ATC 95/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel y Gay Montalvo
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:95A
Número de Recurso1029-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 24 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fechado el día 17 anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 24 de enero de 2003, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEx), por posible contradicción con los arts. 18.1 y 39.1 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 322-2000, interpuesto por doña Petronila Mia Esono, de nacionalidad guineana, contra resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2000, que denegó la exención de visado así como la tarjeta de familiar de residente comunitario que había sido solicitada por la recurrente con fecha 28 de febrero de 2000, por estar casada con un ciudadano español desde el 11 de enero anterior. En su demanda la actora adujo tener derecho a la obtención de la exención de visado "por causa de reagrupación familiar, por haber contraído matrimonio con un español". El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, contra la que la recurrente interpuso recurso de apelación.

  3. Una vez efectuado el señalamiento para votación y fallo en el recurso de apelación, por providencia de 1 de julio de 2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana emplazó a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran acerca de la posible discordancia entre el art. 25.1 LOEx ("cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año") y el art. 39.1 CE. La representación de la recurrente en apelación y el Ministerio Fiscal formularon las correspondientes alegaciones.

  4. Por nueva providencia de 12 de diciembre de 2002, el órgano jurisdiccional concedió un nuevo trámite de audiencia, a fin de que las partes y el Ministerio Fiscal pudieran alegar acerca de la conformidad del precepto legal con el art. 18.1 CE. En este nuevo proveído ya se identifica el precepto legal mediante la numeración resultante de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (art. 31.7). La recurrente en apelación presentó escrito de alegaciones en el que defendía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo.

  5. Tras ser evacuado el trámite anterior, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, mediante Auto de 24 de enero de 2002, el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En dicha resolución el órgano promotor realiza, en primer lugar, una extensa exposición de los antecedentes procesales, e identifica el precepto legal de cuya constitucionalidad se duda, refiriéndose al art. 31.7 LOEx, aun cuando en ocasiones se mencione el art. 25.1 LOEx (que se corresponde con aquél, como resultado de la nueva numeración y la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre).

    En la resolución se efectúa el juicio de relevancia apoyándose en la argumentación del Fundamento Cuarto de la Sentencia de instancia y haciendo referencia a las tesis sostenidas por las partes en el recurso de apelación. En especial, se señala que el representante de la Administración del Estado adujo como único motivo de oposición el hecho de no haber transcurrido el periodo mínimo de convivencia que exige el precepto legal cuestionado. Posteriormente se enuncian unas "ideas básicas sobre las que pivota el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad", en las que se incluyen alusiones a distintas normas jurídicas, a la situación fáctica subyacente en el proceso en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad y a las tesis sustentadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Tribunal y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, el Auto menciona unas "cuestiones formales previas al planteamiento de la cuestión", donde se reconoce que la doctrina anterior de la Sala había asumido la plena legalidad de la exigencia de tres años de convivencia de los cónyuges para aplicar la exención de visado establecida en la Orden de 11 de abril de 1996. Doctrina que parece ha de cambiar, a tenor de lo expuesto en el Auto de planteamiento de esta cuestión.

    Por otra parte, el Auto de planteamiento dedica su fundamento de Derecho 6 a recoger las determinaciones del art. 8 CEDH, referido al respeto a la vida privada y familiar (aplicables de acuerdo con el art. 10.2 CE), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con dicho precepto, concretando los presupuestos que han de concurrir para que puedan producirse limitaciones a los derechos consagrados en aquél. Y en los fundamentos siguientes, realiza un contraste entre la situación fáctica del asunto concreto y la normativa reguladora para destacar la relevancia jurídica propia de la exención de visado (fundamento 7), analiza el carácter no sancionador del art. 31.7 LOEx que, no obstante, puede tener consecuencias punitivas futuras a causa de la denegación de la exención de un visado por motivos humanitarios (fundamento 8). También aborda el examen de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en interpretación del concepto jurídico indeterminado "motivos humanitarios" (fundamento 9), así como de la inaplicación de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, en cuanto exige tres años de matrimonio para conceder una exención de visado por motivos humanitarios, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo (fundamento 10).

