STC 66/2004, 19 de Abril de 2004

PonentePresidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:66
Número de Recurso955-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 955-2002 promovido por Comisiones Obreras del País Valenciano (CC OO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y bajo la asistencia del Letrado don Miguel Alcocel Maset, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de 17 de enero de 2002 (autos núm. 1154-2001) sobre materia electoral. Ha comparecido el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña y asistido por el Letrado don José Francisco Pérez Llopis. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 20 de febrero de 2002, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

  2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. El sindicato CC OO promovió elecciones sindicales en la empresa Construcciones Moliner, S.A., de Puerto de Sagunto, que cuenta con una plantilla de 9 trabajadores. Efectuada la votación, fue elegido como delegado de personal el candidato presentado por ese sindicato, que obtuvo 8 votos.

    2. Las citadas elecciones sindicales fueron impugnadas por el Sindicato Independiente, al considerar que conforme lo dispuesto en el art. 62.1 del Estatuto de los trabajadores, dado que se trataba de un centro de trabajo que contaba tan sólo con 9 trabajadores, la promoción electoral no la podía realizar un sindicato, sino los trabajadores por decisión mayoritaria.

    3. La impugnación electoral fue desestimada por Laudo de 26 de septiembre de 2001, que confirmó la validez del acta electoral, al considerar que el sindicato impugnante confundía la facultad de promoción de elecciones que otorga el art. 67.1, con la posibilidad que concede el art. 62.1 LET a la plantilla de una empresa, de entre seis y diez trabajadores, de decidir si en dicho centro se celebran o no las elecciones. En este sentido, señala que el art. 62.1 establece que podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, "si así lo deciden estos por mayoría", lo que no puede entenderse como una limitación de la capacidad de promoción electoral de los sindicatos en estas unidades electorales, sino que se refiere indudablemente a la personal que tienen los trabajadores de este tipo de empresas o centros de elegir un delegado de personal. Y añade que esta decisión de los trabajadores no entraña un impedimento a los sindicatos para la promoción electoral, que podrán hacerlo en virtud de la facultad que les atribuye el art. 67.1 y en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, en su manifestación de derecho a promover elecciones y presentar candidaturas.

    4. El Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, presentó demanda impugnando el laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de 17 de enero de 2002, que acordó su revocación y la nulidad de las elecciones sindicales llevadas a cabo. Señala el Juez que la cuestión debía resolverse a través de una conjunta y sistemática interpretación de los arts. 62.1 y 67 del Estatuto de los trabajadores, y que su simple confrontación, permitía concluir que el art. 67 establece una regla general, al definir los agentes que tienen capacidad de promover un proceso electoral "a saber, organizaciones sindicales más representativas y/o trabajadores del centro por acuerdo mayoritario", mientras que el art. 62.1 era dentro del género, una especie, aplicable a centros de trabajo con circunstancias especiales (bajo número de trabajadores: entre 6 y 10), en los que se podía elegir un delegado personal, "si así lo decidieran éstos (se refiere a los trabajadores) por mayoría". Sostiene el Juez que tal condición carecería de sentido de no entenderse como un añadido a la norma general de la promoción electoral sindical, y que tampoco sería lógico promover elecciones en un centro con tan pocos trabajadores, si a los mismos, o, al menos a la mayoría, no interesaba en absoluto el proceso electoral. Niega asimismo que tal regulación vulnere el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), toda vez que la capacidad de promoción de las elecciones no se cercena, sino que se modaliza por las circunstancias concurrentes, es decir, por tratarse de una unidad electoral muy pequeña.

  3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la recurrente en amparo entiende que la Sentencia recurrida lesiona el mencionado derecho fundamental en la medida en que niega a un sindicato más representativo la capacidad para promover las elecciones sindicales en empresas con plantilla inferior a once trabajadores. En este sentido afirma que la limitación del derecho de promoción electoral a los sujetos sindicales requeriría una mención expresa en la ley, que, sin embargo, el art. 67.1 párrafo tercero del Estatuto de los trabajadores, no contiene. Por tanto, considera que la interpretación judicial efectuada no es conforme al derecho fundamental a la libertad sindical.

    A este respecto señala que una cosa es la "promoción" de elecciones sindicales, y otra, la "facultad de celebrarlas". De este modo sostiene que mientras que el art. 67 LET y su desarrollo reglamentario (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre), tratan de la promoción electoral, el art. 62.1 LET trata de los delegados de personal, y determina los condicionantes legales para la celebración de elecciones, estableciendo un requisito para aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten entre seis y diez trabajadores. Es decir, lo que dispone la norma es que habrá delegado de personal en tales centros si los trabajadores así lo deciden por mayoría, pero no que deban ser ellos quienes promuevan las elecciones sindicales. De lo contrario, es decir, de admitir la tesis de la Sentencia recurrida "es decir, que el art. 62.1 LET se refiere a la capacidad de promover elecciones sindicales" considera la recurrente en amparo que se estaría limitando por ley ordinaria (Estatuto de los trabajadores) derechos reconocidos por Ley Orgánica (Ley Orgánica de libertad sindical), y en definitiva, por la Constitución.

