STC 316/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:316
Número de Recurso2186-2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2186-2003, promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Nafea B., al que por turno de justicia gratuita se le designó la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García, contra el Auto de 26 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestado defender de oficio a don Nafea B., interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario citada más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que nombrase uno de sus colegiados para representar a su defendido.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente, de nacionalidad extranjera, entró ilegalmente en España en patera y fue detenido el 24 de marzo de 2003 por agentes de la policía nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario.

    2. Contra tal detención se solicitó habeas corpus el día 25 de marzo de 2003, solicitud de la que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario. En la solicitud de habeas corpus se exponía que el demandante había sido detenido por llegar a Fuerteventura como pasajero de una patera, sin que se hubiese cumplido con lo preceptuado en el art. 61 de la Ley de extranjería, ya que para que procediera la detención cautelar era preciso que fuese decretada por la autoridad competente para resolver el expediente administrativo de expulsión, competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que constara al solicitante que dicho Subdelegado hubiera autorizado su detención.

    3. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, mediante Auto de 26 de marzo de 2003, decidió inadmitir la solicitud. En el fundamento de Derecho del Auto se expone que, según el art. 1 LOHC, mediante el procedimiento de habeas corpus se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial de la persona ilegalmente detenida y que, por tanto, su finalidad no es otra que la de que el detenido pueda ser oído por el Juez acerca de las circunstancias de su detención. En consecuencia, continúa razonando el Auto, cuando ya se ha prestado tal audiencia, en este caso la prevenida en la Ley de extranjería, resulta absurda y contraria a Derecho la solicitud de habeas corpus, por lo que procedía no admitirla a trámite de acuerdo con el art. 6 LOHC.

  3. En la demanda se denuncia que en el Auto se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) del recurrente, al haberse inadmitido el procedimiento de habeas corpus. Si bien es cierto que se celebró la entrevista judicial con anterioridad a la petición de habeas corpus, ello no legitima en ningún momento la detención, ya que tal entrevista se produjo al amparo de la Ley de extranjería, que la exige antes de que se conceda autorización judicial para el internamiento de los inmigrantes presuntamente ilegales. Si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 61 y 55 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo haya hecho, por lo que tal medida privativa de libertad, que se repite con todos los inmigrantes que arriban en patera a Fuerteventura, es ilegal. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegando la solicitud de habeas corpus.

  4. En providencia de 2 de noviembre de 2004 la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de acuerdo con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 6-2003. Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitado y, con arreglo al art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

  5. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 2004 el recurrente, remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda de amparo, reiteró que se habían obviado los 61 y 55.2 de la Ley de extranjería (en la redacción que tenían en la fecha de los hechos), por lo cual, al haber sido decretada la detención por persona distinta al Subdelegado del Gobierno, ésta fue ilegal; solicitó que se otorgara el amparo.

  6. En sus alegaciones, registradas el 20 de enero de 2005, el Fiscal, partiendo de la doctrina constitucional sobre el proceso de habeas corpus, subraya que su finalidad es hacer posible el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las que se desarrollan las privaciones de libertad que no acordadas judicialmente, control que, aunque limitado por razón de su objeto, no puede verse reducido en su calidad o intensidad. Para su realización es posible distinguir dos fases en el procedimiento, la de admisibilidad, que tiene por objeto verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la LOHC para dar trámite a la solicitud; y la de fondo, para enjuiciar la legalidad de la detención, después de que el detenido haya sido puesto de manifiesto a la autoridad judicial y se hayan formulado las alegaciones y practicado las pruebas conducentes a acreditar los datos que fundamentan la petición. Los requisitos de admisibilidad del habeas corpus están contenidos en los arts. 2 a 4 LOHC. Advierte el Fiscal que, aparte de lo que deriva de tales requisitos, la inadmisión a limine del habeas corpus puede ser acordada cuando la persona para la que se insta no se encuentra detenida en el momento de presentarse la solicitud. Pero cuando la situación de privación de libertad persiste en tal momento y la misma no ha sido judicialmente decidida, lo procedente es acordar la admisión a trámite para enjuiciar la licitud de la detención. El enjuiciamiento de fondo tiene por objeto verificar la legalidad de la detención, conforme a lo dispuesto en el art. 1 LOHC y, para ello, deberá preceder la manifestación del detenido, quien será oído en declaración. La distinción entre una y otra fase del proceso impide que el fondo del mismo pueda resolverse en la fase de admisión, ya que, en tal caso, se decidiría sobre la legalidad de la privación de libertad sin que el detenido y la autoridad que lo tenga bajo su custodia pudieran sean oídos ni practicarse las pruebas que hubieran podido proponer. Con arreglo a la STC 94/2003 los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.

