STC 153/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:153
Número de Recurso6411-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6411-2002, promovido por don Sergi L.E., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la Sentencia núm. 6181/2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y bajo la dirección del Letrado don Jorge García Alonso. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Sergi L.E., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El 16 de noviembre de 1995 el recurrente en amparo, a la sazón presidente del comité de empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.) en Barcelona, interpuso demanda de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), contra dicho Banco, aduciendo la vulneración de su derecho a la intimidad. Se fundaba la demanda en que el Banco demandado, que ostenta la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, dispone de una base de datos informática común a su acceso para los facultativos de la Seguridad Social y los servicios médicos propios de la empresa, denominada de "absentismo con baja médica", en la que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas a los trabajadores del Banco por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos de las enfermedades que dieron lugar a una situación de baja laboral de los trabajadores y las fechas de baja y alta, todo ello sin consentimiento de los afectados y sin que el fichero médico estuviese dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos.

      La demanda, que dio lugar a los autos núm. 1128/95 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se rechazó que la existencia en la empresa del fichero informatizado supusiera una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad. Frente a dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación (rollo núm. 3708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996.

    2. Contra las precitadas Sentencias el demandante interpuso recurso de amparo ante este Tribunal, que fue registrado bajo el núm. 4138/96, siendo otorgado el amparo solicitado por STC 202/1999, de 8 de noviembre. La STC 202/1999 declara que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos "absentismo con baja médica", cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispanoamericano, S.A., vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE), anula las Sentencias impugnadas y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordena "la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos".

    3. El demandante se dirigió al Banco por escrito de fecha 11 de abril de 2000 solicitando que se le facilitase el acceso a la base de datos "absentismo con baja médica" para comprobar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999. En contestación a su petición el Banco le entregó en mano un documento en el que constan "los datos de carácter personal que constan en los mismos" (en el fichero informatizado). Insatisfecho con la respuesta del Banco, con fecha 29 de julio de 2000 el recurrente instó la ejecución de la STC 202/1999 ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, solicitando que requiriese al Banco para que acreditase que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos "absentismo con baja médica" correspondientes al demandante.

      Por providencia de 3 de julio de 2000 el Juzgado requirió al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la STC 202/1999 bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El requerimiento judicial fue contestado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000, en el que el Banco manifestaba que había dado puntual y exacto cumplimiento al fallo de la STC 202/1999. Dándose traslado de dicho escrito al demandante, éste manifestó en otro presentado ante el Juzgado el 8 de septiembre de 2000 su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la STC 202/1999 mediante informe de perito informático, ya fuere éste designado por la propia empresa o bien por el Juzgado.

    4. Por providencia de 12 de septiembre de 2000, el Juzgado denegó dicha pretensión, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado, siendo tal resolución recurrida en reposición, alegándose la supuesta injusticia de lo decidido por hacer recaer la carga de la prueba sobre el demandante, al no tener éste medio alguno de acreditar el incumplimiento y solicitándose que se revocase la providencia impugnada y se requiriese a la empresa para que acreditase mediante la correspondiente certificación de especialistas en informática que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos "absentismo con baja médica".

      El citado recurso fue resuelto por Auto de 14 de septiembre de 2001, que revocó la providencia recurrida y resolvió requerir a la empresa para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado en sobre cerrado un soporte documental de todos los datos correspondientes al demandante que obren en su base para su apertura y entrega al demandante, a efectos de comprobar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a sus diagnósticos médicos. En cumplimiento de tal requerimiento, el Banco aportó con fecha 1 de octubre de 2001 un documento expedido por un departamento interno denominado "Dirección de Seguridad Informática", en el que junto con los datos académicos y profesionales del demandante, se hacía referencia a sus bajas laborales identificando las mismas exclusivamente con la mención de "enfermedad común" o "accidente", sin especificar el diagnóstico médico. El citado documento, introducido en sobre cerrado, fue entregado en tales condiciones por el Juzgado al Sr. L., en comparecencia efectuada el 16 de octubre de 2001, procediéndose por el demandante a la apertura del sobre en dicho acto y solicitando que se hiciesen fotocopias de su contenido y quedasen unidas a los autos, lo que así fue realizado.

