STC 176/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:176
Número de Recurso1104-2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1104-2003, promovido por la comunidad de propietarios del edificio Gran Vía Parque, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistida por el Letrado don Rafael Luis Peña Ibáñez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación civil 444-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, así como Ángel Tirado, S.A., representada por la Procuradora doña Elisa Sainz de Baranda Riva. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de febrero de 2003 el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en la representación anteriormente indicada, dedujo recurso de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La comunidad de propietarios del edificio Gran Vía Parque de Córdoba formuló demanda contra la sociedad mercantil promotora y constructora del referido inmueble, reclamando 11.593.093 pesetas, como consecuencia de que la edificación presentaba ciertas deficiencias derivadas de no haberse cumplido el proyecto de obra en determinados extremos. En particular: inundaciones periódicas en el aparcamiento subterráneo, por ausencia de red de recogida y canalización de aguas; deficiente recepción de la señal de televisión; ausencia de solado con terrazo en los trasteros; y, finalmente, inexistencia de recipientes para trapos o areneros en las dos plantas de sótano.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba dictó Sentencia el 23 de julio de 2002 estimando íntegramente la demanda. Frente a tal resolución judicial la entidad mercantil condenada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba que, mediante Sentencia de 28 de enero de 2003, lo estimó parcialmente. En particular la Audiencia Provincial confirma la procedencia de la reclamación por ausencia de red de recogida y canalización de aguas en el aparcamiento, ya que se trata de un vicio ruinógeno. Sin embargo considera que los otros tres conceptos no son vicios ruinógenos, sino incumplimientos contractuales, y que, puesto que la comunidad de propietarios demandante no ejercitó la acción de incumplimiento contractual, sino la de vicios ruinógenos, no cabía estimar la reclamación por los referidos tres conceptos. A tal efecto razona del siguiente modo en su fundamento jurídico tercero:

      "Sin embargo, los restantes defectos advertidos no pueden ser objeto de indemnización al amparo del art. 1591 del Código Civil porque no pueden ser calificados como ruinógenos en los términos que la jurisprudencia establece, y aunque ciertamente, constituyen incumplimiento contractual, debían haber sido reclamados y ejercitada la correspondiente acción acumuladamente por este concepto".

    3. Una vez notificada la Sentencia la sociedad anónima recurrente solicitó su aclaración, poniendo de manifiesto lo que reputaba error, a través del recurso regulado en el art. 267.3 LOPJ. La petición fue desestimada mediante Auto de 7 de febrero de 2003.

  3. La comunidad de propietarios demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incidir la Sentencia de apelación en error patente al afirmar que no se ejercitó la acción de incumplimiento contractual, cuando lo cierto es que expresamente se invocó el incumplimiento contractual como causa que, acumuladamente con la basada en el carácter ruinógeno de ciertos daños, justificaba la reclamación judicial ejercitada. El error de apreciación en el que habría incurrido el órgano judicial se constataría inmediatamente con la lectura de la demanda rectora del proceso civil, en la cual se hacía alusión expresa al incumplimiento contractual en varios de sus pasajes: en primer lugar, al afirmar la legitimación pasiva de la entidad constructora y promotora de la obra, se aludía a que era la demandada la que había realizado ésta con los incumplimientos que se justificaban en la demanda; y, en segundo lugar, en el apartado relativo a la acción, se aludía a los arts. 1101, 1145 y 1137 CC, "siendo posible en todo caso la acumulación de acciones por incumplimiento contractual contra la promotora vendedora de las viviendas defectuosas con la acción ofrecida ex art. 1591 CC". A las anteriores referencias debe añadirse que la contestación a la demanda admitía que se ejercitaba la acción de incumplimiento, por cuanto oponía que tales incumplimientos se referían a zonas privativas, como los trasteros; que el incumplimiento contractual fue objeto del debate procesal al discutirse la concurrencia de sus requisitos técnicos; y, finalmente, que no se hizo cuestión acerca del ejercicio de la tan repetida acción ni en la instancia ni en la apelación, y los Tribunales deben resolver de manera congruente con las pretensiones de las partes.

    En consecuencia se afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en error patente al fundar su decisión en la falta de ejercicio de una acción que sí se había ejercitado.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, así como a la Sección Primera de su Audiencia Provincial, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario 861-2001 y al rollo 444-2002, respectivamente, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer, si así lo desearan, en el recurso de amparo.

