STC 221/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:221
Número de Recurso3297-2004

STC 221/2006, de 3 de julio de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3297-2004, promovido por J.P., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mercedes Pérez Arroyo y asistido por el Abogado don Eduardo Gaya Sicilia, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 13 de abril de 2004, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de los de Burgos en fecha 21 de enero de 2004 que, a su vez, había rechazado el recurso de reforma formalizado contra el Auto anterior, del mismo Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2003, que no había atendido la queja formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2003, que había informado desfavorablemente la solicitud de permiso ordinario de salida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El demandante de amparo dirigió escrito a este Tribunal, que tuvo entrada en su Registro General en fecha 24 de mayo de 2004, comunicando su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones anteriormente indicadas.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Secretaría de la Sala de Justicia de la Sala Primera, se tuvo por recibido el anterior escrito, acordándose librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente Procurador y Letrado del turno de oficio que lo represente y defienda, respectivamente, en el presente recurso de amparo, así como requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 88-2004 y expediente núm. 7309-2003.

  3. Recibidos los anteriores despachos y las actuaciones, se tuvo por designados a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mercedes Pérez Arroyo para la representación del recurrente, y al Letrado don Eduardo Gaya Sicilia para su defensa, concediéndoles un plazo de veinte días para que formularan la correspondiente demanda de amparo.

  4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales indicada, en nombre y representación de don J.P., formalizó el recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  5. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

    1. Al demandante, interno en el centro penitenciario de Dueñas (Palencia), le fue denegado permiso ordinario de salida, por Acuerdo de la Junta de tratamiento de fecha 20 de noviembre de 2003. En el citado Acuerdo se ponía de manifiesto la naturaleza del delito cometido y el tiempo que le restaba al actor para alcanzar las tres cuartas partes de su condena.

    2. El interno formuló queja contra la indicada resolución ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de los de Castilla y León, con sede en Burgos. El Juzgado desestimó la queja mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2003. En dicho Auto se indica que, si bien el interno cumple los requisitos de haber cumplido la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el art. 154 del Reglamento penitenciario (RP), no concurren las demás circunstancias que el art. 156 RP exige para la concesión del permiso de salida solicitado, “teniendo en cuenta su profesionalidad, reincidencia y lejanía, por lo que, ante el informe negativo de la Junta de Tratamiento y la oposición del Ministerio Fiscal, no procede estimar la queja del interno”.

    3. El Juzgado también desestimó, por Auto de 21 de enero de 2004, el recurso de reforma interpuesto por el penado, “dado que en el caso y por el momento no concurren circunstancias modificativas que puedan tomarse en consideración para la reforma de la resolución recurrida, no obstante las alegaciones del interno, visto el informe del ministerio público”.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial, en Auto de 13 de abril de 2004, en el que se indica que “la petición articulada por J.P. difícilmente puede ser calificada como de recurso contra una resolución contraria a los intereses de la parte solicitante y con la pretensión de que se modifique. El solicitante, tanto en su escrito inicial, como en su posterior escrito de 30 de enero de 2004, reitera e insiste en que no pretende interponer queja contra la denegación del permiso de salida sino contra los motivos alegados por el Juzgador de Instancia. Ello supone, que admitiéndose el contenido de lo resuelto por el Juzgador de Instancia esta Sala carece de competencia y de posibilidades procesales para entrar a conocer del escrito del Sr. Molina, máxime cuando lo solicitado es que se emplaza a actuar en Justicia (aplicación de la ley), lo cual sólo es posible si se articulan los recursos previstos en la ley, como en otras ocasiones ha realizado el solicitante. En consecuencia, no planteándose recurso alguno, ni solicitándose nulidad de lo actuado, a los efectos del art. 240 LOPJ, ni pudiendo esta Sala plantear de oficio nulidad alguna”, se desestima el recurso.

  6. La demanda de amparo denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, que imputa a los dos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El demandante considera que el órgano judicial no ha fundamentado las razones de su decisión, combate los argumentos expuestos por el órgano judicial para sustentar la desestimación de la pretensión y alega, además, que constaban en las actuaciones informes técnicos favorables a la concesión del permiso de salida que no fueron tomados en consideración.

    En segundo término, también alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ahora en sus vertientes de derecho de acceso al recurso y, nuevamente, de derecho a una resolución judicial motivada, causadas en este caso por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, pues ha desestimado el recurso de apelación si haber entrado en el fondo del asunto, sin analizar las razones alegadas por el recurrente para oponerse a las resoluciones recurridas y, en definitiva, sin haber dado respuesta a la pretensión que se ejercitaba.

  7. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de julio de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Pérez Arroyo.

  8. La representación procesal del demandante de amparo no presentó alegaciones. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de diciembre de 2003, presenta sus alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo.

