STC 240/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:240
Número de Recurso4653-2004

STC 240/2007, de 10 de diciembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4653-2004, promovido por doña R.C., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y bajo la dirección del Letrado don David Labrador Gallardo, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de junio de 2004, por el que se acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones de la Sentencia de 2 de abril de 2004, aclarada por Auto, también de 22 de junio de 2004, dictada en el recurso núm. 1153-2001. Han comparecido el Letrado de la Junta de Extremadura y el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de doña R.C., y bajo la dirección del Letrado don David Labrador Gallardo, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El esposo de la recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 20 de junio de 2001, dictado en los expedientes de expropiación núms. 145 a 147-1999, dando lugar al recurso núm. 1153-2001, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En el escrito de formalización de la demanda se solicitaba que se declarara la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad total de 94.834,01 euros, argumentando, entre otros extremos, la existencia en el subsuelo del terreno expropiado del mineral jabre. Por Auto de 3 de febrero de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba y el recurrente propuso, entre otras, una prueba pericial, para lo que solicitaba la designación judicial de un Ingeniero de Caminos o Minas, que emitiera dictamen sobre los siguientes extremos: “a) Que una vez analizado el suelo que conforma el perímetro del terreno objeto de expropiación … —mediante apertura de cata con extracción de muestra o de la forma que se estime conveniente— se concluye que las características del material extraído del mismo se corresponden con la de un jabre. b) Que por el indicado perito se proceda a la valoración económica del referido material teniendo en cuenta su precio de mercado, la superficie expropiada y la potencia media del jabre en cuanto a la profundidad”. Por providencia de 28 de abril de 2003 se declaró pertinente dicha prueba designándose como perito a un Ingeniero de Caminos, quien aceptó el cargo y solicitó una provisión de fondos de 2.500 euros.

    2. Por providencia de 28 de abril de 2003, al fallecer el recurrente, se tuvo por personada y parte a la recurrente en amparo y sus hijos, en su condición de herederos legales. Por providencia de 3 de junio de 2003 se puso en conocimiento de la recurrente en amparo la provisión de fondos solicitada por el perito. La recurrente, por escrito de 10 de junio de 2003, manifestó que por Resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de 28 de mayo de 2003 se había confirmado la decisión provisional de concederle el derecho de asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita. Por providencia de 11 de junio de 2003 se acordó dar traslado de la prueba pericial acordada y de la provisión de fondos solicitada a la Gerencia Territorial de Cáceres del Ministerio de Justicia para que procedieran a su aprobación, quien por oficio de 1 de septiembre de 2003 requirió para que, previamente, se remitiera por el perito una previsión de costes de la misma, lo que fue solicitado el 4 de noviembre de 2003.

    3. Por providencia de 9 de diciembre de 2003 se acordó declarar conclusas las actuaciones y dejarlas pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo recurrida en súplica por la recurrente, con fundamento en que todavía no se había podido practicar la prueba pericial por causas no imputables a esa parte. El recurso fue estimado por Auto de 8 de enero de 2004, reiterando la Sala la necesidad de la práctica de la prueba pericial acordada y requiriendo de nuevo al perito designado para que facilitara la previsión de coste económico de la pericial. Dicha previsión, presentada el 4 de enero de 2004 y en la que se insistía en la solicitud de una provisión de fondos de 2.500 euros, fue remitida, por providencia de 16 de febrero de 2004, a la Gerencia Territorial, quien por oficio de 25 de febrero de 2004 aprobó la previsión del coste económico, pero no el abono de la provisión de fondos, argumentando que hasta que existiera un pronunciamiento sobre las costas del proceso no era posible conocer si sería por cuenta del Ministerio de Justicia el pago de la minuta de honorarios del perito. Por providencia de 8 de marzo de 2004 se requirió al perito para que presentara el informe solicitado, haciéndole saber que no procedía el abono de la provisión de fondos. El perito, en comparecencia de 18 de marzo de 2004, manifestó no estar de acuerdo con elaborar y presentar el informe pericial mientras no le fuera facilitada la provisión de fondos. Por providencia de 24 de marzo de 2004 se procedió a señalar votación y fallo del recurso para ese mismo día.

