STC 198/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:198
Número de Recurso4450-2003

STC 198/2007, de 24 de septiembre de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4450-2003, promovido por la entidad mercantil Namaja de Maquinaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y asistida por el Letrado don Raúl Bocanegra Sierra, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de junio de 2003 (ejecutoria núm. 27-2001), que inadmite el recurso de súplica contra el dictado por la misma Sala de fecha 21 de abril de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2003, don Gustavo Gómez Molero, Procurador de la mercantil Namaja de Maquinaria, S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto indicado en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 18 de febrero de 2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1493-1997, interpuesto por la actora, por la que condenaba al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 7.075.646 pesetas más “el interés legal correspondiente, con aplicación, asimismo, de dicho interés a la factura ya reconocida por el Pleno de la Corporación, en los términos expuestos en el escrito de demanda”.

    2. Una vez firme dicha Sentencia se interesó su ejecución. Tras diversos incidentes la indicada Sala dictó Auto de 21 de abril de 2003, que aprobaba la cuenta de liquidación aportada por el Ayuntamiento ejecutado y denegaba el embargo de determinados bienes patrimoniales de dicha corporación. Este Auto fue notificado el 28 de abril de 2003 y recurrido en súplica mediante el correspondiente escrito de impugnación, en el que se indicaba expresamente en el otrosí digo que se presentaba el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 79.3 LJCA, antes de las 15 horas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.1 LEC.

    3. La indicada Sala, mediante providencia de 12 de mayo de 2003, tuvo por interpuesto el recurso de súplica. Finalmente la Sección Primera del mencionado Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto, de fecha 2 de junio de 2003, por el que no admitía el recurso. En su razonamiento jurídico único se dice lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 79.3, en relación con el art. 128.1, ambos de la vigente Ley de esta Jurisdicción, de 13 de julio de 1998, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de súplica, y ello porque se ha presentado después del plazo legal de 5 días que establece el primer precepto citado; plazo que es improrrogable según se dispone en el segundo de los preceptos acabados de citar, cuando se trata de plazo para preparar o interponer recursos, excluyendo este concreto precepto la aplicación supletoria del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente denuncia que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE).

    La actora alega que la resolución judicial recurrida, al rechazar la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC, ha realizado una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales que le priva de su derecho a disponer de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar su recurso. No se trata de una cuestión de plazos, sino de la presentación material de los escritos tras la supresión por la nueva LEC del servicio de guardia para todos los órdenes jurisdiccionales distintos del penal; los plazos son improrrogables para todos los órdenes jurisdiccionales, no sólo para el contencioso, pero en el presente caso no ha caducado ningún plazo, sino que se ha presentado un escrito de interposición de un recurso al día siguiente del vencimiento antes de las 15 horas al no tener la posibilidad material y física de hacerlo, ni en la sede del Tribunal, una vez concluida la jornada de trabajo, ni tampoco en el Juzgado de guardia, al no admitir éste, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, escritos que no vayan dirigidos a los Tribunales penales. En definitiva, la demandante considera que el Tribunal a quo ha realizado la interpretación más restrictiva posible desde un punto de vista del acceso a los recursos legalmente previstos y, por ende, ha vulnerado el art. 24.1 CE.

    La entidad demandante denuncia, además, que esa interpretación y aplicación por el órgano judicial de las normas procesales supone una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), pues la misma Sección sostiene criterios radicalmente diferentes en casos entre los que no hay la más mínima diferencia, ya que, o el art. 135.1 LEC es aplicable con toda evidencia, o no lo es y, en consecuencia, todos los escritos que se presenten a su amparo, y no sólo el recurso deducido por el actor, deben inadmitirse por extemporáneos.

  4. El Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2004, solicitó a la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que remitiera a la mayor brevedad posible las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 27-2001, proceso ordinario núm. 1493-1997, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso. El Tribunal a quo remitió las referidas actuaciones con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 22 de octubre de 2004.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 6 de marzo de 2007, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dado que las actuaciones ya habían sido remitidas, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, con el fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2007 el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las pertinentes alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  7. El escrito de alegaciones de la parte recurrente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de julio de 2007. En dicho escrito se reitera lo ya solicitado en el escrito de demanda de amparo y se menciona expresamente lo ya resuelto por este Tribunal en su Sentencia 222/2003 y confirmado en las posteriores SSTC 64/2005, 239/2005, 335/2006, 343/2006, 348/2006 y 25/2007.

  8. El 6 de julio de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio público interesando el otorgamiento del amparo. Tras resumir el contenido de la resolución impugnada y del escrito de demanda interpuesto por la actora considera que la decisión judicial de declarar caducado el recurso de súplica, denegando la procedencia de la rehabilitación del mismo, supone un óbice al acceso al recurso insalvable para el recurrente, al que se aparta del procedimiento impidiéndole todo tipo de iniciativas, por lo que se actuó con un rigor excesivo o desproporcionado y, por ende, conculcando el art. 24.1 CE. También recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la materia planteada por la actora, con cita de las SSTC 335/2006 y antes la 64/2005, así como la STC 162/2005.