    No obstante, la parte principal del Auto la dedica el órgano proponente de la cuestión a exponer las razones por las cuales entiende que el precepto cuestionado es contrario al derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Al respecto, se indica que "entiende esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que colocar en situación de ilegalidad a quien contrae un matrimonio con un ciudadano español/extranjero residente legal durante el periodo temporal de un año (...) afecta al núcleo indisponible del derecho fundamental a la intimidad familiar". Seguidamente, se ofrecen los "presupuestos argumentales" a través de los cuales alcanza dicha conclusión el órgano judicial.

    1. En primer lugar, se afirma que la caracterización de este derecho como "derecho humano" atribuye su titularidad a cualquier persona (art. 8.1 CEDH).

    2. Se mencionan las limitaciones que los Estados firmantes del CEDH pueden introducir en el ejercicio del derecho proclamado en el art. 8.1, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    3. Se califica a los arts. 16.2 y 18.2 LOEx como "expresión normativa legítima de esta discrecionalidad".

    4. Se hacen algunas consideraciones sobre las consecuencias futuras "que un acto de caracterización no sancionadora puede tener para los intereses legítimos de quien solicita la exención del visado por reagrupamiento familiar y de su cónyuge residente legal en España/español", en relación sobre todo con la expulsión dentro del margen temporal del primer año de matrimonio.

    5. El órgano judicial efectúa unas consideraciones mucho más amplias sobre la posición del español/residente legal, a quien se coloca "en situación de ilegalidad durante el primer año del matrimonio". Se señala que éste tiene también un notable interés en mantener el vínculo precisamente en el país donde reside y donde, en una mayoría notable de supuestos fácticos, ha contraído matrimonio con un extranjero colocado, en relación con el Ordenamiento español, en una posición de ilegalidad. Para el órgano judicial promotor de la cuestión este interés tiene gran trascendencia y determina la afectación del derecho fundamental previsto en el art. 18.1 CE en lo que hace a la intimidad familiar del español/extranjero con permiso de residencia, a salvo de aquellos supuestos donde la Administración del Estado acredite que la causa veraz que condujo a la suscripción del vínculo matrimonial fue la de obtener un permiso de residencia a favor del ciudadano de un tercer país en posición de ilegalidad.

    6. Recuerda el Auto la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre supeditación de la eficacia de un matrimonio a un período mínimo de convivencia, que se considera contraria a lo establecido en los arts. 65 y ss del Código civil, mencionándose una Sentencia de 2 de octubre de 1991 (sic).

    7. También se hace referencia a los efectos sobre los hijos nacidos con anterioridad "a la suscripción de su contrato matrimonial o ya constituido éste pero en una época temporal anterior al transcurso de un año", supuesto en el cual verían dañado su derecho al mantenimiento de una vinculación inmediata con aquél de sus progenitores a quien se le impide continuar en España de modo forzoso.

    8. Siguen unas reflexiones sobre la necesidad de distinguir entre matrimonios ficticios y matrimonios veraces, quedando colocados ambos bajo el manto de la norma, lo que restringe el paso desde una situación de ilegalidad a otra tutelada por el Ordenamiento jurídico a quien contrae matrimonio con un español o extranjero con permiso de residencia, sin que se tome en consideración cuáles sean las consecuencias peyorativas que su presencia en el territorio español tiene para los intereses nacionales.

    9. Hace hincapié el Órgano judicial en que el reagrupamiento que en estos supuestos se pretende trata de "seguir una vida familiar en común", lo que le otorga una relevancia extraordinaria. Al respecto, se cita la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (concretamente, la Sentencia de 9 de marzo de 2000).

