ATC 107/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:107A
Número de Recurso6949-2004

AUTO

Antecedentes

  1. El día 22 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 18 de febrero de 2004, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 3.2.1 del art. 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2001, dado que pudiera ser contrario a los artículos 9.3, 31.3 y 38 de la Constitución Española.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de agosto de 1989 se adjudicó a la entidad “Antena 3” una concesión para la prestación del servicio de televisión durante un plazo de 10 años a computar desde el día 03 de abril de 1990, susceptible de ser renovado. A petición de la entidad citada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 se accedió a la renovación.

    2. Con fecha de 29 de marzo de 2001 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información giró a la entidad mercantil “Antena 3 de Televisión, S.A.” una liquidación en concepto de tasa de reserva del dominio público radioeléctrico (núm. MZZ-0020025) correspondiente al período 01-01-2001 a 31-12-2001, sobre una base de 4.047.920.000 URRs (cantidad de dominio público reservado) y un valor de la URR de 0,0776953125, con un importe total de 314.504.409 ptas (1.890.209,57 €). Esta liquidación que fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central (RG 3048/01; RS 248/01), quien por Resolución con fecha de 30-11-2001 desestimó la reclamación.

    3. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (núm. 1830-2001), quien tras declarar los autos conclusos por providencia de 20 de noviembre de 2002 acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 14 de la Ley 14/2000, y 66 Ley 13/2000, por vulneración de los arts. 14, 20, 38, 9.3 y 31 CE, lo que fue cumplimentado por la parte actora mediante escrito registrado el día 4 de diciembre de 2002 considerando procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; por el Abogado del Estado por escrito presentado el día 26 de diciembre de 2002, oponiéndose al planteamiento de la misma; y por Fiscal mediante escrito con fecha de registro de 22 de enero de 2003, manifestando que no se oponía al planteamiento de la citada cuestión.

    4. Por Auto de 24 de abril de 2003 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó recibir el pleito a prueba por el plazo de quince días, presentando la parte actora escrito con fecha 23 de mayo de 2003 suplicando la práctica de varias documentales pública. Transcurrido el anterior período mediante providencia de 3 de junio de 2003 se abrió un segundo período para la práctica de la misma.

    5. Practicada la prueba, mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2003 se declara concluido el período probatorio, concediéndose a la parte actora el plazo de diez para presentar conclusiones sucintas, lo que fue evacuado por escrito registrado el día 8 de septiembre de 2003. Posteriormente, por nueva diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2003 se concedió igual trámite al representante de la Administración demandada, quien por escrito registrado el día 19 de noviembre de 2003 lo cumplimentó.

    6. Por providencia de 13 de enero de 2004 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró conclusas las actuaciones, señalando para votación y fallo el día 5 de febrero de 2004.

  3. Por Auto de 18 de febrero de 2004 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con “el apartado 3.2.1 del art. 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2001, por posible vulneración de los arts. 9.3º, 31.3º y 38 de la Constitución Española. En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos. Se destaca por el órgano judicial, en primer lugar, que el incremento aplicado sobre la tasa correspondiente al ejercicio 2001 y la justificación que se hace del mismo “plantea a esta Sala dudas fundadas sobre la constitucionalidad del art. 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2001, y en concreto, su colisión con los principios consagrados en los arts. 9.3º y 31.1º en relación con el art. 38 CE, por cuanto el nuevo valor asignado a los coeficientes C1 a C5, a efectos de determinar el valor de la URR, ha sido realizado mediante procedimientos que adolecen de cierta arbitrariedad y carentes de justificación objetiva, lo que ha determinado un resultado —cuantía de la tasa desproporcionada— en atención a la finalidad de la tasa y que podría producir efectos contrarios a los pretendidos por esta, afectando asimismo al adecuado desarrollo de la libertad de empresa”.

    Dicho lo que antecede, la primera vulneración que imputa el órgano judicial a la disposición cuestionada es la del principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 CE. Según el órgano judicial, la memoria justificativa de la modificación de la tasa basa la nueva valoración por la “importantísima revalorización que ha experimentado en Europa las bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, puestas de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino unido y Alemania”. Tal apreciación, sin embargo, se contradice con la contenida en la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, de 20 de marzo de 2001, que pone de manifiesto como “[d]esde el verano de 2000 ha disminuido en Europa el interés suscitado por las licencias de sistemas de tercera generación, como consecuencia de la reevaluación de riesgos efectuada por los operadores o por posibles nuevos participantes en el mercado. (...) El valor comercial del espectro reservado a la tercera generación (reflejado en las cantidades que los operadores están dispuestos a pagar) ha sufrido una disminución muy significativa a raíz de las subastas realizadas el año pasado en el Reino Unido y Alemania”.

    De lo anterior deduce el órgano judicial que las subastas realizadas en Reino Unido y Alemania, lejos de implicar una revalorización del espectro radioeléctrico, ha determinado una disminución del mismo y, por tanto, el elevado incremento de la tasa basado en dicho criterio carecería de una justificación objetiva, pareciendo responder más a una pretensión del Estado de lograr, por vía de imposición tributaria, las mismas cantidades conseguidas en Reino Unido y Alemania a través de las subastas de licencias UMTS, incurriendo así en cierta arbitrariedad. Esta conclusión se desprende también, a juicio del órgano judicial, del Informe Anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2001 sobre la situación de competencia en los mercados, el cual destaca que “las subastas de las licencias UMTS realizadas en diversos países europeos y su secuela nacional en forma de incremento de la fiscalidad de la reserva de espectro radioeléctrico, han supuesto un incremento de la carga financiera sobre la práctica totalidad de los operadores de telefonía móvil, con incidencia directa en sus costes de producción”. Esa arbitrariedad en el incremento del valor de la URR para el año 2001, se corrobora, asimismo, por el hecho de que para el año siguiente se hayan modificado nuevamente los citados parámetros, pero esta vez a la baja, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002, Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuya Exposición de Motivos señala que “se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioeléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país”. Ahora bien, no se especifican cuáles son las circunstancias que han determinado esa disminución del valor del espectro radioeléctrico y que, por tanto, justifican la reducción de los coeficientes de la tasa.

