STC 199/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:199
Número de Recurso6848-2003

STC 199/2007, de 24 de septiembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6848-2003, promovido por la sociedad mercantil Gestora Valderas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistida por el Abogado don Javier Pérez Pérez, contra la Sentencia de 18 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 1643-2001, así como frente al Auto de 16 de octubre de 2003, que desestima el incidente de nulidad promovido frente a la anterior Sentencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Gestora Valderas, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

    1. Por Orden de 6 de octubre de 2000 la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia impuso a la sociedad demandante de amparo una sanción de diez millones de pesetas de multa como responsable de la infracción de “iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental”, tipificada en el art. 72.1 a) de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de medio ambiente de la Región de Murcia. Asimismo ordenó la suspensión de las actividades que dieron lugar a la sanción, en virtud del art. 70.1 b) de la citada Ley 1/1995, y la restauración del medio ambiente, de conformidad con el art. 67.1 de la misma Ley, reponiendo los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado (plantación de cítricos e instalación de riego por goteo sin haber obtenido la preceptiva declaración de impacto ambiental).

    2. La sociedad demandante de amparo formuló recurso de alzada el 5 de diciembre de 2000 contra la referida resolución sancionadora, y, entendiendo desestimado dicho recurso por silencio administrativo, el 6 de octubre de 2001 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya Sección Primera dictó Sentencia de 18 de julio de 2003 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por haber sido interpuesto fuera de plazo, al entender el órgano judicial que el plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA para recurrir contra la denegación presunta por silencio administrativo finalizó (al ser inhábil el mes de agosto, de conformidad con el art. 128.2 LJCA) el 5 de octubre de 2001, al computarse de fecha a fecha los plazos establecidos por meses (art. 5 del Código civil).

    3. Contra la referida Sentencia la sociedad demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones, por considerar errónea la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que éste fue interpuesto dentro de plazo, al haber sido presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), que tiene carácter supletorio para la presentación de escritos en el orden contencioso-administrativo. El incidente de nulidad fue desestimado por Auto de 16 de octubre de 2003, razonando la Sala que lo dispuesto en el art. 135.1 LEC no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que se computa de fecha a fecha, sin perjuicio de que lo dispuesto en aquel precepto sea de aplicación para la presentación de los restantes escritos en el proceso contencioso-administrativo.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al considerar que el plazo de interposición del mismo caducaba el 5 de octubre de 2001, rechazando la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC para la interposición del recurso, lo que constituye una interpretación restrictiva y desproporcionada de la normativa aplicable y contraviene la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como el criterio establecido por la propia Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Instrucción 3 de 5 de abril de 2001.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1643-2001, interesándose al propio tiempo que emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la sociedad recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de junio de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personado y parte a la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Procurador de la sociedad demandante de amparo y a la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Fiscal que el asunto guarda semejanza con los recursos de amparo resueltos por las SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre, dictadas con ocasión de sendos casos de derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, con aplicación del art. 135.1 LEC. En dichas resoluciones el Tribunal Constitucional determina que la clave del planteamiento se refiere a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, que es, básicamente y en términos esenciales, el aspecto en el que ha de centrarse el análisis del presente supuesto; esto es, si se ha privado o no a la demandante de amparo de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo que tenía conforme a las previsiones legales, habida cuenta del sistema de presentación de escritos vigente al tiempo de plantearse el problema.

    Afirma el Ministerio Fiscal que la interpretación que efectúa la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de una exégesis rigorista del art. 46 LJCA, en relación con el art. 128.1 de la misma Ley, negando la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC al considerar completa en este aspecto la regulación contencioso-administrativa. La argumentación del órgano judicial no da respuesta a la cuestión capital, conforme a la doctrina de este Tribunal, de cómo y dónde la recurrente, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado su recurso fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad. En tal medida, no supera el canon de razonabilidad exigible desde la perspectiva constitucional. En definitiva —concluye el Ministerio Fiscal— la postura del órgano judicial conduce a hacer impracticable el derecho a disponer del plazo legalmente previsto en su integridad y cierra el paso, de modo insalvable, al procedimiento contencioso-administrativo y a la obtención de una resolución de fondo sobre el asunto, haciendo prevalecer una interpretación de carácter formalista y de un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada, en exégesis que resulta ser la menos favorable a la efectividad del derecho fundamental en juego, y, por ende, contraria al principio pro actione.

    Por todo ello, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia impugnada.

