STC 261/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:261
Número de Recurso6417-2003

STC 261/2006, de 11 de septiembre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6417-2003, promovido por don J.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y bajo la dirección del Letrado don Alejandro Palacios Ríos, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de 30 de septiembre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 72-2003, sobre falta de lesiones imprudentes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de don J.S., y bajo la dirección del Letrado don Alejandro Palacios Ríos, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente, actuando como denunciante en el juicio de faltas núm. 971-2002 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria, instó la condena de los dos denunciados por una falta de lesiones imprudentes sufridas en el desarrollo de su actividad laboral. Por Sentencia del citado órgano jurisdiccional de 9 de abril de 2003 se absolvió a ambos denunciados.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación que fue íntegramente desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de 30 de septiembre de 2003, dictada en el rollo núm. 72-2003, imponiendo las costas al recurrente, haciendo constar en el fundamento jurídico cuarto que “[l]a desestimación del recurso es causa suficiente para condenar al recurrente al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el art. 239 LECrim.

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que la decisión sobre la imposición de costas no está fundada en Derecho, pues el art. 240.3 LECrim en relación con la imposición de costas al querellante particular, establece que “serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe” y, sin embargo, el criterio que se ha establecido en la resolución impugnada para resolver sobre esta cuestión ha sido el del vencimiento.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 23 de mayo de 2006 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de julio de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que la resolución impugnada al no haber hecho expresas las razones sobre la imposición de costas al recurrente en la apelación ha incurrido en arbitrariedad, señalando, en primer lugar, que el art. 239 LECrim, citado en el fundamento jurídico 4 de la resolución impugnada, no establece ningún criterio sobre la imposición de costas; en segundo lugar, que el art. 240 LECrim sólo permite la imposición de costas al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con mala fe o temeridad manifiesta; y, en tercer lugar, que en la Sentencia no se da razón alguna de la que derivar la mala fe o temeridad del recurrente.

  7. El recurrente, en escrito registrado el 19 de junio de 2006, presentó alegaciones, reiterando sustancialmente las recogidas en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber sido condenado en costas arbitrariamente.

    Este Tribunal ha reiterado que la decisión sobre la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a lo órganos judiciales, si bien destacando que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden perjudicar a quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación. Por esta razón, la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas en el proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del proceso de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (por todas, STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 3).

  2. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, por un lado, que la resolución impugnada ha condenado en costas al recurrente, quien en su condición de acusación particular había interpuesto recurso de apelación, dando como único argumento el hecho objetivo del vencimiento; y, por otro, que el art. 240.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establece que el criterio para la imposición de costas respecto del querellante particular es el de la “temeridad o mala fe”. En atención a ello, y tal como también ha manifestado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que el órgano judicial al imponer las costas al recurrente en virtud de un criterio, el del vencimiento, cuya aplicabilidad al caso no ha sido motivada y que, en principio, no es el legalmente establecido para estos casos, en que el criterio es el de la temeridad o mala fe, ha dictado una resolución sobre este concreto aspecto no fundada en Derecho y con carencia de fundamento legal, incurriendo con ello en un defecto de motivación con relevancia constitucional que impone el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El alcance del otorgamiento del amparo queda limitado a la anulación de la resolución impugnada en el extremo relativo a la imposición de costas en segunda instancia y, en consecuencia, la retroacción de actuaciones lo será a los únicos efectos de que se dicte nueva resolución respecto de este particular respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don J.S. el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de 30 de septiembre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 72-2003, exclusivamente en lo relativo a la imposición de costas.

  3. Retrotraer las actuaciones al dictado de dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución sobre la imposición de costas respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

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