ATC 412/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:412A
Número de Recurso6416-2004

AUTO

Antecedentes

  1. El 27 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en representación de Catalana Occidente, sociedad anónima de seguros y reaseguros, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto de 31 de julio de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo contra la Sentencia de 20 de febrero de 2004 que, estimando la petición contenida en la adhesión a la apelación, condenó a quien había sido declarado absuelto como autor de una falta de lesiones imprudentes y desestimó el recurso de apelación planteado por la actora, manteniendo las indemnizaciones acordadas “en las cantidades concedidas en la resolución de instancia, cuyos restantes pronunciamientos condenatorios a efectos civiles se mantienen de forma expresa y en su integridad”.

    En la Sentencia de instancia se condenó a la entidad recurrente “a que indemnice en cuanto responsable civil directo a don Salvador Valverde García en la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento ochenta y tres con cuarenta y ocho euros (183.183,48 Euros) por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses correspondientes previstos en el art. 20 LCS, y de igual manera a que indemnice a la Fraternidad Muprespa en la cantidad de veintidos mil ochocientos noventa y cuatro con veintiún euros (22.894,21 Euros) por los gastos por ésta satisfechos en concepto de atención médica, quirúrgica y recuperacional del Sr. Valverde García, y ello, con los intereses correspondientes. Y todo ello con el abono de las costas originadas, si las hubiere”.

    Por medio de otrosí se solicita en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, porque su ejecución le originaría un “singular perjuicio económico, seguramente irrecuperable”, lo que determinaría que el amparo perdiera su finalidad.

  2. Mediante providencia de 3 de octubre de 2006 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordando asimismo que se formara pieza separada para tramitar la suspensión interesada por la actora, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El 16 de octubre de 2006 la recurrente presentó escrito en el que insiste en la “singular vulnerabilidad constitucional” de la condena previa contra la que actúa, a lo que “se une la insolvencia -que nos consta de manera inconcusa- por cuanto se refiere al principal beneficiado por las disposiciones jurisdiccionales que tenemos impugnadas […], lo que en un futuro va a suponernos con toda seguridad un imposible recobro […]”. Señala, además, que la Entidad recurrente tiene depositadas las sumas que le permitirán hacer frente a la condena recurrida.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de octubre de 2006, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, considera que la demandante de amparo en “su solicitud de suspensión se limita a invocar genéricos perjuicios irreparables, sin concretarlos ni justificarlos” y que “aunque la cuantía de la condena no es desdeñable, no tiene una gran relevancia para una compañía de seguros y reaseguros, atendiendo al volumen de su negocio, ni parece que objetivamente pueda causarle un perjuicio irreparable”. A lo que añade que, “aunque de la adopción de la medida cautelar no resulta perjuicio para el interés público, sí afecta a terceros ya que se trata de una indemnización a un particular por las lesiones sufridas en un accidente de circulación, del que resultó con importantes secuelas”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, 211/2004, de 2 junio, FJ 2, y 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, hay que destacar que todas las penas recurridas tienen un estricto contenido económico, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior. En efecto, pese a la cuantía de las sumas consideradas ha de tenerse en cuenta que la obligada al pago es una sociedad anónima de seguros y reaseguros con importante volumen de negocios, que en la demanda se limita a señalar, como argumento del carácter irreversible de los daños que la ejecución le produciría, el que el singular perjuicio económico sería “seguramente irrecuperable”, añadiendo, en el específico incidente de suspensión, que le consta la insolvencia del principal beneficiado; todo ello, sin embargo, sin aportar dato o justificación algunos que avalen ninguna de sus afirmaciones. Por otra parte, ha de valorarse, como subraya el Ministerio Fiscal, que en defecto de un interés público inmediato, que vaya más allá del de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, es lo cierto que en el presente caso concurre el legítimo interés directo del tercero perjudicado en la ejecución de lo resuelto judicialmente. En tales circunstancias, hemos de concluir que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6416-2004, promovido por Catalana Occidente, sociedad anónima de seguros y reaseguros.

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

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