STC 306/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:306
Número de Recurso7855-2003

STC 306/2006, de 23 de octubre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7855-2003, promovido por Unión de Productores de Bienes, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Paloma Navares Arroyo y bajo la asistencia del Letrado don Bernardo Pablo Pérez-Navas Pérez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 31 de enero de 2003 (autos núm. 840-2002), el Auto de ese Juzgado de 1 de abril de 2003 (procedimiento de ejecución núm. 69-2003) y su posterior Auto de 28 de noviembre de 2003, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las anteriores resoluciones judiciales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 30 de diciembre de 2003, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. La demanda se basa en los siguientes fundamentos de hecho:

    1. Don Emilio Alonso Domínguez interpuso demanda contra la empresa recurrente en amparo en reclamación de cantidad, dando lugar a los autos núm. 840-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid.

    2. Por Auto de ese Juzgado de 12 de noviembre de 2002 se admitió a trámite la demanda y se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, el día 12 de diciembre de 2002.

    3. El 15 de noviembre de 2002 se intenta la citación de la empresa demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo en la C/ Loeches núm. 1 y 3 de Madrid, que fue objeto de devolución con el sello de “caducado”.

    4. A la vista de la falta de citación de la parte demandada, el Juzgado procede con fecha de 12 de diciembre de 2002 a suspender los actos de conciliación y juicio, realizando un nuevo señalamiento para el día 29 de enero de 2003. Asimismo, se acuerda que se remita oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial a fin de que facilite información sobre el domicilio social de dicha empresa e, independientemente de lo anterior, que se le emplace por medio de edictos en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid” y a través del tablón de anuncios de ese Juzgado.

    5. El 17 de diciembre de 2002 el Juzgado recibió del Servicio de Averiguación Patrimonial los datos generales de la empresa demandada, constando como domicilio social el de la calle Loeches, 1-3, de Madrid.

    6. Con fecha de 29 de enero de 2003 se celebró el acto del juicio al que no compareció la empresa demandada, dictándose Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 31 de enero de 2003, que estimó la demanda. Con relación a la incomparecencia de la parte demandada se indica que en aplicación de lo dispuesto en el art. 91.2 LPL se le tiene por confesa al haber sido debidamente citada a juicio y no comparecer sin alegar justa causa. En este sentido, se añade que la citación se intentó en la c/ Loeches núm. 1 y 3, resultando devuelta por correos al no ser localizada la destinataria, y ello a pesar de ser ése su domicilio social según información recabada del Registro Mercantil, lo que había obligado a su emplazamiento edictal.

    7. Por proveído del Juzgado de 31 de enero de 2003 se hace constar que intentada la notificación de la empresa por los medios que constaban en autos, se ignora su paradero, por lo que se remitía edicto al boletín oficial de la provincia.

    8. Instada la ejecución por la parte actora, el Juzgado procedió a despacharla mediante Auto de 1 de abril de 2003. Ordenado el embargo de los bienes, se trabó sobre determinados depósitos bancarios constituidos en el Banco Santander Central Hispano, ante cuyo conocimiento, la entidad demandada (a través de su representante don Ricardo Gago D´Ocon) solicitó el 1 de agosto de 2003 la notificación formal de la Sentencia dictada en ese procedimiento, al no haber tenido conocimiento previo del proceso ordinario instado en su contra ni de la subsiguiente ejecución.

    9. Por proveído de 14 de octubre de 2003 se comunicó a la ejecutada que no había lugar a la notificación de la Sentencia de 31 de enero de 2001 al constar ya notificada a la parte demandada por medio de edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid” de 4 de marzo de 2003, todo ello sin perjuicio de proceder a entregar testimonio de la misma, debiendo comparecer a retirarlo en la Secretaría y a designar el domicilio donde se debían realizar las sucesivas diligencias. Este proveído se le notificó en el domicilio social de la empresa ejecutada por medio de correo con acuse de recibo, recibiendo la notificación un familiar de don Ricardo Gago D´Ocon el día 21 de octubre de 2003. Al día siguiente, este último comparece en el Juzgado, recoge testimonio de la Sentencia de 31 de enero de 2003, y fija como domicilio en el que efectuar las diligencias el de la c/ Loeches, 1-3 de Madrid.

