STC 195/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteMagistrado don Roberto García Calvo y Montiel
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:195
Número de Recurso5791-2004

STC 195/2007, de 11 de septiembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5791-2004, promovido por la comunidad de propietarios de la Calle Escultor García Rueda núm. 1 de Córdoba, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Fernández Velasco y asistido por el Abogado don Rafael Alberto Espejo Suárez, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 28 de julio de 2004 recaído en el recurso de apelación 109-2004 dimanante del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, procedimiento 496-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Manuel Angel López Lamas, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona citada más arriba.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. La comunidad de propietarios recurrente en amparo fue demandada en juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Córdoba, dictándose Sentencia, de fecha 2 de enero de 2004, que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por la comunidad de propietarios. Ello llevó a la comunidad de propietarios a interponer recurso de apelación frente a dicha resolución, preparándolo mediante escrito de fecha 14 de enero de 2004 y formalizándolo mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2004, del que se dio traslado a los apelados, que se opusieron en escrito de fecha 8 de marzo de 2004.

    2. Una vez formulado por la contraparte su escrito de oposición, el Juzgado dictó providencia de fecha 9 de marzo de 2004 en la que acordaba que “conforme a lo ordenado en el art. 463.1 LEC, remítanse los autos a la Audiencia Provincial de Córdoba para resolver la apelación previo emplazamiento de las partes por treinta días”.

    3. Tal proveído fue notificado a los Procuradores de las partes el día 16 de marzo de 2004. La representación de la parte apelada se personó ante la Audiencia Provincial el día 17 de marzo de 2004, dictándose por la Sección providencia, de fecha 29 de marzo de 2004, teniéndole por personado y acordando que, una vez compareciera el apelante o transcurriera el término del emplazamiento se acordaría lo que procediera.

    4. La Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 11 de mayo de 2004, por el que se tuvo por desistida a la demandante, aduciendo que no se había personado en la segunda instancia en el plazo concedido para ello.

    5. Contra dicho Auto se presentó incidente de nulidad de actuaciones en fecha 18 de junio de 2004, solicitando se repusieran las actuaciones al momento en que se produjo la falta de emplazamiento. La Audiencia dictó Auto de fecha 26 de julio de 2004, declarando no haber lugar a la nulidad interesada. En dicho Auto la Sala indica que consta en las actuaciones la notificación de la providencia de fecha 9 de marzo de 2004, practicada con fecha 16 de marzo de 2004 en la persona de la Procuradora de la demandante, a través del servicio común de notificaciones. Entiende la Sala que el texto de la ley (art. 463.1 LEC), no previene absolutamente nada acerca de la necesidad de que el acto de notificación de la providencia y el acto de emplazamiento se lleven a cabo de manera independiente y separada. Y, por dicha razón, que “la comunicación del contenido íntegro de la providencia a la representación procesal de la parte, por razón de un elemental criterio de economía procesal, constituye un acto procesal unitario que lleva en sí misma contemplados tanto la notificación del trámite como el emplazamiento, de tal manera que llegada la misma a poder de la representante procesal de la parte, la inacción de ésta no lleva aparejada indefensión alguna productora de la causa que ahora se aduce”.

  3. El demandante de amparo dirige su demanda contra ambas resoluciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a acceder a los recursos. Considera la comunidad recurrente que la notificación de la providencia de fecha 9 de marzo no sustituye la necesidad de emplazarla en forma para comparecer ante la Audiencia Provincial, acto de comunicación que nunca se produjo.

  4. Por providencia de 24 de junio de 2005, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Córdoba y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la comunidad recurrente en amparo que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento ordinario núm. 496-2003 y recurso de apelación núm. 109-2004.

  5. Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la parte demandante por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. La representación de la demandante de amparo presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 17 de octubre de 2005, en que reitera y da por reproducido el contenido de su demanda de amparo.

    A ello añade que la Audiencia Provincial de Córdoba no aplica un criterio uniforme sobre este particular, adjuntando una resolución de la Sección Segunda en que se concede a la parte que no se personó en tiempo en un recurso de apelación una ampliación del plazo legalmente previsto. Entiende la parte que ello conculca el principio de igualdad de todos ante la ley (art. 14 CE), así como también el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de octubre de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la desestimación de la demanda de amparo.

    Considera el Fiscal que nos hallamos en un supuesto de acceso al recurso ya que ha existido en las actuaciones una primera respuesta judicial que, si bien fue adversa para los recurrentes, colmó el derecho a la tutela judicial efectiva y no es, además, objeto de ataque en este recurso. En segundo lugar, estamos en un supuesto de interpretación de la norma del art. 463.1 LEC o, más genéricamente, de interpretación de las normas que regulan el emplazamiento de las partes ante el Tribunal superior en los casos de interposición de un recurso de apelación.

