STC 180/2007, 10 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha10 Septiembre 2007
Número de resolución180/2007

STC 180/2007, de 10 de septiembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6178-2003, promovido por don J.F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y bajo la dirección del Letrado don Jaime Avelino González Marín, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de septiembre de 2003, por el que se acordó que no procede la corrección de errores ni admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 536-2002, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido el Servicio Andaluz de la Salud representado por el Letrado don Marcos Pérez Piñas. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación de don J.F., y bajo la dirección del Letrado don Jaime Avelino González Marín, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había dirigido al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS) por los daños y perjuicios sufridos con motivo de una asistencia sanitaria, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 660-2001, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla. En el escrito de formalización de la demanda se solicitó una indemnización de 26.063.220 pesetas derivada de una diversidad de secuelas oftalmológicas y logopédicas y de la incapacidad temporal sufrida. El recurso fue estimado parcialmente por Sentencia de 2 de septiembre de 2002 condenado al pago de una indemnización de 15.000.000 pesetas por la secuela acreditada, la incapacidad temporal y los daños morales. En cuanto a la lista de secuelas se argumenta que la única que objetivamente queda acreditada es una diplopía que “le produce visión doble en todas las posiciones de la mirada salvo en la mirada al frente, lo que le incapacita de forma severa para gran parte de las actividades cotidianas”, pero no la irreversibilidad de las lesiones logopédicas, ni que se haya visto obligado a solicitar la incapacidad total que se alega (fundamento de Derecho cuarto).

    2. El SAS interpuso recurso de apelación, alegando, además de la inexistencia de actuación antijurídica, que la indemnización concedida era desproporcionada. Dicho recurso fue impugnado por el demandante de amparo, quien se adhirió a la apelación, poniendo de manifiesto que las secuelas logopédicas habían quedado suficientemente probadas en la primera instancia mediante el informe pericial de parte, que no había sido controvertido por el SAS, solicitando que se elevara la indemnización a la cuantía pedida en el suplico de su demanda. Esta adhesión fue impugnada por el SAS insistiendo en que en ningún caso se acreditaron secuelas permanentes logopédicas.

    3. La Sección Tercera de la Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación núm. 536-2002, dictó Sentencia de 17 de septiembre de 2003 confirmando la resolución impugnada y modificando la cuantía de la indemnización. A esos efectos, en el fundamento de derecho primero se da “por reproducido en lo sustancial los que contiene la sentencia recurrida” y en el fundamento de Derecho tercero, se señala que habiéndose hecho constar en la sentencia recurrida que sólo estaba acreditado como secuela la persistencia de diplopía y lagrimeo del ojo, pero no la irreversibilidad de las lesiones de naturaleza logopédica, “estos son los mismos antecedentes que constan en el folio 17 del informe … que se refieren a la situación resultante después de ser sometido el enfermo a una segunda intervención quirúrgica … que se resume en la frase ‘la evolución del paciente clínica y radiológicamente es satisfactoria, aunque persisten en el momento actual diplopía en campos laterales’. De estos concretos antecedentes el demandante dedujo en su escrito de demanda … las siguientes solicitudes de responsabilidad patrimonial del SAS: a) incapacidad temporal … que son 102 días a razón de 52,84 euros al día; b) diplopía: 20 puntos y c) lagrimeo: 5 puntos. Ello hace un total de 25 puntos a razón de 945,73 euros el punto que señala la Tabla III. Estos son datos tomados del RD 1420/01, de 17 de diciembre publicado en el BOE de 26-1-02”.

    4. El recurrente solicitó la rectificación de errores materiales y aritméticos, argumentando, por un lado, que la cita del Real Decreto 1420/2001 era errónea al referirse a la regulación del padrón municipal de habitantes y, por otro, que también se había incurrido en error al determinar la cuantía indemnizatoria, ya que no se había aplicado correctamente la fórmula matemática para determinar los puntos relativos a las lesiones corporales, el cálculo previsto para determinar la indemnización por incapacidad severa permanente, ni se había hecho aplicación del factor de corrección del 10 por 100 para la determinación de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y por la incapacidad temporal. Además, se argumenta la existencia de una incongruencia interna entre los razonamientos y el fallo, ya que habiéndose considerado acreditado que la diplopía incapacita al recurrente de una manera severa para gran parte de sus actividades cotidianas y que existían otras secuelas oftalmológicas, no se le indemniza, como tampoco el perjuicio estético. Subsidiariamente, se solicita tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, ya que no se resuelve la cuestión planteada en la apelación adhesiva en relación con la existencia de secuelas logopédicas. Por Auto de 17 de septiembre de 2003 se acordó que no procedía ni la corrección de errores ni admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, ya que, respecto de lo primero, el recurrente se excede en su solicitud de los límites del art. 267 LOPJ y, en relación con lo segundo, no se aprecia ninguna incongruencia en el fallo de la resolución.

