STC 286/2006, 9 de Octubre de 2006

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:286
Número de Recurso5603-2003

STC 286/2006, de 9 de octubre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5603-2003, promovido por doña M.P., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Abogado don Juan Antonio Guijarro Carmona, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1034/2003, de 8 de julio, desestimatoria del recurso de casación contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002, de rectificación de error material del anexo IV de la Sentencia 48/1989, de 20 de mayo. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpone recurso de amparo en nombre de doña M.P. contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Doña M.P. fue una de las personas afectadas por el denominado “síndrome tóxico” y como tal fue parte en el sumario núm. 129/81, que concluyó por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo. El relato de hechos probados de esta sentencia afirmaba que “[h]an resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo IV”, y que las sintomáticas son identificadas “como SI, sin incapacidad; IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, con incapacidad total para ella; IA, absoluta para toda ocupación laboral, y GI, con gran invalidez … Y, en el anexo V, se relacionan con las siglas NA, las personas que no han padecido el ST y, con las CD y DI, las que no constan por ahora en el proceso si han sufrido o no la enfermedad. … En el anexo VII se comprenden los supuestos NE, DU y DI. En los casos NE no ha existido relación causal entre el fallecimiento y el ST; en los DU o DI, ese enlace no consta, por ahora, en el proceso. Se especifica en otra columna si estuvieron afectadas, AF; si consta que no estuvieron, NA; o si no aparece si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI. Respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación. … CD y DU se refieren a existencia de duda; DI, a insuficiencia documental. Todos los anexos del III al VIII cerrados el 13-5-1989”. La Sra. Zurdo figuraba clasificada en el anexo IV de la citada Sentencia como afectada con gran invalidez.

      En el fundamento jurídico 9 de la Sentencia se establecía que “las calificaciones de afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso que se produzca modificación en ellas”.

      En el apartado 18 del fallo se condenaba a los diferentes responsables civiles a abonar “a los afectados con gran invalidez 90.000.000 de pts.”, precisando en el apartado siguiente que “en el supuesto de producirse una ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten”.

    2. Los pronunciamientos de esta Sentencia relativos a la responsabilidad civil fueron mantenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, y, en consecuencia, devinieron firmes.

    3. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 895/1998, de 26 de septiembre, en resolución del recurso de casación núm. 3654/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996, declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los daños y lesiones padecidos por los afectados del síndrome tóxico, encargándose la ejecución de la Sentencia a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    4. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, estableció las bases para que los afectados presentaran sus solicitudes de liquidación de las indemnizaciones que les correspondiesen, recogiendo diferentes procedimientos para liquidar la indemnización respectiva.

      La ahora demandante de amparo presentó la correspondiente solicitud de indemnización el 13 de mayo de 1999, mostrándose conforme con la calificación de gran invalidez y reclamando una indemnización de 85.011.546 de pesetas una vez deducida la cantidad de 5.988.452 de pesetas.

    5. Mediante providencia de 11 de enero de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cita a la Sra. Zurdo “para reconocimiento forense”, “al haber detectado los Médicos Forenses un error al atribuirle a la afectada las siglas GI, Gran Invalidez, por no corresponder con los informes médicos existentes en la carpeta de esta afectada, y a fin de proceder a su subsanación”. El informe médico de 2 de enero de 2002 concluía “que la calificación establecida en la sentencia de gran invalidez (GI) no se corresponde con la situación clínica de la afectada que se describe en los informes clínicos obrantes en su carpeta” y que “sería necesario citar en comparecencia a la afectada para nuevo reconocimiento médico-forense, aportando ésta la documentación clínica que tenga en su poder, a fin de evaluar el grado de incapacidad que pudiera derivarse de la secuelas del ST”.

    6. Los Médicos forenses concluyen su informe de 22 de febrero de 2002 afirmando que “la calificación que, a nuestro juicio, procede otorgar es la de ‘afectada sintomática con incapacidad total para su actividad habitual’ (IT); grado de incapacidad referido al que consideramos derivado, exclusivamente, de las secuelas del Síndrome Tóxico”.