    10. "No parece que el domicilio común del matrimonio pueda ser otro que España y, además, sí existirían obstáculos relevantes para llevar la vida familiar en otro país", haciéndose referencia, especialmente, al mantenimiento económico de la familia, invocando la doctrina sentada en la STS de 6 de junio de 2000.

    11. El hecho de que falta un acuerdo de expulsión "no obvia considerar la trascendencia de la medida denegatoria", por más que se suspendiera en virtud del arraigo, citándose en este sentido la Sentencia del propio órgano judicial promotor de la cuestión de 2 de octubre de 2002.

    En el Fundamento 12 del Auto se examina la "relación existente entre el artículo 31.7 LO 4/2000 y la potestad de control de los flujos migratorios que, con la amplitud constatada, reconocen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Estado español. Defensa normativa frente a matrimonios fraudulentos". El órgano judicial entiende que es legítimo el fin que se persigue -evitar los matrimonios fraudulentos- y que también "parece legítimo pedir un mínimo de tiempo contrastado de convivencia marital". Sin embargo, se achaca al precepto legal no haber valorado "la otra cara de la moneda al no ponderar a las personas físicas que sí mantienen esa afectividad; a quienes han contraído matrimonio precisamente buscando consolidar jurídicamente una situación de entronque humano y, a pesar de ello, deben esperar un año para que la relación comience a disponer en el espacio sectorial de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y, sobre todo -lo que resulta trascendente desde la óptica del planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad- para quedar expuestos (uno de ellos) a una medida punitiva de salida obligatoria del territorio español".

    El Ffundamento 13 del Auto se dedica a plantear posibles "medios de control que pueden evitar ese resultado peyorativo", en concordancia con la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en lo que respecta a la esencialidad de la "affectio maritalis" frente a la formalidad o apariencia externa del vínculo matrimonial. A saber: "tiempo de convivencia, de relación trazada entre éstos antes de suscribir el contrato matrimonial; caracteres externos que presenta dicha convivencia...". Y se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 sobre el valor de la veracidad del vínculo.

    Finalmente concluye el órgano judicial con la "aplicación del ‘test’ de control establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: las limitaciones han de estar descritas en la ley; han de ser necesarias en una sociedad democrática y han de ser proporcionadas a la finalidad legítima que persigan". Aplicación que, por las razones antes expuestas, al decir del órgano judicial, sólo puede arrojar como resultado la vulneración de la intimidad personal y familiar (fundamento 14 del Auto). Además, como epítome, se afirma la imposibilidad de acomodar la interpretación del precepto legal a los arts. 18.1 y 39.1 CE.

  6. Mediante providencia de 21 de octubre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera ser notoriamente infundada.

  7. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de noviembre de 2003. En dicho escrito, tras exponer los antecedentes del caso, la Fiscalía General del Estado solicita la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, fundándose en las alegaciones que se exponen continuación.

    En primer lugar, aclara el Fiscal General que la norma objeto de la cuestión inconstitucionalidad, el art. 31.7 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la redacción recibida en la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre, no es aplicable al caso, porque esta última Ley es posterior a la resolución administrativa recurrida en el procedimiento contencioso-administrativo y carece de disposición que establezca su aplicación retroactiva. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción originaria, no cuenta con siete apartados en el art. 31, precepto que, además, se refiere a otra materia. Es aplicable, como se concreta en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, con contenido que la Ley Orgánica 8/2000 trasladó casi literalmente al art. 31.7. También hay que destacar que en la primera providencia dando traslado a las partes y al Fiscal sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se señalaba como cuestionable el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000.

    En cuanto a la norma cuestionada realiza el Fiscal dos precisiones. En primer lugar, indica que el precepto concede al Ministerio del Interior un poder facultativo, de aplicación restringida, para conceder la exención de visado. En segundo lugar, precisa que la frase que se cuestiona es exclusivamente la siguiente: "acreditar la convivencia al menos durante un año", que se estima debe ser expulsada del Ordenamiento jurídico por su contradicción con el contenido de los arts. 18.1 y 39.1 CE, pero no el resto del precepto que se indica en el Auto de planteamiento.

