STC 133/2007, 4 de Junio de 2007

Ponentedon Jorge Deleito García
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:133
Número de Recurso1790-2004

STC 133/2007, de 4 de junio de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1790-2004, promovido por don J.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don Santiago Serna Rocamora, contra el Auto de 12 de febrero de 2004 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento ordinario núm. 1563-2003. Han intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don J.M., interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto citado en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. Contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, de fecha 31 de octubre de 2002, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas 30-2362-99 y acumulada 30-2413-99, el recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que lo admitió y registró con el núm. 1563-2003 para su tramitación.

    2. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal, por diligencia de ordenación, de fecha 1 de septiembre de 2003, notificada el siguiente día 5, concedió al recurrente plazo por veinte días para formalizar su demanda.

    3. Transcurrido el citado plazo sin que el recurrente la formalizara, la Sección, por Auto del siguiente 21 de noviembre, declaró caducado el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LJCA. Este Auto le fue notificado al demandante el siguiente 27 de noviembre de 2003.

    4. Con arreglo a lo dispuesto en el propio art. 52.2 LJCA, que literalmente advierte que “se admitirá el escrito de demanda si se presenta el mismo día en el que se notifica el Auto por el que se acuerda la caducidad del recurso”, el recurrente presentó el oportuno escrito de demanda. Pero no lo hizo el mismo día en el que se le notificó el Auto, esto es, el día 27 de noviembre de 2003, sino al día siguiente, al cerrar el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a las 14 horas y no admitir el Juzgado de guardia otros escritos que los dirigidos a la jurisdicción penal.

    5. Por nuevo Auto de 12 de enero de 2004, la Sección acordó no admitir el citado escrito de demanda por extemporáneo y, en consecuencia, confirmar su decisión de declarar caducado el recurso. Contra este Auto, el recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por nuevo Auto de la Sección Primera de la Sala, de 12 de febrero de 2004.

  3. En el recurso de amparo se denuncia que la decisión del órgano judicial, que declaró extemporáneo el escrito de demanda por haberse presentado al día siguiente del que se le notificó el Auto de caducidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Alega, en particular, que no pudo presentar el escrito de demanda el mismo día en que se le notificó el Auto de caducidad, como establece el art. 52.2 LJCA, por encontrarse cerrado el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a partir de las 14 horas y no poder presentar en el Juzgado de guardia escritos dirigidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada al mismo por Acuerdo reglamentario 1/2001, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, y de las instrucciones dictadas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Por este motivo, argumenta que para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva debió considerarse dentro de plazo la demanda al haberse presentado al día siguiente en el órgano judicial al que iba dirigida, que es lo que autoriza por su parte el art. 135 LEC, de aplicación supletoria. Al no hacerlo así, el recurrente afirma que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha aplicado con rigor excesivo una norma procesal que le ha colocado en una situación de flagrante indefensión. En su opinión, los Autos impugnados imponen un rigor desproporcionado en las exigencias formales que va más allá de la finalidad a la que éstas responden, impidiendo el acceso a la jurisdicción y lesionando por este motivo su derecho a la tutela judicial efectiva. Se señala, además, que las resoluciones judiciales impugnadas no han tomado en consideración que el día de vencimiento expira a las 24 horas, y que, a pesar de ello, no existía sin embargo un lugar donde presentar el escrito de demanda a partir de las 14 horas en que cierra el Registro General.

    También alega el recurrente que el Auto de 12 de febrero de 2004, que desestimó su recurso de súplica, incurre en un defecto de motivación que le ha causado indefensión, toda vez que responde en forma estereotipada e ignora las verdaderas cuestiones entonces planteadas.

  4. Por providencia de 24 de mayo de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y al Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia para que respectivamente remitieran testimonio del procedimiento ordinario 1563-2003 y del expediente a que dio lugar la reclamación núm. 30-2362-99, a la que se acumuló la núm. 30-2413-99, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, con excepción de la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo. Lo que efectivamente hizo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2006, interesando se le tuviera por personado y otro tanto haría también el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia don Juan Antonio Megías García que, por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2006, solicitó que se tuviera por personada a esa Administración autonómica en el presente recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios reclamados y tener por personados y parte en la representación que respectivamente ostentan al Abogado del Estado y al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común por veinte días para que, con vista de todas las actuaciones recibidas, pudieran presentar alegaciones.

  6. Con fecha 1 de febrero de 2007, se registró en este Tribunal escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que acompaña testimonio de su Auto de fecha de 20 de diciembre de 2006 por el que acuerda anular sus Autos anteriores de 12 de enero y 12 de febrero de 2004, ordenando la admisión del escrito de demanda entonces rechazado y la retroacción de las actuaciones a ese momento procesal para la reanudación del procedimiento desde ese punto.

  7. A la vista de lo anterior, la Sección primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2007 acordó dar traslado del citado Auto a las partes personadas y el Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegaran lo que estimasen conveniente al respecto.

  8. El 12 de febrero de 2007 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones interesando que se dictara sentencia declarando la desaparición sobrevenida del objeto del recurso, habida cuenta que, una vez anuladas las resoluciones judiciales, reabierto el proceso contencioso y, en su consecuencia, reparadas en la vía jurisdiccional ordinaria las lesiones constitucionales que denuncia el demandante, el recurso de amparo, aunque viable en su primer motivo a la luz de la doctrina constitucional que sintetiza, entre otras, la más reciente STC 343/2006, de 11 de diciembre, y no así, en cambio, en su segundo motivo, que considera injustificado toda vez que el Auto que desestimó la súplica está suficientemente motivado, ha perdido en todo caso su razón de ser por satisfacción extraprocesal determinante de la desaparición sobrevenida de su objeto.