    Prosigue diciendo que la ley no contempla requisito alguno ad solemnitatem para manifestar esa decisión mayoritaria de los trabajadores de tener delegado sindical que les represente, como tampoco establece el momento en el que se debe manifestar esa decisión, por lo que debe entenderse que se puede manifestar en cualquier momento (antes de la promoción de las elecciones, en el ínterin "es decir, entre la promoción y la constitución de la mesa electoral", e incluso a través de la participación efectiva, real y mayoritaria de trabajadores en el acto de votación). Y a este respecto, señala que los trabajadores aportaron tanto en la comparecencia arbitral como en sede judicial un escrito firmado por todos ellos en el que manifestaban la conformidad con el proceso electoral, y ratificaban la candidatura que fue elegida, por lo que se había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 62.1 LET.

  4. La Sección Primera por providencia de 25 de noviembre de 2002 admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso y defender sus derechos.

  5. Por escrito de 27 de diciembre de 2002 se persona el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña en nombre del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 3 de febrero de 2003 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

  6. El día 28 de febrero de 2003 la representación procesal del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presenta su escrito de alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado. En primer término, sostiene que el recurso resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía previa (art. 44.1.a LOTC) dado que aunque la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en suplicación, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano pudo y debió interponer recurso de queja como hizo el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana en otro procedimiento sobre impugnación de laudo arbitral, en el que a través de la interposición de tal recurso se tuvo acceso a la suplicación al apreciar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Auto de 1 de octubre de 2002) que se trataba de una cuestión que ya había sido objeto de debate ante esa Sala en anteriores ocasiones y que afectaba a un gran número de trabajadores. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, niega la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) pues entiende que el art. 67 LET establece una regla general que define los agentes que tienen capacidad para promover un proceso electoral mientras que el art. 62 LET es una especie dentro del género aplicable a centros de trabajo con un determinado número de operadores, en relación con los que se exige el acuerdo mayoritario de éstos para ser representados por un delegado sindical.

    Prosigue diciendo que tal interpretación de los citados preceptos estatutarios no cercena el derecho a la libertad sindical sino que se modaliza por las circunstancias concurrentes (unidad electoral muy pequeña, ergo acuerdo mayoritario previo, que además debe ser documentado tal y como establece el reglamento correspondiente). Concluye afirmando que esta interpretación es la acogida por alguna doctrina judicial que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta materia (cita STSJ de Navarra de 15 de marzo de 1991).

  7. El día 28 de febrero de 2003 la representación procesal de la recurrente presenta sus alegaciones ratificándose en las contenidas en su escrito de demanda.

  8. Con fecha de registro de 20 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en el que considera que el órgano judicial otorgó plena virtualidad a la interpretación de la legalidad sustentada por la recurrente en amparo en el proceso subyacente, marginando toda toma en consideración de la normativa que regula la promoción electoral. En este sentido afirma que no se tuvo en cuenta que los trabajadores habían secundado mayoritariamente el proceso electoral habido y que estaban en juego importantes derechos fundamentales y que, igualmente, se negó de forma total la posibilidad de actuación de los sujetos sindicales más representativos excluyendo radicalmente la legitimidad del proceso electoral y declarando, en virtud de tal interpretación, la nulidad del mismo. En consecuencia, mantiene que la decisión judicial adoptada y, por lo demás, sustentada en exclusividad en pronunciamientos judiciales que no examinaban la cuestión sino de forma meramente marginal, no salvaguardó de forma suficiente el derecho fundamental en juego, por lo que concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente.

  9. Por providencia de 13 de abril de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, Comisiones Obreras del País Valenciano (CC OO) promovió elecciones en la empresa Construcciones Moliner, S.A., de Puerto de Sagunto, que contaba con una plantilla de 9 trabajadores. Se celebró la votación, en la que resultó elegido un delegado de personal perteneciente al sindicato CC OO, que obtuvo ocho votos. Impugnada la validez del proceso electoral por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y desestimada tal impugnación por Laudo arbitral de 26 de septiembre de 2001, acude dicho sindicato a la vía jurisdiccional, en la que se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de 17 de enero de 2002 que considera que, en aplicación de la interpretación que del art. 62.1 del Estatuto de los trabajadores (en adelante, LET) venía manteniendo la doctrina de los Tribunales, en los centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores (como era el caso) corresponde a éstos decidir por mayoría si celebran o no elecciones, lo que comporta su iniciación o convocatoria, no pudiendo suplir su voluntad los demás legitimados para promover el proceso electoral. En consecuencia, declara la nulidad del proceso electoral impugnado por entender que no era conforme a derecho la promoción realizada por un sindicato más representativo.

    La quejosa entiende que la Sentencia recurrida lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en la medida en que niega a un sindicato más representativo la capacidad para promover las elecciones sindicales en empresas con plantilla inferior a once trabajadores, En este sentido, afirma que la limitación del derecho de promoción electoral a los agentes sindicales requeriría una mención expresa en la ley, que, sin embargo, el art. 67.1 párrafo tercero del Estatuto de los trabajadores, no contiene. Por tanto, considera que la interpretación judicial efectuada no es conforme al derecho fundamental a la libertad sindical.