    4. Por Sentencia de 2 de abril de 2004 se estimó parcialmente el recurso interpuesto, fijando el justiprecio en la cantidad de 31.842,69 euros. En cuanto al mineral de jabre se afirma que si bien su aprovechamiento corresponde al propietario, por lo que es un derecho indemnizable, sin embargo, hay que tener en cuenta su escasa valoración, como se razona en el acuerdo del Jurado, que ya ha sido parcialmente extraído y que no se identifica el lugar donde se encuentra el mineral, ya que no se concreta si es en la porción de algo más de dos hectáreas objeto de expropiación, del total de 25 hectáreas que tiene la finca. De ese modo se señala que “[e]n suma, en modo alguno cabe concluir de tales datos, a juicio de la Sala, que se haya visto afectada por la expropiación la cantera, en si misma considerada, dada la escasa superficie afectada por la obra en relación con la totalidad de la finca”. En cuanto a la prueba pericial no practicada se afirma que “bien es cierto que las partes recurrentes propusieron prueba pericial sobre este extremo que la Sala admitió, sin que dicha prueba se haya podido practicar por la complejidad surgida en cuanto a la provisión de fondos solicitada por el perito”.

    5. La providencia de señalamiento para votación y fallo y la Sentencia fueron notificadas a la representación procesal de la recurrente el 21 de abril de 2004. La recurrente, por escrito de 26 de abril de 2004, solicitó aclaración de la Sentencia en cuanto a un error material cometido al establecer la indemnización, acordándose por Auto de 22 de junio de 2004, notificado el 23 de junio de 2004, rectificar el fallo de la Sentencia y fijar el justiprecio en la cantidad de 32.900,18 euros. La recurrente, por escrito de 13 de mayo de 2004, también promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia, alegando que se habría producido indefensión al no practicarse por causas no imputable a su propia conducta una prueba declarada pertinente y decisiva en términos de defensa y que se habría incurrido en incongruencia entre lo reclamado por la propiedad y lo acordado por la resolución respecto de determinados elementos del objeto expropiado. Por Auto de 22 de junio de 2004 se acuerda no haber lugar al incidente de nulidad con fundamento en que la recurrente se limita a discrepar con la valoración probatoria efectuada.

  3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que, por causa imputable al órgano judicial, no se ha practicado la prueba pericial acordada sobre la localización y valoración del mineral presente en el subsuelo del bien expropiado, siendo decisiva en términos de defensa, toda vez que la decisión judicial justifica la negativa a indemnizar el eventual aprovechamiento de dicho mineral, precisamente, en que no ha quedado acreditada su presencia en el bien expropiado y su escaso valor, aspectos sobre los que redundaba dicha prueba.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de febrero de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2007, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y por personados y parte al Letrado de la Junta de Extremadura y el Abogado del Estado, en las representaciones que respectivamente ostentan, y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 30 de marzo de 2007, presentó alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación. Por un lado, señala que el recurso debe ser inadmitido por extemporaneidad, ya que el incidente de nulidad de actuaciones promovido era manifiestamente improcedente, por lo que el plazo de 20 días debía de contarse desde el 21 de abril de 2004, fecha en que fue notificada la Sentencia impugnada. Y, por otro, destaca que no concurre la vulneración aducida del derecho a la prueba, ya que ni la falta de práctica de la prueba pericial ha sido imputable al órgano judicial, pues su conducta estaba jurídicamente justificada ante la negativa de la Gerencia Territorial a abonar la provisión de fondos y del perito a realizar la pericial sin dicho abono, ni, en todo caso, la prueba era decisiva en términos de defensa, ya que para probar la existencia del jabre en la zona expropiada de la finca no era necesario informe pericial alguno.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 19 de abril de 2007, interesó que se otorgara el amparo a la recurrente por la vulneración de su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se acordara lo necesario respecto de la práctica de la prueba. A esos efectos, el Ministerio Fiscal expone que la prueba admitida, declarada pertinente y útil era relevante y decisiva en términos de defensa y no llegó a practicarse por causas imputables al órgano judicial. Así, respecto del carácter decisivo de la prueba, argumenta que la cuestión debatida en el procedimiento era la inclusión en el justiprecio de la valoración de un mineral, el jabre, existente en la porción de terreno objeto de expropiación y que, por ello, se aceptó como prueba pericial que se dictaminara sobre la presencia de dicho mineral en el terreno expropiado y su valoración. Sin embargo, la Sentencia impugnada, sin haberse practicado dicha prueba, niega que deba incluirse el eventual aprovechamiento del mineral en el justiprecio, argumentando que no se había acreditado la existencia de ese material en el terreno expropiado y su escaso valor, aspectos que, precisamente, debían venir proporcionados por la pericial no realizada. Por su parte, en lo relativo a quién sería imputable la ausencia de la práctica de la prueba, señala el Ministerio Fiscal que es en exclusiva responsabilidad del órgano judicial, quien, ante la negativa del perito judicial a efectuar el dictamen, hace dejación de sus obligaciones y toma la decisión de resolver sin ella, de modo que “[f]rente a las posibilidades de requerir y apercibir al perito renuente bajo advertencia de incurrir en responsabilidad —incluso penal— y tomar las medidas aseguratorias de su práctica… el órgano judicial optó por la vía más perjudicial para el derecho de la recurrente”.

