STC 59/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:59
Número de Recurso2553-2003

STC 59/2006, de 27 de febrero de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2553-2003, promovido por doña R.D., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistida por el Letrado don Modesto Barcia Lago, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra de 18 de noviembre de 1999, dictada en el procedimiento abreviado núm. 80/99, confirmada a su vez por Sentencia de 24 de mayo de 2000 de su Audiencia Provincial. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de doña R.D., contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra se dictó Sentencia de 18 de noviembre de 1999, en autos de juicio oral núm. 82/99, por la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de falsedad, previsto en el art. 392, en relación con el art. 390.1, ambos del Código penal vigente, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses a razón de 1.000 pesetas al día, más las costas procesales. Además, se declaraba la nulidad de la inscripción "obrante en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Pontevedra, Tomo 1.304 del Archivo, Libro 617, folio 153, Finca registral 58.834, inscripción 1ª".

      Según los hechos probados de la referida Sentencia, la demandante de amparo "ordenó o ejecutó la alteración de una copia auténtica de la escritura de compraventa de una finca de su propiedad, borrando o raspando la línea en la que se establece la extensión del terreno que ocupa la casa, apareciendo sobremecanografiado ?díez concas y ¾ iguales a cinco áreas, sesenta y tres centiáreas?, cuando en la escritura auténtica de fecha 5 de mayo de 1990, figura una extensión de 1 área y 16 centiáreas; la escritura alterada fue presentada el 11 de diciembre de 1997 en juicio de cognición sobre deslinde y amojonamiento que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra a instancia de Dolores Agudo Solla".

      El órgano judicial, luego de resaltar el carácter esencial de la alteración acaecida, al afectar a la extensión de la finca en cuestión y ser aportada precisamente a un procedimiento de deslinde y amojonamiento, deducía la autoría de la acusada de los indicios existentes, al ser ella la única que tenía interés en dicha falsificación, al haber reconocido que "todos los escritos los llevaba ella al Juzgado", no otorgando credibilidad a su versión exculpatoria, consistente en que "la falsificación tuvo lugar en la Notaría" y que "ella entregó y aportó el documento como se lo dieron en la Notaría".

    2. La representación de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior Sentencia, invocando la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente, manifestando además que la superficie consignada en el cuestionado documento coincidía con el contenido del informe pericial que se emitió en el pleito civil de deslinde ante el Juzgado de Primera instancia. No obstante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia de 24 de mayo de 2000, rollo de apelación 1033-2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante. A tal fin, confirmaba los razonamientos del Juez de instancia sobre la autoría de la recurrente, añadiendo que quedaba descartada toda idea relativa a que la referida alteración tuvo lugar en la Notaría por "contrariar frontalmente los más elementales principios de seguridad en la fe pública".

    3. La representación de la recurrente promovió recurso de revisión contra las Sentencias dictadas en ambas instancias ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, invocando la concurrencia de la circunstancia cuarta del art. 954 LECrim. A tal fin, adjuntaba un escrito de manifestaciones firmado por el Notario de Pontevedra don Eduardo Méndez Apenela de 9 de agosto de 2000, donde ponía de relieve que la copia expedida en 1990 no se correspondía en efecto con la escritura original. No obstante, tal alteración de la copia había tenido su origen en la propia Notaría ya que, tras firmarse la escritura, las partes observaron que los linderos y cabida de la finca no eran los correctos, solicitando por ello de la empleada que redactó el documento su rectificación. Por ello, "desafortunadamente y de forma sorprendente", la empleada en vez de redactar la escritura subsanatoria, quizás para ahorrar tiempo y dinero a las partes, subsanó la copia autorizada y las copias simples de forma irreglamentaria dejando inalterado el original. Concluía el Notario afirmando que hacía la presente manifestación para "aclarar la lamentable alteración de la copia de la escritura 2065 de mi protocolo, del año 1990, expedida en dicho año", luego de haber tenido conocimiento a través del Abogado de la recurrente de que ésta había sido condenada por delito de falsedad.

    4. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, luego de incoar el procedimiento de revisión 4130-2000 y acordar la práctica de determinadas diligencias, consistentes, según se observa en el testimonio recibido, en la ratificación por parte del Notario de su escrito de manifestaciones a presencia judicial e identificación de la empleada que dice redactó el documento, resolvió por resolución de 26 de julio de 2002, previo informe en este sentido del Ministerio Fiscal, autorizar la interposición del solicitado recurso de revisión. Tal recurso fue formalizado en virtud de escrito presentado el día 19 de septiembre de 2002, donde se resaltaba como fundamentación jurídica que "la aclaración del señor Notario Don Eduardo Méndez Apenela, ocurrida como hecho nuevo posterior a las Sentencias, evidencia la inocencia de la condenada y es circunstancia incardinable en el artículo 954.4 de la LECrim".

      La Sala de lo Penal del Alto Tribunal, luego de haber informado el Fiscal en el sentido de que era procedente dictar resolución en la que se estimara la pretensión ejercitada, dictó Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la recurrente, condenándole asimismo al pago de las costas procesales ocasionadas. El fundamento jurídico único de dicha Sentencia contiene las siguientes consideraciones: "Toda la materia de este recurso de revisión gira en torno al valor del informe del Notario de Pontevedra, Don Eduardo Méndez Apenela, de 9 de agosto de 2000, en el que se afirma que las alteraciones (raspado y sobremecanografiado) que se imputaron en la Sentencia recurrida a la condenada en la misma, son ?simples e inocentes?, pues ?la empleada que redactó el documento en vez de redactar la escritura subsanatoria, quizás para ahorrar tiempo y dinero a las partes, subsanó la copia autorizada y las copias simples de forma irreglamentaria dejando inalterado el original?. La revisión debe ser desestimada. Es evidente que esta prueba, sea el original de la escritura o la copia de la misma, constituye un documento, pero que, para surtir efecto en un recurso de revisión debería haber sido declarado falso en Sentencia firme, según lo que prescribe el art. 954.3 LECrim".

  3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que la aclaración efectuada por el Notario de Pontevedra, sobrevenida como hecho nuevo posterior a las Sentencias condenatorias, evidencia su inocencia, siendo por ello tal circunstancia incardinable en el art. 954.4 LECrim. Por ello, promovió recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, siendo desestimado, no obstante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 954.3 LECrim, cuando es evidente que su condena no lo fue "en virtud de Sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por Sentencia firme", sino, al contrario, porque se la consideró que "ordenó o ejecutó" la alteración de la copia auténtica de la escritura de compraventa.

    Por todo lo anterior, se invocan en la demanda como infringidos los valores superiores de la libertad y la justicia, previstos en el art. 1 CE, al no producirse "la revisión de la condena impuesta sobre la base de una acción que posteriormente se demostró que no había sido cometida por la condenada". Por otra parte, la acreditación de "un hecho nuevo" posterior a la condena, "confiere a la afectada un derecho legítimo ex artículo 954.4 LECrim a obtener la nulidad de su Sentencia condenatoria con los efectos previstos en su art. 958", por lo que la denegación de la revisión pretendida ha supuesto además una infracción de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal (art. 24.1 CE).

  4. Por providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, conforme al art. 50.3 LOTC, para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda interpuesta [art. 50.1 c) LOTC]. La recurrente presentó sus alegaciones en escrito registrado el 18 de junio de 2004, donde reiteraba esencialmente los razonamientos expuestos y su pretensión de que se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la suspensión del plazo conferido mediante escrito de 15 de junio de 2004, interes

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