    10. El 12 de noviembre de 2003 la ejecutada solicitó nulidad de actuaciones alegando indefensión, por no haber tenido conocimiento de los presentes autos hasta la comunicación realizada por la entidad bancaria dándole cuenta del embargo que se había efectuado sobre sus bienes.

    11. El incidente fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 28 de noviembre de 2003, que, en aplicación de lo mantenido en la STC 90/2003, desestimó la solicitud de nulidad, “pues la ausencia de citación personal de la demandada se ha debido a la desidia o incuria de sus propios administradores societarios en la medida en que no cumplieron su deber de mantener actualizado en el Registro el efectivo domicilio social de dicha entidad mercantil, siendo así que el que aparecía en el Registro Mercantil no respondía realmente a un domicilio actualizado, y de ahí la imposibilidad de emplazamiento personal en tal dirección”. Esta resolución se notificó por correo certificado con acuse de recibo al domicilio social (c/ Loeches), donde fue recibido por su destinatario con fecha de 3 de diciembre de 2003.

    12. Contra el Auto de desestimación del incidente de nulidad se interpone el 30 de diciembre de 2003, el presente recurso de amparo.

  3. El recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haberse incumplido las normas procesales que rigen los actos de comunicación con las partes. En este sentido, alega que ha tenido conocimiento de los presentes autos a través de la entidad bancaria que le ha informado del embargo de sus cuentas y que ha desconocido la existencia del procedimiento seguido en su contra hasta ese momento por haber sido emplazada por medio de edictos sin previamente intentarse su citación por otros cauces antes de acudir a ese extraordinario y supletorio medio. Finalmente, aduce que el Juzgado no debió desestimarle la nulidad pues fundamenta su decisión en la STC 90/2003 relativa a un caso en el que la empresa había incurrido en falta de diligencia al cambiar su domicilio social sin hacerlo constar en el Registro Mercantil. Sin embargo, en su caso, no resulta aplicable la doctrina constitucional apuntada, toda vez que no ha procedido a cambiar su domicilio social y como se desprende de la primera notificación, su dirección coincidía con la que constaba en el Registro Mercantil, y es en ella en la que se han recibido las notificaciones relativas al incidente de nulidad de actuaciones. Es evidente, pues, que el Juzgado no intentó por segunda vez la citación en la dirección que constaba fehacientemente como domicilio de la empresa, ni puso en marcha otros mecanismos de notificación previos al emplazamiento edictal. Finalmente, por medio de otrosí, solicita que se acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución y en concreto el embargo de sus bienes, por cuanto ello podría suponer un perjuicio de imposible reparación habida cuenta del perjuicio que supondría la ejecución de los bienes embargados y de la dificultad que representaría la devolución de la cantidad objeto de condena por parte del trabajador, sobre todo dado que este último es de nacionalidad cubana y no consta que continúe actualmente en territorio nacional.

  4. La Sección Segunda, por providencia de 29 de marzo de 2005, admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante ATC 288/2005, de 4 de julio, se acordó denegar la suspensión toda vez que no se había justificado la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, sino que, por el contrario, se constataba que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia eran de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que prosperarse la pretensión de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiese presentar alegaciones.

  7. Con fecha de 19 de mayo de 2005, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en el que interesa que se otorgue el amparo solicitado dado que entiende que en el caso de autos el órgano judicial no aseguró en la medida de lo posible el emplazamiento del recurrente en amparo, ya que ante lo infructuoso de la primera comunicación a través del servicio de correos, no intentó nuevamente la citación mediante la entrega de cédula, ni agotó todos los medios razonablemente a su alcance para que llegase a tener conocimiento de la fecha de la celebración el juicio en el que era demandada

  8. Por diligencia de 14 de junio de 2005 se hace constar que la parte recurrente en amparo no ha presentado escrito de alegaciones en el trámite conferido al amparo del art. 52 LOTC.