  5. Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sainz de Baranda Riva compareció en el presente recurso de amparo en nombre de Ángel Tirado, S.A., interesando que se la tuviera por comparecida y se entendieran con ella en lo sucesivo las actuaciones procesales correspondientes.

  6. En providencia de 1 de julio de 2004 la Sala Segunda acordó tener por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sainz de Baranda Riva en nombre de Ángel Tirado, S.A., si bien condicionando tal resolución a que en el término de diez días acreditase la representación aludida mediante la presentación de la escritura del poder original otorgado al efecto, lo que efectuó el 12 de julio siguiente.

    En la misma providencia se dispuso, de conformidad con lo prevenido en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público, por término de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  7. El Fiscal formuló alegaciones el 21 de julio de 2004 interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras resumir el iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia impugnada en el presente recurso pone de manifiesto que el núcleo de la queja de la comunidad de propietarios demandante se refiere a la existencia de un error patente en la Sentencia de apelación, que la hace incidir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alusión a la incongruencia omisiva en que habría podido incurrir la resolución judicial de apelación carece de desarrollo propiamente dicho y, además, pese a que la parte fáctica de la demanda ofrece elementos que permitirían entrar a conocer de tal pretensión sin necesidad de proceder a la reconstrucción de oficio la demanda, lo cierto es que el agotamiento de la vía judicial previa hubiera exigido acudir al incidente de nulidad de actuaciones, reiteradamente considerado por este Tribunal como un recurso pertinente y útil para reparar el derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la incongruencia omisiva, tan solo apuntada en la demanda.

    Para el análisis de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivada del error patente en el que, según la demanda, habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial el Ministerio público se refiere a la doctrina constitucional relativa a los requisitos que han de concurrir para la apreciación del error patente como lesivo del derecho fundamental invocado, citando a tal efecto la STC 162/2001, de 5 de julio, y haciendo especial referencia a la STC 21/2003, de 10 de febrero. La aplicación de tal doctrina al caso estudiado le conduce a afirmar la procedencia de otorgar el amparo que se pide, porque, "si se analiza la Sentencia de la Audiencia, se observa que la decisión de reducir la indemnización por lo que denomina vicios contractuales que no pueden incluirse en el concepto de ruina funcional se fundamenta exclusivamente en considerar que la demandante en la instancia judicial no ejercitó la pretensión para obtener su reparación acumuladamente con la que considera exclusivamente ejercitada, que es la que pide que se declare la responsabilidad decenal de la parte demandada, promotora y constructora del edificio, en cuyo concepto de responsabilidad decenal dice no tienen cabida los denominados incumplimientos contractuales". Seguidamente pone de relieve que en la demanda se precisa separadamente el valor de las obras necesarias para la reparación de cada tipo de defecto observado en las obras y se invocan, como fundamento de dicha petición, tanto los preceptos generales del Código civil que regulan el incumplimiento de las obligaciones contractuales como la norma específica que regula la responsabilidad por defectos de la construcción. Ello implica que la decisión judicial se fundamenta exclusivamente en un error, el de considerar no ejercitada una pretensión, por cuya razón la desestima, cuando sin embargo tal pretensión sí fue deducida en el proceso que concluyó con la Sentencia recurrida en amparo. Dicho error, por ser de hecho, resultar de manera evidente de las propias actuaciones judiciales y constituir el fundamento exclusivo de la decisión que perjudicó los intereses de la demandante en amparo, reúne los requisitos para tener relevancia constitucional, por cuya razón el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo.

    Concluye el Ministerio público su argumentación afirmando que tal vez el origen del error en el que incurrió la Audiencia se encuentre en considerar que lo que identifica la pretensión, y, por tanto, el objeto del proceso, es el petitum de la demanda cuando aquélla viene caracterizada, además, por los actores y los demandados y por la causa pentendi, entendiendo por tal, esencialmente, los hechos que justifican la aplicación de los preceptos legales, bien sean éstos los invocados por las partes, bien sean los que el Juez considera de aplicación en virtud del principio iura novit curia.

    Por todo lo expuesto el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial frente a la que se ha entablado el presente recurso.