    Comenzando por el primero de los motivos de amparo alegados en la demanda, estima el Fiscal que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia impugnadas han rechazado la queja del interno basándose esencialmente en el informe negativo de la Junta de tratamiento del centro penitenciario, en la profesionalidad del interno a la hora de delinquir, en la reincidencia apreciada y, finalmente, en la lejanía del tiempo que aún le restaba de cumplimiento de su condena, razones todas ellas que sirven de justificación, desde la perspectiva del derecho fundamental de referencia, para entender que el motivo de amparo carece de fundamento, pues la resolución dictada, desde el parámetro del derecho reforzado de libertad que está conectado a la tutela judicial efectiva, no resulta arbitraria o manifiestamente irrazonable, pues el órgano judicial, aunque de modo escueto, ha expresado un conjunto de razones que le han llevado a rechazar la solicitud de permiso de salida que había formulado el interno.

    Seguidamente, y en relación con el segundo motivo de la demanda, alega el Fiscal que, aunque se apoya, al igual que el anterior, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que localiza el recurrente en su derecho de acceso al recurso, habría que conectarlo también con el derecho a obtener una resolución judicial motivada, por cuanto en el presente caso lo que aprecia el Fiscal es una decisión de la Sala manifiestamente irracional e incluso podría calificarse de arbitraria. En efecto, la lectura de la resolución permite advertir que más que desestimación del recurso de apelación lo que ha decidido la Sala ha sido más bien una verdadera inadmisión de aquél, por entender que, en propiedad, el escrito presentado ante la misma no tenía el ropaje formal y la fundamentación de un verdadero recurso y, además, según dicción literal del Auto de referencia, el actor no pretendía interponer “queja contra la denegación del permiso de salida sino contra la motivos alegados por el Juzgador de instancia”, de ahí que se concluya que no haya llegado a plantear recurso alguno, según la Sala.

    Para el Fiscal, es evidente que el actor, de una parte, quería llamar la atención de la Sala sobre los motivos de oposición a los argumentos que habían sido sostenidos por la Junta de tratamiento del centro penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para denegarle el permiso y, a su manera y según su saber y entender, trataba de contradecir los razonamientos sobre los que se había apoyado el rechazo de su petición. Por tanto, habría que decir al respecto que, con mejor o peor fortuna y habilidad, el recurrente ha formulado una serie de alegaciones que pretendían llevar a la Sala al convencimiento de que las resoluciones impugnadas no eran conformes a Derecho y debían ser revocadas.

    De otro lado, también, es evidente que su pretensión de fondo no podía ser otra que la ya citada de que fueran anuladas las resoluciones denegatorias y el permiso le fuera finalmente concedido. Su solicitud, por tanto, es clara y así viene expresada en el suplico del recurso: la concesión del permiso de salida solicitado, previa revocación de las resoluciones, administrativa y judicial que se han opuesto al mismo.

    Llegados a este punto, es el parecer del Fiscal que debe otorgarse el amparo solicitado en cuanto el Tribunal de apelación ha dejado imprejuzgada la cuestión de fondo debatida en el recurso de apelación, utilizando una motivación rigorista y desproporcionada, por cuanto, apoyándose exclusivamente en el formalismo de los términos empleados por el recurrente para sostener su pretensión, ha negado toda efectividad a su solicitud de tutela y a que el Tribunal de apelación llegue a pronunciarse dando una respuesta razonada a los argumentos que se le ponían de manifiesto en el recurso.

  9. Por providencia de fecha 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de julio de dicho año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 13 de abril, de 2004, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de los de Burgos en fecha 21 de enero de 2004 que, a su vez, habría rechazado el recurso de reforma formalizado contra el Auto anterior, del mismo Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2003, que no había atendido la queja formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de tratamiento del centro penitenciario de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2003, que había informado desfavorablemente la solicitud de permiso ordinario de salida solicitado por el recurrente.

    El recurso tiene por objeto determinar si las referidas resoluciones han lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar, en cuanto se refiere a las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y, en segundo lugar, en lo atinente al Auto dictado por la Audiencia Provincial, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y de nuevo en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada.

    El Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al entender que la Audiencia ha rechazado el recurso interpuesto por el demandante sin haber enjuiciado la pretensión de fondo que ejercitaba, esto es, la anulación de las resoluciones administrativa y judicial del órgano a quo y la concesión del permiso de salida solicitado, apoyándose en una interpretación rigorista de la forma en que venía formulado el escrito de interposición del recurso.

  2. Delimitados en tales términos el objeto y las quejas que sustentan el amparo, procede analizar, en primer lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se alega en relación con el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, puesto que, de prosperar esta pretensión de amparo, debería anularse dicha resolución para que se pronunciase otra, en la que la citada Audiencia Provincial tendría oportunidad para reparar, si lo estimase procedente, las otras lesiones de derechos fundamentales que se denuncian en el presente proceso constitucional, preservando, de este modo, su carácter subsidiario.