    5. Entretanto el demandante había anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001, que el Juzgado tuvo por no anunciado mediante Auto de 3 de octubre de 2001, confirmado en reposición por Auto de 7 de noviembre de 2001, por entender que no cabe recurso de suplicación contra el Auto que se recurre, de conformidad con el art. 189.2 LPL. Interpuesto recurso de queja por el demandante, fue estimado por Auto de 29 de enero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando el impugnado y teniendo por anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001.

      En fin, interpuesto y tramitado el recurso de suplicación (rollo núm. 3892-2002), fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, invocando la correcta valoración por el Juzgador del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo además con carácter de refuerzo argumental, la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros tal restringida información. Y así se razona en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de suplicación que "si la indemnidad del personalísimo derecho a la intimidad que se trata de garantizar impone la ordenada ?supresión? de las referencias existentes en la base de datos del afectado de los diagnósticos médicos que en la misma se contiene, no podría incurrir el Juzgador en la paradoja de obviar este litigioso mandato sobre la base de una eventual vulneración del derecho que se quiere garantizar. Sin embargo no es éste el supuesto ante el que nos encontramos sino ante el incontrovertible cumplimiento de una obligación de hacer que (constitucionalmente amparada por el art. 118 de nuestra Ley Fundamental) se revela satisfecha a través de la judicialmente valorada (ex art. 97.2 LPL) certificación acreditativa de su ejecución por parte del obligado; no habiéndose efectuado de contrario una concreta reserva de la que derivar un singular incumplimiento empresarial que -de producirse en términos de desobediencia al mandato judicial- podría derivar en las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho".

  3. El demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Alega que no basta para entender cumplida la STC 202/1999 con que la empresa demandada afirme el cumplimiento, sino que es necesario que acredite que ha cumplido lo que se ordena en dicha Sentencia en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos "absentismo con baja médica", acreditación que la empresa puede efectuar por el sencillo modo propuesto por el demandante, esto es, a través de la correspondiente certificación de un perito en informática que garantice que se han suprimido los datos referidos a los diagnósticos médicos del demandante. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 en sus propios términos, al aceptar como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se ha limitado a remitir un impreso elaborado por un departamento interno que denomina "Dirección de Seguridad Informática", sin que conste siquiera la firma de persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento y sin que se haga mención alguna al archivo de "absentismo con baja médica" al que se refiere la STC 202/1999.

    Además tampoco resulta admisible que se invoque por los órganos judiciales como argumento de refuerzo para denegarle la pretensión de ejecución ejercitada, la eventual lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros la información restringida obrante en la base de datos, pues es el propio demandante quien solicita la actuación pericial, a lo que hay que añadir que los datos médicos en cuestión ya constan en autos y aparecen incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999. No es de recibo que se invoque el respeto al derecho a la intimidad del demandante, vulnerado por el Banco demandado y no reparado por los órganos judiciales, como declaró la STC 202/1999, como pretexto para no ejecutar esta Sentencia en sus propios términos.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que se le otorgue amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración del art. 24.1 CE y ordenando al Juzgado de lo Social que requiera al Banco demandado para que acredite de forma fehaciente a través de perito independiente en la materia o mediante la prueba que el Juzgado considere objetiva y suficiente, que se han suprimido de sus bases de datos todas las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de noviembre de 2003 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 1128/95 y del rollo de suplicación núm. 3892-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de 8 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniéndose por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña Isabel Soberón García de Enterría y don Cesáreo Hidalgo Senén para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2004. Comienza el Ministerio Fiscal por recordar que este Tribunal ha declarado que el derecho a la ejecución de sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 116/2003). Ahora bien, el alcance de las posibilidades de control por parte del Tribunal Constitucional del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. La función de ese Tribunal queda pues constreñida a la comprobación de que esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

    Sentado lo anterior, observa el Fiscal que en el presente caso no se trata de que no se dé cumplimiento a lo ordenado, pues los órganos judiciales decretan la ejecución; sino que las concretas medidas adoptadas para ello no son capaces -objetivamente- de asegurar el fin pretendido. En efecto, los órganos judiciales afirman que se trata de la imposición de una obligación de hacer, cuya ponderación en orden a su cumplimiento les compete en exclusiva sin que les pueda imponer un concreto modo de actuar. Sin embargo, ello no puede ocultar la realidad de que en este supuesto se produce una íntima vinculación, recíprocamente condicionante, entre la orden de ejecución y la concreta medida exigida para ello que hace que sobre la base de esa mutua interdependencia la medida adoptada no llegue a colmar el contenido de la orden de inmediata supresión en la base de datos de los diagnósticos médicos del demandante. Si la medida consiste únicamente en la exigencia de una mera manifestación de la empresa demandada afirmando -sin acreditación alguna- el cumplimiento de lo ordenado y sin reclamar otra garantía a la empresa -a la que por su estricto carácter privado no puede presuponérsele el disciplinado cumplimiento de lo ordenado-, esa peculiar medida no puede sino catalogarse como un verdadero incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 202/1999.

