STC 172/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:172
Número de Recurso6171-2003

STC 172/2006, de 5 de junio de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6171-2003, promovido por doña M.J., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García y asistida por el Letrado don Juan Antonio Romero Campano, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de junio de 2003, por la que estima el recurso de apelación núm. 23-2001, interpuesto por la Universidad demandada contra la Sentencia condenatoria, de 10 de octubre de 2000, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga, y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 138-2000 por falta de legitimación activa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Universidad de Málaga, demandada en el proceso administrativo de origen, representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal y asistida por el Letrado don Javier Such Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2003 doña Isabel de la Misericordia García, Procuradora de doña M.J., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La recurrente, Profesora titular de Escuela de la Universidad de Málaga y miembro del Departamento de Finanzas y Contabilidad de dicha Universidad, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Rector de su Universidad, de fecha 11 de febrero de 2000, que desestimó (sin entrar en el fondo de la cuestión por su falta de legitimación activa) la reclamación de la actora contra el Acuerdo del Consejo del mencionado Departamento, de 18 de octubre de 1999, en el que se proponían determinados cambios en la programación docente del curso académico 1999/2000.

    2. El recurso fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga, que dictó Sentencia estimatoria con fecha de 10 de octubre de 2000. En lo que interesa en este recurso de amparo, en el fundamento de Derecho primero de esa resolución el Juzgador desestimó el motivo opuesto por la demandada, consistente en la falta de legitimación activa de la recurrente, en los siguientes términos:

      “no puede afirmarse como lo hace la demandada, que carece de legitimación la actora por pertenecer al Consejo del Departamento, atribuyéndole a aquélla sin más la autoría del acto impugnado, pues en este supuesto son claramente escindibles la condición de miembro del órgano de la Administración por un lado y la de interesada por otro, y siendo así que la actora —aunque mediante escrito presentado por su hermana— mostró su expresa disconformidad al acto, no existe óbice alguno a entenderla a efectos de legitimación, ajena al órgano del que emanó, y con evidente interés legítimo, pues mediante el acto al igual que otros profesores del Departamento, vio modificada su actividad docente e incluso al parecer, el lugar de trabajo, por lo que no puede afirmarse sin más que el de la actora sea un mero interés a la legalidad”.

      Finalmente, esa Sentencia anuló el acto impugnado por falta de motivación.

    3. La Universidad condenada impugnó la Sentencia en apelación. Este recurso fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, mediante Sentencia de 24 de junio de 2003. En la misma se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado por la actora al carecer de legitimación activa. En este sentido, la Sala —en el fundamento jurídico tercero— afirmó lo siguiente:

      “En orden a la inadmisibilidad alegada y apreciada en el acto administrativo recurrido, que por ello no se pronuncia sobre la cuestión de fondo debatida, la Sala, partiendo del tenor literal del art. 20 a) LJCA de 1998, conforme al cual, ‘no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente’, hace las siguientes consideraciones:

    4. El Consejo de Departamento de Finanzas y Contabilidad de la Universidad de Málaga es un órgano colegiado, del que forman parte, entre otros profesores, la recurrente, doña M.J. y su hermana, sometiendo su actuación a los dictados que marcan los arts. 22 a 27 de la Ley 30/1992.

    5. La programación académica anual del Departamento se fija a través del Consejo, convocando al efecto —artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto—, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos —artículo 26.4 de la Ley 30/1992—, pudiendo los discrepantes formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas —artículo 27.3 de la Ley 30/1992—.

    6. No resulta en norma legal alguna la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos adoptados por parte de los miembros disidentes de la votación, rigiendo por tanto en la materia la regla general de inadmisibilidad prevista en el citado artículo 20 a) LJCA de 1998”.

  3. La recurrente basa su demanda de amparo en el único motivo consistente en la vulneración de su derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dada la “errónea y manifiestamente irrazonable” interpretación del art. 20 a) LJCA de 1998 realizada por la Sala de Málaga autora de la Sentencia impugnada. Dicha Sentencia

    afirma la actora— “no pone en cuestión su legitimación ... como persona directamente afectada y perjudicada por el acto impugnado, sino sólo la falta de norma que le otorgue legitimidad por ser miembro de un órgano colegiado” del que surge el acto cuya nulidad postula. Sostiene que el citado art. 20 a) LJCA ha de ser interpretado de manera amplia y no restrictiva conforme al derecho fundamental en juego, citando en su defensa la doctrina de la STC 220/2001, de 31 de octubre, que resolvió un “supuesto exactamente idéntico al aquí planteado sobre distribución de carga docente ... por lo que la interpretación de la norma y la solución dada en esta sentencia es aplicable íntegramente el presente caso al existir entre ambos identidad absoluta”.

