sala debió en todo caso, ante la confusión generada con su actuación, conceder el oportuno trámite de subsanación. Al no hacerlo así y, por el contrario, estimar sorpresivamente en la Sentencia el citado defecto de representación procesal, el órgano judicial vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Mediante otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Diputación Provincial recurrente solicitó asimismo la suspensión del Auto impugnado.

  4. Por providencia de 21 de febrero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que respectivamente remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo 1092-1999 y al recurso contencioso-administrativo núm. 686-2001, al tiempo que por el citado órgano judicial se emplazara a quienes hubiesen sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo. Lo que efectivamente hizo el Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2006, interesando se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo. En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común por tres días para alegaciones.

  5. Tramitada la pieza de suspensión, la Sala, por Auto de 8 de mayo de 2006, acordó denegar la suspensión interesada por falta de la imprescindible acreditación del carácter irreparable de los perjuicios invocados por la Diputación recurrente y vista también la consolidada doctrina de este Tribunal que, en forma unánime, rechaza la suspensión, en principio, de aquellas resoluciones judiciales, como es el caso, de efectos meramente económicos.

  6. Por diligencia de ordenación de la Sala de 23 de mayo de 2006 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

  7. Con fecha 19 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del amparo solicitado. Tras repasar los antecedentes relevantes del caso y de recordar, con cita de la STC 287/2005, la doctrina constitucional sobre falta de acreditación de la representación procesal, el Fiscal advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la Diputación Provincial recurrente tuvo o no posibilidad de subsanar el defecto de representación advertido. Con arreglo a este planteamiento concluye que la falta de subsanación del defecto advertido se debió a la propia negligencia de la Diputación recurrente, toda vez que, pese a conocer la excepción de admisibilidad opuesta por ese motivo por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y tener la oportunidad de hacerlo, nada hizo sin embargo para acreditar la representación discutida en el proceso por la Administración demandada, por lo que en su opinión no concurren los requisitos que son necesarios para poder apreciar la existencia de una indefensión con relevancia constitucional.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de junio de 2006 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones interesando, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por un doble motivo. De un lado porque en las presentes actuaciones no constan acreditados ni el preceptivo acuerdo de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cádiz, ni, en de modo particular, el dictamen de su Secretario, y que es, conforme a lo dispuesto en los arts. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/19086, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local (LRL) y 221 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales (ROF), requisito legalmente necesario para que la citada Diputación Provincial recurrente pueda acudir en amparo ante este Tribunal. Y de otro porque considera que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió la Diputación Provincial frente a la Sentencia que declaró la inadmisibilidad de su recurso contencioso es un recurso manifiestamente improcedente, y, por tanto, que sólo sirvió para provocar una prolongación artificial de la vía judicial previa, de modo que el dies a quo que determina el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC es el 8 de junio de 2004, que es el correspondiente a la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, y no, por tanto, el siguiente día 13 de octubre de 2004, en el que se notificó el Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido.

    Subsidiariamente, para el caso de no prosperar la inamidisión que solicita, el Abogado del Estado interesa la desestimación del amparo solicitado, habida cuenta de que las actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional demuestran que la infracción del derecho fundamental del art. 24.1 CE que se denuncia en la demanda no es imputable a la Sentencia recurrida, sino a la propia negligencia de la Diputación Provincial recurrente que, pese a poder hacerlo, no subsanó la falta de acreditación del poder objetada por la parte demandada en el proceso judicial, ni nada alegó tampoco frente a esta causa de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones. Por este motivo, concluye el Abogado del Estado, la frustración del acceso a la jurisdicción es imputable a la propia pasividad y negligencia de la Diputación recurrente, sin que, por último, obste a esta conclusión el hecho, entre otros, de que el órgano judicial hubiera dictado providencia teniendo por personado y parte al Procurador en su nombre y representación, toda vez que se trata de una resolución judicial estereotipada y, en todo caso, negada por la posterior causa de inadmisión opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contenciosa.

  9. Con fecha 22 de junio de 2006 la Diputación Provincial presentó su escrito de alegaciones, reiterando las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

  10. Por providencia de 28 de enero de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La Diputación Provincial de Cádiz impugna la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2004, así como su Auto posterior de 30 de septiembre de 2004, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la citada Sentencia, por considerar que la inadmisibilidad de su recurso contencioso que declaró el órgano judicial por falta de acreditación del poder de representación procesal, sin antes ofrecerle la oportunidad de subsanar el citado defecto, es una decisión judicial que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    El Ministerio Fiscal rechaza que la Sentencia impugnada vulnere el derecho fundamental del art. 24.1 CE, habida cuenta que la no subsanación del defecto de representación procesal censurado por la Sentencia recurrida es imputable a la propia negligencia de la Diputación Provincial recurrente, que, pese a poder haberlo hecho oportunamente, nada hizo sin embargo para acreditar la representación procesal discutida en el proceso judicial por la Administración entonces demandada. Por su parte el Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso por incumplir el requisito formal previsto en los arts. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local (LRL) y 221 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales (ROF) y por extemporáneo, así como, subsidiariamente, su desestimación al estimar igualmente, por parecidos motivos a los razonados por el Fiscal, que no es posible apreciar en la Sentencia recurrida la tacha constitucional del art. 24.1 CE que le reprocha la demandante.

