STC 108/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMagistrado don Ramón Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:108
Número de Recurso5181-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5181-2002, promovido por don Joaquín Amado S.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistido por el Abogado don Eduardo Novella Martínez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de julio de 2002, confirmatoria en apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esa misma ciudad, con fecha de 19 de febrero de 2002, en procedimiento seguido por delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Joaquín Amado S.M., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo se basa esencialmente en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.6 de Valencia de 19 de febrero de 2002, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, a una pena de multa por tiempo de cinco meses, a razón de una cuota diaria de 5.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de setenta y cinco días, y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años; y, como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP, a la pena de multa por tiempo de treinta días, con una cuota diaria de 5.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que, entre otros motivos, se alegaba infracción del art. 50.5 y 6 CP por no haberse motivado en forma alguna la determinación de la cuantía fijada para las dos penas de multa que le habían sido impuestas, recibió por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia la siguiente respuesta, contenida en su Sentencia desestimatoria de 17 de julio de 2002 (notificada el día 25 de ese mismo mes y año): "si bien es cierto que el juzgador no ha razonado expresamente la imposición de una concreta cuota diaria de multa, la impuesta resulta adecuada a juicio de este Tribunal, en atención a las circunstancias de que el acusado es propietario de un determinado vehículo y dispone de los medios económicos suficientes para sufragar dos o tres copas de whisky".

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho.

    A este respecto se alega que las Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación han incumplido el deber de motivación de la pena de multa, deber que les venía impuesto por el apartado 5 del art. 50 CP en los siguientes términos: "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito ... Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, tendiendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Entiende el demandante de amparo que tal incumplimiento resulta patente a la vista de que no obra en las actuaciones dato alguno del que pudiera deducirse cuál era en realidad su situación económica, siendo así que correspondía a la acusación recabar cuantos datos fueran relevantes a este respecto. Por otra parte afirma que sí que obraba, en cambio, en las actuaciones el dato de que el vehículo que conducía en el momento de los hechos no era de su propiedad, lo que, unido al hecho de que no habría quedado probado que las copas que reconoció haber tomado hubiesen sido sufragadas por él, convierten, a su juicio, en irracional y arbitraria la motivación esgrimida por la Audiencia Provincial de Valencia para justificar la cuota diaria de 5.000 pesetas de multa impuesta en instancia. En consecuencia se pide a este Tribunal que declare nula la Sentencia dictada en sede de apelación, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado. Por otrosí digo se pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.

  4. Por providencia de fecha 9 de abril de 2003 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2003, en el que concluía interesando la admisión a trámite de la presente demanda de amparo.

    A juicio del Ministerio Fiscal no concurría en este caso, al menos de manera manifiesta, la causa de inadmisión anteriormente mencionada, ya que la Sentencia dictada en instancia no contenía en su motivación fundamento alguno que explicase las razones por las que se imponía la pena de multa señalada en una cuantía netamente superior al grado mínimo correspondiente al delito previsto en el art. 379 CP por el que fue condenado el actor (equivalente a tres meses, a razón de una cuota diaria por importe de 200 pesetas). La Sentencia de la Audiencia Provincial, por su parte, confirmó dicha pena justificando su extensión en la capacidad económica del recurrente, deducida a partir del hecho de que conducía un vehículo de su propiedad y de que había podido pagarse dos copas de whisky. Motivación esta que, si bien podría cumplir los cánones de constitucionalidad exigidos para la determinación de la pena de multa (STC 108/2001), habría incurrido sin embargo en un claro error, toda vez que en la Sentencia de instancia se había hecho constar que el indicado automóvil era propiedad de un amigo y que las bebidas ingeridas lo habían sido en el transcurso de una cena de empresa.

  6. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones, con fecha de 30 de abril de 2003, en el que reproducía sustancialmente las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que, dada la motivación esgrimida en la Sentencia de apelación, resultaba patente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, según la doctrina sentada por este Tribunal, la irrazonabilidad o arbitrariedad de la motivación equivale a la falta de la misma. Ciertamente que el módulo para individualizar la pena de multa viene legalmente determinado, en el art. 50.5 CP, por la situación económica del penado, pero en este caso no habría dato alguno en los hechos declarados probados en instancia del que inferir que la situación económica del recurrente justificara una cuota diaria por importe de 5.000 pesetas a satisfacer durante un periodo de cinco meses.