      Mediante nueva providencia de 11 de marzo de 2002 se concede un plazo de alegaciones a las partes en relación con el informe médico. Evacuadas las mismas y aportada nueva documentación médica por parte de la afectada, la Sección ordena su traslado a los Médicos forenses (providencia de 31 de mayo de 2002), quienes ratifican su informe anterior (5 de junio de 2002).

    7. Mediante Auto de 5 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dispuso que “se rectifica el error material padecido en el Anexo IV de la sentencia núm. 48/1989, dictada en fecha 20 de mayo de 1989, en cuanto a M.P., en el sentido de que donde consta la calificación de Gran Invalidez (GI) debe aparecer la de Incapacidad Total”. Este fallo se fundamentaba en que “[e]l artículo 267 de la LOPJ establece cómo los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento. En este caso se ha producido un error material, puesto en evidencia por el informe médico forense, error derivado del elevado número de víctimas a las que fue preciso asignar siglas para evaluar la clasificación que le debía corresponder. Una vez detectado ese error no cabe más que corregirlo asignando a M.P. la clasificación correcta de incapacidad total (IT). Debe recordarse que fue preciso clasificar a más de 19.000 personas, con lo que es evidente un cierto margen de error al trasladar a unas siglas los informes forenses o en ocasiones al reflejar el estado de la persona. No se trata de cambiar los criterios de valoración, ni de modificar ningún razonamiento determinante de la clasificación, lo que estaría proscrito por el principio de cosa juzgada sino de fijar la clasificación que con esa carpeta de lesionado corresponde. La subsanación del error exige someter a informe forense las contradicciones existentes al reflejarse el estado de esta persona en la carpeta correspondiente, y hacer constar finalmente la clasificación que establece este informe que es la única que cabe estimar correcta”.

    8. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1034/2003, de 8 de julio, resolvió en sentido desestimatorio el recurso de casación que interpuso la Sra. Zurdo. En relación con el motivo atinente a “la vulneración del principio de intangibilidad e invariabilidad del fallo como consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva” considera, con cita de la jurisprudencia constitucional, que, si bien “[e]s cierto que acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la posibilidad de aclarar las sentencias debe restringirse a los supuestos expresamente admitidos en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, también lo es que “[e]n el supuesto que examinamos en el presente recurso, como se razona por el Tribunal de instancia, se trata de un error material que puede ser rectificado en cualquier momento (art. 267 LOPJ) en cuanto no se trata de cambiar los criterios de valoración, ni de modificar ningún razonamiento determinante de la clasificación, sino de corregir un error material detectado, en la fase de ejecución, al desarrollar las bases de la indemnización, sin que ello se vea desvirtuado por los nuevos dictámenes emitidos por los médicos forenses y las audiencias concedidas a la parte recurrente, ya que ello responde al deseo de otorgar un máximo respeto al derecho de defensa en cuanto esta parte es la que debe presentar la solicitud de liquidación. Por todo lo expuesto, no se han vulnerado los derechos y principios constitucionales que se dejan expresados, y por lo que se acaba de expresar no se ha producido indefensión a la parte recurrente, y la igualdad exige que se alcance la misma respuesta en supuestos semejantes que es lo que, en definitiva, la corrección material realizada ha venido a salvaguardar” (FD 2).

  3. La pretensión de la demanda de amparo consiste en que se anulen las resoluciones impugnadas porque las mismas vulneran el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto comprensivo del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.