  2. Con carácter previo al examen de fondo del motivo de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre los obstáculos procesales opuestos por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones. En su opinión, conforme con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la demanda de amparo debiera ser inadmitida, en primer término, porque la Diputación Provincial recurrente no ha acreditado la existencia del dictamen previo de su Secretario ni el acuerdo de su Presidencia que contempla la legislación local como requisitos necesarios para el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. Y, en segundo lugar, por extemporánea, toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió la Diputación Provincial frente a la Sentencia que declaró la inadmisibilidad de su recurso contencioso era un recurso manifiestamente improcedente y, por tanto, que sólo sirvió para provocar una prolongación artificial de la vía judicial previa y, por consiguiente, del plazo para interponer el recurso de amparo.

    Estas dos objeciones deben rechazarse. En el primer caso porque la exigencia de acreditar en sede de amparo constitucional el acuerdo y el informe que el Abogado del Estado echa en falta, además de no prevista expresamente en la Ley Orgánica de este Tribunal, debe presumirse cumplida en la vía judicial previa, como lo indica el hecho de que el Abogado del Estado no opusiera entonces por ese motivo ninguna objeción al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, sin que tampoco sea razonable exigir el cumplimiento de esos requisitos formales cada vez que la correspondiente entidad local decide, con ocasión de una misma cuestión litigiosa, interponer un recurso, apurando los medios de impugnación que le ofrece el Ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, incluido el amparo constitucional.

    Y en el otro porque, conforme este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, el concepto de “recurso manifiestamente improcedente” debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando “de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio” (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3, 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3).

    Aplicando esta doctrina al presente asunto, y teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió la Diputación Provincial recurrente lo fue en denuncia precisamente de la indefensión que se decía padecida como consecuencia del no ofrecimiento del oportuno trámite para la subsanación del defecto formal advertido, y de la incongruencia que suponía tener por admitida la representación para luego sin embargo acabar negándola, así como que el citado incidente fue admitido a trámite, examinado y resuelto por el órgano judicial con un pronunciamiento sobre el fondo, no es posible concluir, como por otra parte el propio el Abogado del Estado reconoce, que el citado incidente fuera en rigor un recurso manifiestamente improcedente o promovido con ánimo simplemente dilatorio, por lo que su objeción de extemporaneidad debe ser rechazada.

  3. Descartada la existencia de los citados óbices procesales, y entrando en el examen de fondo de la lesión constitucional del art. 24.1 CE que se denuncia, conviene recordar que en materia de resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad del correspondiente recurso por defectos formales en los actos de postulación o representación procesal de las partes existe ya una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, que está resumida, entre otras muchas, en las SSTC 159/1995, de 6 de noviembre, 195/1999, de 25 de octubre, 234/2002, de 9 de diciembre y, en las más recientes, SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, y 241/2007, de 10 de diciembre.

    Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar, en expresión ya normalizada, que “la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos el órgano judicial debe conferir a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto”, este Tribunal ha declarado que la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, “cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal” (STC 287/2005, de 7 de noviembre; FJ 2).

  4. La aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, determina la desestimación del amparo solicitado. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, en el presente asunto, en el trámite de contestación a la demanda contenciosa, la Administración entonces demandada se opuso a la admisión del recurso interpuesto alegando precisamente la falta de acreditación de la representación procesal de la Diputación Provincial recurrente. Una vez trasladado el escrito de contestación y pese a conocer, por tanto, la excepción de admisibilidad opuesta de contrario ex art. 69 b) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la demandante de amparo nada hizo sin embargo para combatirla. No lo hizo, en primer lugar, sirviéndose, sin necesidad de requerimiento judicial, de la posibilidad que habilita el art. 138 LJCA para que, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del correspondiente escrito de oposición, la parte interesada pueda subsanar el defecto procesal entonces advertido o formular alegaciones frente al mismo. Como no lo hizo tampoco, más tarde, con ocasión de la evacuación del trámite de conclusiones, en el que la Diputación Provincial recurrente se limitó a reproducir simplemente los argumentos de la demanda, sin objetar ni mencionar siquiera la citada causa de inadmisibilidad.

    Por consiguiente, al igual que hemos declarado en otros supuestos semejantes (ATC 16/2000, de 17 de enero, y SSTC 159/1995, de 6 de noviembre, y 234/2002, de 9 de diciembre, antes citadas), la notoria falta de diligencia que con su actitud procesal ha demostrado la propia Diputación Provincial recurrente excluye que podamos apreciar en las resoluciones judiciales impugnadas la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que la demandante les reprocha.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

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