STC 286/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:286
Número de Recurso4803-2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4803-2003, promovido por don Vicente N.M. y doña Trinidad N.G., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistidos por el Abogado don Pedro Bermúdez Belmar, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 879/2003, de 13 de junio de 2003, en recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 18/2002, de 16 de enero de 2002 recaída en el procedimiento abreviado núm. 104-2000, rollo núm. 54-2000, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 2003, Doña María del Mar Gómez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente N.M. y doña Trinidad N.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia

  2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la demanda, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Carlet (Valencia) instruyó el procedimiento abreviado núm. 104-2000 contra los demandantes de amparo, don Vicente N.M. y doña Trinidad N.G., por presunto delito contra la salud pública en virtud de determinados hechos que acaecieron el día 1 de enero de 2000 en la indicada localidad.

    2. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección Tercera dictó Sentencia de 16 de enero de 2002 en la que se condenaba a ambos demandantes como coautores de un delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión, accesorias legales, multa de 108.000 pesetas y al pago conjunto y solidario de las costas procesales.

      Señala la Sala que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública y que ha llegado a la convicción "con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración de los testigos prestadas durante la instrucción de la causa, José Antonio Jiménez Moreno y Ricardo Ruano Soro, quienes, en sus primeras declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, declararon que fueron a casa de los acusados a que comprara droga Ricardo Ruano, quien adquirió de los acusados dos bolsas conteniendo cocaína destinada para su consumo. Si bien en el acto del juicio oral ambos testigos manifiestan que fueron a casa de los acusados a pedir un poco de agua y que después de beber se marcharon, no siendo cierto que compraran la droga allí, sino que la habían adquirido en Valencia, coincidiendo esta versión con la también declarada por los acusados en el juicio, si bien existen muchas discrepancias y contradicciones en dichas declaraciones ya que, mientras que los acusados declaran que les pidieron un poco de agua, que les sacaron un vaso, bebieron y se marcharon, los testigos mantienen que les dieron el agua en una botella de plástico, manteniendo José Antonio Moreno que bebieron en el interior del domicilio de los acusados, mientras que Ricardo Ruano afirmó que no llegaron a entrar, que les sacaron una botella de plástico y se la llevaron. Detalles todos ellos que, si bien en principio podrían considerarse sin importancia, ponen en evidencia la mendacidad de las declaraciones, al no ser capaces de ponerse de acuerdo en detalles tan obvios y llevan a la Sala a la convicción de que las primeras declaraciones de los testigos son las verdaderas a pesar de haber sido prestadas en calidad de imputados y por tanto, con derecho a no decir la verdad, lo cual no impide en modo alguno que en dichas declaraciones dijeran la verdad y que en las prestadas en el acto del juicio se faltara la misma, pudiendo haber incurrido los testigos en un delito de falso testimonio. Por otra parte el hecho de que al salir Ricardo Ruano del domicilio de los acusados y ser sorprendido y cacheado por los agentes de la Guardia Civil no se le encontrara nada, no implica que no lo llevara encima, sino sólo que no se le encontró ya que los propios Guardias Civiles en el acto del juicio oral declararon que el cacheo fue muy superficial y que si hubiera llevado la droga escondida los calzoncillos o en los calcetines no se la hubieran encontrado. Posteriormente fue sorprendido en la gasolinera manipulando la palanca de cambio del coche y al registrar el mismo se ocupó [sic] las dos bolsas con la cocaína y una cartera conteniendo las 32.000 pesetas".

    3. Contra la anterior resolución la representación procesal de los actores interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, registrado con el número 669-2002 de los de su clase y en el que recayó Sentencia el 13 de junio de 2003 desestimándolo en su integridad. Señala el Tribunal que:

      "la prueba de cargo resulta de las declaraciones de dos testigos a quienes la Guardia Civil intervino 12 g de cocaína y que habían sido vistos salir de la casa de los acusados. Los compradores declararon inicialmente como acusados de un delito contra la salud pública, es decir asistidos de Letrado afirmaron la realidad de la tenencia y la compra de la sustancia en el domicilio de los acusados quienes eran considerados como parientes. Afirmaron también ignorar cómo sus tíos adquirían la sustancia tóxica pero siempre tenían, y afirmando uno de los compradores que les ha comprado varias veces. En el juicio oral, los dos, ahora como testigos al no haberse realizado imputación alguna contra ellos, niegan sus declaraciones en el Juzgado, justificando la retractación en el hecho de que estaban ?empastillados? no recordando el contenido de sus declaraciones, por lo que se da lectura a las declaraciones del procedimiento y se indaga sobre la retractación, es decir, se actúa conforme establece el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal, no obstante esa retractación, afirma su convicción sobre el hecho de la imputación de la acusación sobre la base de las declaraciones de los testigos, las del procedimiento que han sido reproducidas en el juicio oral con su lectura y con el examen de las retractaciones. El Tribunal explica su convicción sobre las declaraciones del procedimiento al encontrar mayor verosimilitud en las declaraciones de procedimiento lo que es apoyado en una motivación que sólo desde la inmediación puede obtenerse. Así, en la falta de acuerdo entre los acusados y los testigos sobre la razón de la entrada en el domicilio, coincidiendo en que los segundos pidieron agua, pero en desacuerdo sobre la materialización de la entrega del agua si en vaso, como afirman los acusados, o en botella, como afirmaron los testigos, y sobre el hecho de la familiaridad existente entre acusados y testigos, pues éstos siempre refieren que eran considerados como tíos, aunque no lo fueran en realidad, en tanto que los acusados en sus declaraciones del Juzgado manifestaron que eran conocidos por haber residido en la localidad de Alginet hace tiempo lo que se compadece mal con la familiaridad. Existió prueba directa sobre la imputación del hecho delictivo y el Tribunal ha explicado, con argumentos de lógica, la razón por la que otorga mayor credibilidad a las declaraciones del sumario que a las retractaciones del juicio oral, con criterios, como se ha dicho, que sólo desde la inmediación en la percepción de las pruebas personales puede realizarse. Esa inmediación de la que dispuso el Tribunal de instancia, y de la que carece esta Sala, permite la valoración de la prueba personal en los términos realizados en la sentencia y permiten la convicción obtenida en los términos que se declara probado, por lo que el motivo se desestima".

  3. Contra dichas Sentencias se presentó demanda de amparo que tuvo ingreso el día 17 de julio de 2003 en el Juzgado de guardia y dos días más tarde, concretamente el 19 de julio siguiente, en el Registro General de este Tribunal. Fundan los recurrentes su demanda de amparo en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por entender que han sido condenados sin una mínima actividad probatoria de cargo, toda vez que la prueba sobre la que se ha fundamentado el Tribunal de instancia y ha sido ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo en trámite de casación, se apoya sobre las iniciales declaraciones sumariales de dos personas que fueron detenidas en calidad de imputados pero que cuando cesaron en dicha condición procesal y fueron citados al acto del juicio oral como testigos, manifestaron por el contrario que no habían sido los acusados los que les habían vendido la droga sino otras personas en Valencia. Entienden, por ello, que en la medida en que, como coimputados iniciales que habían sido los que luego fueron testigos, sus declaraciones sumariales no podían tener valor como verdadera prueba de cargo por no estar obligados a decir la verdad y, en consecuencia, las Sentencias habrían vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse fundamentado en una verdadera prueba de cargo el pronunciamiento condenatorio dictado. Ausencia de prueba de cargo que se manifiesta porque la droga les fue hallada a dichos testigos en un posterior registro que les hicieron cuando se encontraban en lugar distinto del domicilio de los demandantes ya que al salir de la vivienda de quienes ahora piden amparo la Guardia civil no les había encontrado la sustancia en su poder, sino que ello fue más tarde cuando se encontraban en otro lugar.

  4. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal, conforme determina el artículo 50.5 LOTC, concedió a los recurrentes un plazo de diez días para que aportasen copia de las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Valencia, acreditaran fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la primera de ellas y haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estiman vulnerado, así como para que aportaran copia o certificación del acta de juicio oral celebrado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

  5. Por providencia de 3 de febrero de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación número 669-2002 y las correspondientes al rollo núm. 50-2002, indicando a la Audiencia que previamente emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo.

  6. Por providencia de 5 de mayo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó unir el escrito presentado por la Procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de los recurrentes y, a la vista de las manifestaciones en el mismo contenidas, rectificar la providencia dictada el 3 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el art. 267.3 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, en el sentido de hacer constar que las actuaciones y emplazamientos que se solicitan son los correspondientes al rollo núm. 54-2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, toda vez que, por error, se solicitaron las actuaciones correspondientes al rollo núm. 50-2002 de la Sección Cuarta de la expresada Audiencia, librándose en consecuencia los despachos correspondientes a las expresadas Secciones.

