ATC 168/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:168A
Número de Recurso4095-2003

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 23 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del mismo órgano de 30 de abril de 2003, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 853-2001, interpuesto por Nemar Consignaciones, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 26 de marzo de 2001, en reclamación núm. 48-757-00, por el que se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer de liquidaciones practicadas por la Autoridad portuaria de Bilbao, núms. 2000-50030, 2000-50029, por tarifa G-3, e importe conjunto de 9.447.689 pesetas.

    El recurso se fundamentó, entre otras cuestiones, en que por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 y 23 de diciembre de 1998 se anularon liquidaciones por las que se giraba dicha tarifa G-3, que fueron ejecutadas por la Autoridad portuaria de Bilbao mediante compensación con los importes de nuevas facturas amparadas en la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, la cual, al margen de otros motivos impugnatorios basados en la legalidad ordinaria, estimaba inconstitucional, por tratarse de una disposición que regulaba una tarifa portuaria ocho años después de haberse producido el hecho imponible de la misma dando lugar a un supuesto de retroactividad auténtica. Con cita de las SSTC 182/1997, 150/1990, 125/1987, 197/1992 y 173/1996 entendía el órgano judicial que solo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica, exigencias que no existirían en el presente caso.

    Concluso el procedimiento, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante providencia de 20 de febrero de 2003, acordó oír a la partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC y, finalmente, el órgano judicial dictó Auto de planteamiento de la cuestión el día 30 de abril de 2003.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial promotor señala, tras exponer las circunstancias del caso, que la citada disposición legal faculta a las Autoridades portuarias para practicar nuevas liquidaciones basadas en los mismos elementos determinados por la Ley 1/1966, de 28 de enero, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, así como en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones, posibilidad que toma como origen y motivo que tales liquidaciones hayan sido anuladas por Sentencias judiciales firmes fundamentadas en la nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Por ello hace quebrar el modelo constitucional que consagra el Título VI CE, y que en particular se deduce de los arts. 117.3 y 118 CE, en relación con el art. 106.1 CE. Duda la Sala que una norma con rango de Ley como la que se pone en cuestión se atenga al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales de aquellos litigantes que promovieron en su día los procesos sentenciados en firme a que la disposición adicional trigésimo cuarta se refiere, y que, por ello, hoy deben reiterarlos (art. 24.1 CE).

    Por último, y respecto a la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales (con referencia al art. 9.3 CE), la citada Disposición no regula materialmente nada "ex novo" y con carácter retroactivo, sino que se limita a revitalizar para casos concretos, -precisamente en los que ha recaído Sentencia con efecto de cosa juzgada-, unas disposiciones que ya existían al tiempo de producirse el hecho imponible de dicha exacción, de modo tal que no es el plano de la certidumbre jurídica el que resulta directamente afectado, sino de manera refleja e indirecta a través de la abrupta e ilegítima privación de eficacia de las Sentencias como rasgo esencial de la anomalía constitucional en que, a criterio de la Sala, dicha Disposición incurre.

  4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2002 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones y oír a las partes para que, en el mismo plazo del traslado, expongan lo que estimen procedente sobre la posible acumulación de esta cuestión con la registrada con el núm. 4094-2003. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado.

  5. El día 30 de septiembre de 2003 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 2 de octubre de 2003, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2003 solicitando que este Tribunal dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada.

  7. El 13 de octubre de 2003 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia por la que se proceda a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por su eventual contradicción con el art. 9.3 de la Constitución. Asimismo interesa la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 4094-2003 dada la identidad de objeto, fundamento y razones de inconstitucionalidad aducidas.

  8. El Pleno de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de marzo de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Primera, a la que le ha correspondido por turno objetivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE.

En la STC 116/2009, de 18 de mayo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4094-2003, planteada por los mismos motivos y por el mismo órgano jurisdiccional, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, resolución ésta que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto legal cuestionado ha sido anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 95/2009, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber sido anulada la norma jurídica cuestionada y con ello disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4095-2003 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

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