STC 116/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:116
Número de Recurso1112-2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1112-2003, promovido por don Ángel G.G., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido por el Abogado don José Rolando de Francisco Criado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 443-2002, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Collado Villalba de 15 de julio de 2002, recaída en el juicio de faltas núm. 150-2002 por presunta falta de malos tratos en el ámbito familiar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 2003, don Antonio Ramón Rueda López, Procurador de don Ángel G.G., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, mediante Sentencia de 15 de julio de 2002, absolvió al ahora recurrente en amparo de la falta de coacciones y amenazas de la que fue acusado solamente por la acusación particular ejercitada por su ex mujer doña Pilar B.G.. El citado Juzgado estimó probados los siguientes hechos: "Primero.- Los días 25 de abril de 21 de mayo de 2002, doña Pilar B.G. compareció en el Cuartel de la Guardia Civil de Collado Villalba denunciando a su marido don Ángel G.G. por coacciones y amenazas. Segundo.- A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no ha quedado probado que don Ángel procediese a coaccionar ni amenazar a doña Pilar en los términos denunciados."

      El Juzgado a quo absolvió al acusado porque "las declaraciones vertidas por las partes en el acto del juicio oral no han permitido esclarecer cómo se produjeron los hechos denunciados y, por consiguiente, la veracidad de los mismos. Ambas versiones refieren descripciones completamente contradictorias, sin que la prueba testifical practicada en el acto del juicio (testimonios de doña Josefina ... y doña María Dolores ...) permita esclarecer el desarrollo de los hechos enjuiciados. Tampoco la contemplación de las fotografías aportadas por la denunciante desprende ningún indicio de la comisión por don Ángel G.G. de una falta de coacciones y otra de amenazas en la persona de su esposa". Al estimar insuficiente la prueba de cargo practicada (la declaración de la denunciante y los dos testimonios antes mencionados), absolvió al acusado con base en el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    2. La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia absolutoria invocando el único motivo del error de hecho en la valoración de la prueba; la apelante consideraba suficiente la prueba de cargo practicada en la instancia (su declaración y la de dos testigos) como para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, por lo que solicitó su condena por ser autor de una falta de coacciones a la pena de arresto de cuatro fines de semana, así como la pena accesoria prevista en el art. 57 CP por un plazo de seis meses. El recurso fue admitido en ambos efectos e impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el ahora recurrente en amparo. Recibidos los autos en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ese Tribunal dictó Sentencia, sin celebración de vista, con fecha 28 de enero de 2003, por la que estimaba el recurso de apelación interpuesto, revocaba la Sentencia absolutoria impugnada y condenaba al acusado como autor de una falta de coacciones a la pena de arresto de dos fines de semana y prohibición de aproximarse a su ex mujer y al domicilio de ésta durante el tiempo de cuatro meses.

    3. La Sala de Madrid modificó el relato fáctico de la resolución recurrida por el siguiente: "En el transcurso de los meses de Abril y Mayo de 2002, el denunciado Ángel G.G., quien se encuentra separado de su mujer Pilar B.G., acudió asiduamente en su vehículo al domicilio de ésta en la localidad de Collado-Villalba, y lo estacionaba en la puerta del mismo, permaneciendo horas en el lugar, lo que motivó una crisis de ansiedad en su mujer y que ésta mudara su domicilio". En definitiva, el Tribunal de apelación no compartió el criterio del Juzgador a quo, porque existía suficiente actividad probatoria acerca de los hechos denunciados "por las declaraciones de la denunciante y de los testigos vecinas de ésta", motivo por el cual estimó probado que el acusado acudió "durante un período de tiempo al chalet ocupado por su mujer, tras concluir la orden de alejamiento que de la citada tenía, y estacionar en la puerta su vehículo varias horas ... motivando que sufriera una crisis de ansiedad y abandonara el domicilio".

  3. El recurrente basa su demanda de amparo en la lesión de su derecho de defensa y de presunción de inocencia debido a que la Audiencia de Madrid dictó una Sentencia de condena valorando "erróneamente la prueba practicada en el plenario del juicio de faltas de referencia". Afirma que sí existió actividad probatoria en la instancia, citando para ello el principio de inmediación, pero ésta no ha desvirtuado su presunción de inocencia.

  4. Por providencia de 13 de mayo de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión en la cual, tras los trámites oportunos, esta Sala dictó el Auto de 19 de julio de 2004 acordando, solamente, la suspensión de la pena privativa de libertad.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 21 de octubre de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El recurrente no presentó escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 11 de noviembre de 2004, interesó la estimación de la demanda. Tras realizar el correspondiente análisis de los hechos y de los motivos del recurso de amparo estimó producida la doble lesión del art. 24.2 CE porque la Sala de apelación se pronunció "con claridad ... sobre la existencia de los hechos punibles y la participación en ellos como autor del demandante, esto es sobre su culpabilidad, habiendo éste sido absuelto en primera instancia y negado la realización de los hechos, tal como se exponían en la denuncia, sin celebrar nueva vista y por tanto sin oír al imputado ni a los testigos, cuyo testimonio valoró, por lo que se ha producido la vulneración denunciada, lo que debe determinar, a juicio de este Ministerio siguiendo la consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 167, 197, 198 y 212 de 2002, 68, 118 y 209 de 2003 y 50 y 128 de 2004) la declaración igualmente de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante, al sustentarse la misma en exclusividad, en la sentencia cuestionada en pruebas testificales (testimonio de la esposa y dos vecinas) no estando rodeada tal ponderación probatoria de las debidas garantías según se expuso."

    Por todo ello interesa la estimación del recurso por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la anulación de la Sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  7. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y fallo el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, bajo la invocación del derecho de defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), plantea de nuevo ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.

    Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 14/2005, de 31 de enero; o 19/2005, de 1 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

  2. En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados, basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.

    Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel G.G. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 20032, recaída en el rollo de apelación núm. 443-2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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