    Alega el Fiscal que la aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir inexorablemente al otorgamiento del amparo que se pide. No es función de este Tribunal determinar si, en casos como el presente, era o no legítima la detención de la persona en cuyo nombre se solicita amparo, sino, más sencillamente, comprobar si contó con la garantía que para la integridad del derecho a la libertad se prevé en la CE. La constitucionalización de la garantía que el procedimiento de habeas corpus representa tiene como finalidad que la persona que se considera ilegalmente privada de libertad sea inmediatamente puesta de manifiesto a la Autoridad Judicial que, no en balde, "es considerada como la guardiana de la libertad de los ciudadanos". Cuando en la LOHC se regula la mencionada garantía del derecho a la libertad, se dispone que el enjuiciamiento sobre la legalidad de la detención puede ir precedido de una fase de admisibilidad en la que se puede decidir la inadmisión del proceso en determinados casos, entre los que no se encuentra, como se ha dicho antes, la licitud de la detención, cuestión ésta para cuya resolución es necesario que, después de que el proceso haya superado la fase de admisión, el detenido haya sido manifestado al Juez, ante el cual expondrá las razones por las que considera ilegítima su privación de libertad, exposición que igualmente deben hacer las autoridades o personas encargadas de su custodia y en cuya audiencia podrá también practicarse prueba. Sin embargo, no es tal lo acontecido en el presente caso, en el que el demandante de amparo estaba privado de libertad en el momento de presentarse la solicitud de habeas corpus y, puesto que en dicha solicitud se expresaban los motivos por los que se consideraba ilegítima la detención, lo procedente habría sido admitir a trámite el proceso para que, durante la audiencia en la que se pusiera de manifiesto el detenido al Juez, se practicara la prueba y, a su vista, se adoptara la resolución que procediese sobre la estimación o desestimación de la petición. En lugar de ello, el Juez optó por inadmitir directamente el proceso por entender que la audiencia practicada con el Sra. Baha en el marco de la Ley de extranjería legitimaba su actuación, "sin reparar en que dicha audiencia, aunque fuese equivalente a la manifestación del detenido" prevista en la LOHC, no satisfacía todas las finalidades que dicha Ley le otorga, concretamente las de que las autoridades que custodian al detenido expliquen las razones de la detención y la de practicar la prueba que hubiese sido admitida. Es patente, así, que se vulneró la garantía que para la libertad se establece en el art. 17.4 CE y, por tanto, la libertad misma, para cuyo restablecimiento este Tribunal no puede hacer otra cosa que declarar la referida vulneración y anular la resolución recurrida en amparo, puesto que es evidente que en estos momentos el solicitante de amparo, que fue detenido cautelarmente por infringir la Ley Orgánica 4/2000, o se encuentra en libertad o fue expulsado del territorio nacional.

  7. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugnado en este proceso el Auto de 26 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto de Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Nafea B., es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que "por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la 'previa audiencia del interesado'; b) que sea el Juez de Instrucción competente el 'que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento'; c) que la decisión judicial se adopte 'en Auto motivado'; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días 'atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso', el Juez 'podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado'. Añádase que la decisión judicial es recurrible -art. 216 y ss. LECrim". Y, sobre esta base, llegábamos a la conclusión de que "las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad" (FJ 3).

  2. En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al demandante de amparo, según reconoce éste en su demanda, a fin de decidir sobre la autorización judicial solicitada para su ingreso en un centro de internamiento.

Así las cosas, y como ya señalábamos en la citada STC 303/2005, hemos de concluir que "la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de Extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez".

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo promovido en interés de don Nafea B..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 2186-2003.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.

La Sentencia supone la rigurosa aplicación a este caso de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, recaída en un caso idéntico al actual. Desde esta perspectiva, es evidente que la Sentencia es de pura aplicación de la anterior. Pero, como en aquel caso formulé un Voto particular en que sostenía que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre de la afectada por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que ésta última le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa, y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.

A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto.

Aquí es suficiente con reiterar que creo que la simple calidad de abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 2186-2003

La Sentencia de la mayoría aplica la doctrina de la Sentencia del Pleno 303/2005, de 24 de noviembre. He discrepado de dicha Sentencia y me he adherido, para manifestarlo, al Voto particular que formuló a la misma el Magistrado Don Roberto García Calvo y Montiel.

Me corresponde la Ponencia de este asunto y por ello creo obligado reiterar, al menos en él, mi posición discrepante que, en realidad se debe hacer extensiva a todos los asuntos del mismo tipo. Mi disentimiento radica en que se admita a trámite un recurso de amparo constitucional que se promueve por un Abogado que manifiesta actuar en interés de su cliente, pero sin acreditar ni encargo profesional ni la voluntad de éste de recurrir en amparo. Ocurre que el artículo 3 de la Ley 6/1984, de 24 de mayo, no confiere a los Abogados la facultad de instar el procedimiento de habeas corpus siendo suficiente remitirme, para nuestra doctrina, a cuanto se afirma en el citado Voto particular a la STC 303/2005, que no reproduzco aquí para evitar repeticiones innecesarias.

Con mi máximo respeto a la opinión de mis colegas, que siempre pondero con atención, emito mi Voto particular.

En Madrid, a doce de diciembre dos mil cinco.

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