  8. La parte demandante formuló alegaciones, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004, abundando en las razones expuestas en la demanda de amparo e insistiendo en que la Audiencia Provincial acoge un motivo de apelación no aducido por la parte apelante, ni en primera instancia, ni en apelación.

  9. La representación procesal de Ángel Tirado, S.A., formuló alegaciones el 2 de septiembre de 2004. En ellas recuerda que, tras el dictado de la Sentencia de primera instancia, en la que ninguna referencia se realizaba a la acción por incumplimiento, la apelación se centró en si era o no correcto plantear una reclamación de cantidad con amparo en el art. 1591 CC, o si, por el contrario, tal precepto imponía una obligación de hacer, sin que en la oposición a la apelación se hiciera referencia a los arts. 1098 y 1101 CC. Continúa exponiendo los motivos por los cuales no se estaba ante un incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa sino, en su caso, ante una reclamación de vicios o defectos, cuyo correcto encuadramiento legal es el art. 1484 CC, que no fue la ejercitada por la demandante.

    Seguidamente razona que, aun cuando se aceptase que los vicios denunciados constituían un incumplimiento contractual de entrega de cosa diversa, lo cierto es que de la fundamentación jurídica de la demanda se desprende con claridad que la reclamación se basaba en el carácter ruinógeno de los defectos, y que tan sólo existe una referencia marginal a los preceptos generales de las obligaciones, sin que la cita del art. 1101 CC, por su carácter genérico, sea suficiente para entender ejercitada la acción de incumplimiento, cuya auténtica regulación se encuentra en el art. 1124 CC, que ni siquiera aparece citado en la demanda. Finalmente se niega que concurran los requisitos constitucionalmente exigibles para la apreciación de un error patente, pues se está ante una cuestión de interpretación de normas jurídicas (razonable, aun cuando pueda ser discutida) y no ante un error fáctico, que además hubiera podido evitarse con una mayor precisión técnico-jurídica en la fundamentación de la demanda. De ahí que, de existir el error aducido, sería imputable a la parte y no al órgano judicial, por lo que la demanda debiera ser desestimada.

  10. Por providencia de 14 de octubre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que está en cuestión en el presente recurso de amparo es si la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación civil 444-2002, vulneró o no el derecho de la comunidad de propietarios demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en un error patente. La resolución judicial impugnada estimó parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada al considerar que algunos de los defectos apreciados en la construcción del edificio no podían ser calificados de ruinógenos, por lo que no procedía la condena a su indemnización debido a que, pese a que implicaban incumplimientos contractuales, el demandante no había ejercitado la acción de incumplimiento contractual acumuladamente con la hecha valer al amparo del art. 1591 del Código civil (CC). La lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consistiría en la apreciación patentemente errónea de que no se ejercitó la acción de incumplimiento contractual junto con la que se cobijaba en el indicado precepto del Código civil, cuando en realidad en la demanda cabecera del proceso judicial se reclamaba la indemnización tanto por la ruina funcional que integraban ciertos desperfectos apreciados como por el incumplimiento de las condiciones pactadas en la construcción del edificio.

    Mientras el Ministerio público apoya la demanda de amparo, al entender que sí existió en la demanda una reclamación basada en el incumplimiento contractual, la representación procesal de Ángel Tirado, S.A., se opone al otorgamiento del amparo, por cuanto, en su criterio, ni en la demanda existe argumentación alguna acerca del pretendido incumplimiento contractual más allá de la cita genérica del art. 1101 CC ni, en cualquier caso, concurren los requisitos constitucionalmente exigidos para la apreciación del error patente, toda vez que se está ante una cuestión de interpretación de normas jurídicas (razonable, aun cuando pueda ser discutida) y no ante un error fáctico, que además hubiera podido evitarse con una mayor precisión técnico-jurídica en la fundamentación de la demanda. De ahí que, de existir el error aducido, sería imputable a la parte y no al órgano judicial, por lo que la demanda debiera ser desestimada.

  2. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar, con la STC 194/2003, de 27 de octubre, la conocida y reiterada doctrina constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conforme a la cual: "el mencionado derecho fundamental incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta. Para que el error patente tenga relevancia constitucional es preciso, como este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones, que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4)".