  8. El Letrado de la Junta de Extremadura no presentó alegaciones.

  9. La recurrente, en escrito registrado el 13 de abril de 2007, presentó alegaciones ratificando las expuestas en la demanda de amparo.

  10. Por providencia de 5 de diciembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), por no haberse practicado por causas imputables al órgano judicial una prueba pericial previamente admitida que resultaba decisiva en términos de defensa, generando con ello una indefensión material a la recurrente.

    Con carácter previo, deben despejarse las dudas respecto de la extemporaneidad de la demanda alegada por el Abogado del Estado, quien considera que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente era manifiestamente improcedente, por lo que el cómputo debería realizarse desde el 21 de abril de 2004, momento en que fue notificada la Sentencia impugnada. Pues bien, sin necesidad de tener que enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de dicho incidente, bastará para desestimar la concurrencia de esta causa de inadmisión con señalar que el fallo de la Sentencia impugnada fue rectificado por uno de los Autos de 22 de junio de 2004, notificado a la representación procesal de la recurrente el 23 de junio de 2004, por lo que cuando se registró la demanda de amparo en este Tribunal el 15 de julio de 2004, no había transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, en la redacción vigente en aquel momento.

  2. Entrando al fondo de la queja aducida por la recurrente es de destacar que este Tribunal ha reiterado que la vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    Más en concreto, por lo que se refiere a que la ausencia de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la parte, este Tribunal ya ha señalado que “cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio” (STC 35/2001, de 12 de febrero, FJ 6).

    Igualmente, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

  3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constatan que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la fijación del justiprecio de la parte expropiada de una finca respecto de, entre otros extremos, el eventual aprovechamiento de la explotación de una cantera de jabre en su subsuelo y que, a ese fin, el órgano judicial declaró pertinente una prueba pericial consistente en que por un perito designado judicialmente se dictaminara, mediante la apertura de cata con extracción de muestra en el suelo que conforma el perímetro del terreno objeto de expropiación, sobre si el material extraído se corresponden con la de un jabre, así como sobre la valoración económica del referido mineral.

    Igualmente, se pone de manifiesto en las actuaciones que la designación judicial fue aceptada por el perito, quien solicitó una provisión de fondos de 2.500 euros para realizar su informe y que, ante la concesión del derecho de asistencia gratuita a la recurrente, se dio traslado de dicha prueba y de la solicitud de provisión de fondos a la Gerencia Territorial de Cáceres del Ministerio de Justicia para que procediera a su aprobación. Tras reiterarse por Auto de 8 de enero de 2004 la necesidad de la práctica de dicha prueba y recibirse la previsión del coste económico de la prueba efectuada por el perito, la Gerencia mostró su conformidad con dicha previsión pero no con el abono de una provisión de fondos, argumentando que hasta que existiera un pronunciamiento sobre las costas no era posible saber si correspondería al Ministerio de Justicia el pago de la pericial. En virtud de ello el órgano judicial requirió al perito para que presentara el informe solicitado, haciéndole saber que no procedía la provisión de fondos, quien se negó a ello mientras no le fuera abonada la provisión de fondos solicitada.

    Por último, también queda acreditado en las actuaciones que el órgano judicial, sin ulterior resolución sobre el particular, dictó la Sentencia de 2 de abril de 2004, por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto, pero no estableció cantidad alguna para indemnizar la cantera de jabre, argumentando la escasa valoración de ese mineral, remitiendo para ello a lo razonado al acuerdo del Jurado de Expropiación, que el material ya había sido parcialmente extraído y que no se identificaba el lugar donde se encontraba el mineral, ya que no se concreta si estaba en la porción de finca objeto de expropiación. En cuanto a la prueba pericial no practicada se afirma que “bien es cierto que las partes recurrentes propusieron prueba pericial sobre este extremo que la Sala admitió, sin que dicha prueba se haya podido practicar por la complejidad surgida en cuanto a la provisión de fondos solicitada por el perito”.