  7. Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2003 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo del Juez de lo Penal el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento al efecto de que, también en un plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo si ese era su deseo.

  8. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de tres días para que en dicho término alegasen cuanto consideraran oportuno a este respecto.

    En evacuación de este trámite el Ministerio Fiscal presentó un escrito, de fecha 23 de septiembre de 2003, en el que, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, consideraba que no procedía suspender la ejecución de la pena de multa y sí, en cambio, acordar la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, ya que, dada la duración de esta última, su no suspensión podría producir al recurrente un perjuicio irreparable.

    Por su parte la representación del recurrente, en su escrito de alegaciones de fecha 19 de septiembre de 2003, informó a este Tribunal de que, habida cuenta del tiempo transcurrido, las penas impuestas en las Sentencias recurridas ya habían sido cumplidas en su totalidad por el demandante de amparo, por lo que carecía ya de contenido la suspensión solicitada.

    Por Auto de fecha 15 de diciembre de 2003 la Sala Segunda tuvo por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas, decretando en consecuencia el archivo de la pieza separada que había sido abierta para la tramitación de dicho incidente.

  9. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de fecha 15 de enero de 2004 se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, en un plazo común de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimaran pertinentes.

  10. El Ministerio Fiscal presentó las suyas por escrito de fecha 11 de febrero de 2004, en el que concluía interesando el otorgamiento del amparo solicitado por el Sr. S.M. por estimar que las Sentencias recurridas habían vulnerado efectivamente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    En argumentación muy similar a la esgrimida en su anterior escrito de fecha 8 de mayo de 2003 consideraba el Ministerio Fiscal que la justificación de la determinación de la pena de multa, en la forma en la que se hizo por la Audiencia, incurrió en error patente con trascendencia constitucional al pretender subsanar el déficit de motivación reprochable a la Sentencia de instancia con ayuda de unos argumentos claramente equivocados, al constar en las actuaciones que el vehículo conducido por el actor pertenecía a otra persona distinta y haber declarado el recurrente, en el acto del juicio oral, que las consumiciones en cuestión habían sido abonadas también por otra persona, habiendo quedado esto último reflejado en la Sentencia del Juez de lo Penal.

  11. Por escrito de fecha 6 de febrero de 2004 la representación del demandante de amparo formuló sus alegaciones, dando por reproducidas las ya expuestas en la demanda de amparo y en el trámite del art. 50.3 LOTC, si bien acompañándolas de algunas precisiones conceptuales al efecto de completar la línea argumental anteriormente desarrollada.

  12. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 9 de igual mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento seguido contra el recurrente por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se reprocha a dicha resolución haber vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por falta de motivación suficiente de la extensión de la pena de multa que le fue impuesta, al no haber procedido a razonar los criterios seguidos para la individualización de la cuantía diaria de dicha multa, establecida en la cantidad de 5.000 pesetas, sin para ello haberse tenido en consideración la situación económica del reo y otras circunstancias personales, tal y como exige el art. 50.5 del Código penal (CP).

    Procede señalar que la Sentencia en cuestión fue dictada a raíz del recurso de apelación presentado contra la Sentencia de instancia por no contenerse en la misma motivación alguna justificante de la individualización judicial de la indicada pena de multa. De manera que lo que se atribuye a la Sala no es una absoluta carencia de motivación a este respecto, sino el haber desarrollado, en su intento de subsanar ese déficit observable en la resolución recurrida, una argumentación que no satisface las exigencias constitucionalmente derivadas del derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

    El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo por entender que, tal y como mantiene el recurrente, las Sentencias impugnadas no contienen una motivación que pueda considerarse constitucionalmente suficiente en lo relativo a la cuantificación de las cuotas asignadas a la pena de multa impuesta al actor.

  2. Por lo que se refiere a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales este Tribunal ha establecido un canon más riguroso cuando, tratándose de Sentencias penales condenatorias, el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3). También hemos afirmado que, en este tipo de Sentencias, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica así como la pena finalmente impuesta, si bien hemos precisado que, en relación con este último extremo, "nuestro control se ciñe a examinar si la extensión de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria", siendo en principio "el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible". De manera que nuestro control ha de ceñirse "a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria" (por todas: SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6, y 108/2001, de 23 de abril, FJ 3).