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que la Sentencia impugnada ha incurrido en errores materiales y aritméticos, en incongruencia omisiva y en incoherencia interna y falta de motivación. Así, en primer lugar, alega que se ha incurrido en un error obvio y manifiesto al afirmar que se aplica el Real Decreto 1420/2001, de 17 de diciembre, por el que se regula el padrón municipal de habitantes, como norma para determinar la cuantía indemnizatoria, cuando en realidad se está aplicando la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de diciembre de 2001, de actualización de las cuantías indemnizatorias dictadas en desarrollo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisón de los seguros privados. Igualmente argumenta que la resolución impugnada ha incurrido en error al determinar la cuantía indemnizatoria, ya que no ha aplicado correctamente la fórmula matemática para determinar los puntos relativos a las lesiones corporales, el cálculo previsto para determinar la indemnización por incapacidad severa permanente, ni ha hecho aplicación del factor de corrección del 10 por 100 para la determinación de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y por la incapacidad temporal. En segundo lugar, alega que la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que existiendo una apelación adhesiva sobre la prueba de las secuelas logopédicas, sin embargo se omite toda referencia a este concreta cuestión, dejándola imprejuzgada. Y, por último, que se ha incurrido en incoherencia interna y falta de motivación porque la Sentencia de apelación sólo incluye el lagrimeo junto a la diplopía como secuela oftalmológica, cuando en el suplico de la demanda se había solicitado la inclusión de otras varias y en la Sentencia de instancia ni siquiera había sido reconocida, además de no incluir como conceptos indemnizables el daño moral o la incapacidad severa, que estaban acreditados en la primera instancia, ni hacerse expresas las razones para determinar cuáles son las secuelas sufridas o los conceptos indemnizables.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de octubre de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2005, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de éstas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera. Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2005, se tuvo por personado y parte al Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que ostenta, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, darle vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para que pudiera presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de enero de 2006, interesó que se otorgara el amparo por haber incurrido la resolución impugnada en vulneración del art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva, ya que la pretensión de recurrente formulada en su escrito de adhesión a la apelación no recibió una respuesta explícita ni razonamiento alguno para desestimarla, sin que pueda apreciarse una desestimación táctica. Por el contrario considera que no concurren las otras dos vulneraciones aducidas del art. 24.1 CE. Así, en relación con los errores alegados, destaca, en primer lugar, que la cita del Real Decreto 1420/2001 carece de relevancia práctica, ya que la norma efectivamente aplicada ha sido la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002, que se publicó en el mismo BOE que el anterior. En segundo lugar, que la aplicación del baremo de valoración de daños era en esta materia meramente orientativo, por lo que la no aplicación de una fórmula para el cálculo de puntos, lo que además beneficia al recurrente, o la no aplicación de un factor de corrección carecen de relevancia al acordarse una indemnización similar a la que resultaría de la aplicación estricta del baremo, con lo que se ha respetado su función orientadora. Por otra parte, el no establecer indemnización alguna por incapacidad permanente severa se debe a que ésta no era una partida acreditada. Igualmente, en relación con la denunciada incoherencia interna, afirma, por un lado, que la inclusión del lagrimeo como secuela en la Sentencia de apelación aparece fundamentada, yendo en beneficio y no en perjuicio del recurrente y, por otro, que, si bien no se establece una indemnización separada de los daños morales, ésta queda dentro de la puntuación asignada en tanto que en el baremo indemnizatorio se incluye expresamente dentro del valor otorgado a cada punto.