  7. El 14 de julio de 2005 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de ellos presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes conforme el art. 52.1 LOTC.

  8. La parte recurrente no hizo uso de su derecho a cumplimentar el trámite de alegaciones conferido.

  9. El 22 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal registró en este Tribunal escrito interesando el otorgamiento del amparo.

    Comienza el Ministerio público exponiendo la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia y, en concreto, en relación con la actividad probatoria de cargo consistente en la declaración sumarial de personas en condición de coimputados (con cita de la STC 30/2005, FJ 4, por todas), recordando que a la hora de establecer la aptitud o suficiencia de las declaraciones de éstos para enervar la presunción inocencia este Tribunal ha declarado que "si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otras pruebas" al tratarse de una prueba sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo habida cuenta de que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable reconocidos en el artículo 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.

    En el presente caso alega que el amparo solicitado debe estimarse pues las Sentencias recurridas fundan la condena de los demandantes en las declaraciones realizadas por don José Antonio Jiménez Moreno y don Ricardo Ruano Soro en calidad de imputados ante la Guardia civil y en el Juzgado de Instrucción, que fueron leídas en el acto del juicio oral y en las que afirmaron que habían acudido a la vivienda de los acusados a comprar la cocaína posteriormente incautada; declaraciones que, sin embargo, se vieron retractadas en el acto del juicio cuando actuaron en calidad de testigos. Tal realidad y el hecho de que constituyeran la única base del pronunciamiento condenatorio, a juicio del Ministerio Fiscal, impiden considerar razonable la condena al no ser dichas declaraciones corroboradas o complementadas por elementos exteriores que permitiesen acreditar mínimamente aquella primera declaración, por cuanto la droga les fue intervenida posteriormente y en lugar distinto del de la vivienda ocupada por los demandantes de amparo y las contradicciones advertidas por los órganos judiciales no parecen suficientes como para conectar las mismas con la comisión de un delito contra la salud pública por el que resultaron condenados.

  10. Por providencia de tres de noviembre de 2002, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día siete de noviembre del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo imputan a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a un proceso con todas las garantías si bien no desarrollan esta última queja, por cuanto la única prueba para condenarlos a un delito contra la salud pública fueron las declaraciones de dos personas en calidad de imputados que, posteriormente, ya en calidad de testigos, se retractaron de las mismas.

    De la misma opinión es el Ministerio Fiscal quien interesa también el otorgamiento del amparo.

  2. El examen de la queja de los demandantes de amparo requiere traer brevemente a colación la reiterada doctrina constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia.

    Como es sabido, este Tribunal ha venido afirmando que "si bien la valoración de tales declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas" habida cuenta de que "la declaración de un coimputado es una prueba ?sospechosa? cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa" (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 14).

    Es decir, se exige la corroboración con otras pruebas de las declaraciones realizadas en calidad de imputado. Dicha exigencia de corroboración a la que se condiciona la conformidad constitucional de la condena se concreta, como sintetiza la STC 165/2005, de 20 de junio, en dos ideas: "por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (FJ 14, con cita de anteriores Sentencias en el mismo sentido).

  3. Pues bien, en el presente caso debe afirmarse, como pone de manifiesto el Ministerio público, que la única prueba de cargo en la que las decisiones judiciales impugnadas sustentan la condena de los recurrentes en amparo se basa en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por don José Antonio Moreno y don Ricardo Ruano Soro a pesar de que posteriormente, sin embargo, en el acto del juicio oral, donde actuaron en calidad de testigos al no haberse realizado imputación alguna contra ellos, ambos cambiaran su declaración. Prueba de cargo que, al no verse mínimamente corroborada con ninguna circunstancia externa en el sentido constitucionalmente exigido, aboca a estimar el amparo solicitado.