  4. En atención a todo lo expuesto, debe concluirse, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ya que la prueba pericial acordada era decisiva en términos de defensa y no llegó a practicarse por causa imputable al órgano judicial.

    La prueba pericial consistente en dictaminar sobre la presencia de una cantera de mineral de jabre en el subsuelo del terreno objeto de expropiación fue declarada pertinente por providencia de 28 de abril de 2003. Incluso por Auto de 8 de enero de 2004 se ratificó la necesidad de su práctica. De ese modo, en el presente caso, el control de constitucionalidad que debe proyectar este Tribunal queda limitado a comprobar, por un lado, si la causa de que no llegara a practicarse es imputable al órgano judicial y, por otro, si más allá de la irregularidad procesal en que podría consistir la ausencia de la práctica de dicha prueba pericial, con ello se ha generado una indefensión material a la recurrente a derivar de su carácter decisivo en términos de defensa.

    Por lo que se refiere a la primera cuestión, es indudable que, frente a lo alegado por el Abogado del Estado de que estaba jurídicamente justificada la conducta del órgano judicial de no adoptar ninguna decisión, ante la negativa de la Gerencia Territorial a abonar la provisión de fondos y del perito a realizar el dictamen sin dicho abono, la conclusión sólo puede ser, como destaca el Ministerio Fiscal, que la responsabilidad inmediata en la ausencia de la práctica de dicha prueba es del órgano judicial. En efecto, el órgano judicial fue quien declaró procedente la prueba pericial y el que, sin intervención alguna por parte de la recurrente, designó al profesional que estimó procedente para la realización del dictamen. De ese modo, la práctica de dicha prueba dependía exclusivamente de un perito nombrado judicialmente, por lo que, era de responsabilidad del órgano judicial el asegurarse que dicho profesional llevara a cabo el dictamen encomendado en sus estrictos términos.

    En este contexto, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, los problemas derivados del pago de la provisión de fondos, que es el argumento expuesto por la Sentencia impugnada para justificar la no realización de la prueba, no pueden servir de justificación constitucionalmente atendible, habida cuenta de que, por un lado, estaba presente el ejercicio del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba de la recurrente y, por otro, el órgano judicial contaba con la posibilidad legal de adoptar medidas para asegurarse el efectivo cumplimiento del mandato de que se realizara dicha prueba, como era, por ejemplo, intimar al perito judicial designado para que practicara la prueba o, en su defecto, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir en caso de no hacer el dictamen, la designación de otro perito.

    La prueba pericial no practicada, además, era decisiva en términos de defensa, ya que de haberse realizado la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable a la recurrente. En efecto, ya se ha repetido que el objeto del recurso contencioso administrativo era determinar si entre los daños indemnizables causado por la expropiación se encontraba una cantera de jabre en el subsuelo del terreno expropiado. A partir de ello si se acordó como prueba pertinente y necesaria el que se realizara una cata en el perímetro del terreno expropiado para confirmar la presencia de citado mineral, así como la valoración que podría alcanzar, la conclusión judicial de que no procedía indemnización alguna por el eventual aprovechamiento de este material, ya que no se había concretado si el mineral estaba en la porción de finca objeto de expropiación o en el resto de la finca expropiada y por el escaso valor del mismo, pone de manifiesto que de haberse practicado dicha prueba la resolución judicial podría haber sido favorable a la recurrente. Ello determina que en este caso no sólo se esté ante una irregularidad procesal en la práctica de una prueba, sino en presencia de una vulneración constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al haberse generado con dicha irregularidad procesal una indefensión material a la recurrente.

    En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo resulta procedente la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que el órgano judicial pueda adoptar una nueva decisión en la que se respete a la recurrente el derecho fundamental reconocido.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por doña R.C. y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

    2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de abril de 2004 y el Auto de rectificación de 22 de junio de 2004, así como el Auto de 22 de junio de 2004, por el que se acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones, dictados en el recurso núm. 1153-2001.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la primera dichas resoluciones, para que se adopte una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

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