    Finaliza su escrito de demanda planteándose “si la nueva dicción contenida en el art. 20 a) LJCA altera o modifica la interpretación que de su concordante en la Ley de 1956 venía realizando este Tribunal. El derogado art. 28.4 a) hacía mención a

    los órganos de la misma’, mientras que el nuevo precepto añade la coletilla ‘y los miembros de sus órganos colegiados’. Entendemos que tal adición viene simplemente a completar el contenido de la anterior regulación incluyendo una mención expresa a las personas físicas que integran los órganos colegiados, pero sin otra consecuencia que la descrita por este Tribunal al interpretar el derogado art. 28. Llegar a otra conclusión, además de ilógico, sería contrario al derecho que mi representada tiene —o cualquier miembro de un órgano colegiado— de defender en vía contencioso-administrativa los derechos e intereses legítimos que su situación le confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE”. Por todo ello solicita la estimación del recurso y la anulación de la Sentencia dictada en apelación “para que por la Sala se dicte nueva sentencia en la que no se inadmita el recurso por falta de legitimación activa”.

  4. Por providencia de 27 de enero de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.

    La recurrente, mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2005, reiteró su solicitud de admisión a trámite de la demanda de amparo con base en la STC 220/2001, citada. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado con fecha 25 de febrero de 2005, interesó la admisión de la demanda por no carecer, de manera manifiesta, de contenido y, además, puso de manifiesto lo afirmado por el Fiscal General del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad —núm. 6743-2003— suscitada respecto del art. 20.a LJCA de 1998 por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en un supuesto muy similar al presente, siendo partidario de realizar una interpretación del citado precepto a la luz del art. 24.1 CE y de la jurisprudencia de este Tribunal en materia de acceso a la jurisdicción.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 31 de marzo de 2005, acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 10 de mayo de 2005, se acordó tener por personada a la Universidad de Málaga y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. La recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de 2005, en el que ratificaba íntegramente el contenido de su escrito de demanda.

  8. La Universidad de Málaga, autora del acto impugnado en la instancia judicial, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de 2005. En el mismo solicitaba la desestimación del recurso de amparo ante la inexistencia de la lesión denunciada por la recurrente ex art. 24.1 CE, dado que la Sentencia impugnada se basó en el tenor literal del art. 20.a LJCA de 1998, y porque, además, la actora no ha acreditado ser titular de un interés legítimo respecto del acto administrativo cuya nulidad postulaba.

  9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 6 de junio de 2005, interesó la estimación de la demanda. Tras el análisis de los hechos y del contenido del escrito de demanda, así como de la Sentencia impugnada, considera que aquélla debe de estimarse puesto que “la adición efectuada por la Ley de 1998 [en su art. 20 a)] nunca podrá interpretarse en el sentido de negar legitimación activa —por el simple hecho de formar parte de un órgano colegiado—, a quien no sólo ha discrepado de lo resuelto sino que afirma ante la jurisdicción ordinaria que aquella decisión ha afectado a derechos o intereses propios. Aunque la STC 220/2001 se refiere a un supuesto resuelto bajo la vigencia de la Ley de 1956 —que, como hemos indicado, aludía sólo a los órganos de la Administración—, entiende el Fiscal que las afirmaciones contenidas en su fundamento jurídico quinto, referidas a la distinción entre el órgano como tal, y sus miembros con derechos o intereses susceptibles de amparo judicial, es igualmente predicable con la nueva ley, por el carácter expansivo del término

    derechos e intereses legítimos’ que contiene el art. 24.1 CE”. Del mismo modo reitera lo afirmado en este mismo sentido por el Fiscal General del Estado en el trámite de admisión de la cuestión de constitucionalidad núm. 6743-2003, promovida por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en un caso muy parecido al presente, también en relación con el problema de la legitimación activa de los miembros de un Departamento universitario para poder impugnar los actos que surgen del citado Departamento al que pertenecen, pero respecto de los cuales han votado en contra por perjudicar sus derechos o intereses legítimos.

    En definitiva interesa la estimación del recurso de amparo, dado que la Sentencia impugnada: “en cuanto acude exclusivamente a una lectura meramente literal del art. 20 a) de la Ley jurisdiccional, sin tener en cuenta las previsiones del art. 24.1 CE y la jurisprudencia de este Tribunal en materia de acceso a la jurisdicción, determina ... una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que ha impedido un auténtico acceso al proceso de la demandante de amparo, incluso aunque la resolución recurrida se ha adoptado al resolver un recurso de apelación, ya que en él la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada”.