  3. En el presente caso las Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación procedieron a aplicar el sistema de pena denominado de días-multa que, como ya hemos indicado en similares ocasiones (por todas: STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 4), impone al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado ha de proceder a determinar la extensión temporal de la pena de multa, atendiendo básicamente para ello a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de acuerdo con las reglas previstas a este respecto en el propio Código penal; por otro lado ha de establecer la cuantía de las cuotas diarias que corresponde satisfacer al condenado por cada periodo temporal, magnitud esta última que habrá de concretarse teniendo en cuenta exclusivamente "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (art. 50.5 CP).

    Examinadas las actuaciones ningún reproche cabe dirigir a la primera de esas dos distintas y sucesivas valoraciones judiciales, relativa a la extensión temporal de la pena de multa impuesta al demandante de amparo, ya que la motivación esgrimida a este respecto por la Sentencia dictada en instancia cumple satisfactoriamente con las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, de la simple lectura, por una parte, de lo dispuesto en el art. 50.5 CP en relación con la motivación judicial exigible en supuestos de imposición de una pena de multa y, por otra parte, de la argumentación ofrecida por el órgano judicial de apelación para justificar la cuantía de la cuota diaria de 5.000 pesetas de multa fijada en instancia, se desprende que dicha explicación no reúne los requisitos exigibles para que este Tribunal pueda considerarla razonable y fundada en Derecho.

    Que no está fundada en Derecho resulta evidente a la vista de que la determinación de dicha cuantía no se ha realizado conforme a las pautas que para ello establece el citado precepto penal, sino en virtud de un razonamiento por completo extraño a las mismas y más propio del lenguaje coloquial que del lenguaje jurídico que cabe reclamar de los órganos judiciales, y sin que ni tan siquiera puedan considerarse acreditados en autos los dos elementos que habrían servido de base a dicho razonamiento, ya que ni había quedado probado que el vehículo conducido por el demandante de amparo fuera de su propiedad, ni tampoco el hecho de que hubiese sido él quien hubiera pagado las consumiciones de alcohol que reconoció haber ingerido, circunstancia esta última de la que el órgano judicial de apelación dedujo, en forma presuntiva, que, si poseía ingresos suficientes para permitirse tales consumiciones, también había de tenerlos para satisfacer la cuota diaria por importe de 5.000 pesetas que le había sido impuesta en instancia. Ambas argumentaciones prescinden, por lo demás, de toda consideración de la verdadera situación económica del recurrente, deducida de "su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales", de manera que la Sentencia recurrida incumple manifiestamente el mandato establecido en el art. 50.5 CP.

    Tal incumplimiento, que en definitiva se traduce en una falta de motivación de la cuantía diaria de la pena de multa en cuestión e impide por ello considerar subsanada en apelación la absoluta ausencia de motivación observable a este respecto en la Sentencia de instancia, "adquiere relieve constitucional por cuanto la falta de motivación en la imposición de este tipo de penas supone la ausencia de los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios de la decisión judicial ?resultado de una indagación de la capacidad económica del reo? y garantizan su posterior control a través de los recursos. La ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las Sentencias penales condenatorias, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad personal subsidiaria, con el derecho a la libertad personal. Por otro lado, como ya hemos declarado, el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de adoptar una decisión ?en este caso, la de fijar una cuota diaria entre doscientas pesetas y cincuenta mil pesetas (art. 50.4 CP)? no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2)" (STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 4).

    Por todo ello ha de concluirse que la ausencia total de motivación sobre los criterios de determinación de las cuotas diarias de multa finalmente fijadas en las Sentencias de instancia y de apelación ha redundado en una lesión del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuyo restablecimiento impone la anulación de la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en lo tocante a la cuantificación de la cuota diaria de multa impuesta al demandante de amparo a fin de que dicho órgano resuelva de nuevo sobre tal extremo en forma debidamente motivada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Amado S.M. y, en consecuencia:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de julio de 2002 en lo referente a la cuantificación de las cuotas diarias fijadas para la pena de días-multa, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del dictado de dicha Sentencia a fin de que dicho órgano judicial dicte una nueva resolución debidamente motivada a este respecto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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