    En relación con la posible infracción del art. 18.1 CE por la norma cuestionada, la Fiscalía General del Estado, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 134/1999, FJ 5, afirma que el derecho al secreto, a ser desconocido, y el poder jurídico sobre la información en relación con la propia persona y con la familia, no se encuentran vulnerados ni afectados por la norma discutida. La intimidad familiar, como bien jurídico protegido por el correspondiente derecho reconocido en el art. 18.1 CE, es un concepto más restringido que el de vida familiar que emplea el art. 8.1 CEDH, y esa intimidad en nada resulta lesionada por el inciso "y acreditar la convivencia al menos durante un año" que se cuestiona.

    Por lo que se refiere al principio de protección a la familia, recogido en el art. 39.1 CE, considera el Fiscal que resulta de aplicación la doctrina sentada en el ATC 40/1995, FJ 2, manteniendo que en este caso tampoco se establece una comparación entre quienes están integrados en una unidad familiar y quienes no lo están. En todo caso, atendiendo a esta comparación, la norma cuestionada establece un supuesto específico de la posible concesión de la exención de visado por reagrupamiento familiar en caso de matrimonio, supuesto en que los requisitos son más favorables que para el supuesto general, en el que es preciso cumplir todos los requisitos necesarios para obtener el permiso de residencia. Que sea una regulación más favorable en atención a las circunstancias familiares no supone que esté exenta de límites, ya que el mandato constitucional de protección a la familia no supone la obligación de establecer en todo caso la regulación más favorable entre todas las posibles, sino la de dispensar una protección suficiente atendiendo también a los restantes intereses y bienes dignos de protección que concurren en la materia que se está regulando. Aquí la protección de la familia se canaliza a través del reagrupamiento familiar y está diseñada para facilitarlo a los familiares con estrecha vinculación y que tengan necesidad de ese reagrupamiento. Asimismo, no puede extrañar la exigencia de un plazo que acredite la seriedad y permanencia del matrimonio, atendiendo además a que el plazo de un año es común en nuestro derecho de familia para acreditar un intento serio y sostenido de convivencia familiar, lo que es trasladable a la norma cuestionada.

    Por otra parte, acreditar la convivencia durante un año no supone automáticamente en este caso un beneficio o un perjuicio cierto, sino que es solamente uno de los requisitos para que pueda plantearse la posibilidad excepcional de que se conceda la exención, que puede no otorgarse por otros motivos. Además, la denegación de la exención de la obligación de obtener visado no supone automáticamente la expulsión o la ruptura de la convivencia familiar, como se comprueba en el caso partir de la documentación de la tramitación de la causa en la que se ha planteado la cuestión, por lo que no se vulnera el art. 8.1 CEDH.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. En concreto, en el Auto de planteamiento de la cuestión se afirma que el referido precepto vulnera los arts. 18.1 y 39.1 CE. Hay que aclarar, no obstante, que la resolución administrativa que fue objeto de impugnación trae causa de una solicitud de tarjeta de familiar de residente comunitario presentada el 28 de febrero de 2000, esto es, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 4/2000, pero antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 8/2000. Por consiguiente, habrá que entender que el precepto legal al que se refiere la cuestión de inconstitucionalidad promovida es el art. 25.1 LOEx, en su redacción originaria, que fue, además, el mencionado por el órgano judicial al conceder audiencia por primera vez a las partes y al Ministerio Fiscal, para que se pronunciaran acerca de su posible inconstitucionalidad, sin perjuicio de que su contenido coincida sustancialmente con el del actual art. 31.7, tras la reordenación operada por virtud de la mencionada Ley Orgánica 8/2000.