    Las declaraciones sumariales realizadas por los dos imputados, no corroboradas ulteriormente en el acto del juicio oral cuando comparecieron como testigos, a juicio de las resoluciones judiciales impugnadas serían prueba de cargo suficiente por varios motivos. De un lado, por la contradicción existente en las declaraciones (pues mientras los acusados, luego condenados, declararon que les pidieron un poco de agua, que les sacaron un vaso, bebieron y se marcharon, los testigos mantuvieron que les dieron el agua en botella de plástico manteniendo uno de ellos que bebieron en el interior del domicilio y el otro que no llegaron a entrar y que se llevaron la botella); contradicción que permitiría primar, sobre la base del principio de inmediación, las primeras declaraciones sobre las emitidas en el juicio oral. De otro lado, porque entienden que el hecho de que no se encontrara nada de droga a uno de los testigos al salir del domicilio de los acusados, tras ser sorprendidos y cacheados por agentes de la Guardia civil, "no implica que no la llevaran encima", sino sólo que el cacheo fue muy superficial, tal y como declararon los agentes en el juicio oral. Finalmente, porque posteriormente uno de los testigos fue sorprendido en una gasolinera manipulando la palanca del coche y, al registrarse éste, se ocuparon dos bolsas de cocaína y una cartera con una cantidad de dinero. A ello la Sentencia del Tribunal Supremo adiciona la familiaridad existente entre acusados y testigos.

    Pues bien, desde la perspectiva de control externo de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por las resoluciones impugnadas para entender producida una actividad probatoria de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, que es la que compete a este Tribunal, debe señalarse que ninguno de los razonamientos antedichos permite entender corroborada mínimamente la participación de los condenados en el hecho delictivo, máxime declarándose como probado que la droga no se les encontró a los testigos inicialmente imputados al salir del domicilio de los acusados, tras ser cacheados, sino sólo posteriormente, cuando los jóvenes se encontraban en un lugar distinto, una gasolinera, donde se hallaban manipulando la palanca de cambio de un vehículo, momento en el que los agentes intervinieron la droga y el dinero.

    Por lo que se refiere a las contradicciones y familiaridad existentes entre acusados y testigos, lo cierto es que ya hemos señalado en ocasiones anteriores que en los supuestos de declaraciones de coimputados el elemento de corroboración mínimo ha de estar en relación, no con cualquier tipo de afirmación contenida en las mismas, sino precisamente en la concreta participación de los acusados en aquellos hechos (STC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5). De este modo, el testimonio de los imputados, que luego actuaron en el juicio oral en calidad de testigos, sobre las razones que les llevaron al domicilio de los acusados, la forma en que tal solicitud se llevó a cabo (en vaso o en botella, dentro o fuera del domicilio), y el hecho de que denominaran a los acusados tíos pese a no serlo realmente, a lo sumo podría servir para concluir de manera directa que los testigos conocían a los acusados, pero de ello no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede corroborada la concreta participación de los ahora solicitantes de amparo en los hechos que se les atribuyen.

    Conexión que tampoco se puede realizar con un mínimo de certeza y verosimilitud por el hecho de que el cacheo llevado a cabo por los agentes fuera superficial y que, por ello, no se les aprehendiera la droga al salir del domicilio de los acusados, sino más tarde, en un lugar distinto y tras el registro posterior del coche en que se hallaban los testigos. Los razonamientos considerados por las resoluciones judiciales, desde luego, permiten inferir que los testigos llevaban droga finalmente pero, en ningún caso, es posible apreciar con tales hechos probados y razonamientos que la droga les fuera proporcionada por los acusados. Sin que, además, como destaca el Ministerio Fiscal, las declaraciones que ambos testigos realizaron en el acto del juicio en relación a cómo llegó a su poder la droga incautada hayan quedado contradichas por ningún elemento de prueba en contrario que permitiera afirmar que estaban mintiendo en su exposición como testigos, calidad ésta en virtud de la cual estaban obligados a decir la verdad en virtud de promesa o juramento.

  4. En definitiva, las iniciales declaraciones de quienes fueron imputados y que se consideraron más verosímiles por los órganos judiciales que las contrarias realizadas como testigos en el acto del juicio oral no se ven completadas por elementos exteriores que permitan una mínima corroboración para darles validez desde una perspectiva constitucional, pues la droga intervenida por los agentes a los testigos no les fue intervenida al salir de la vivienda ocupada por los condenados, sino en lugar distinto, como reconocen las propias resoluciones judiciales impugnadas.

    Por ello ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes en amparo, ya que la única prueba de cargo en la que se ha fundado su condena, fueron las declaraciones de quienes inicialmente fueron también imputados, sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado ni puesto de manifiesto la existencia de elementos externos e independientes a dichas declaraciones que permitieran considerar mínimamente corroborada la participación de los demandantes de amparo en los hechos que en ellas se les imputan.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vicente N.M. y otra y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 879/2003, de 13 de junio, y la de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 de enero de 2002, recaídas en el procedimiento abreviado 104-2000 y en el recurso de casación 669-2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

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