    Partiendo de esta base, el Fiscal afirma el carácter arbitrario de las resoluciones judiciales dirigidas a la ejecución de lo fallado en la STC 202/1999, puesto que el necesario equilibrio entre las partes que todo proceso impone ha quedado decisivamente afectado al reconocer un desproporcionado valor a las simples manifestaciones de una de las partes, dotándolas de un carácter de verdad probada y absoluta en perjuicio de los intereses de la otra parte, quien, legítimamente, alberga serias dudas sobre la realidad de lo alegado por su empleador. El carácter arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas resulta reforzado, en opinión del Fiscal, por el hecho de imponer los órganos judiciales al trabajador demandante la carga de la prueba acerca de la inveracidad del cumplimiento de su obligación por el Banco. Tal exigencia -que obviamente requeriría un examen total de la base de datos para comprobar la inexistencia de cualquier otro archivo informático en el que pudieran haberse alojado los datos del trabajador-, solo podría llevarse a cabo mediante el personal examen por el demandante del contenido de la base de datos en cuestión, cuyo acceso precisamente, le resulta legalmente vedado, al contener ésta el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de todos los trabajadores. De permitirle la empresa el acceso, resultaría infringido el tenor de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y si, por el contrario -lo que tácitamente sugieren los órganos judiciales al trabajador-, fuese el demandante quien acometiese por sus propios medios la búsqueda de la información sin demandar la colaboración de la empresa, podría incurrir en el delito tipificado en el último inciso del artículo 197.2 del Código penal, que castiga a quien, sin autorización, acceda a los datos personales de terceros. Pero es que, aunque se entendiese que lo que sugiere la providencia de 12 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social es el acceso exclusivo del demandante al archivo informático en el que se hallan -o hallaban- sus datos, esta medida resultaría también arbitraria, pues la constatación por alguien no cualificado acerca de la supresión de una serie de datos de un determinado archivo informático no elude la hipótesis de una previa duplicación del mismo y su consiguiente instalación en cualquier otro directorio del sistema informático, resultando defraudada, en fin, la orden de supresión de los datos cuestionados, al dejar nuevamente en manos de la empresa la incontrastada afirmación del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999.

    Además de lo expuesto, existen, en opinión del Fiscal, otros elementos que abonan la arbitrariedad del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, revelando con ello una cierta renuencia al regular cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la STC 202/1999. Entre tales elementos cabe destacar el requerimiento dirigido por el Juzgado de lo Social al Banco para que remitiese un soporte documental introducido en sobre cerrado y dirigido exclusivamente al demandante, mediante el cual se pudiera justificar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a los diagnósticos médicos. La inutilidad e inconsistencia de tal medida la desvela el hecho de que tales datos constaban con toda claridad en autos, al acompañarse el documento correspondiente a la demanda inicial, además de describirse pormenorizadamente los diferentes diagnósticos en el apartado tercero del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de suplicación de 14 de octubre de 1996. Sin embargo, lo irónico de tal medida palidece al parangonarla con el contenido de los párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ahora se recurre en amparo, pues la Sala desestima el recurso de suplicación afirmando la correcta valoración por el Juzgador a quo del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo con carácter de refuerzo argumental la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante que se produciría en caso de admitir la intervención de un perito en informática para comprobar la supresión de los datos en cuestión. Olvida la Sala que precisamente esta intervención pericial y la del propio Juzgado de lo Social son expresa y reiteradamente reclamadas por el demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos de carácter sanitario.