    El Fiscal considera, por el contrario, inatendible la denuncia de la violación en el caso del “derecho a la igualdad” (art. 14 CE), principalmente porque la queja de esa supuesta lesión no cumple los requisitos, muchas veces subrayados por la doctrina del Tribunal Constitucional, que son necesarios que concurran para poder apreciarla; en particular el que exige la acreditación del imprescindible tertium compartionis.

  9. Por providencia de 20 de septiembre de 2007 se señaló para la deliberación y fallo el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya se ha indicado en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la inadmisibilidad del recurso de súplica interpuesto por la actora, al no considerar de aplicación supletoria en el ámbito del proceso administrativo el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), entendiendo que el art. 128.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) excluye la aplicación supletoria de aquel precepto.

  2. La entidad recurrente en amparo denuncia que la decisión judicial que no admitió su escrito de interposición del recurso de súplica ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legalmente previsto. Alega al respecto que esa decisión judicial, que rechaza la aplicación supletoria de la previsión del art. 135.1 LEC, se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales que le ha privado del derecho a disponer íntegramente del plazo legalmente establecido para formalizar la demanda (art. 24.1 CE). Como también se ha dejado anotado en los antecedentes de esta resolución, la entidad recurrente en amparo denuncia, además, que esa interpretación y aplicación judicial de las normas procesales ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley que garantiza el art. 14 CE.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo interesado. En su criterio la respuesta judicial no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación de los requisitos procesales, puesto que priva a la entidad demandante, sin la debida y razonable justificación, de su derecho a disfrutar en su integridad del correspondiente plazo legal que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), según este Tribunal ha tenido ocasión de advertir últimamente (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre).

  3. Siguiendo los criterios establecidos por este Tribunal para determinar la prioridad en el examen de las quejas planteadas, que otorgan preferencia a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras), debemos comenzar por examinar la que la actora refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Como recuerdan la entidad demandante y el Ministerio Fiscal, la cuestión que aquí se nos plantea ha sido ya abordada y resuelta por este Tribunal en relación con casos de acceso a la jurisdicción en el proceso administrativo (SSTC 64/2005, de 14 de marzo; 239/2005, de 26 de septiembre; 335/2006, de 20 de noviembre; 343/2006, de 11 de diciembre; 25/2007, de 12 de febrero; 130/2007, de 4 de junio; y 159/2007, de 2 de julio) y, más concretamente, como sucede en el presente caso, con el acceso a los recursos legalmente previstos (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre; y 162/2005, de 20 de junio). En efecto, estas dos últimas Sentencias trataron asuntos coincidentes en lo sustancial con el que es ahora objeto de nuestra consideración, ya que se trataba, también, de la impugnación de decisiones judiciales que inadmitieron por extemporáneo un recurso interpuesto en un proceso administrativo y en un proceso laboral, respectivamente, antes de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo legalmente previsto, al amparo de las previsiones de los arts. 79.3 LJCA y 45 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), en relación con el art. 135.1 LEC. Concretamente, en la STC 222/2003, FJ 5, se concluyó que para: “cualquier observador … resulta manifiestamente insatisfactorio e incomprensible que, sin que fuera posible presentar el recurso el día anterior en el Juzgado de guardia tras haber sido publicado el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que, además, interpreta que aquél podrá ser presentado al día siguiente ante el órgano jurisdiccional al que iba dirigido, se dicte una resolución de inadmisión que no presta atención alguna a estas circunstancias y no ofrece tampoco respuesta compensatoria (en atención al … derecho a disponer de la totalidad de los plazos) al hecho objetivo de que el día anterior no se aceptaban escritos de término en el Juzgado de guardia”, ya que la previsibilidad de que la tarde del día en que finalizaba el plazo se rechazaría el escrito en el Juzgado de guardia y la confianza en que se podría presentar al día siguiente en el órgano judicial destinatario “ya estaban objetivamente generadas, y merecían una respuesta suficientemente motivada en atención a tales circunstancias” (en igual sentido, cfr. STC 162/2005, citada, FJ 2).

  4. En el presente caso la aplicación de dicha jurisprudencia determina la estimación del amparo, toda vez que el Auto de 2 de junio de 2003 se limitó a inadmitir el recurso de súplica porque el escrito de interposición se presentó un día después del vencimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 79.3 LJCA, sin que fuera de aplicación lo dispuesto en el art. 135.1 LEC, porque el art. 128.1 LJCA excluye la aplicación supletoria del anterior artículo. Con ello la resolución aquí impugnada desconoció el derecho de la recurrente a disponer del plazo en su totalidad y provocó la inadmisión de un recurso con una fundamentación manifiestamente irrazonable, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legal.

    La estimación del recurso de amparo con fundamento en esta queja nos exime de la necesidad de analizar el otro motivo planteado en la demanda.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Namaja de Maquinaria, S.A. y, en consecuencia:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 2 de junio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaído en la ejecutoria núm. 27-2001, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución para que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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