  9. Por providencia de 18 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad recurrente en amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que el proceso del que trae causa este recurso (autos núm. 840-2002, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid) en el que fue parte demandada, se tramitó sin su intervención al haberse realizado su emplazamiento por edictos, sin que el órgano judicial hubiese agotado previamente las posibilidades para efectuar su llamamiento al proceso en forma personal, lo que le hubiera permitido conocer su existencia y acceder al mismo en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Coincide en dicha apreciación el Ministerio Fiscal, que solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

    Nuestro enjuiciamiento, en definitiva, debe centrarse en determinar si concurren en el presente caso las infracciones procesales en materia de actos de comunicación que se denuncian, y si las mismas han ocasionado la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad mercantil demandante de amparo.

  2. Para el examen de la queja de vulneración aducida en el presente amparo debe comenzarse por recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesal. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión. Por ello, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. El emplazamiento edictal constituye, pues, un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción —obtenida con criterios de razonabilidad— del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, entre las primeras, STC 9/1981, de 31 de marzo FJ 6; entre las más recientes, sintetizando reiterada doctrina, SSTC 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FFJJ 3 y 4; 106/2006, de 3 de abril, FJ 2; y 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce a afirmar que el Juzgado no cumplió el deber de diligencia, constitucionalmente exigible, que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal, para asegurar que puedan comparecer los demandados en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante.

    Ciertamente, conforme al art. 57.1 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), si las diligencias de comunicación con la parte no pudiesen efectuarse por medio del cauce previsto en el art. 56 LPL (a saber, por correo certificado con acuse de recibo), “se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca”. A lo anterior, el art. 59 LPL añade que “cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no coste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos”.

    Pues bien, a la vista de los hechos que se recogen en los antecedentes de esta Sentencia, se comprueba que en el caso de autos el órgano judicial no agotó esos medios previstos en la ley para asegurar que la parte demandada (ahora recurrente en amparo) pudiese comparecer en el proceso a quo. En efecto, con fecha de 15 de noviembre de 2002, se intentó la citación a juicio de la demandada por medio de correo certificado en la calle Loeches núm. 1 y 3 de Madrid, pero siendo devuelta esta notificación postal con el sello de “caducado”, el Juzgado realizó un segundo señalamiento para el juicio pero sin intentar reiterar la notificación a la demandada, ni tampoco proceder a tratar de efectuarla de manera personal mediante la entrega por agente judicial de cédula al destinatario, tal y como exige el art. 57.1 LPL. Cierto es que el órgano judicial intentó averiguar su domicilio para la localización personal a través de oficio emitido a la oficina de averiguación patrimonial, pero adoptó tal decisión al mismo tiempo que ordenaba que se realizase la citación por medio de edictos, que el art. 59 LPL reserva sólo para los casos en los que intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no costa el domicilio del interesado, o se ignora su paradero.

    Además, con anterioridad a la fecha del juicio (29 de enero de 2003), el órgano judicial había recibido previamente (17 de diciembre anterior) del servicio de averiguación patrimonial los datos generales de la empresa demandada, en los que constaba como domicilio social el mismo en el que se había realizado el primer y único intento de citación por medio del servicio de correos, y en el que ninguna citación personal se había procurado realizar con posterioridad. Pues bien, a pesar de ello, el Juzgado dio por cumplimentados correctamente los actos de citación a juicio por la realización de una única y fallida notificación postal, gestión ésta que, para el Juzgado, supuso la utilización de todos los medios razonables tendentes a comunicarse con la demandada y que justificaba acudir a un medio de notificación tan extraordinario como el edictal. Así las cosas, la comprobación del domicilio social, lejos de provocar nuevos intentos de comunicación con la parte, sirvió simplemente para que el órgano judicial se ratificase en el empleo del emplazamiento edictal, reprochando a la parte destinataria no haber sido localizada en el momento en que se realizó la citación por medio de correo. Olvidando, con ello, que tal ausencia de la parte en el momento de realizarse la notificación postal no equivale a desconocimiento del domicilio ni a paradero ignorado, y que, en esos casos, se debe intentar la citación mediante gestión directa del órgano judicial (STC 39/2000, de 14 de febrero, FJ 4), lo que en el caso de autos no se llevó a cabo.