    Alega el Fiscal que es cierto que el tercer párrafo de la providencia del Juzgado de 9 de marzo de 2004, aunque menciona el art. 463 LEC 2000, puede provocar cierta confusión ya que, al decir textualmente “previo emplazamiento de las partes”, parece deferir tal llamada al Tribunal superior a un acto procesal que no existe en la Ley ni efectivamente llevó a cabo el Juzgado. Sin embargo, éste no es el único dato que habría de tener en cuenta, sino otros tales como el hecho de que la otra parte, en la misma situación y con el mismo conocimiento, se personó en la Audiencia Provincial sin necesidad de que fuera emplazado. De otro lado, la lectura del art. 463 y ss. LEC 2000 nos señala que en la nueva Ley no existe emplazamiento como acto procesal autónomo ya que, después del citado artículo, mencionado en el proveído judicial, el art. 464 LEC regula ya decisiones de la Audiencia Provincial sobre el curso de los autos sin que se aluda para nada a un emplazamiento de la parte.

    Añade, a continuación, que tampoco es circunstancia carente de sentido la que menciona el Auto desestimatorio de la nulidad sobre la asistencia técnica profesional del apelante, cuya representación y defensa le habrían podido preservar de las deficiencias en la interpretación de una norma con más de tres años en vigor cuando el evento se produce. Asimismo cabría que aquéllos se hubieran interesado por el curso de los autos desde la interposición del recurso hasta el momento en que se declaró desierto, habida cuenta que mediaron más de seis meses entre ambos.

    Finalmente, la explicación que ofrece el Auto recurrido en amparo sobre la interpretación de la norma en conflicto no puede en absoluto tildarse de arbitraria, notoriamente infundada o incursa en error patente, lo que redunda en prestación de tutela que, si bien adversa a los intereses de la recurrente, satisface los derechos derivados del art. 24.1 CE.

    En definitiva, el Fiscal concluyó sus alegaciones solicitando que se desestimara el amparo solicitado.

  8. Por providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad recurrente imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), porque en dicha resolución se la tuvo por desistida del recurso de apelación que interpuso en el proceso del que trae causa este recurso de amparo en cuanto no se personó en la segunda instancia en el plazo concedido para ello, siendo así que nunca fue emplazada a tal efecto por el Juzgado de Primera Instancia. El Ministerio Fiscal discrepa de esta apreciación, y solicita que se desestime el amparo solicitado.

    Constituye, pues, objeto de nuestro enjuiciamiento determinar si en el presente caso se ha producido, como sostiene la entidad demandante, una indefensión contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que habría tenido su origen en la omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia del emplazamiento de la parte recurrente en apelación para ante la Audiencia Provincial, lo que dio lugar a que la parte no se personara en tiempo y forma ante dicha Audiencia. La cuestión a resolver es, por tanto, si la decisión de la Audiencia Provincial de impedir al acceso al recurso de apelación a la entidad demandante de amparo ha vulnerado las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, produciendo su indefensión.

  2. Antes de entrar en el examen de la queja articulada por la actora, es necesario realizar alguna precisión en relación con la pretensión planteada.

    La demandante, en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC, ha ampliado las peticiones contenidas en la demanda, extendiendo su queja también a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), no contenida en el escrito rector del proceso. Pues bien, tal ampliación no puede ser aceptada en modo alguno porque, como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse la causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2). En consecuencia, no cabe admitir en este proceso la nueva pretensión que la actora añade a la realizada en su demanda.

  3. Entrando ya al examen de la queja nuclear planteada en el presente amparo, debe comenzarse por recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2, y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.

    En el presente caso, la cuestión discutida no radica, sin embargo, en los medios, modos y formas en que debió ejecutarse el acto de comunicación procesal, sino en la interpretación de una determinada norma procesal, el art. 463.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sostenida por el órgano jurisdiccional: la Audiencia estima que la notificación a la representación procesal de la parte del contenido íntegro de la providencia en que se acordaba remitir los autos a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación previo emplazamiento de las partes, por razón de un elemental criterio de economía procesal constituye un acto procesal unitario que lleva en sí mismo contemplados tanto la notificación del trámite como el emplazamiento, de tal manera que llegada la providencia a poder de la representante procesal de la parte, la inacción de ésta no lleva aparejada indefensión alguna productora de la causa que ahora se aduce.

    Estamos, por lo tanto, ante una cuestión de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, ámbito en el que, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, no es posible imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia. La decisión sobre su admisión o no, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituyen cuestiones de mera legalidad que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, de 29 de enero, 26/1988, de 23 de febrero, 214/1988, de 14 de noviembre, 55/1992, de 8 de abril, 63/1992, de 29 de abril, y 161/1992, de 26 de octubre), sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (SSTC 71/2002, de 8 de abril, y 58/2003, de 24 de marzo, entre otras). Además, como también recuerda la STC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 4, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela judicial en la específica configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (por todas, STC 221/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). De esta distinta naturaleza deriva como consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso (entre otras muchas, SSTC 37/1995, FJ 5; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).