    El Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana interesa la denegación del amparo. En primer término, sostiene que el recurso resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía previa (art. 44.1.a LOTC) dado que aunque la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en suplicación, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano pudo y debió interponer recurso de queja. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, niega la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) pues entiende que el art. 67 LET establece una regla general que define los agentes que tienen capacidad para promover un proceso electoral mientras que el art. 62 LET es una especie dentro del género aplicable a centros de trabajo con un determinado número de operadores, en relación con los que se exige el acuerdo mayoritario de éstos para ser representados por un delegado sindical.

    El Ministerio Fiscal considera que el órgano judicial otorgó plena virtualidad a la interpretación de la legalidad sustentada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, marginando toda toma en consideración de la normativa que regula la promoción electoral. En este sentido, afirma que no se tuvo en cuenta que los trabajadores habían secundado mayoritariamente el proceso electoral habido y que estaban en juego importantes derechos fundamentales, y que, igualmente, se negó de forma total la posibilidad de actuación de los agentes sindicales más representativos excluyendo radicalmente la legitimidad del proceso electoral y declarando, en virtud de tal interpretación, la nulidad del mismo. En consecuencia, mantiene que la decisión judicial adoptada no salvaguardó de forma suficiente el derecho fundamental en juego, por lo que concluye interesando que se otorgue el amparo.

  2. Ha de señalarse que el presente recurso de amparo, desde la perspectiva constitucional es homologable con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 5994-2001 y resuelto por la Sala Primera en STC 36/2004, de 8 de marzo.

    Con carácter previo hemos de señalar que la causa de inadmisión propuestas por el Sindicato Independiente "falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, arts. 44.1 a) y 50.1

    1. LOTC" ha de ser rechazada, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de 17 de enero de 2002 contra la que se interpone la demanda de amparo y que puso fin a la vía judicial, no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo previsto en el art. 132.1 b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, tal y como se hizo constar a las partes en la propia resolución judicial. En consecuencia, ante la inexistencia de un recurso en la vía judicial a través del cual obtener la reparación del derecho fundamental que se entiende vulnerado, no cabe apreciar la infracción del principio de subsidiariedad del amparo denunciado.

  3. Despejado el óbice procesal formulado, procede entrar a examinar el fondo de la queja presentada por el sindicato recurrente en amparo. Éste, según se ha dejado expuesto anteriormente, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha desconocido su legitimación para la promoción de elecciones reconocida tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de libertad sindical (en adelante, LOLS), a través de una interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el contenido de aquel derecho fundamental y que se apoya únicamente en lo decidido en unos pronunciamientos judiciales que no tuvieron por objeto la controversia de este recurso.

    Y a este respecto la doctrina constitucional antes invocada "STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3" es la siguiente:

    "a) ?Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos "huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos" que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo; 104/1987, de 17 de junio; 184/1987, de 18 de noviembre; 9/1988, de 25 de enero; 51/1988, de 22 de marzo; 61/1989, de 3 de abril; 127/1989, de 13 de julio; 30/1992, de 18 de marzo; 173/1992, de 29 de octubre; 164/1993, de 18 de mayo; 1/1994, de 17 de enero; 263/1994, de 3 de octubre; 67/1995, de 9 de mayo; 188/1995, de 18 de diciembre; 95/1996, de 29 de mayo; 145/1999, de 22 de julio; 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo, y 132/2000, de 16 de mayo)? (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

    1. ?La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al Sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)? (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

    2. ?Ya en este punto y dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta de que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional [arts. 6.3 e) LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre].?"

      Y en este sentido, hemos declarado reiteradamente que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables", entendiendo que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral" (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).

      Sobre esta base, reconocida la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para la promoción de elecciones para delegados de personal "arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET)", la cuestión a dilucidar en estos autos es la de determinar si la Sentencia impugnada se ha mantenido dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad trazado por la doctrina de este Tribunal.

      En el caso que ahora se examina, de los nueve trabajadores de la empresa, ocho votaron al candidato presentado, de suerte que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.

      Ha de recogerse la normativa que da configuración legal al contenido adicional del derecho de libertad sindical que ahora importa:

    3. Ante todo, los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores; b) Por otro lado, el art. 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de operarios, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría.

      Y sobre esta base, declarábamos en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 4, que "la armonización de los preceptos examinados, de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad.- Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta "art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre", la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación.- Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita".

  4. Así las cosas, en aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que destacar que atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET "no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad", carece de justificación finalista la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET hace la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.

    Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53

    1. LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada y declaración de firmeza del Laudo arbitral que con acierto aplicó las normas que quedan señaladas.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Comisiones Obreras del País Valenciano y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la recurrente en amparo.

  2. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.15 de Valencia de 17 de enero de 2002, dictada en los autos 1154-2001, declarando la firmeza del Laudo arbitral de 26 de septiembre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

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