  7. La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de alegaciones el 23 de julio de 2007, interesando la denegación del amparo. Señala la Letrada que, tal como resulta de las actuaciones, el día inicial del cómputo del plazo de seis meses para recurrir en vía contencioso-administrativa contra actos presuntos (art. 46 LJCA y art. 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) era el 5 de marzo de 2001, fecha en la que expiró el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada formulado por la recurrente el 5 de diciembre de 2000. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto el 6 de octubre de 2001, resulta extemporáneo, pues el plazo de seis meses concluyó —dado que el mes de agosto es inhábil— el 5 de octubre de 2001, al computarse de fecha a fecha los plazos establecidos por meses (art. 5 del Código civil y STC 32/1989, de 13 de febrero).

    Sostiene la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, aunque la entrada en vigor de la vigente LEC supuso una alteración en el régimen de presentación de escritos, el Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo reglamentario 3/2001, estableció las cautelas necesarias para no convertir el art. 135.1 LEC en una consagración de la falta de diligencia de la parte llamada a cumplimentar un trámite. En este sentido, a juicio de la Letrada, no resulta aplicable en el presente caso la excepción contenida en el art. 135.1 LEC para la presentación de escritos, puesto que para ello la recurrente debería haber intentado presentar su recurso el día 5 de octubre de 2001, fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el registro del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ante el Juzgado de Guardia, obteniendo del mismo la certificación acreditativa del intento de presentación, como señala el art. 41 del citado Acuerdo reglamentario

  8. La representación procesal de la sociedad recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2007, reproduciendo las formuladas en la demanda, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, recaída en recurso para unificación de doctrina, que avala la aplicación del art. 135.1 LEC en la jurisdicción contencioso-administrativa, así como la de la STC 64/2005, de 14 de marzo, dictada en un asunto similar al presente. De otro lado, recuerda la recurrente que aportó con la demanda el Acuerdo de 5 de abril de 2001 por el que se fija el horario de recepción de escritos y documentos en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia durante el año 2001, en el que se establece como horario para la recepción de escritos dirigidos a la jurisdicción contencioso-administrativa desde las 9 horas hasta las 14 horas, por lo que resultaba imposible presentar el recurso contencioso-administrativo dentro de las 24 horas del día 5 de octubre de 2001, viernes, lo que llevó a la recurrente a presentarlo al día siguiente, sábado, en horario de “valija”, antes de las 15 horas.

  9. Por providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La queja formulada por la sociedad demandante de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en sentido estimatorio por la STC 64/2005, de 14 de marzo, cuya doctrina hemos reiterado en las posteriores SSTC 239/2005, de 26 de septiembre, 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006, de 11 de diciembre, 348/2006, de 11 de diciembre, 25/2007, de 12 de febrero, 130/2007, de 4 de junio, y 159/2007, de 2 de julio. Como en aquellos casos, se invoca aquí como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la decisión judicial de inadmitir por extemporaneidad un recurso contencioso-administrativo (interpuesto frente a una resolución sancionadora) que fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para recurrir contra la denegación presunta por silencio administrativo. Sostiene el órgano judicial que lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se computa de fecha a fecha (art. 5 del Código civil), aunque sí resulta de aplicación la previsión contenida en art. 135.1 LEC para la presentación de los restantes escritos en el proceso contencioso-administrativo.

    Pues bien, en aplicación de la referida doctrina constitucional, hemos de declarar que la interpretación y aplicación de los preceptos señalados realizada por el órgano judicial ha impedido que la sociedad demandante de amparo dispusiera enteramente del plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que resulte arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad” (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo “impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

  3. En el presente caso resulta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la sociedad demandante en la mañana del 6 de octubre de 2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA para recurrir contra la denegación presunta del recurso de alzada presentado por la demandante el 5 de diciembre de 2000 contra la resolución sancionadora (siendo inhábil el mes de agosto, de conformidad con el art. 128.2 LJCA). El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, declarando la inadmisibilidad del mismo, al entender que lo dispuesto en el art. 135.1 LEC no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Así las cosas, resulta notorio que la sociedad demandante de amparo se vio privada de disponer en su integridad del plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo que la ley le concedía. La interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación “lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales … según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4; 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 3; 130/2007, de 4 de junio, FJ 4; y 159/2007, de 2 de julio, FJ 3; doctrina que hemos reiterado en la reciente Sentencia 179/2007, de 10 de septiembre).

    Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia y del Auto recurridos, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA, Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por Gestora Valderas, S.A., y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Declarar la nulidad de la Sentencia de 18 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 1643-2001, así como del Auto de la misma Sala de 16 de octubre de 2003.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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