STC 326/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:326
Número de Recurso4778-2003

STC 326/2006, de 20 de noviembre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4778-2003, interpuesto por Aegón Unión Aseguradora, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández y bajo la dirección del Letrado don Carlos Pomares Barriocanal, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 11 de junio de 2003, dictada en el rollo de apelación 185-2001, sobre juicio ejecutivo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., y bajo la dirección del Letrado don Carlos Pomares Barriocanal, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, en el juicio de faltas núm. 797/98, y tras haber dictado Sentencia absolutoria respecto de la falta que se imputaba a la denunciante en relación con el fallecimiento de un motorista en un accidente de tráfico, expidió Auto ejecutivo de 11 de mayo de 1999, estableciendo la cantidad máxima reclamable por la esposa e hijo del fallecido.

    2. El hijo del fallecido, con fundamento en dicho Auto ejecutivo, interpuso demanda ejecutiva contra la entidad ahora recurrente, en su condición de compañía aseguradora del vehículo implicado en el accidente, que fue tramitada con el núm. 666/99 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, que dictó Sentencia de remate de 6 de julio de 2000. Interpuesto recurso de apelación por la demandante de amparo fue estimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de diciembre de 2001, dictada en el rollo 454-2000, acogiéndose la excepción de culpa exclusiva de la víctima y desestimando, por tanto, la demanda ejecutiva. Así, en el fundamento jurídico segundo se argumenta que, a pesar de considerarse acreditado tanto que la conductora del vehículo admitía que circulaba a 60 ó 70 km/h, como que en la vía, para ambos sentidos de circulación, existía señal de velocidad máxima aconsejada de 50 km/h sin que existiera limitación específica de velocidad, no cabía apreciar corresponsabilidad alguna de la conductora del vehículo en la causación del accidente, “por cuanto circulaba dentro del límite de velocidad legalmente exigible (hay que advertir que la velocidad de la vía no tenía una limitación específica existiendo exclusivamente una señalización de velocidad máxima aconsejable) y advirtiendo la invasión del carril de su marcha por la motocicleta y la colisión de ésta contra el vehículo que le precedía, frena bruscamente y realiza una maniobra evasiva a la derecha, arrimándose totalmente a la derecha aunque no se haya acreditado su detención total, hechos que demuestran su completa atención a las circunstancias del tráfico y son muestra del empleo de toda la diligencia que a ella era exigible, por más que no pudiera evitar que en su arrastre el conductor de la motocicleta se metiera debajo de su vehículo y colisionara contra él más cuando la propia sentencia impugnada reconoce que la colisión fue poco relevante ya que ni fue el accidentado rechazado por el mismo ni éste le pasó por encima”.

    3. La esposa del fallecido, con fundamento en el mismo Auto ejecutivo, también interpuso demanda ejecutiva contra la entidad ahora recurrente, que fue tramitada con el núm. 383-2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, que dictó Sentencia de remate de 26 de marzo de 2001. Interpuesto recurso de apelación por la demandante de amparo fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de junio de 2003, dictada en el rollo 185-2001, rechazando la excepción de culpa exclusiva de la víctima. A esos efectos, se hace expreso en el fundamento jurídico primero que no había quedado probada la culpa exclusiva de la víctima porque “[l]a circulación del vehículo asegurado por la recurrente a una velocidad de 65 km/h apreciada en la sentencia que se recurre, resulta no solo de las conclusiones del informe del perito nombrado en autos sobre mecánica del accidente, sino también de las propias manifestaciones de la conductora de aquél obrantes en el atestado levantado tras el accidente en las que reconoce que circulaba a una velocidad de ’60 ó 70 km/h’. Tal exceso de velocidad, pues la aconsejada para el tramo de vía era de 50 Km/h, no puede dejar de valorarse como factor con incidencia en el accidente, pues, si se observa el croquis del mismo unido al atestado, se observa que el vehículo de la asegurada por la hoy recurrente siguió primero una trayectoria hacia la derecha, hacia el arcén, para volver de nuevo al carril por el que circulaba lugar éste donde el cuerpo del motorista se introdujo debajo del mismo (con una velocidad menor, adecuada a la permitida para la vía se habría logrado, de manera notoria, la detención del vehículo en un espacio más corto lo que pudiera haber evitado la maniobra de retorno al carril)”, concluyendo que “el exceso de velocidad del vehículo asegurado por la recurrente contribuyó causalmente a la producción del resultado lesivo”.