    Con invocación de la STC 187/2002, de 14 de octubre, dictada en resolución de “un supuesto esencialmente idéntico” al presente, considera la representación de la recurrente que el Auto recurrido ha alterado lo firmemente resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional 48/1989, de 20 de mayo, que, tras la práctica probatoria correspondiente (la demandante de amparo fue reconocida por un médico forense de San Sebastián el 28 de marzo de 1984), determinó que los padecimientos de la misma derivados del síndrome tóxico debían ser calificados de gran invalidez. Reseña además la demanda que la solicitud de liquidación de la indemnización acordada se hizo con la aceptación de esta calificación y en seguimiento del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998, que para estos casos de conformidad, establecía que “la práctica de la prueba sólo deberá ir referida a la solicitud de certificación de las cantidades recibidas de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico”.

    Alega la demanda que la alteración de la calificación no puede configurarse como una “corrección, rectificación o modificación” de un error material, como pretenden las resoluciones recurridas, pues, dieciocho años después de la primera, se practicó una nueva prueba pericial, un nuevo juicio valorativo de su situación física, para proceder a la rectificación de la Sentencia. Se ha infringido con ello el principio de seguridad jurídica, que permite a los ciudadanos ajustar sus perspectivas vitales a las resoluciones judiciales firmes. De hecho, en el presente caso, la recurrente, con base en la Sentencia de la Audiencia Nacional, había solicitado un préstamo bancario para la adquisición de un coche y de un piso.

  4. Mediante providencia de 19 de julio de 2004, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente, y, conforme al art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional para que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes a las resoluciones que el recurrente impugna en este proceso. Asimismo se acuerda emplazar al Abogado del Estado para su posible comparecencia en el proceso constitucional de amparo.

  5. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 406/2004, de 2 de noviembre, de denegación de la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.

  6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 22 de septiembre de 2004, y conforme a su solicitud de 23 de julio, la Sección Primera tiene por personado al Abogado del Estado. Asimismo esta resolución acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

  7. En su informe de fecha 11 de octubre de 2004 el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo. Tras matizar que “la actora no cuestiona que realmente su estado corresponda a un grado menor de afectación respecto del sugerido por su inclusión en el anexo IV de la sentencia, sino la posibilidad de revisarlo en el trámite de ejecución de sentencia”, alega, en primer lugar, que, conforme a lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de la Audiencia Nacional no definió la cifra indemnizatoria de un modo irreversible sino que, tal como autoriza el art. 115 del Código penal, se limitó a definir unas bases susceptibles de concreción en fase posterior de ejecución. Añade, en segundo lugar, que la posibilidad de que los anexos “pudieran ser rectificados en el trámite de ejecución de sentencia estaba de alguna manera implícito en la propia mecánica utilizada en la confección de la sentencia, y así lo vinieron a confirmar los autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998”. Estos Autos previeron la posibilidad de revisar las situaciones o clasificaciones de los anexos, y aunque es cierto que fijaron para ello unos plazos y que “parecían limitar las revisiones a las que fueran instadas por los perjudicados”, la previsión de revisiones —que debe extenderse a los supuestos en los que el error sea detectado por la Administración o por el propio órgano jurisdiccional— supone que los datos de los anexos eran “una base inicial de cuantificación de la indemnización, que podría ser concretada en la fase de ejecución de la sentencia en los términos del art. 115 CP. … [E]n un caso como el presente, en el que el estado de tantísimos afectados se hizo constar de una manera forzosamente apresurada, sería atentatorio a la propia motivación del fallo y a las más elementales razones de justicia que alguien se pudiera enriquecer a costa de la colectividad por lo que luego se ha revelado como una errónea clasificación de la demandante”.

    Destaca el Abogado del Estado, en fin, que “no es que hubiera un error en el diagnóstico inicial; se trata de un error de transcripción en las siglas GI —gran invalidez— que detectaron los forenses con la simple lectura de la documentación que obraba en autos. El error se hizo patente por el simple contraste entre los fundamentos del fallo —informe médico— y el fallo mismo. Por eso se sometió la demandante a un nuevo reconocimiento médico. Tal reconocimiento no condujo en absoluto a una nueva valoración de la situación, sino a una confirmación de los datos correspondientes al informe primitivo”. En suma, “no se rectifican los hechos, al contrario se confirman; y con esta confirmación se patentiza el error de las siglas aplicadas”.

  8. El Ministerio Fiscal finaliza sus alegaciones, de 18 de octubre de 2004, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Invoca para ello la identidad sustancial del caso con el resuelto por la STC 187/2002, de 14 de octubre, cuya “doctrina es íntegramente trasladable al presente caso en cuanto las resoluciones han destruido por vía de aclaración la firmeza que se produjo varios años antes, sin que en este caso suponga una diferenciación notable el hecho de que exista una decisión del Tribunal Supremo”. En el fundamento jurídico 7 de la misma se afirmaba que “aunque la Sentencia hubiera incurrido o pudiera haber incurrido en un error al clasificar … las lesiones padecidas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, tal error no puede ser calificado, como se hace en las resoluciones judiciales recurridas, de error material manifiesto susceptible de ser corregido por la vía del art. 267.2 LOPJ ... Que ello es así lo evidencia, de un lado, el que el órgano judicial encargado de la ejecución haya precisado de la práctica de una nueva prueba pericial para confirmar su inicial apreciación de que el órgano sentenciador habría sufrido un error al clasificar a la causante del ahora demandante de amparo; y, de otro, que, a partir de dicho informe, haya tenido que realizar una nueva valoración del grado de invalidez de la afectada por las lesiones padecidas por el denominado síndrome tóxico, para poder llegar a extraer el pretendido error material que se rectifica en las resoluciones impugnadas”. Por ello, la decisión de rectificación impugnada “se ha extralimitado de los límites del recurso de aclaración y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo”.

  9. Mediante providencia de 5 de octubre de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se pone de manifiesto tanto en la demanda de amparo como en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo es, en cuanto a su pretensión y en cuanto a los hechos que la sustentan, sustancialmente igual al que dio lugar al otorgamiento del amparo en la STC 187/2002, de 14 de octubre. En ambos recursos, los recurrentes habían contraído el denominado “síndrome tóxico” como víctimas de la comercialización para consumo humano de aceite de colza desnaturalizado y habían sufrido por ello secuelas que fueron calificadas en la Sentencia que enjuició tal comercialización (Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo) de constitutivas de gran invalidez. En ambos casos está calificación fue corregida años después, en fase de ejecución de sentencia y tras la realización de nuevos informes médicos, y sustituida por otra que suponía menor gravedad en las secuelas y a la que se asignaba una indemnización menor (“incapacidad permanente” en el caso que enjuició la STC 187/2002, e “incapacidad total” en el presente caso). Esta decisión es la que ahora, como entonces, se impugna en cuanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

    Como en la STC 187/2002, procede el otorgamiento del amparo y la consecuente anulación de dicha decisión judicial de rectificación. Las razones de nuestro fallo son las mismas que se exponían en aquella Sentencia y que procedemos sintéticamente a exponer.

  2. a) Según dijimos en la STC 187/2002, y también en las SSTC 31/2004, de 4 de marzo (FJ 6), y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6) —dictadas asimismo en respuesta a demandas de amparo análogas a la que ahora abordamos, interpuestas también por afectados por el síndrome tóxico que habían visto corregida la calificación de sus secuelas en fase de ejecución de sentencia—, “existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2) … De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)” [STC 224/2004, FJ 6 a)].

    1. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es plenamente compatible con el mecanismo excepcional que ha previsto el legislador con carácter general (art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) para posibilitar “que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas”, puesto que no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva “la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2)”. Por ello, este remedio procesal, además de “atenerse siempre … dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial”, debe “limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido”, sin que pueda alterar los elementos esenciales de la resolución judicial [STC 187/2002, FJ 2 b)].

    2. El artículo 267 LOPJ, vigente en el momento en el que se dictaron las resoluciones recurridas, regulaba “dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos … y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos”. Por errores materiales manifiestos, que son los apreciados por el Auto ahora impugnado, debe entenderse, desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 CE, sólo “aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2)”. Así, “la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3)” [STC 187/2002, FJ 6 c)].

    En suma, “el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo”, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada “sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno”. Distinto “es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7)” [STC 187/2002, FJ 6 c)].

  3. La aplicación de la doctrina expuesta a la rectificación judicial que se impugna ex art. 24.1 CE comporta, como ya se ha adelantado, el otorgamiento del amparo solicitado. No se trata de una mera corrección material que deje inalterados los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales de la Sentencia y así indemne el valor de la seguridad jurídica y el derecho a que no se modifique lo firmemente decidido. Al igual que en el supuesto de la STC 187/2002, y también, respecto de rectificaciones de la misma resolución judicial, en los supuestos de las SSTC 31/2004, de 4 de marzo, y 224/2004, de 29 de noviembre, se constata que se ha producido una nueva valoración de los hechos firmemente enjuiciados y con ello la reconsideración de la tutela en su día dispensada y la vulneración del derecho a que la misma sea efectiva.

    No se trata, en efecto, de un mero error material desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Partiendo de la apreciación judicial de que tal error se produjo, porque las secuelas padecidas por la recurrente serían las propias de una incapacidad total y no de una gran invalidez, no es posible concluir que tal error tenga un origen puramente material, no mediado por acto alguno de valoración o de interpretación de pruebas, hechos o normas. Bien al contrario, como se detalla en los antecedentes de hecho, la corrección de la calificación de las secuelas de la recurrente fue consecuente a una primera evaluación médica de los datos clínicos que de la misma obraban en la causa, a un nuevo informe médico posterior a un “reconocimiento forense”, y a una nueva evaluación de la situación física de la Sra. Zurdo. No se incurrió así, como pretende el Abogado del Estado, en un mero error de transcripción de siglas, que, por una parte, no hubiera requerido de estas diligencias periciales, y, por otra, hubiera tenido reflejo en las resoluciones impugnadas. No se refiere el Auto de rectificación a error alguno de transcripción, sino a un error de tipificación o evaluación de las secuelas —al “trasladar a unas siglas los informes forenses” o “reflejar el estado de la persona”— que sólo puede ser subsanado sometiendo “a informe forense las contradicciones existentes al reflejarse el estado de la persona en la carpeta correspondiente”.

    Los avatares procedimentales que dieron lugar a la constatación del error no sólo muestran que el mismo no fue de índole material, sino que, en cualquier caso, no era “manifiesto”, deducible “con toda certeza del propio texto de la resolución judicial” (SSTC 262/200, de 30 de octubre, FJ 2; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 2), requisito éste no sólo exigido por el art. 267.3 LOPJ (art. 267.2 LOPJ vigente en el momento del dictado de las resoluciones impugnadas), sino necesario para que no padezca intolerablemente la seguridad jurídica y el derecho a la efectividad de la tutela judicial.

    Por lo demás, en fin, no puede acogerse la pretensión del Abogado del Estado de que el dato alterado no habría respondido a una rectificación, sino a la concreción en fase de ejecución de sentencia de un aspecto del fallo que la misma había dejado abierto. Este enfoque de la actividad judicial ahora impugnada no puede, sin embargo, ser asumido. En primer lugar, porque lo que se infiere de la Sentencia indemnizatoria es precisamente que la calificación de la Sra. Zurdo era definitiva, pues no se encontraba en los supuestos de las personas afectadas pendientes de clasificar, de clasificación dudosa o con carpeta “sin cerrar”. Y en segundo lugar, y sobre todo, porque el propio Auto impugnado no concibe su contenido como precisión de una calificación y de una indemnización que habrían quedado abiertas, sino expresamente y con invocación del art. 267 LOPJ, como rectificación de un error material manifiesto en una calificación definitiva.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por M.P. y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

  2. Anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002 (rollo de Sala núm. 5/95) y de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1034/2003, de 8 de julio.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

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