    En definitiva -continúa el Ministerio Fiscal- al presentar las medidas de ejecución adoptadas por los órganos judiciales un carácter netamente arbitrario -en cuanto se sustentan en la dejación de su función garantista, otorgando un valor absoluto a las simples manifestaciones de una de las dos partes intervinientes en el proceso de ejecución, en perjuicio de la contraria-, cabe concluir que no ha sido respetada la ejecución en sus propios términos de lo resuelto en la STC 202/1999, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

    Por todo ello el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

  7. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., formuló alegaciones con fecha 27 de enero de 2004, pidiendo la desestimación del recurso de amparo. Se alega por esta representación procesal que la demanda de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el demandante no ha interpuesto contra la Sentencia que desestima su recurso de suplicación el preceptivo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que sea suficiente la mera manifestación de que no ha encontrado Sentencias de contradicción en las que fundar dicho recurso para que pueda tenerse por cumplido tal requisito esencial.

    Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que no existe la pretendida vulneración del art. 24.1 CE que denuncia el demandante de amparo. El Juzgado de lo Social dictó resolución motivada, confirmada en suplicación, declarando ejecutada la STC 202/1999, y ello con fundamento en la prueba practicada, al quedar acreditado, con la documentación aportada en sobre cerrado, que el Banco cumplió espontánea y voluntariamente la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que ordenaba la "inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las citadas bases de datos" en relación con el demandante. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino que estamos ante un caso de mera discrepancia del demandante con la valoración que el Juzgado ha realizado de la prueba documental remitida por el Banco, considerando que esta documentación acredita el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del demandante en la base de datos, por lo que estima innecesaria la práctica de la prueba pericial informática propuesta por el demandante. Resulta inaceptable que, partiendo además de un infundado recelo, se pretenda sustituir el criterio objetivo del Juzgador, que aprecia "los elementos de convicción" (art. 97.2 LPL), concepto más extenso que el de medios de prueba, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, pues tal sustitución supondría un desplazamiento en la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que tanto el art. 117.3 CE como la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La empresa acreditó los datos que constaban en sus bases de datos, evidenciando que no constaban ya los datos relativos a los diagnósticos médicos del demandante, por lo que, si a éste le quedaban dudas al respecto, era a él a quien correspondía justificar, siquiera indiciariamente, el pretendido incumplimiento empresarial. Lo que se pretende por el recurrente es que en la ejecución de la STC 202/1999 se sigan procesalmente caminos distintos a los establecidos en las normas sustantivas y de enjuiciamiento, cercenando las facultades apreciativas y de convicción que la Ley concede al Juzgador, a quien le corresponde ejecutar el fallo. La queja planteada carece, por tanto, de relevancia constitucional, por lo que procede desestimar el presente recurso de amparo.

  8. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Sergi L.E., presentó escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero de 2004, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se reseñan en el encabezamiento, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, al no dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de este Tribunal 202/1999, de 8 de noviembre, que declaró que la existencia de diagnósticos médicos del demandante en la base de datos del Banco Santander Central Hispano, S.A., "absentismo con baja médica" vulnera su derecho a la intimidad (arts. 18.1 y 4 CE) y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenó "la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos". Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 al aceptar como cumplimiento una mera manifestación del Banco en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del Sr. L. Escayola, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de una prueba objetiva, como puede ser un peritaje informático, tal como propuso el demandante al Juzgado de lo Social, u otra prueba que resulte idónea.

    Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que postula el otorgamiento del amparo solicitado conforme queda expuesto en los antecedentes, en que se recoge su escrito de alegaciones, en tanto que la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., comparecida en este proceso constitucional, interesa bien la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, bien su desestimación por entender que no existe vulneración del art. 24.1 CE en las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose en realidad el recurrente a expresar su desconfianza en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social.

  2. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos determinar si la demanda de amparo cumple o no el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento denuncia la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. La empresa comparecida sostiene que el demandante de amparo debía haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 14 de septiembre de 2001.

    Reiteradamente hemos dicho que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina -recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)- determina que "no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial" (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario, su formalización se impone únicamente cuando "no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)" (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2 y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además, no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

    En el presente supuesto, la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, limitándose a hacer una invocación genérica de que en principio cabía interponerlo, sin aportar ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad en este caso concreto y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que alega. En suma, la citada parte no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo, por lo que el óbice procesal ha de ser rechazado.