  10. Por providencia de 1 de junio se señaló para la deliberación y fallo el día 5 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente en amparo solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de junio de 2003, por haber lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al estimar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad malagueña, parte demandada condenada en la instancia, con base en una interpretación literal del art. 20 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1998, esto es, porque carece de legitimación activa para impugnar un acto dictado por el órgano colegiado al que pertenece, como miembro del mismo (el Consejo departamental de su Universidad), sin que exista una Ley que así lo autorice expresamente.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al entender, con la recurrente, que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE y la jurisprudencia de este Tribunal en materia de acceso a la jurisdicción. La Universidad de Málaga estima, por el contrario, que la resolución judicial dictada en apelación no ha violado el derecho fundamental ahora cuestionado, puesto que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la Ley jurisdiccional [concretamente, en su art. 20 a), que impide a los miembros de un órgano colegiado interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa por ellos dictada, salvo que una ley lo autorice expresamente] y porque, además, no ha acreditado ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo respecto del acto cuya nulidad postula.

  2. En relación con el problema de la legitimación activa de las personas físicas pertenecientes al órgano del cual surge el acto administrativo cuya nulidad solicitan por lesionar sus derechos o intereses legítimos este Tribunal ya se ha pronunciado, al estimar un recurso de amparo idéntico al actual, si bien respecto de la entonces vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. En efecto, la STC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 5 —como recuerdan la recurrente y el Ministerio Fiscal— afirmó lo siguiente:

    “Se llega así al punto clave de la cuestión suscitada, en el que debe analizarse si la Sala ha realizado una interpretación y aplicación del presupuesto procesal de la legitimación activa que resulta lesiva del art. 24.1 CE, por eliminar injustificadamente el derecho de los recurrentes a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto sometido a su enjuiciamiento.

    Pues bien, de entrada hemos de recordar que el art. 28.4.a LJCA de 1956 niega legitimación a los órganos de una entidad pública para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones emanados de aquella entidad (salvo en el caso previsto en la legislación de régimen local en materia de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales). Por tanto, lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la LJCA se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (art. 103.1 CE). La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En el asunto que nos ocupa es incuestionable, como señala el Ministerio Fiscal, que los recurrentes ostentan cuanto menos un interés legítimo para impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento del que forman parte como profesores (confirmados por silencio administrativo del Rector de la Universidad), puesto que, de prosperar su pretensión sobre la ilegalidad de la distribución de carga docente acordada por dicho órgano universitario, no tendrían que impartir docencia en materias que consideran ajenas a su especialización científica. Es decir, resulta indiscutible que los actos impugnados en vía contencioso-administrativa por los ahora demandantes de amparo repercuten de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de aquéllos, lo que permite que se deba aceptar su interés legítimo para acudir al proceso con la pretensión de que se declare la nulidad de los mismos.

    Siendo esto así, no puede admitirse que la respuesta de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir, que se contiene en la Sentencia impugnada, resulte conforme con el derecho fundamental que a todos reconoce el art. 24.1 CE. En efecto, la Sala entiende que los recurrentes, en cuanto miembros del órgano cuyos actos se impugnan (Consejo de Departamento), han participado en la formación de la voluntad de dicho órgano, por lo que carecen de legitimación para impugnarla, pues ello significaría permitirles ir contra sus propios actos. De este modo, la Sala extiende la prohibición de recurrir establecida en el art. 28.4.a LJCA para los órganos integrantes de una Administración o entidad pública, a las personas físicas que forman parte de dichos órganos, de donde resulta que los profesores que forman parte de un Departamento universitario y, en cuanto tales, son miembros del Consejo de Departamento, se ven en todo caso privados de legitimación procesal para impugnar un acuerdo emanado de dicho órgano que puede resultar lesivo para sus derechos o intereses legítimos que ostentan como funcionarios.

    Por lo demás, debe hacerse notar que incluso consta en el acta de la sesión celebrada los días 26 de septiembre y 3 de octubre de 1995 por el Consejo de Departamento de Economía Aplicada de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la Laguna, en la que se adoptaron los acuerdos impugnados sobre distribución de carga docente, que los recurrentes en amparo manifestaron su discrepancia con esa decisión, por considerar que no estaban obligados a impartir asignaturas que consideraban ajenas a su especialización científica y para las que no estaban preparados”.

