STC 120/2007, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha21 Mayo 2007
Número de resolución120/2007

STC 120/2007, de 21 de mayo de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3041-2004, promovido por don J.L. Fisa y doña María Milagros Benegas Mendía, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla y bajo la dirección del Letrado don Bartolomé Alfonso Ferrer, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid de 16 de abril de 2004, dictado en el procedimiento de ejecución provisional núm. 204-2004. Ha comparecido doña Leticia Varez Benegas, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido y bajo la dirección del Letrado don Antonio Valle Bonilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de don J.L. Fisa y doña María Milagros Benegas Mendía, y bajo la dirección del Letrado don Bartolomé Alfonso Ferrer, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Los recurrentes fueron demandados por su hija doña Leticia Varez Benegas, dando lugar al procedimiento civil ordinario núm. 550-2002, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid. Por Sentencia de 5 de diciembre de 2003 se estimó parcialmente la demanda, siendo condenado el recurrente don J.L. Fisa a abonar a la actora una determina cantidad de dinero, como consecuencia de la compraventa de acciones entre ambas partes. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes personadas.

    2. La parte actora solicitó la ejecución provisional de la citada Sentencia, dando lugar al procedimiento de ejecución provisional núm. 204-2004, acordándose por Auto de 3 de marzo de 2004 su despacho frente al recurrente en amparo don J.L. Fisa por importe de 9.154.482,47 € más otros 3.000.000 € para intereses y costas, decretándose el embargo de determinados bienes de titularidad del ejecutado.

    3. Los recurrentes formularon escrito de oposición a la ejecución provisional, solicitando, entre otras peticiones, que se redujera de la cantidad de 2.166.885,26 € el importe correspondiente a los intereses y costas de la ejecución. Por Auto de 16 de abril de 2004, en cuyos hechos se considera como ejecutados a ambos recurrentes, se desestimaron todas las solicitudes realizadas excepto la relativa a reducir la cantidad provisionalmente señalada para intereses y costas, que se fijó en 2.746.344,74 €, al considerar que era la cuantía a fijar en estricta aplicación del art. 575.1 LEC. En la parte dispositiva del citado Auto se imponen las costas del incidente a la parte ejecutada.

  3. Los recurrentes aducen en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que la decisión sobre la imposición de costas no cumple con las exigencias constitucionales de motivación, al carecer total y absolutamente de ésta y, en todo caso, no cuenta con respaldo legal, toda vez que la regulación de la LEC sobre la ejecución provisional de sentencias no firmes no prevé la condena al pago de las costas y, aun en el supuesto de que se considerasen aplicables las normas genéricas sobre condena en costas, el art. 394.2 LEC establece que en los casos de estimación parcial cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, salvo que una de ellas hubiera litigado “con temeridad”, circunstancia que no concurre en el presente caso.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de abril de 2006 se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones. Un vez recibidas, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de julio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir del citado órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 313/2006, de 25 de septiembre de 2006, acordando denegar la suspensión solicitada.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de septiembre de 2006 se acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florio, en nombre y representación de doña Leticia Varez Benegas, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de noviembre de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva con respeto al derecho fundamental vulnerado. A estos efectos se destaca que la resolución impugnada no contiene criterio alguno para justificar la imposición de las costas a los recurrentes, no exponiendo razonamiento alguno sobre el particular en su fundamentación, y que, además, la decisión de condena en costas tampoco puede deducirse de la argumentación sobre el fondo de la controversia ni justificarse a partir de la temeridad del litigante parcialmente vencido.

  7. La representación de doña Leticia Varez Benegas, en escrito registrado el 27 de octubre de 2006, interesó la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, se discute la legitimación de doña María Milagros Benegas Mendía para interponer el presente recurso de amparo, habida cuenta de que la condena en costas impugnada se dirige únicamente contra don J.L. Fisa. Y, en segundo lugar, se argumenta que la resolución impugnada ha impuesto las costas del incidente de oposición a la ejecución provisional, que siempre son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, en aplicación del art. 539.2.II LEC.

  8. Los recurrentes, en escrito registrado el 23 de octubre de 2006, presentaron alegaciones reiterando sustancialmente las recogidas en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber impuesto el pago de costas procesales en el incidente de ejecución provisional sin cumplir con las exigencias constitucionales de motivación para adoptar dicha decisión.