  7. El SAS, en escrito registrado el 26 de enero de 2006, presentó alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo. Respecto de las supuestas secuelas argumenta que, conforme se ha establecido en las resoluciones impugnadas, únicamente ha quedado acreditada la diplopía, que es la que efectivamente se ha indemnizado. En cuanto a los errores aritméticos alegados, pone se manifiesto que estos se circunscriben a no haberse aplicado unos pretendidos factores de corrección que, sin embargo, no existía obligación alguna de tomar en consideración de manera rigurosa ya que en el presente caso, habida cuenta de la naturaleza de la indemnización solicitada, el baremo de la Ley del seguro es sólo meramente orientativo. Por último, en lo que se refiere a la incongruencia denunciada, destaca que la adhesión a la apelación debe entenderse lógicamente desestimada cuando en el primer fundamento de derecho se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida y en el tercero se ratifica que no queda acreditada la irreversibilidad de las lesiones de naturaleza logopédica.

  8. El recurrente, en escrito registrado el 30 de diciembre de 2005, presentó alegaciones reiterando las recogidas en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación del resoluciones judiciales, por haber incurrido en errores materiales y aritméticos, en incongruencia omisiva y en falta de motivación.

  2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 3).

    Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

    Igualmente, ha incidido este Tribunal en que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).

  3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que la Sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones del recurrente condenando al pago de una indemnización de 15.000.000 pesetas por los daños que consideró probados, consistentes en la diplopía, la incapacidad temporal y los daños morales, haciendo constar expresamente que no quedaba acreditada la irreversibilidad de las lesiones logopédicas ni que el recurrente se hubiera visto obligado a solicitar la incapacidad total. En segundo lugar, también se constata que el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS) interpuso recurso de apelación alegando, entre otras cuestiones, que la indemnización concedida era desproporcionada y que el recurrente se adhirió a la apelación, reclamando la indemnización de las secuelas logopédicas que consideraba que habían quedado suficientemente probadas. Y, por último, que la Sentencia de apelación, acogiendo las pretensiones del SAS disminuyó la cuantía de la indemnización, haciendo expreso que daba por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y destacando que sólo estaba acreditado como secuela la persistencia de diplopía y lagrimeo del ojo, pero no la irreversibilidad de las lesiones de naturaleza logopédica, por lo que sólo correspondía indemnizar la incapacidad temporal de los 102 días de baja a razón de 52,84 euros al día; la diplopía y el lagrimeo, en 20 y 5 puntos, respectivamente, lo que hacía un total de 25 puntos a razón de 945,73 euros el punto que se señala la tabla III del Real Decreto 1420/2001.

  4. En atención a todo lo expuesto, debe concluirse que no concurre en la resolución impugnada ninguno de los defectos constitucionales de motivación alegados por el recurrente.

    El recurrente, como se ha expuesto más extensamente en los antecedentes, argumenta una primera vulneración del art. 24.1 CE con fundamento en que la Sentencia impugnada ha incurrido en error al afirmar que se hace aplicación del Real Decreto 1420/2001, de 17 de diciembre, por el que se regula el padrón municipal de habitantes, cuando en realidad se está aplicando la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de diciembre de 2001, de actualización de las cuantías indemnizatorias dictadas en desarrollo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisón de los seguros privados. E, igualmente, que la resolución impugnada también ha incurrido en error al determinar la cuantía indemnizatoria, ya que no ha aplicado correctamente la fórmula matemática para determinar los puntos relativos a las lesiones corporales, el cálculo previsto para determinar la indemnización por incapacidad severa permanente, ni ha hecho aplicación del factor de corrección del 10 por 100 para la determinación de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y por la incapacidad temporal.

    Pues bien, aun siendo cierto que en la Sentencia de apelación se citó por error como norma para determinar la cuantía indemnizatoria el Real Decreto 1420/2001, en vez de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de diciembre de 2001, sin embargo, dicho error, que es meramente de cita, carece de relevancia constitucional, ya que no ha tenido ninguna incidencia sobre el fallo, pues, en definitiva, la norma efectivamente aplicada es la citada Resolución de 17 de diciembre de 2001. Por su parte, en cuanto a los eventuales errores vinculados a la determinación de la cuantía indemnizatoria, por no hacerse aplicación correcta del anexo de la Ley 30/1995, es de destacar que no aparecen referidos, como viene exigiendo la jurisprudencia de este Tribunal, a cuestiones fácticas, sino a discrepancias sobre aspectos jurídicos como es la aplicación de las previsiones de dicho baremo, cuyo control, como ha sido reiterado en numerosas ocasiones, no puede verificar este Tribunal bajo la invocación de haberse incurrido en error patente (por todas, STC 118/2006, de 24 de abril, FJ3). Sin perjuicio de ello, además, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, debe hacerse especial incidencia en que en el presente caso la aplicación del baremo para determinar la cuantía indemnizatoria no era obligatoria, al estar limitado a los supuestos de responsabilidad derivada de accidentes de circulación, sino meramente orientativa, lo que impide que pueda apreciarse una vulneración del art. 24.1 CE porque no se haya hecho una aplicación literal o en toda su extensión del mismo.