  4. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, podemos afirmar que, aunque la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el Tribunal de apelación no sea la más favorable al acceso al recurso, considerar que la comunicación del contenido íntegro de la providencia dictada al amparo del art. 463.1 LEC hace referencia a un acto procesal unitario que lleva en sí misma contemplados tanto la notificación del trámite como el emplazamiento, constituye una interpretación del referido precepto que se ajusta al canon de constitucionalidad ya expuesto, imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede tildarse de arbitraria, notoriamente infundada o incursa en error patente.

    Ahora bien, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba no puede desconectarse de la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia, en su providencia de fecha 9 de marzo de 2004, había establecido, con total nitidez, que se remitirían los autos a la Audiencia Provincial para resolver la apelación “previo emplazamiento de las partes por treinta días”, lo que, sin embargo, no llevaría a cabo.

    El propio Fiscal, de hecho, admite que esta afirmación de la providencia pudo provocar confusión, puesto que parecía deferir la llamada al Tribunal superior a la realización de un acto procesal determinado y concreto, el emplazamiento de la parte. Cierto que sigue el Fiscal indicando que tal llamada se verificaba en relación con “un acto procesal que no existe en la ley”, pero esta interpretación que el Fiscal hace es una interpretación de la legalidad procesal que, precisamente, corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales, y sostener lo contrario, según pareció en su día hacer el Juzgado de Primera Instancia o, al menos, según podía deducirse del tenor literal de su resolución, no se antoja en absoluto arbitrario, erróneo ni irrazonable.

    De este modo, a los efectos que nos ocupan, y desde la restringida posición desde la que realizamos el control constitucional, al margen de la razonabilidad de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial sobre los requisitos procesales legalmente previstos para acceder al recurso, en este caso concreto no fue razonable estimar que la parte no sufrió indefensión efectiva, o que incurrió en negligencia por haber ajustado escrupulosamente su comportamiento procesal a una indicación judicial expresa, máxime cuando la misma constituía una interpretación de la legalidad procesal alternativa a la que posteriormente se mantuvo por el órgano judicial, pero igualmente razonable.

    La afirmación realizada por el Juzgado de Primera Instancia de que llevaría a cabo el emplazamiento de las partes antes de remitir los autos a la Audiencia Provincial, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (SSTC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1; 241/2006, de 20 de julio, FJ 3) y “dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial” (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), era susceptible de determinar el comportamiento procesal de la parte litigante. Si el órgano judicial ofreció indicaciones precisas sobre los trámites procesales que seguiría, era lógico y natural que la entidad interesada, aun estando asistida por expertos en la materia, entendiera que tales indicaciones, más allá de ser ciertas y correctas, fijaban con precisión los pasos o trámites que el propio Juzgado seguiría, y obrara en consecuencia.

    De igual manera, en ningún modo se ha puesto de manifiesto en este recurso de amparo que la recurrente tuviese conocimiento extraprocesal de la sustanciación del recurso, y no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo. Tampoco, finalmente, puede reputarse falta relevante de diligencia el hecho de que, durante el lapso de tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y la notificación de la sentencia de apelación, no se interesase la recurrente por el curso de las actuaciones y la falta de emplazamiento (STC 56/1992, de 8 de abril, FJ 4).

    De todo ello resulta que se ha vulnerado el art. 24.1 CE y se ha colocado en situación de indefensión efectiva a la recurrente, al haberla dado por desistida del recurso de apelación por no haberse personado ante la Audiencia Provincial, cuando nunca fue emplazada en tiempo y forma para ante dicho órgano, habida cuenta que el órgano de instancia expresamente acordó que tal emplazamiento se produciría antes de la remisión de las actuaciones al órgano superior.

  5. Es preciso determinar finalmente el alcance que la estimación del amparo debe comportar; en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer a la entidad recurrente en la integridad de su derecho. A este respecto, en cuanto el desistimiento del recurso de apelación se produjo en el Auto dictado por la Audiencia Provincial, ello significa que para restablecer a la entidad recurrente en amparo en la integridad de su derecho fundamental es preciso anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento en que aquélla debió ser emplazada por el Juzgado de Primera Instancia para comparecer en el recurso de apelación, con el fin de que pueda hacerlo si así lo estima oportuno.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por la comunidad de propietarios de la Calle Escultor García Ruedo núm. 1 de Córdoba, y en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 28 de julio de 2004, dictado en el recurso de apelación 109-2004.

    3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento en que aquélla debió ser emplazada por el Juzgado de Primera Instancia para comparecer en el recurso de apelación, con el fin de que pueda hacerlo si así lo estima oportuno.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

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