    Es cierto, tal y como ponen de manifiesto las partes —si bien llegando a conclusiones opuestas—, que la vigente Ley jurisdiccional de 1998, a diferencia de la de 1956, ha añadido a la prohibición legal de interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública que pesaba sobre “los órganos de la misma”, la frase “y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente”, con lo que podría concluirse (como así lo ha hecho la Sala de Málaga autora de la Sentencia impugnada) que, dado que no existe una norma jurídica con rango de Ley que permita a los Profesores de la Universidad impugnar las actuaciones administrativas que surgen de los órganos a los que pertenecen (sus respectivos Departamentos), carecen de legitimación activa, incluso al margen del sentido favorable o no de su voto emitido en el Consejo departamental. Sin embargo, esta interpretación literal, como recuerda el Ministerio Fiscal, ha sido expresamente censurada por este Tribunal en su reciente Auto 397/2005, de 8 de noviembre, al inadmitir, por ser notoriamente infundada, la cuestión de inconstitucionalidad 6743-2003, promovida por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo respecto del art. 20 a) LJCA de 1998 en relación con el art. 24.1 CE, en un proceso administrativo muy similar —si no idéntico— al actual. En ese Auto se sostiene lo siguiente:

    “3. En efecto, ‘la interpretación literal, según hemos advertido en alguna ocasión, ‘es un mero punto de partida’(STC 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 4), ‘imprescindible, sí, pero necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir los resultados de un puro entendimiento literal de las normas según el sentido propio de sus palabras’(STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 6)’ (SSTC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 5; y 83/2005, de 7 de abril, FJ 3). Para la aplicación de esos otros criterios hermenéuticos (en lo que ahora interesa, el teleológico y el sistemático) que colaboran en la tarea de la correcta interpretación de los enunciados normativos puede y debe el órgano judicial aplicador del Derecho valerse de la jurisprudencia de este Tribunal en matera de derechos fundamentales. Esto remite directamente, en el presente supuesto, a la doctrina contenida en la STC 220/2001, de 30 de noviembre ...

    Por lo que se refiere a la finalidad del precepto cuestionado, ha de indicarse que es, claramente, la evitación de conflictos de intereses o de puntos de vista (de cualquier tipo: discrepancias jurídicas, técnicas, de oportunidad, políticas) en sede judicial dentro de un mismo sujeto público último de imputación. Estos conflictos tienen sus propios cauces de resolución: en una organización jerarquizada ‘los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer’ del órgano supraordenado ‘no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa’, ‘infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (art. 103.1 CE)’ (STC 220/2001, FJ 5); entre dos órganos administrativos del mismo rango resuelve el superior común (no un órgano judicial); las discrepancias de opinión de quien ha perdido una votación en el seno de un órgano colegiado no deben transformarse en procesos ante los órganos judiciales, etc. Todo ello, naturalmente, salvo que una ley prevea lo contrario. La regla prohibitiva del art. 20 a) LJCA, sin embargo, no juega, cuando el conflicto enfrenta a dos sujetos como centros de imputación diferenciados: la Administración, de una parte, y un sujeto que se presenta frente a ella con sus propios derechos e intereses.

    Desde la perspectiva de una interpretación sistemática se llega de forma natural al mismo resultado. La profesora asociada no recurrió en el proceso a quo como ‘miembro de un órgano colegiado’, sino como persona física cuyos derechos e intereses aparecen enfrentados al acuerdo del Consejo de Departamento. Por eso, no debe atenderse a la prohibición del art. 20 a) LJCA, sino a la regla general de la legitimación por interés del art. 19.1 a) LJCA.

  3. En realidad, en contra de lo que expone el Auto de planteamiento de la cuestión, la ratio decidendi de la STC 220/2001 no se ve en absoluto afectada por el cambio de redacción experimentado entre el art. 28.4 a) LJCA de 1956 (‘no podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una entidad pública los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la Ley de régimen local sobre la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales’) y el 20 a) LJCA de 1998 (que prohíbe interponer el recurso a ‘los órganos de la misma —una Administración pública— y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente’).

    La doctrina de la STC 220/2001 (FJ 5) distingue la actuación impugnatoria de un sujeto como ‘órgano’ de la Administración o como persona física con derechos e intereses personales enfrentados a la Administración autora de una resolución [supuesto al que es aplicable la regla general de la legitimación del art. 19.1 a) LJCA]. Y esa distinción vale tanto para los órganos en sentido estricto como para los miembros de los órganos colegiados: la prohibición del art. 20 a) LJCA de 1998 —como la antigua del art. 28.4 a) LJCA de 1956— “no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos ... no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o intereses legítimos’ (STC 220/2001, FJ 5).

