STC 167/2006, 5 de Junio de 2006

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:167
Número de Recurso3154-2003

STC 167/2006, de 5 de junio de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3154/2003, promovido por don Oscar Brañas Estévez, representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Abogado don Enrique Bofarull Buñuel, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 y Sentencia dictada por la misma Sala de 6 de noviembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y de don Oscar Brañas Estévez interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente frente a la Sentencia de la misma Sala de 6 de noviembre de 2002, dictada en recurso de casación num. 869-2001.

  2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

    1. La Audiencia Provincial de Barcelona, en causa juzgada ante Tribunal de Jurado, dictó Sentencia condenando al recurrente como autor de un delito de asesinato el 27 de abril de 2001. El condenado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sustentándolo en dos motivos (folios 41 y ss. de los de la Audiencia Provincial). En primer término, el recurrente alegó infracción legal en la determinación de la pena al amparo del art. 846 bis c), b) LECrim por infracción de los arts. 20.1, 21.1 y 21.6 en relación con el anterior, todos del Código penal. En este motivo se razonó la existencia de trastornos en la personalidad del condenado, de conformidad con las pruebas aportadas en el juicio, en un análisis exhaustivo del resultado de las mismas en el juicio oral y de los informes periciales y otros obrantes en la causa. En segundo lugar, el condenado planteó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena carecería de toda base razonable [art. 846 bis c), e)] (folio 44 y ss.). El fundamento fáctico de este motivo reside en la negativa del condenado a ser el autor de los hechos, habiendo alegado que se encontró a la víctima tumbada en un colchón, saliendo humo y con la cara quemada. En este motivo de apelación se repasa el contenido de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, así como los informes periciales del médico forense e Instituto de Toxicología sobre el arma utilizada que avalarían la versión de los hechos del acusado.

    2. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia de 26 de julio de 2001 revocando de oficio la Sentencia de la Audiencia Provincial y ordenando la retroacción de actuaciones y la celebración de un nuevo juicio. Dos son los fundamentos de dicha anulación. En primer término, observó la concurrencia de un defecto de forma relevante, consistente en que aunque el Fiscal afirmó en la vista oral que modificaría las conclusiones provisionales y que aportaría por escrito las calificaciones definitivas para su unión al acta del juicio oral, dichas conclusiones definitivas no constaban —según diligencia de la Secretaria Judicial— el día 26 de abril, fecha en la que se le entregaron al jurado las preguntas para que deliberara, dictándose Sentencia al día siguiente —27 de abril— sin que en tal fecha tampoco constasen unidas a las actuaciones dichas calificaciones definitivas. Tampoco se habrían aportado por escrito las calificaciones definitivas de la defensa. El Tribunal entendió que se trataba de una grave anomalía en la medida en que la Sentencia penal tiene que resolver sobre las calificaciones definitivas de las partes, “pues el único y verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación del juicio de congruencia del fallo …; y no existiendo en este caso constancia exacta, fidedigna y auténtica de tales conclusiones de las partes atendidas las irregularidades advertidas … es inevitable la declaración de nulidad”. De otra parte, consideró que el jurado había infringido el apartado d) del art. 61.1 LOTJ que impone el deber de explicar las razones por las que rechaza tener por probados los hechos, en el caso, los comprendidos en los ordinales 14, 17, 24 y 25 y 26 conectados con el anterior; en particular, los hechos 24, 25 y 26 se refieren a la eventual inimputabilidad del acusado por lo que tendrían singular relevancia [24.- El acusado … padece un trastorno límite de la personalidad y un trastorno esquizotípico”; 25.- “Caso de probarse el hecho anterior, la asociación de ambos trastornos ocasionaron al acusado un cuadro de desconexión de la realidad en los hechos realizados por el acusado descritos en los números 8, 9 y 10; 26.- Caso de probarse el hecho anterior, el acusado … actuó en un estado que anuló o redujo su capacidad de comprender y su libre voluntad de forma: a) total, b) grave, o c) leve”]. Se afirma que de dicha explicación dependería un acogimiento parcial del segundo de los motivos del recurso de la defensa.

    3. Recurrida la Sentencia por el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aduciendo la inexistencia de las causas de nulidad apreciadas, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 2002, estimó el recurso del Ministerio Fiscal con base en que la nulidad es un efecto que requiere que el vicio o defecto producido haya causado indefensión, sin que tal indefensión se hubiera producido en el caso, dado que no había habido vulneración del principio acusatorio, pues la Sentencia de la Magistrada Presidente respetó los hechos declarados probados por el Jurado y se mantuvo en los límites de la acusación, en cierto modo aceptados por la defensa al solicitar la pena mínima en función de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Además, razonó, “la lectura del trámite procesal seguido, nos da a entender que no se han modificado los planteamientos jurídicos de las conclusiones provisionales, porque ni la Magistrada Presidente se ha referido a un posible aplazamiento del juicio, ni la defensa del acusado la ha solicitado ni ha propuesto la práctica de nuevos elementos probatorios de descargo al amparo del art. 793.7 LECrim.

      De otra parte, el Tribunal Supremo estimó también el segundo motivo de casación planteado por el Ministerio Fiscal consistente en que la falta de motivación del veredicto aducida por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de apelación no se había producido, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial contenía la “sucinta” motivación requerida por el art. 61.1 d) LOTJ. En particular, afirma que el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial “de manera expresa y tajante” declara que no concurre ni la eximente completa ni la incompleta alegada por la defensa, al haber sido rechazado el planteamiento por los jurados, “en base a la pericial médica del médico forense que descarta que el acusado padezca la asociación del trastorno límite de la personalidad y un trastorno esquizotípico, haciendo especial hincapié en la inexistencia de esta última anomalía mental”. Finalmente, razonó que no se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que “esta respuesta y razonamiento unido al tiempo de deliberación del Jurado satisfacen más que suficientemente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que reclama nuestra Constitución y demuestra que ha existido prueba válida incriminatoria que permite superar las barreras de la presunción de inocencia”.

    4. El fallo de esta Sentencia de casación anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia “al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Oscar Brañas Estévez contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2001 en el procedimiento de la Ley del Jurado 41/00 ... que recupera su efectividad, ejecutividad y firmeza. Declaramos de oficio las costas. En consecuencia no es necesario dictar una segunda sentencia”.

    5. El condenado interpuso incidente de nulidad de actuaciones por defectos de forma causantes de indefensión e incongruencia en el fallo en relación con el derecho a la doble instancia, aduciendo que el Tribunal Superior de Justicia no se había pronunciado sobre alguno de los motivos del recurso por él interpuesto

      infracción de ley, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba—, sino sobre otro motivo; de modo que, al ser anulada esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y pronunciarse éste sobre los motivos de casación aducidos por el Ministerio Fiscal sin retrotraer actuaciones, el recurrente no habría obtenido una respuesta sobre las pretensiones que sustentaban su recurso de apelación.

      El Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la nulidad pretendida en Auto de 25 de marzo de 2003. En primer término, el Tribunal Supremo razona que la pretensión debe ser examinada a la luz de la técnica de los recursos introducida en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que establece un escalón intermedio entre la Sentencia del Tribunal de Jurado y la de casación. Sostiene el Tribunal Supremo que en el escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por el Fiscal, el recurrente entró en la cuestión de fondo y planteó los defectos de motivación del veredicto en relación con el rechazo de ciertos hechos que favorecían al recurrente. Específicamente, el Tribunal Supremo entiende que en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de casación ya ha entrado en el fondo de la cuestión suscitada por la parte recurrente en la apelación, señalándose que la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado resulta impecable en su sistemática y motivación, sobre todo en lo relacionado con la imputabilidad del acusado, cuya salud mental había sido objeto de un minucioso debate en el juicio oral. Se insiste en que en la Sentencia de casación hizo suya la postura del Jurado y de la Magistrada Presidente, al haber rechazado la concurrencia de la eximente completa o incompleta que se postulaba y que, para ello, se habían tenido en cuenta los dictámenes periciales escuchados en el juicio oral, que habían dado lugar a una larga deliberación del Jurado. “En definitiva [sostiene el Tribunal Supremo], estimamos que la parte recurrente no ha quedado indefensa y que no se ha incurrido en vicio alguno de nulidad, ya que el objeto del proceso en toda la extensión que había interesado el recurrente, ha sido abordado por la Sentencia cuya nulidad se solicita. De modo complementario debemos añadir, que no afectando la invocación de la presunción de inocencia a la autoría del hecho, sino al grado de imputabilidad, es obvio que la decisión adoptada en torno a este punto, satisface y da cumplida y lógica respuesta a la presunción de inocencia esgrimida”.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos al proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE).

    El recurrente aduce que ha sido privado del derecho a la revisión de su condena por un Tribunal superior, dado que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se pronunció sobre los motivos del recurso de apelación y tampoco lo habría hecho el Tribunal Supremo; la vulneración se habría cometido por el Tribunal Supremo al anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia decretando la plena efectividad, ejecutividad y firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin retrotraer actuaciones y obligar al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a dictar una nueva resolución que entrara en el fondo de todas las alegaciones del recurso de apelación. Por ello entiende que se le ha ocasionado indefensión grave y efectiva, se le ha privado de la tutela judicial efectiva, causando una incongruencia omisiva, y se le ha impedido tener la doble instancia penal “expresamente reconocida por la Ley, prevista en el procedimiento de la ley del Jurado.

    Además, entiende que el reconocimiento del derecho a un proceso con todas las garantías implica que, para evitar el desequilibrio entre las partes, éstas tengan las mismas posibilidades de recurrir y de que se respeten las instancias previstas en un procedimiento en concreto; sin embargo, en el caso se le ha privado del derecho a la doble instancia al no responder a sus alegaciones. El derecho de defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y en el caso, al no dársele respuesta al recurso de apelación, se le ha impedido apelar, causándole una grave indefensión. Dicha indefensión sería más grave porque uno de los motivos de apelación no contestado residía en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que este derecho prohíbe emitir un pronunciamiento condenatorio sin base probatoria válida y suficiente. En este contexto se insiste en la falta de motivación del veredicto en relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad, pues según los distintos peritos de la Generalitat que habían depuesto en el juicio oral el recurrente padece un trastorno esquizotípico, constan informes psiquiátricos que razonan la exclusión del servicio militar por causas psiquiátricas, informes desde su niñez y adolescencia, informes de los centros de detención y prisiones por los que ha pasado, e informes del centro de salud mental en el que estuvo internado anteriormente, todos en el mismo sentido; en su criterio, el Jurado no podía declarar que no tiene dichos trastornos sino, en su caso, que estos trastornos no habrían incidido en los hechos enjuiciados.

  4. Por providencia de 3 de junio de 2004 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

  5. El 24 de junio de 2004 se registra en el Tribunal el escrito del demandante de amparo ratificándose en las vulneraciones alegadas en la demanda y en su fundamentación, lo que, a su juicio, implica que la demanda no carece de forma manifiesta de contenido a los efectos de su inadmisión en virtud del art. 50.1 c) LOTC.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2004, el Fiscal ante el Tribunal sostiene la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, interesando, en consecuencia, su inadmisión ex art. 50.1 c) LOTC. De un lado, señala que la demanda sería extemporánea dado que el recurrente habría interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones que sería un recurso manifiestamente improcedente. De otra parte, advierte que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no incurrió en incongruencia al anular la Sentencia de la Audiencia Provincial por una causa diferente a las alegadas, dado que la nulidad de un procedimiento es apreciable de oficio (art. 240.2 LOPJ). Finalmente, razona que la Sentencia del Tribunal del Jurado, condenatoria del recurrente, fue revisada en todos los motivos aducidos en apelación por el Tribunal Supremo al dar respuesta al recurso de casación del Ministerio Fiscal, en una interpretación flexibilizadota de los motivos de casación, quizás en aras de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma se cumplió lo previsto en el art. 14.5 PIDCP; de modo que, aunque, la revisión se haya producido en cierto sentido per saltum, la condena del recurrente ha sido revisada por un Tribunal superior.

  7. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2004, de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, se acordó, en aplicación del Acuerdo del Pleno de 21 de junio de 2004 (BOE de 23 de junio) de reorganización de las Salas y Secciones, continuar la tramitación de este recurso en la Sección Primera de este Tribunal.

  8. En providencia de 19 de noviembre de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 869-2001, rollo de apelación núm. 13-2001 y procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 41-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con la excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, que, tras ser tramitada, se resolvió en Auto de la Sala Primera de 1 de febrero de 2005 denegatorio de la misma.

  9. Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2005 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término presentaren las alegaciones que estimasen pertinentes.

  10. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2005 el Fiscal ante el Tribunal interesó la desestimación íntegra de la demanda reproduciendo las alegaciones expuestas en su escrito de 24 de junio de 2004 en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Insiste el Fiscal en que el demandante ha gozado de doble instancia en la medida en que el Tribunal Supremo ha respondido a los motivos del recurso de apelación. Finalmente, aduce que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido ya que la relación del acusado con los hechos y los hechos mismos resultaron acreditados por pruebas suficientes para desvirtuarla.

  11. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2005 la representación procesal del demandante de amparo reprodujo las alegaciones de la demanda y su fundamentación en su integridad.

  12. Por providencia de fecha 1 de junio de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante impugna las resoluciones del Tribunal Supremo, bajo la invocación de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), denunciando que no ha dispuesto de una segunda instancia efectiva de revisión de su condena, declarada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 2001 dictada tras juicio por Jurado, al no haber recibido respuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de los motivos que fundamentaron su recurso de apelación, ni tampoco del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal. Sostiene que el Tribunal Supremo, al estimar el recurso del Fiscal, debió retrotraer actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunciara sobre los motivos de su recurso de apelación.

    Como se ha expuesto con mayor precisión en los antecedentes, el Ministerio Fiscal ante este Tribunal interesa la desestimación íntegra de la demanda, entendiendo que la condena del recurrente ha sido revisada de forma suficiente desde la perspectiva constitucional por el Tribunal Supremo al responder en casación a los motivos suscitados por el Fiscal y a los razonamientos del recurrente al oponerse a dicho recurso de casación, señalando previamente que el incidente de nulidad de actuaciones era manifiestamente improcedente y, por tanto, la demanda de amparo extemporánea.

  2. El examen de la demanda ha de iniciarse descartando el óbice procesal alegado por el Fiscal ante este Tribunal. En efecto, la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente conduciría a considerar indebidamente prolongada la vía judicial previa y alargados artificialmente los veinte días de caducidad de la demanda de amparo, de modo que, en tal caso, ésta debería ser inadmitida por extemporánea (entre las últimas STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Dicha inadmisión podría llevarse a efecto en esta fase decisoria pues, como hemos reiterado, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 2).

    Sin embargo, no podemos compartir la aducida manifiesta improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, de un lado, porque el Tribunal Supremo no lo inadmitió de plano, sino que el incidente se sustanció y el órgano judicial se pronunció sobre el fondo del mismo y, de otro, porque de los fundamentos de dicha desestimación resulta que la controversia jurídica suscitada no era extravagante respecto del objeto y finalidad del propio incidente de nulidad de actuaciones sino, por el contrario, procedente.

  3. Para el examen de la demanda resulta necesario precisar los términos en que fue planteado el recurso de apelación del condenado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y los términos en que se pronunciaron tanto dicho Tribunal como el Tribunal Supremo, pues el recurrente insiste en que el debate en casación se centró en el fundamento de la nulidad acordada por el Tribunal Superior de Justicia, quedando sin examen las cuestiones planteadas en apelación relativas a la no apreciación de la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica comprendidas en el número primero de los arts. 20 y 21 del Código penal (CP) respectivamente, a la atenuación de la pena en relación con ellas, así como a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    1. Según ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el recurso de apelación del condenado se interpuso con base en dos motivos: infracción legal en la determinación de la pena en relación con la inimputabilidad del acusado, y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que negaba ser el autor del asesinato.

    2. Consta también en los antecedentes que dos son las razones de la nulidad acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. De una parte, la relativa a la falta de incorporación de los escritos de calificaciones definitivas de las partes y, de otra, la que atañe a la falta de motivación del veredicto del Jurado en el extremo en que rechaza dar por probados ciertos hechos, especialmente el número 24 referido a la inimputabilidad del acusado, afirmando el Tribunal Superior de Justicia que la total ausencia de motivación le impedía dar respuesta al motivo de apelación planteado sobre la infracción legal en la determinación de la pena en relación con dicha alegada inimputabilidad.

    3. Con independencia de la cuestión relativa a la aportación o no del escrito de calificaciones definitivas de las partes que sustenta el primer motivo de casación, de la lectura de las actuaciones (folios 38 y ss. de las del Tribunal Superior de Justicia) resulta que el Ministerio Fiscal sostuvo en casación como motivo autónomo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no habría debido anular la Sentencia del Tribunal del Jurado apreciando la falta de motivación del veredicto en lo relativo a rechazar dar por probados los hechos conectados con la imputabilidad del acusado, toda vez que existió motivación suficiente. El condenado impugnó expresamente dicho motivo (folio 60), remitiéndose a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia e insistiendo en que el Jurado había producido una clara infracción del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), que establece la obligación de dar una sucinta explicación de las razones por las que se rechaza declarar probados determinados hechos, pues el Jurado incumplió dicho precepto en relación con los hechos que figuraban en los ordinales, 14, 17, 24, 25 y 26, refiriéndose los tres últimos al juicio de inimputabilidad del acusado.

    4. El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación y al margen de sus manifestaciones relativas a la inexistencia de causa de nulidad en lo referente a los escritos de calificaciones definitivas, se refirió expresamente a la falta de motivación del veredicto en relación con los hechos relativos a la inimputabilidad del recurrente, afirmando, además, que la existencia de tal motivación demostraría que había existido prueba válida incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, el Tribunal Supremo añadió que la parte recurrente no ha quedado indefensa, ya que el objeto del proceso en toda la extensión interesada por el recurrente había sido objeto de respuesta en el recurso de casación.

  4. Pues bien, de lo anteriormente expuesto resulta que, si bien es cierto que uno de los dos motivos del recurso de apelación instado por el condenado puede considerarse indirectamente respondido y desestimado por el Tribunal Supremo, sin embargo no merece la misma consideración lo sucedido respecto del segundo de los motivos de apelación alegados por el recurrente. En efecto, el motivo referido a la infracción legal en la determinación de la pena fue respondido por el Tribunal Supremo al razonar expresamente que no cabía duda alguna acerca de que la Sentencia de la Audiencia Provincial había manifestado con claridad que no podía acogerse ni la eximente completa ni la incompleta de alteración psíquica, y todo ello con base en el informe forense. Sin perjuicio de la dudosa procedencia por parte del recurrente de plantear como motivo causante de infracción legal lo que en sentido propio era más bien, en su caso, constitutivo de una diferente valoración del resultado de las pruebas en relación con los elementos necesarios para considerar acreditada dicha eximente completa o incompleta, es lo cierto que el Tribunal Supremo entró indirectamente a conocer del motivo del recurso de apelación y, por consiguiente, el recurrente obtuvo una respuesta, siquiera sucinta, del motivo de su recurso.

    Sin embargo, de la lectura de los folios 44 y siguientes de las actuaciones del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desprende que el motivo de dicho recurso que el recurrente formuló expresamente como vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se centró en la inimputabilidad de éste, sino en la negación de la autoría de los hechos. En efecto, en el motivo numerado como “tercero” del recurso de apelación el recurrente alegó que la Sentencia de la Audiencia Provincial había “vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, a tenor de lo estipulado en el art. 846 bis c) en su letra e) [LOTJ], existiendo un error en la valoración de la prueba”. Y, en la argumentación de dicho motivo se razonó, tras recordar la jurisprudencia sobre el contenido el derecho, que existían datos y elementos de prueba que corroboraban la versión del acusado —de no haber cometido el hecho y haber encontrado a la víctima ya herida cuando llegó— por lo que el órgano judicial debía aplicar el principio in dubio pro reo; en tal sentido debían, en opinión del recurrente, valorarse indicios tales como que nadie vio al acusado apuñalar a la víctima, la no aparición del arma del crimen en el lugar de los hechos, donde fue detenido el recurrente, a pesar de las dos batidas del lugar efectuadas, que el recurrente cuando fue detenido no llevaba arma blanca alguna ni arrojó arma alguna desde que salió a pedir auxilio; además, en dicho motivo argumentaba también que la información aportada por las declaraciones de los testigos y el resultado de las pruebas periciales forenses sobre la forma de la muerte y las manchas de sangre encontradas en el pantalón del recurrente, corroboraban su versión de los hechos. Por consiguiente, no podemos compartir la argumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expresada en el Auto de 25 de marzo de 2003 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, pues el motivo del recurso de apelación articulado como vulneración del derecho a la presunción de inocencia tenía como contenido la impugnación de la atribución de la autoría de los hechos al recurrente.

    En consecuencia, el segundo motivo de apelación —numerado como tercero— formulado por el condenado no obtuvo respuesta del Tribunal Superior de Justicia, dado que este órgano judicial estimó la concurrencia de otra causa de nulidad de la Sentencia condenatoria, lo que hacía innecesario otros pronunciamientos. Pero tampoco obtuvo respuesta del Tribunal Supremo. Si bien es cierto que, como advierte el Fiscal, el Tribunal Supremo, efectuando una interpretación flexible del motivo de casación referido a la motivación del veredicto conectado con la inimputabilidad alegada, respondió indirectamente al motivo de apelación que se relacionaba con este motivo de casación, sin embargo, en su contestación al recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo no fue más allá, de modo que su revisión de la condena del recurrente no alcanzó a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se refería a la autoría de los hechos.

    En estas condiciones, no se puede sostener que el recurrente haya gozado de una revisión íntegra de su declaración de culpabilidad por un Tribunal superior en los términos requeridos por el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) interpretado en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) pues, si bien es cierto que a tal efecto resulta suficiente con la revisión que el Tribunal Supremo efectúa cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2), también lo es que, como se acaba de razonar, esta revisión no se ha producido en el caso a pesar de haberse sustanciado dos instancias jurisdiccionales posteriores a la declaración de culpabilidad efectuada por el Tribunal del Jurado. Por consiguiente, desde la perspectiva del resultado producido, existe un déficit de tutela jurisdiccional, una suerte de incongruencia omisiva, que debe ser subsanado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que pueda este Tribunal examinar el fondo de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE), pues ni ha sido planteada directamente en esta sede ni, aunque lo hubiera sido, resultaría posible su examen sin infringir el carácter subsidiario del recurso de amparo.

  5. A los efectos del restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a someter a revisión su condena ante un Tribunal superior, a partir del tenor literal del petitum de la demanda, resulta suficiente con la anulación del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 y de la Sentencia de la misma Sala de 6 de noviembre de 2002, y retrotraer actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Oscar Brañas Estévez el amparo solicitado y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Anular el Auto de 25 de marzo de 2003 y la Sentencia de 6 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictados en recurso de casación num. 869-2001.

  3. Retrotraer las actuaciones ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al momento anterior de dictar Sentencia, a fin de que la Sala dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental reconocido en los términos recogidos en el fundamento jurídico 4.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

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