    La segunda lesión que atribuye el órgano judicial al precepto cuestionado es la del deber de contribuir mediante un sistema tributario justo, recogido en el art. 31.1 CE. En efecto, a su juicio, ese mismo incremento podría ser desproporcionado en atención a la finalidad de la tasa, determinando un resultado contrario a esta. Así, si el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico —según se desprende de la Directiva 97/13/CE (art. 11.2º)—, es decir, fomentar la actividad de los operadores para el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible, ello exige la imposición de la carga estrictamente necesaria para lograr ese fin, siendo así que una cuota tributaria excesiva, como la fijada para el año 2001, puede limitar o desalentar a los operadores para la introducción de esos servicios innovadores. Por esta razón, el excesivo incremento de la tasa para el año 2001, con la consiguiente reducción para el año siguiente, carece de una justificación objetiva que lo legitime desde el punto de vista de los principios constitucionales del art. 31.1 (generalidad, capacidad e igualdad), resultando dicha medida tan desproporcionada en relación con la finalidad perseguida (garantizar el uso óptimo del espectro) que la convierte en lesiva y contraria al deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un “sistema tributario justo”.

    Finalmente, plantea también el órgano judicial que aquella desproporción en la cuantía de la tasa aplicada durante el ejercicio 2001 podría incidir en la libertad de empresa del art. 38 CE, entendida como el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3) y a hacerlo en libre competencia (SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 4; y 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8), lo que exige, entre otras cosas, la defensa de los empresarios contra prácticas, acuerdos, conductas o actuaciones atentatorias de esa libertad (STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 15), por cuanto la medida adoptada podría desalentar el acceso al mercado de nuevos operadores y afectar al desarrollo de un mercado competitivo, pues, como manifiesta la Comisión Europea en la Comunicación antes citada, los elevados costes financieros serían especialmente difíciles de soportar para los nuevos participantes que todavía no han establecido sus redes ni cuentan con una presencia en el mercado, afectando igualmente de manera negativa a las inversiones previstas para el desarrollo de los nuevos servicios. En el mismo sentido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su Informe Anual del año 2001 pone de manifiesto este obstáculo a la libertad de empresa al señalar que “las subastas de las licencias UMTS realizadas en diversos países europeos y su secuela nacional en forma de incremento de la fiscalidad de la reserva de espectro radioeléctrico, han supuesto un incremento de la carga financiera sobre la práctica totalidad de los operadores de telefonía móvil, con incidencia directa en sus costes de producción. Esta carga ha tenido mucha mayor incidencia relativa en los operadores entrantes que en los establecidos, debido a la diferencia en el nivel de los ingresos netos”, y que “[e]l retraso de UMTS y los costes de las subastas y tasas radioeléctricas complican la situación económica de los operadores móviles, que sin embargo, para el año 2002, se han beneficiado de una reducción de la tasa radioeléctrica”.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 22 de noviembre de 2005, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El día 23 de diciembre de 2005 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que, tras exponer brevemente los antecedentes de la cuestión pone de manifiesto que el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntico al de otras muchas planteadas por el mismo órgano judicial respecto del mismo artículo, aunque referidos a apartados distintos, que han sido inadmitidas a trámite por carecer notoriamente de fundamento, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (AATC 207/2005, 222/2005 y sucesivos), por lo que tratándose de una cuestión ya resuelta, interesa su inadmisión a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, plantea la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3.2.1 del art. 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2001, por si pudiera ser contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 de la Constitución Española.

Como correctamente apunta el Fiscal General del Estado, las dudas suscitadas por el órgano judicial ya han sido resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (cuestión núm. 2369-2004 en relación con el apartado 2.2.4) y 222/2005, de 24 de mayo (cuestión núm. 2677 -2004 en relación con el apartado 2.2.4), y aplicada su doctrina a los AATC 347/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2342-2004 en relación con el apartado 1.3.3), 348/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2715-2004 en relación con el apartado 1.3.3) y 349/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2744-2004 en relación con el apartado 1.3.5), todas ellas planteadas respecto del art. 66 de la misma Ley 13/200 por el mismo órgano judicial, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2; y 24/2005, de 18 de enero, FJ 2).

En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada “podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable” (ATC 207/2005, FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo (art. 31.1 CE), dado que, “si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión” (ATC 207/2005, FJ 6).

Finalmente, concluíamos que la pretendida desproporción en la cuantía de la tasa aplicada durante el ejercicio 2001 tampoco incidía en la libertad de empresa del art. 38 CE, porque nos encontramos ante una medida que no sólo “no es excluyente del acceso al mercado ni obstaculizadora del ejercicio libre de la actividad”, sino simplemente fruto de una concesión administrativa para el uso privativo del dominio público que es, precisamente, “la que permite a la entidad concesionaria el ejercicio de una actividad económica de carácter lucrativo” (ATC 207/2005, FJ 7).

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

A C U E R D A

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6951-2004 planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1828-2001.

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis

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