  9. Dentro del plazo conferido, el 19 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando igualmente el archivo del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto. Luego de negar el defecto de motivación que se denuncia y de advertir que la decisión judicial que censura el recurrente en amparo traduce una interpretación excesivamente rigorista y formal de las normas procesales, que pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, concluye, sin embargo, que el hecho de que el propio órgano judicial, mediante el citado Auto de 20 de diciembre de 2006, haya acordado la nulidad de sus Autos anteriores, de fechas 12 de enero y 12 de febrero de 2004, y ordenado la admisión de la demanda contenciosa, satisface íntegramente lo solicitado por el recurrente en su recurso de amparo, que queda en consecuencia vacío de contenido.

  10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2007, el recurrente reiteró su solicitud de amparo y, en consecuencia, el expreso pronunciamiento de este Tribunal acerca de la violación constitucional denunciada, como medio para poder exigir luego las responsabilidades oportunas.

  11. Por su parte, nada dijo el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que no presentó alegaciones.

  12. Por providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal como se ha indicado en los antecedentes, el recurrente denuncia que la decisión del órgano judicial, que declaró extemporáneo su escrito de demanda contencioso-administrativa por haberlo presentado al día siguiente del que se le notificó el Auto de caducidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). A su juicio, el órgano judicial ha interpretado y aplicado las normas procesales con rigor excesivo, causándole indefensión, toda vez que si no presentó tempestivamente la demanda conforme autoriza el art. 52 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) fue porque no pudo hacerlo el mismo día en el que le fue notificado el citado Auto de caducidad, por encontrarse cerrado el registro del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a partir de las 14 horas y no admitir el Juzgado de guardia escritos dirigidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    El recurrente en amparo, además, reprocha al órgano judicial una segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente ahora de acceso a los recursos, argumentando que el Auto de 12 de febrero de 2004, que desestimó su recurso de súplica, carece de la imprescindible motivación.

    Con carácter previo al examen del fondo, debemos dilucidar no obstante la posible desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo puesta de manifiesto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones, cuando advierten que las lesiones constitucionales que se denuncian habrían sido reparadas con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo por el propio órgano judicial que, por Auto de 20 de diciembre de 2006, acordó declarar la nulidad de actuaciones, anuló sus Autos de 12 de enero y 12 de febrero de 2004, impugnados ante este Tribunal, y ordenó la admisión de la demanda formulada por el recurrente, con retroacción de las actuaciones a ese momento procesal para su reanudación.

  2. Como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).

    La aplicación de esta doctrina al presente asunto, según lo interesado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, conduce a apreciar la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo.

    Como se ha señalado, las resoluciones impugnadas, que rechazaron por extemporánea la demanda contencioso-administrativa que el recurrente presentó el día siguiente al de la notificación del Auto de caducidad, han sido luego anuladas por el propio órgano judicial en su Auto de 20 de diciembre de 2006, que ha ordenado asimismo la admisión de la citada demanda y la consecuente reanudación del proceso. En consecuencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción invocado por el recurrente, ha sido restablecido en la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que carece ya de sentido un concreto pronunciamiento al respecto por nuestra parte.

    Y tampoco tiene ningún sentido que este Tribunal se pronuncie en este momento sobre el defecto de motivación que bajo la invocación del art. 24.1 CE se denuncia en la demanda de amparo atribuyéndolo al Auto de 12 de febrero de 2004, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 12 de enero de 2004 que inadmitió el escrito de demanda. Pues, aunque el posterior Auto de la Sala, de 20 de diciembre de 2006, nada dice de modo expreso sobre ese supuesto déficit, no hay duda que la eventual indefensión que el recurrente reprocha por ese motivo al Auto de 12 de febrero de 2004, que desestimó su recurso de súplica, aparte de manifiestamente infundada, como de consuno advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, también habría desaparecido en forma sobrevenida al haber sido anulada esa resolución en la vía jurisdiccional ordinaria y ordenado la Sala la admisión de la demanda contenciosa. Ha de añadirse que en una estimación de este segundo motivo de la demanda, el otorgamiento del amparo comportaría la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictarse el Auto que combate para que el órgano judicial resolviera el recurso de súplica del recurrente en forma razonada y congruente con los motivos de su recurso. Lo que ciertamente ningún sentido tendría ahora una vez, como se ha señalado, que el Auto de 12 de febrero de 2004, al igual que el recurrido en súplica de 12 de enero de 2004, han sido anulados por el propio órgano judicial y, por tanto, no existen ya. Y es que en el mencionado recurso de súplica el demandante de amparo solicitaba que, con revocación del Auto que entonces impugnaba, el órgano judicial resolviera “admitir el escrito de formulación de demanda, no declarando en su consecuencia caducado el recurso [contencioso]”. Y, como se ha repetido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia lo ha admitido, anulando los Autos considerados, y ha ordenado la reanudación del proceso, de modo que la concreta pretensión del demandante ha sido íntegramente satisfecha; lo que hace innecesario que nos pronunciemos sobre una eventual vulneración que ya ha sido reparada.

  3. En consecuencia, debemos declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto, sin que se advierta ninguna circunstancia que aconseje ahora su examen de fondo. Desde luego no lo es la simple conveniencia, puesta de relieve por el demandante de amparo en el trámite de alegaciones, de contar con un pronunciamiento constitucional que declare la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE y “así poder exigir las responsabilidades oportunas”. Pues, como también está subrayado de forma unánime en la doctrina constitucional, siendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, como por las razones dichas es el caso, debe concluirse que el mismo carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; 332/2006, de 20 de noviembre, FJ 2; y ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Declarar extinguido el proceso instado por don J.M. por desaparición sobrevenida de su objeto.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

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