  3. El demandante invoca en este motivo de la demanda la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de derecho de acceso al recurso como en la de derecho a una resolución judicial motivada.

    Ambas vertientes están en este caso íntimamente conectadas: la resolución judicial impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto pero, como alega el Fiscal, la lectura de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Burgos permite advertir que más que la desestimación del recurso de apelación, lo que ha decidido la Sala ha sido más bien su inadmisión, por entender que el escrito presentado no tenía la consideración formal ni la fundamentación de un verdadero recurso.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal, en relación con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes (SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, ha indicado el Tribunal que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

    Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende “un imposible derecho al acierto del Juzgador”, por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, “constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), pues el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso” (SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, por todas).

    Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3).

    Del mismo modo, desde la perspectiva ahora del derecho al acceso a los recursos, debemos recordar que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, de 29 de octubre; 192/1992, de 16 de noviembre; 148/1994, de 12 de mayo; 255/1994, de 26 de septiembre; 37/1995, de 7 de febrero; y 55/1995, de 6 de marzo, entre otras).

  4. Sentado lo anterior, resulta obligado ubicarse en la restringida posición de control constitucional que, como se ha indicado, a este Tribunal compete. Y desde esta perspectiva, lo cierto es que el Auto recurrido no contiene una respuesta fundada en Derecho, congruente con las pretensiones deducidas y motivada razonablemente.

    De hecho, nos hallamos ante una fundamentación arbitraria, en el sentido de que, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma, porque es fruto de un mero voluntarismo judicial y expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7).

    En efecto, la Audiencia afirma que la petición deducida por el demandante de amparo difícilmente puede ser calificada como un recurso, porque no pretende interponer queja contra la denegación del permiso de salida sino contra los motivos alegados por el Juzgador de instancia, lo que quiere decir que admite el contenido de lo resuelto por dicho Juzgador a quo. Sin embargo, el análisis de las actuaciones y, en concreto de los propios escritos referidos por la Sala pone de manifiesto, en primer lugar, que quien actúa en este proceso judicial lo hacía entonces sin asistencia letrada y carente de especiales conocimientos jurídicos. Es perfectamente comprensible, por lo tanto, que la forma de expresar sus alegaciones contra la resolución denegatoria del permiso no siempre se ajustase a las formalidades propias del lenguaje técnico-jurídico. Ello no obstante, basta leer los escritos referidos en la resolución de la Audiencia para constatar que el interno mostraba claramente su discrepancia con el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y, en concreto, con los motivos expuestos para denegarle el permiso. Y, aunque es cierto que el suplico no precisaba de modo concreto que solicitaba la revocación de dicho Acuerdo administrativo y la concesión del permiso, es obvio que, cuando solicitaba que se actuara en Justicia, estaba reclamando el reconocimiento de su derecho a disfrutar del mismo. Así lo entendió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: las dos resoluciones dictadas rechazaron la queja deducida contra los permisos, entrando en el fondo del asunto y declarando ajustado a derecho el acto administrativo.

    Pero es que, por otra parte, el demandante de amparo solicitó la designación de Abogado de oficio para interponer recurso de apelación y, designado aquél y deducido éste, es claro y evidente que, por medio del mismo, el demandante de amparo solicitó expresa y formalmente la revocación de los Autos apelados y, correlativamente, la concesión del permiso de salida. La Sala, sin embargo, ignoró absolutamente este recurso de apelación, correctamente formalizado en Derecho, se atuvo a los escritos presentados por el interno en los que reiteradamente recurrió las sucesivas resoluciones que se fueron produciendo y muestra su disconformidad con las mismas, y consideró que, pese a ello, no implicaban, sin embargo, un auténtico recurso.

    Al actuar así, desconociendo el contenido del recurso de apelación formalmente deducido contra las resoluciones dictadas en la instancia, incurrió en arbitrariedad y, por tanto, en violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en cuanto negó efectividad a su solicitud de tutela, evitando pronunciarse sobre los argumentos de fondo que se le ponían de manifiesto en el recurso.

  5. Alcanzada esta conclusión, resulta improcedente formular juicio alguno sobre la otra queja aducida por el demandante de amparo, pues la obligada observancia del principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo, y la plena competencia del Tribunal de apelación para ponderar todas las circunstancias del caso y determinar sus efectos (STC 34/2000, de 14 de febrero, FJ 5), aconsejan detener aquí nuestro enjuiciamiento, para que sea la Audiencia Provincial de Burgos la que, en una nueva resolución, ofrezca respuesta expresa al recurso de apelación en su día formulado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don J.P. y, en consecuencia:

  1. Reconocer al demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 15 de septiembre de 1995, en el rollo de apelación núm.. 4247/95.

  3. Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento inmediato anterior al del pronunciamiento de dicha resolución judicial, para que sea dictada la resolución pertinente en la que se resuelvan las pretensiones oportunamente llevadas al proceso.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

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