  3. La entidad recurrente aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) o, de forma subsidiaria, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que, existiendo identidad del órgano judicial, incluso en cuanto a su composición personal, no se ha motivado el cambio de criterio en la resolución impugnada en relación con lo resuelto por Sentencia de 3 de diciembre de 2001 cuando ambas demandas ejecutivas se fundamentaban en el mismo Auto ejecutivo, sobre el mismo hecho y con fundamento en la misma acción ejecutiva. En virtud de ello solicita la anulación de la resolución judicial impugnada y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado “de modo que la nueva Sentencia decida de modo idéntico a lo resuelto en Sentencia de 3 de diciembre de 2001”.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 7 de octubre de 2005, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la carencia manifiesta de contenido que justificara una resolución sobre el fondo. Evacuado dicho trámite, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 9 de marzo de 2006, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal Auto de 11 de septiembre de 2006, acordando su archivo por pérdida de objeto.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2006, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de mayo de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de la resolución judicial impugnada con retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que si bien no puede prosperar la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por falta del requisito de alteridad, sí concurren los necesarios para estimar vulnerado el art. 24.1 CE, toda vez que el mismo recurrente ha obtenido respuesta completamente dispares e irreconciliables del mismo órgano judicial sin que se expliquen las razones o el criterio para dar una respuesta diferente al mismo suceso.

  7. La entidad recurrente, en escrito registrado el día 18 de mayo de 2006, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 2 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) o, en su caso, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber motivado el cambio de criterio respecto de lo resuelto por el mismo órgano judicial en la Sentencia de 3 de diciembre de 2001 cuando en ambos recursos de apelación la recurrente planteó idéntica cuestión.

    Con carácter previo, toda vez que la recurrente invocación alternativamente los arts. 14 y 24.1 CE, es preciso destacar, como también señala el Ministerio Fiscal, que la exclusiva perspectiva de análisis en que debe enmarcarse su queja es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, en el presente caso, al no denunciarse por la entidad recurrente un trato judicial desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí misma, no se cumple el requisito de alteridad que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar el análisis de la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (por todas, STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 4).

  2. Este Tribunal ha reiterado que, no dándose el requisito de alteridad, resulta contrario a las exigencias del derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que un mismo órgano judicial dicte una resolución contrapuesta, en lo esencial, a otra dictada anteriormente cuando exista identidad de supuesto en los datos con relevancia jurídica, y siempre que no se expresen o se infieran las razones para tal cambio de decisión, debiendo tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial, aunque ello sea fruto de la inadvertencia del órgano judicial. Igualmente, se ha destacado que, a estos efectos, no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad se realiza en las resoluciones judiciales ni de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que es posible que ambas resoluciones en sí mismas consideradas resulten conformes a las exigencias constitucionales de motivación, sino, exclusivamente de verificar si la resolución judicial impugnada se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en un supuesto anterior sustancialmente igual, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique (por todas, STC 96/2006, de 27 de marzo, FJ 6).

    En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, queda acreditado, en primer lugar, que en el rollo civil núm. 454-2000, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Sentencia de 3 de diciembre de 2001, estimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo instado por el hijo del fallecido en un accidente de tráfico en virtud de un Auto ejecutivo de cuantía máxima, acogiendo la excepción de culpa exclusiva de la víctima con el argumento de que, aunque había quedado probado que fuera a una velocidad mayor de la recomendada, la conductora circulaba dentro del límite de velocidad legalmente exigible y fue diligente a la hora de tratar de evitar el atropello de la víctima. Y, en segundo lugar, por el contrario, que en el rollo civil núm. 185-2001, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Sentencia de 11 de junio de 2003, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo instado, en este caso, por la mujer del fallecido en virtud del mismo Auto ejecutivo de cuantía máxima, negando que concurriera la excepción de culpa exclusiva de la víctima con el argumento de que, habiendo quedado probado que circulaba a una velocidad mayor de la recomendada, ello contribuyó causalmente a la producción del resultado lesivo.

    En atención a lo expuesto, debe concluirse, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el órgano judicial, incluso con idéntica composición personal, cambió en la resolución impugnada el criterio que había mantenido en su anterior Sentencia de 3 de diciembre de 2001 sobre la eventual responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por la entidad recurrente, a pesar de partirse en ambas de los mismos hechos probados, sin ofrecer justificación alguna, explícita o implícita, de dicho cambio, ni hacer siquiera referencia a su anterior Sentencia, que no es objeto de ninguna consideración que permita identificar las razones sobre las discrepancias entre ambas. Ello determina el otorgamiento del amparo solicitado, con el efecto de anulación de la resolución judicial impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, sin que ello implique, como pretende el recurrente, que la nueva resolución deba decidir de modo idéntico a lo decidido en la Sentencia de 3 de diciembre de 2001, toda vez que el órgano judicial mantiene plenitud de jurisdicción para acordar lo que estime más pertinente siempre que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ha sido constatado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a Aegón Unión Aseguradora, S.A., el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de junio de 2003, dictada en el rollo de apelación 185-2001.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

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