  2. La presente cuestión debe ser inadmitida, pues a pesar de la extensión del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, lo cierto es que el órgano judicial, contrariamente a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, no hace explícita la fundamentación en que apoya la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Como se señala en las SSTC 17/1981, de 1 de junio (FJ 1), y 126/1987 de 16 de julio (FJ 3), la exigencia de que el órgano proponente concrete el precepto constitucional que supone infringido no significa tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión se contenga la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice en él el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable. Así, no puede el Juez, ni remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal, ni limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley. Por consiguiente, es preciso, como se dice en la STC 103/1983, de 22 de noviembre, "que al plantearse o proponerse la cuestión se ofrezca una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de la relación entre la norma cuestionada y el fallo, fundamentación que no ha de estar constituida por una exposición exhaustiva de la totalidad de las razones que en el asunto puedan jugar, sino por aquellos argumentos que deban considerarse racionalmente suficientes para que la cuestión pueda ser tomada en cuenta o, como en otra sede dice la Ley de este Tribunal, que se justifique una decisión del Tribunal por poseer la materia un contenido constitucional" (FJ 1).

    En el supuesto presente, el órgano proponente cita como preceptos constitucionales infringidos por el art. 25.1 LOEx los arts. 18.1 y 39.1 CE. Sin embargo, el Auto de planteamiento de la cuestión carece de toda explicación acerca de las razones por las que el órgano judicial entiende que el precepto legal es contrario al art. 39.1 CE, a pesar de que la primera de las dos ocasiones en que se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal fue precisamente para oír su opinión acerca de la conformidad del art. 25.1 LOEx con el art. 39.1 CE. Además, en la fundamentación jurídica del Auto de 24 de enero de 2003 se cita el art. 39.1 al identificar los preceptos constitucionales que se suponen infringidos (fundamento 2), pero, después de dicha mención, no se halla razonamiento alguno dirigido específicamente a justificar la posible contradicción del precepto cuestionado con la protección de la familia a que se refiere la norma constitucional. Por tanto, no se puede considerar correctamente planteada la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la confrontación del art. 25.1 LOEx con el art. 39.1 CE.

  3. Mención aparte merece la fundamentación relativa a la posible vulneración del art. 18.1 CE, en la que el Auto de planteamiento de la cuestión parece centrar toda su base argumental. Su fundamento 11 ("Afectación del núcleo sustancial propio del derecho a la «intimidad personal y familiar» que recoge el artículo 18.1 C.E.") se encabeza con la estimación del órgano judicial de que colocar en situación de ilegalidad durante el período de un año a quien contrae un matrimonio con un ciudadano español o extranjero con residencia legal en España "afecta al núcleo indisponible del derecho fundamental a la intimidad familiar", afirmación que, según se indica, se basa en una serie de "presupuestos argumentales" que el Auto enuncia a continuación, según ha quedado reflejado en el núm. 5 de los antecedentes del presente Auto. Sin embargo, a través de dichos presupuestos el órgano judicial no desarrolla la idea central, pues no realiza una ponderación entre la obligación impuesta por el art. 25.1 LOEx y el derecho fundamental que se dice vulnerado, sino que se limita a acumular argumentos aislados que no resultan vertebrados a través de una línea discursiva de desarrollo que muestre una conexión coherente entre ellos para justificar la supuesta infracción del art. 18.1 CE por parte del precepto cuestionado.