    Antes de ello, sin embargo, es necesario descartar la concurrencia del óbice procesal opuesto por la representación procesal de doña Leticia Varez Benegas, respecto de la legitimación activa de la recurrente doña María Milagros Benegas Mendía para interponer este amparo, fundamentado en que la condena en costas se dirige únicamente contra el otro recurrente don J.L. Fisa. A esos efectos, debe destacarse que, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, si bien es cierto que la Sentencia cuya ejecución provisional se pretendía sólo condenó al recurrente don J.L. Fisa y que, incluso, el Auto de 3 de marzo de 2004 acordó el despacho de la ejecución únicamente respecto de éste, sin embargo el escrito formulando oposición a la ejecución provisional estaba suscrito por ambos recurrentes y en la resolución impugnada en amparo expresamente se considera como ejecutados a ambos, condenándose en costas de manera genérica a la parte ejecutada. Ello, por sí solo, permite afirmar que en doña María Milagros Benegas Mendía concurren los requisitos necesarios para contar con legitimación activa en el presente amparo, toda vez que no sólo ha sido parte en el concreto incidente que ha dado lugar a este amparo, tal como exige el art. 46.1 b) LOTC, sino que, además, no puede descartarse que haya sido directamente afectada por el concreto pronunciamiento de la resolución impugnada cuya constitucionalidad es el objeto de debate. Todo ello dota a esta recurrente de un interés legítimo, en el sentido establecido en el art. 162.1 b) CE, que, como ha reiterado este Tribunal, es la circunstancia determinante para entender que concurre la legitimación activa discutida (por todas, STC 298/2006, de 23 de abril, FJ 4).

  2. Entrando al fondo de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es preciso señalar que este Tribunal ha reiterado que la decisión sobre la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, si bien destacando que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en perjuicio de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, en el caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación. Por esta razón, la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas en el proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del proceso de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial resulte inmotivada o incurra en error patente, arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad (por todas, STC 261/2006, de 11 de septiembre, FJ 1).

  3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata que la resolución impugnada ha condenado en costas a la parte ejecutada, quien había visto parcialmente estimada su oposición a la ejecución provisional pretendida, sin haber hecho consideración alguna sobre el particular en la fundamentación jurídica. Del mismo modo, también debe descartarse que resulte inequívoco el posible fundamento normativo de la decisión adoptada, toda vez que, no existiendo norma específica sobre la condena en costas en el trámite de oposición a la ejecución provisional, en las normas generales sobre la condena en costas se prevé para los casos de estimación parcial, como es el presente, que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (art. 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), siendo también este criterio el que parece presidir el régimen de imposición de costas en la oposición a la ejecución definitiva (arts. 559.2, párrafo segundo, y 561.1 y 2 LEC respecto a la oposición por motivos procesales o de fondo, respectivamente).

    Pues bien, en atención a lo expuesto, y tal como también ha manifestado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que el órgano judicial al imponer las costas a los recurrentes en el incidente de oposición a la ejecución provisional, cuando habían visto en parte estimada su oposición, ha dictado una resolución sobre este concreto aspecto incurriendo en un defecto de motivación con relevancia constitucional que debe implicar el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, el órgano judicial ni ha motivado su decisión de imposición de costas, ni ha señalado los fundamentos legales de la misma, sin que tampoco quepa deducir o evidenciar de manera clara de la fundamentación y contexto de la resolución judicial impugnada cuál ha sido la normativa aplicable y la eventual concurrencia de los requisitos legales necesarios para adoptar dicha decisión. Todo ello, en última instancia, ha impedido conocer a los recurrentes las razones de fondo de la decisión judicial adoptada sobre este particular, en contradicción con las exigencias constitucionales de motivación impuestas por el art. 24.1 CE.

    El otorgamiento del amparo queda limitado a la anulación de la resolución impugnada en el extremo relativo a la imposición de costas, por lo que la retroacción de actuaciones lo ha de ser a los únicos efectos de que se dicte nueva resolución respecto de esta concreta cuestión respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar a don J.L. Fisa y doña María Milagros Benegas Mendía el amparo solicitado y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid de 16 de abril de 200, dictado en el procedimiento de ejecución provisional núm. 204-2004, exclusivamente en lo relativo a la imposición de costas.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicho Auto para que se dicte una nueva resolución sobre la imposición de costas respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

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