  4. De todo lo señalado debe concluirse que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del órgano jurisdiccional, que consideró a la demandada en paradero desconocido sobre la única base de una notificación devuelta por el servicio de correos, a partir de la cual, con total omisión de las formalidades previstas en el art. 57 LPL y sin realizar indagación o esfuerzo añadido alguno mediante la utilización de los medios normales que tenía a su alcance, prescindió de notificar personalmente a esa parte la citación a juicio y ulteriores resoluciones recaídas en los autos. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la demanda hacer valer sus derechos en el procedimiento de reclamación de cantidad instado en su contra, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia.

    Ciertamente, en contra de lo que mantiene el órgano judicial en su Auto de 28 de noviembre de 2003 (por el que se rechazó la petición de nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente en amparo), en el presente caso no se puede reprochar a esa parte conducta negligente o pasiva que sea capaz de enervar el defectuoso emplazamiento del que fue objeto.

    En efecto, el Juzgado desestimó la solicitud de nulidad, en aplicación de lo declarado en nuestra STC 90/2003, de 10 de junio, aduciendo que la ausencia de citación personal de la demandada se había debido a desidia o incuria de sus propios administradores societarios en la medida en que no cumplieron su deber de mantener actualizado en el Registro el efectivo domicilio social de dicha entidad mercantil, siendo así que el que aparecía en el Registro Mercantil no respondía realmente a un domicilio actualizado, y de ahí la imposibilidad de emplazamiento personal en tal dirección.

    Con tal razonamiento, el Juzgado traslada al caso de autos lo mantenido por este Tribunal en un supuesto totalmente diverso, en el que además de la citación por correo se intentó la citación personal de la demandada antes de acudir a la vía edictal, resultando imposible, tras diversos intentos efectuados a lo largo de todo el procedimiento y en la posterior ejecución, la entrega en el domicilio social de notificación alguna, al tratarse de un local inoperante, que se encontraba permanentemente cerrado y que, por consiguiente, no era apropiado para asegurar dentro del tráfico jurídico la necesaria comunicación de terceras personas con esa entidad societaria. Ante tales circunstancias, se negó la indefensión que se alegaba por concurrir una actitud negligente de la propia empresa ejecutada que impidió su emplazamiento personal.

    Sin embargo, tales circunstancias valoradas en la STC 90/2003 no concurren en el presente caso, en el que ni ha habido citación personal ni concurre por parte de la demandada una falta de diligencia con relación al mantenimiento de un domicilio social que cumpla con sus cometidos. Como ponen de manifiesto las actuaciones, la empresa demandada no incumplió su obligación de mantener actualizado en el Registro su domicilio social, ni tampoco se advierte que el designado como tal estuviese inoperante, ya que se han podido notificar en él, a través de la persona del representante legal de la empresa o de alguno de sus familiares, las distintas notificaciones realizadas por el Juzgado con posterioridad a su personación en el procedimiento tras tener conocimiento de su existencia durante la ejecución, siendo la única notificación fallida, la primera realizada por correo para realizar la citación a juicio que tan precipitada e injustificadamente condujo al emplazamiento edictal sin antes procurar el emplazamiento personal. En definitiva, no cabe sostener en este caso (a diferencia de lo ocurrido en la STC 90/2003), que la indefensión padecida sea resultado de la negligencia de la parte, sino que se deriva de la falta de diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal, al no cumplir con su deber de asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de la citación a juicio por la parte demandada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Unión de Productores de Bienes, S.L. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de las actuaciones practicadas y resoluciones dictadas en los autos 840-2002 sobre proceso ordinario por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid y en el procedimiento de ejecución núm. 69-2003 del mismo Juzgado.

  3. Retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la demandada para que lo sea en legal forma.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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