  5. El recurrente ha fundamentado una segunda vulneración del art. 24.1 CE, argumentando que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que, existiendo una apelación adhesiva en relación con la existencia de secuelas logopédicas, se ha dejando imprejuzgada dicha cuestión.

    Pues bien, frente a lo alegado por el recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal, no cabe apreciar que en la resolución judicial se omitiera dar una respuesta a la cuestión de las secuelas logopédicas planteadas en la apelación adhesiva. En efecto, como ya se ha reiterado, en la Sentencia de apelación no sólo se hizo expreso en el fundamento de Derecho primero que se daban por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en la que ya se había destacado que no había quedado acreditada la persistencia de ninguna secuela logopédica permanente, sino que, además, se volvió a insistir en el fundamento de derecho tercero en que la exclusión de las alegadas secuelas logopédicas de las partidas indemnizatorias se derivaba de que no había quedado acreditada la irreversibilidad de dichas lesiones, haciéndose, incluso, cita literal del contenido de uno de los informes médicos sobre el particular. Por tanto, no puede afirmarse que en la resolución impugnada se dejó imprejuzgada esta cuestión.

  6. Por último, el recurrente, también con invocación del art. 24.1 CE, argumenta que la resolución impugnada incurre en incoherencia interna y falta de motivación porque sólo incluye el lagrimeo junto a la diplopía como secuela oftalmológica, cuando en el suplico de la demanda se había solicitado la inclusión de otras varias y en la Sentencia de instancia ni siquiera había sido reconocida, además de no incluir como conceptos indemnizables el daño moral o la incapacidad severa, que estaban acreditados en la primera instancia, ni hacerse expresas las razones para determinar cuáles son las secuelas sufridas o los conceptos indemnizables.

    Tampoco este último defecto constitucional de motivación puede ser apreciado. En primer lugar, partiendo de que el único motivo de apelación que adujo el recurrente fue el relativo a las secuelas logopédicas, aquietándose con las oftalmológicas, carece de la relevancia constitucional pretendida el hecho de que la Sentencia de apelación reconociera, fuera de la petición de las partes, una secuela oftalmológica que no había sido considerada probada en la instancia, el lagrimeo, o que no se hicieran expresas las razones para determinar cuáles eran las secuelas sufridas o los conceptos indemnizables. Como también ha destacado el Ministerio Fiscal, la inclusión del lagrimeo como secuela es un pronunciamiento de la Sentencia de apelación que, en la medida en que resulta beneficioso para el recurrente, no es susceptible de haberle generado una indefensión material. Por otra parte, este hecho no puede servir de fundamento para que el recurrente considere que en la Sentencia de apelación debiera haberse hecho un replanteamiento general de todas las secuelas oftalmológicas, al margen de las concretas pretensiones deducidas por las partes en la apelación.

    En segundo lugar, tampoco cabe considerar, como alega el recurrente, que la resolución impugnada dejara sin indemnizar conceptos que en la instancia se dieron por acreditados como son el daño moral o la incapacidad severa. Por un lado, en lo que se refiere al daño moral, es de destacar, como también señala el Ministerio Fiscal, que si bien no se establece una indemnización separada de los daños morales ésta queda dentro de la puntuación asignada a las secuelas apreciadas, en tanto que el baremo indemnizatorio incluye expresamente dentro del valor otorgado a cada punto el daño moral. Por otro, en lo que se refiere a la incapacidad severa, se constata que la Sentencia de instancia no sólo nunca la incluyó como elemento diferenciado de la secuela oftalmológica, sino que afirmó en su fundamento de derecho cuarto que no había quedado acreditado que el recurrente se hubiera visto obligado a solicitar la incapacidad total que se alega.

    En consecuencia, rechazada la concurrencia de todas las vulneraciones aducidas por el recurrente, debe denegarse el amparo solicitado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don J.F..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.

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