    Problemas de constitucionalidad se derivan sólo de una interpretación meramente literal de la norma (que, como se ha expuesto, constituye únicamente un ‘mero punto de partida’) y se disipan al completar un normal proceso interpretativo con ayuda de otros criterios de utilización ordinaria en la tarea judicial de aplicación de las leyes. No existe, pues, duda fundada de constitucionalidad que deba ser resuelta por este Tribunal”.

  4. La aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial al presente caso conduce directamente a la estimación del recurso de amparo, pues la interpretación literal del art. 20 a) LJCA llevada a cabo por el Tribunal ad quem no puede impedir el acceso a la jurisdicción administrativa a una persona física que ostenta un derecho subjetivo o un interés legítimo respecto del acto administrativo impugnado ex art. 19.1 a) LJCA, aunque pertenezca al órgano colegiado del que surge el acto administrativo que el particular estima lesivo a sus intereses, siempre que se haya opuesto a la opinión mayoritaria mediante su voto en contra.

    En el presente recurso de amparo (al igual que en la STC 220/2001 y en el ATC 397/2005 supra citados) la parte recurrente es profesora funcionaria de la Universidad de Málaga, miembro del Departamento del cual surgió la cuestionada propuesta —luego ratificada por la resolución del Rector impugnada en la vía contencioso-administrativa— de modificación de la programación docente del curso académico y titular de un interés legítimo respecto del acuerdo mayoritario aprobado por el Consejo de su Departamento con su voto en contra, pues con dicho acuerdo se alteró la programación del curso académico y, en particular, se modificó la actividad docente de la recurrente e incluso el “centro respecto del que la actora venía ejerciendo la docencia” desde hacía, al parecer, diez años (vid. el fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada en primera instancia). La parte recurrente es, pues, titular de un interés legítimo respecto del acto administrativo impugnado y está, por tanto, activamente legitimada para impugnarlo en la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE y en el art. 19.1 a) LJCA, sin que sea de aplicación la prohibición contenida en el art. 20 a) LJCA, dado que, a pesar de ser un miembro del órgano colegiado autor de la propuesta luego aprobada por el Rector, “el conflicto enfrenta a dos sujetos como centros de imputación diferenciados: la Administración, de una parte, y un sujeto que se presenta frente a ella con sus propios derechos e intereses” (ATC 397/2005, citado) afectados por la actuación mayoritaria del órgano.

    Por todas estas razones ha de estimarse el presente recurso de amparo, dado que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su primera manifestación de acceso a la jurisdicción, al haber realizado una interpretación del art. 20 a) LJCA rigorista y reveladora de una clara desproporción entre los fines que dicha norma persigue y los intereses legítimos de la recurrente inconstitucionalmente sacrificados.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el de amparo solicitado por doña M.J. y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la referida recurrente en amparo (art. 24.1).

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia, de fecha de 24 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación núm. 23-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que la Sala, con plenitud de jurisdicción pero con respecto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

30 sentencias
  • STSJ Galicia 35/2013, 23 de Enero de 2013
    • España
    • 23 January 2013
    ...19.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, invocando la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 172/2006, de 5 de junio, pues entiende que la profesora no recurrió como miembro de un órgano colegiado sino como persona física cuyos derechos e......
  • STSJ Galicia 1166/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 October 2010
    ...a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución). El Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 31 de octubre de 2001 y 5 de junio de 2006, así como en el Auto 397/2005, de 8 de noviembre, ha abordado la cuestión de la legitimación activa en relación con los profesores universitari......
  • STSJ Comunidad de Madrid 379/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 June 2017
    ...a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución ). El Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 31 de octubre de 2001 y 5 de junio de 2006, así como en el Auto 397/2005, de 8 de noviembre, ha abordado la cuestión de la legitimación activa en relación con los profesores universita......
  • STSJ Castilla y León 1658/2007, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • 25 September 2007
    ...en los Centros y de promover entre sus miembros el estudio y la investigación universitaria" En este sentido, es muy expresiva la STC de 5 junio 2.006 , que en relación con la cuestión de la asignación docente declaró: "En el asunto que nos ocupa es incuestionable, como señala el Ministerio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice de jurisprudencia por materias
    • España
    • Procesos colectivos y legitimación. Un necesario salto hacia el futuro
    • 5 May 2018
    ...núm. 142/2004, de 13 de septiembre. — Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/2004, de 18 de octubre. — Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/2006, de 5 de junio. — Auto del Tribunal Constitucional núm. 807/1985, de 20 de noviembre. — Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR