STC 112/2005, 9 de Mayo de 2005

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:112
Número de Recurso6975-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6975-2002, promovido por don Jorge A.V., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Myrian Álvarez del Valle Levesque y asistido por el Abogado don José Antonio Méndez-Rocafort Área, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz 133/2002, de 11 de noviembre, revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras 308/2002, de 9 de septiembre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Myrian Álvarez del Valle Levesque interpone recurso de amparo en nombre de don Jorge A.V. contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras 308/2002, de 9 de septiembre, absolvió al hoy recurrente de los delitos de robo con intimidación y de lesiones de los que se le acusaba. La resolución consideraba que no quedaba probado que el Sr. A.V. hubiera sido el autor del acometimiento que se enjuiciaba. Argumenta para ello que no es definitivo el hecho de que la víctima haya reconocido al acusado como su agresor: "no ya por el tiempo transcurrido desde que tienen lugar los hechos hasta que se producen los reconocimientos con las debidas garantías procesales ... ni por las posibles contradicciones que se observan en el atestado ... sino por las serias dudas que, en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de comisión de los delitos y a la hora que se dicen cometidos, surgen de las declaraciones prestadas por Jorge Ávila y los testigos aportados por la defensa".

    2. La Sentencia fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba. A este recurso se opuso la representación del hoy recurrente, al entender que la resolución impugnada "ha realizado una valoración conjunta de todas las pruebas, sin omitir ninguna, y conforme a su criterio valorativo, que le es exclusivo y excluyente, dicta en conciencia la resolución que ha estimado pertinente".

    3. Sin celebración de vista previa, el recurso fue estimado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que, mediante su Sentencia 133/2002, de 11 de noviembre, condena al hoy recurrente a las penas de tres años y seis meses de prisión y de un año de prisión por la autoría, respectivamente, de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones. La condena incluye asimismo una indemnización a la víctima de 25.050 euros.

    El nuevo relato de hechos probados declara, en síntesis, que el acusado abordó con un objeto punzante a una persona que caminaba por la calle, le arrebató su monedero y le empujó. Como consecuencia de este empujón y de la consecuente caída la víctima del atraco sufrió una fractura con cuatro segmentos a nivel del hombro.

    Esta nueva constatación fáctica procede de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia: "el conjunto de la prueba practicada, con especial mención al testimonio de la víctima conforme seguidamente se argumentará, permite fundamentar el dictado del correspondiente pronunciamiento condenatorio, enervando de esta manera el principio de presunción de inocencia que asiste al procesado. En este sentido, la Sala estima que las declaraciones de la víctima prestadas tanto en la fase de instrucción como en el plenario, deben alzarse como pruebas directas de cargo capaces de desvirtuar la aludida presunción de inocencia ... En el caso presente, es lo cierto que el testimonio de la víctima resulta claro y contundente. Describió cómo fue objeto de un tirón y apropiación de objetos personales, siendo empujado seguidamente, cayendo al suelo, habiéndose efectuado el reconocimiento desde el primer momento, y a más del fotográfico inicial, le reconoció en rueda, pasado un tiempo, en el Juzgado de Instrucción, en dos ocasiones, con las garantías legales y sin duda alguna, en el acto del plenario". La declaración de la víctima se caracteriza así por su ausencia de incredibilidad subjetiva, por su verosimilitud y por su persistencia: "existe contundencia y veracidad en las manifestaciones, resultando coincidentes, sin ambigüedades ni contradicciones, todo el relato relativo a los hechos nucleares y esenciales de lo acontecido".

    Frente a ello, "la prueba testifical presentada a instancia de la defensa del acusado, no ha de gozar del mismo valor que la analizada anteriormente. En efecto, se trata de testigos de familiares, amigos y señoritas de un club de alterne, que tratan de justificar, sin convencer en modo alguna a la Sala, de que, el día en que se produjeron los hechos el acusado se hallaba en el club de alterne, y posteriormente cenando. Se trata de pruebas a las que como imputado tiene derecho, si bien se reitera que la Sala le concede nulo valor, máxime cuando además del interés propio de actuar para la absolución del acusado, existen contradicciones en cuanto al día a que se refería, y además no se aportó ningún elemento objeto para que se pudiera comprobar la presencia en tal lugar del acusado".

  3. La pretensión de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria recurrida; la razón de esta petición es la vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuya declaración también se pide.

    La primera de las quejas se sustenta de la doctrina jurisprudencial de la STC 167/2002, que señala que un Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando la índole de las mismas exija inmediación y contradicción. Esto es lo que hizo la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz "al valorar las declaraciones prestadas por los testigos intervinientes, la víctima y las exculpatorias de mi mandante".

    En la segunda de las quejas el derecho que se invoca como vulnerado es el de presunción de inocencia. Y no sólo "por ser consecuencia necesaria de lo expresado en el número anterior", sino por una segunda razón, independiente de la anterior: porque es ilógico o irrazonable el enlace del relato de valoración de las pruebas con los hechos que declara probados. Ello se constataría, en primer lugar, por la diferencia que existiría entre la descripción física del agresor que aporta la víctima y las características físicas del acusado. También se constataría por las alusiones de la Sentencia a que el acusado trataba de justificar su presencia en el momento de los hechos en un club de alterne y al testimonio de las mujeres que allí trabajaban, cuando lo cierto es, en primer lugar, que tal afirmación se refirió siempre al día anterior a los hechos, por el que también fue interrogado, y, en segundo lugar, que no testificaron dichas trabajadoras: "esta realidad ausente de contradicción alguna fue perfectamente apreciada y comentada extensamente por el Juez a quo".

  4. Mediante providencia de 20 de enero de 2004 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

  5. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 39/2004, de 9 de febrero. Esta resolución de la Sala Primera acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de sus accesorias de inhabilitación especial impuestas al recurrente.

  6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 25 de febrero de 2004 se acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal registra su escrito de alegaciones el día 16 de marzo de 2004. Lo concluye solicitando que se otorgue el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia y que se anule la Sentencia recurrida. Tras una extensa cita de la STC 209/2003 y un resumen de los razonamientos relativos a la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida y de la Sentencia de instancia por ella revocada, considera "que se vulneraron los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE y que impedían que la Audiencia Provincial valorase por sí misma, corrigiendo con su valoración la del Juzgado de lo Penal, los medios de prueba que requerían la observancia de dichos principios". Además, como "el fallo condenatorio se ha sustentado en el presente supuesto en exclusividad en la valoración de medios de prueba que requieren la observancia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción (...), la estimación de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías determina la ausencia de prueba de cargo de índole incriminatoria y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que las existencia de lesiones de la víctima, y su posible acreditación mediante prueba pericial, tenga virtualidad alguna pues la existencia de las lesiones y su modo de producción no aparecían cuestionadas sino, que al igual que el acto depredatorio, sólo se cuestionaba la causación de las mismas por el demandante, que es precisamente en lo que se modifican los hechos probados por la Audiencia Provincial".

  8. En su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2004 la representación del recurrente se limita a reproducir íntegramente el contenido de la demanda de amparo.

  9. Mediante providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de mayo de 2005.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente expone dos quejas en su demanda de amparo. Considera, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues tras su absolución inicial por el Juzgado de lo Penal ha sido condenado en fase de apelación por un Tribunal que ha modificado el relato de hechos probados y que lo ha hecho a partir de la valoración sin inmediación de los testimonios vertidos en la única vista celebrada, la correspondiente a la primera instancia. Considera también que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia no sólo como derivación de la primera de las vulneraciones denunciadas, sino, con independencia de ella, por la irracionalidad de la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sentencia que impugna.

    Con invocación de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por el primero de los motivos y, como derivación del mismo, también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que sin la pruebas indebidamente valoradas la condena queda sin sustrato fáctico alguno.

  2. Es consolidada la doctrina de este Tribunal relativa a las garantías constitucionalmente imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y llega por el momento hasta las muy recientes 27/2005 y 31/2005, de 14 de febrero, y 43/2005, de 28 de febrero, afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. Dicho lo mismo a la inversa, esto es, no tanto desde la perspectiva del contenido del derecho del acusado, cuanto desde la de las facultades del órgano judicial, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación. En palabras recientes de la STC 31/2005, de 14 de febrero, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" (FJ 2).

    La valoración de pruebas personales sin la garantía de inmediación significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que ésta sólo puede ser enervada mediante pruebas practicadas con las suficientes garantías y en la medida en que la eliminación de la prueba personal practicada sin inmediación -con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías- deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o inconcluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia. Por el contrario, en los supuestos en que la resolución impugnada no considere la prueba eliminada como única o esencial, no cabrá apreciar la vulneración el derecho a la presunción de inocencia ni declarar la nulidad definitiva de la sentencia condenatoria, sino únicamente, como exigencia del restablecimiento del derecho a un proceso con todas las garantías, "ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 8; 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4, por todas)" (STC 14/2005, de 31 de enero).

  3. A la luz de la doctrina anterior debemos afirmar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. Si el Tribunal de apelación modifica el relato de hechos probados en un sentido incriminatorio para el acusado es porque vuelve a valorar los testimonios vertidos en el juicio oral por la víctima de la agresión, por el acusado y por los testigos que éste aportaba a propósito de su ubicación en el momento de los hechos enjuiciados. El juicio oral se celebró sólo en la primera instancia, por lo que esta valoración del órgano judicial, realizada a partir del contenido del acta del juicio y no de la inmediata percepción de los testimonios, carecía de las mínimas garantías de corrección. La conclusión alcanzada resulta especialmente patente respecto de afirmaciones de la Sentencia de apelación tales como que "el testimonio de la víctima resulta claro y contundente", que "existe contundencia y veracidad en las manifestaciones", o que los testigos que presenta el acusado "tratan de justificar, sin convencer en modo alguna a la Sala, de que, el día en que se produjeron los hechos el acusado, se hallaba en el club de alterne, y posteriormente cenando".

    A partir de los propios razonamientos de la Sentencia recurrida, una vez eliminada la prueba testifical de la víctima en cuanto indebidamente valorada en sede de apelación, no queda soporte probatorio alguno para la autoría del recurrente de la agresión que se enjuiciaba. Es cierto que dicha Sentencia toma también implícitamente en cuenta la documentación de las lesiones, de contenido no controvertido, pero resulta evidente que dicha prueba sólo lo es de que las mismas se produjeron y nada dicen de quién las produjo. Procede por ello declarar también la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y acordar la nulidad sin retroacción de actuaciones de la Sentencia recurrida.

  4. Las alegaciones restantes de la demanda de amparo quedan sin objeto por su propia subsidiariedad respecto de las quejas ya enjuiciadas. Con invocación también del derecho a la presunción de inocencia se refiere a la falta de racionalidad del resultado de la valoración de unas pruebas cuya valoración en sí misma hemos declarado precisamente contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jorge A.V. y, en su virtud:

  1. Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz 133/2002, de 11 de noviembre.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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