    Como ya se ha dicho anteriormente, el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debe poner de manifiesto claramente los argumentos que sustentan las dudas del órgano judicial en torno a la constitucionalidad del precepto legal que ha de aplicar al caso concreto. La satisfacción de este requisito, recogido en el art. 35.2 LOTC, resulta fundamental para la salvaguarda de la posición de este Tribunal en los procesos de control concreto de las normas, ya que, en caso contrario, el Auto de planteamiento de la cuestión se convertiría en un mero instrumento de excitación del celo del Tribunal Constitucional, para que, con reconstrucción de la resolución iniciadora del proceso, actuara prácticamente de oficio, buscando las razones por las cuales determinado precepto legal no resulta acorde con la Constitución. Y ya dijimos en la STC 4/1988, de 21 de enero, FJ 4, que no es tarea de este Tribunal hacer cábalas o conjeturas sobre las razones que abonan las afirmaciones de inconstitucionalidad, cuando ni de modo explícito ni de modo implícito se le ofrecen, ni le sería lícito, aunque llegara a adivinarlas, tomarlas en cuenta para su decisión, pues rompería con ello la igualdad de las partes al aceptar argumentos que los demás intervinientes en el proceso constitucional no tuvieron ocasión de controvertir.

  4. En distinto plano, se aprecia en el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una seria carencia en cuanto al juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC, que es una condición procesal esencial establecida en garantía de que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes. Según ha afirmado este Tribunal, el juicio de relevancia es el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todos, AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3; y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), aspecto que no ha quedado debidamente plasmado en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En efecto, para plantear la relevancia del precepto legal cuestionado, el fundamento de Derecho 3 del Auto se limita a reseñar los antecedentes jurídicos del caso, refiriéndose, en primer lugar, al acuerdo de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2000, que decidió denegar a la Sra. Mia Esono la exención de visado solicitada, por no considerarla encuadrable en alguno de los supuestos enumerados en el apartado segundo de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, así como la tarjeta de familiar de residente comunitario, por no quedar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su concesión, establecidos en el art. 10 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio (modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre). A continuación, se reproduce parte de la fundamentación empleada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en la Sentencia de 5 de diciembre de 2001 para desestimar la pretensión impugnatoria dirigida contra el acuerdo anterior, en la que se citan y reproducen parcialmente el art. 2.2 f) de la Orden citada y el art. 25.1 LOEx., indicando el Auto de planteamiento que la relevancia que la norma legal tiene para una adecuada resolución del conflicto aparece en el fundamento Cuarto de la Sentencia, en el que se dice sin mayor concreción que, en aplicación de los preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial citados, se estima que la denegación de la solicitud de exención del visado es conforme a Derecho, "habida cuenta que la ahora demandante formuló la solicitud de exención de visado de autos en fecha 28 de febrero de 2000, alegando estar casada con don Santiago Mateos Santos desde el día 11 de enero de 2000". Incluso, afirma la Sala promotora de la cuestión de inconstitucionalidad que, en la segunda instancia, el objeto del debate se asienta implícitamente sobre la aplicabilidad del art. 25.1 LOEx.

    Con independencia del mayor o menor acierto de los órganos judiciales a la hora de encuadrar el régimen legal aplicable a la solicitud de tarjeta familiar de residente comunitario y de exención de visado formulada por la Sra. Mia Esono, aspecto sobre el que, lógicamente, este Tribunal no debe entrar, por quedar extramuros de su ámbito de decisión, lo cierto es que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, en la que la Sala promotora de la cuestión se apoya como basamento de su juicio de relevancia, no solventa indubitadamente el aspecto relativo a la aplicabilidad del art. 25.1 LOEx al supuesto presente.

    En efecto, la remisión a la resolución judicial previa no sirve para acreditar que el fallo del proceso judicial dependa de la validez del art. 25.1 LOEx, por lo cual el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad tendría que haber justificado razonadamente el nexo de dependencia necesario entre la decisión a adoptar en el concreto proceso y la validez de la norma discutida, en lugar de limitarse a reproducir parte de la fundamentación de las decisiones previas -administrativa y judicial- y los términos en que las partes plantearon la cuestión en la segunda instancia, sin mayor precisión en un aspecto tan capital para que la cuestión de inconstitucionalidad pudiese prosperar. En definitiva, falta en este supuesto una adecuada formulación por el órgano judicial promotor de la cuestión del juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1029-2003, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 03/060/2002.

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

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