  3. El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el órgano judicial incurrió en error patente al apreciar el fundamento de la reclamación dineraria que efectuaba el demandante en el proceso judicial. En efecto, la demanda iniciadora del proceso judicial comenzaba por justificar la legitimación pasiva de la entidad demandada en "su calidad de promotor y constructor de la obra que padece los defectos, y [que] se ha realizado con los incumplimientos que justifican la demanda". La misma denuncia del incumplimiento se contiene en la referencia que se hace en un apartado específico de la demanda a la acción que se ejercita al especificar que: "se deja efectuada remisión general a las normas obligacionales que regirán, ya sea por aplicación directa o supletoria considerando el repertorio de incumplimientos descritos precedentemente; ya sea en forma complementaria o analógica por aplicación del precepto contenido en el art. 1591 Código civil. Se consignan los art. 1089 y siguientes CC; en particular los art. 1101, 1145 y 1137 CC". Pero, sobre todo, con mayor rotundidad se expresa el alcance de la demanda al aludir a la necesidad de un resarcimiento íntegro del quebranto económico sufrido mediante una prestación de equivalente; al efecto se afirma que es: "posible en todo caso la acumulación de acciones por incumplimiento contractual contra la promotora vendedora de las viviendas defectuosas con la acción ofrecida ex art. 1591 CC. El resarcimiento tendrá por objeto colocar el patrimonio en la situación alcanzada de no haber mediado incumplimiento o acto ilícito (STS 6 octubre 1982)."

    De lo anterior se sigue que se justifica la legitimación pasiva en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se alude al incumplimiento como causa de la acción que se ejercita (con alusión, además, al art. 1101 CC, relativo a la responsabilidad contractual) y, finalmente, se afirma el carácter acumulable de las acciones de incumplimiento con las fundadas en la responsabilidad decenal por ruina, por todo lo cual no cabe sino afirmar que la comunidad de propietarios demandante basó también su reclamación en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad mercantil demandada. Que esto es así se corrobora, además, por las reiteradas referencias al incumplimiento contractual contenidas en el escrito promoviendo el acto de conciliación, así como por la circunstancia de que la contestación a la demanda se ocupe expresamente de negar legitimación activa a la comunidad de propietarios para el caso de apreciarse la existencia de un "incumplimiento o vicio contractual".

  4. Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es la constatación de que la Sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación basó la desestimación de la pretensión indemnizatoria por ciertos defectos constructivos (todos los reclamados, menos la falta de construcción de la instalación de recogida, canalización y bombeo de aguas en el garaje) en la falta de ejercicio de la acción de incumplimiento contractual, cuando en realidad, como ha quedado expuesto, sí se había ejercitado. De este modo se sustenta el fallo de la resolución recurrida (en lo que a la desestimación parcial se refiere) en un presupuesto, apreciado de manera patentemente errónea, error en el que se aprecia la concurrencia de los requisitos que, conforme a la doctrina anteriormente citada, venimos exigiendo para otorgarle relevancia constitucional.

    En efecto, en primer término, la realidad de que la causa de la reclamación pecuniaria se encontraba tanto en la apreciación de los defectos e incumplimientos integrantes del concepto de ruina a que se refiere el art. 1591 CC como, acumuladamente, en el incumplimiento contractual, deriva inmediatamente de la lectura de las actuaciones judiciales, sin necesidad de realizar esfuerzo interpretativo de complejidad alguna. En segundo lugar, el error es imputable a la resolución judicial, pues no se aprecia conducta alguna en la parte demandante que puede calificarse de equívoca o inductora del error padecido. Por último, pese a que la resolución judicial califica como incumplimientos contractuales los defectos constructivos por los que finalmente no llega a conceder indemnización, y no contiene un pronunciamiento acabado acerca de su realidad, importancia y valoración, ni sobre el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para el éxito de la reclamación de responsabilidad contractual, no cabe desconocer que fue la apreciación errónea acerca de la falta de ejercicio de la acción de incumplimiento la que llevó al órgano judicial, con razonamiento expreso en tal sentido, a desestimar la pretensión indemnizatoria en la extensión parcial que se contiene en el fallo.

    Consecuencia de lo acabado de afirmar es que el restablecimiento del demandante de amparo en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que fue lesionado por la resolución judicial, exige la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental invocado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la comunidad de propietarios del edificio Gran Vía Parque y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la citada comunidad de propietarios a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el apartado 1 del art. 24 CE.

  2. Restablecer a la comunidad demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación civil 444-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

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