  3. Procede, pues, enjuiciar la queja que se plantea por el demandante de amparo, quien en definitiva considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, porque el fallo contenido en la STC 202/1999, de 8 de noviembre, no ha sido debidamente cumplimentado, en la medida en que las Sentencias impugnadas aceptan como cumplimiento una mera manifestación del Banco Santander Central Hispano, S.A., en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del demandante, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de prueba alguna, por cuanto el Juzgado de lo Social no ha accedido a que se practicase la prueba pericial propuesta por el demandante o cualquier otra que el órgano judicial estimase oportuna para verificar que el Banco ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999.

    La cuestión estriba, pues, en dilucidar si las Sentencias impugnadas han desarrollado la actividad material necesaria para otorgar efectividad al fallo de nuestra STC 202/1999 y de este modo al derecho fundamental que le fue reconocido al demandante. Y es que no debe olvidarse que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, "los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada" (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3, y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; y 19/2001, de 30 de enero, FJ 2).

    Ciertamente, la pretensión del recurrente podía haberse encauzado por los trámites del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, pero ello no impide su sustanciación como un nuevo recurso de amparo, cauce procesal seguido en el presente caso, como hemos hecho en casos precedentes (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, y 186/2001, de 17 de septiembre).

  4. En el presente caso este Tribunal acordó, en el fallo de la citada STC 202/1999, en primer lugar, declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos "absentismo con baja médica", cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano (actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A.), vulneraba el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE). En segundo lugar, declarar nulas las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 20 de enero de 1996 (autos núm. 1128/95), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996 (recurso de suplicación núm. 3708/96). Y, por último, restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenando, a tal fin, "la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos".

    Resulta evidente, pues, que el cumplimiento de nuestra Sentencia exige que la entidad bancaria citada proceda a suprimir las referencias existentes a los diagnósticos médicos del recurrente en su base de datos denominada "absentismo con baja médica", correspondiendo al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona verificar que dicha entidad ha llevado a cabo tal actuación.

    Pues bien, de lo actuado resulta que, ante la solicitud del recurrente para que el Juzgado requiriese al Banco a fin de que éste acreditase el cumplimiento de lo ordenado por la STC 202/1999, el Juzgado proveyó requiriendo al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la citada Sentencia, bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El Banco contestó al requerimiento judicial manifestando que había dado cumplimiento al fallo de la STC 202/1999, mostrando el recurrente su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la Sentencia mediante una prueba pericial informática, lo que fue rechazado por el Juzgado de lo Social en su providencia de 12 de septiembre de 2000, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado.

    De este modo, aunque formalmente el Juzgado haya razonado y fundamentado su decisión, la razonabilidad de esta respuesta judicial no satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), ya que equivale a exigir del demandante una prueba imposible o diabólica de un hecho negativo susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos o intereses legítimos (por todas, SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 1; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.a; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; y 107/1999, de 14 de junio, FJ 9). Dicha lesión no fue corregida por el Juzgado al dictar el Auto de 14 de septiembre de 2001 por el que resolvió el recurso de reposición, pues, si bien revocó la providencia impugnada, se limitó a requerir al Banco para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado, en sobre cerrado, un soporte documental de los datos correspondientes al demandante que obrasen en su base para su apertura y entrega al demandante, lo que así fue verificado, haciéndose entrega al recurrente del sobre cerrado remitido por la entidad crediticia en la comparecencia celebrada en el Juzgado el 16 de octubre de 2001. Con esta decisión el Juzgado renunció a cumplir su obligación de velar por el cumplimiento de lo resuelto en sus Sentencias por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), al negarse a valorar si el documento aportado por el Banco acreditaba el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión inmediata de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos. Los razonamientos jurídicos del Auto ponen de manifiesto la actitud contraria del Juzgado, pues se afirma que por la información que el Banco remitió al recurrente en su día pudo comprobar que la STC 202/1999 ya ha sido ejecutada y se alude al carácter confidencial de los datos como justificación de que sólo los deban conocer el demandante y la empresa, pero no el Juzgado, lo que constituye un argumento a todas luces irrazonable, si se tiene en cuenta que los datos sobre diagnósticos médicos ya constaban en los autos, apareciendo incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999, amén de que es el propio recurrente quien solicita del Juzgado que requiera a la entidad crediticia para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia citada, control jurisdiccional que difícilmente puede llevar a cabo el Juzgado sin comprobar que el Banco ha cumplido efectivamente con su obligación de hacer.

    En suma, como acertadamente razonan el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la actuación del Juzgado de lo Social equivale a una negativa a verificar si la entidad comparecida en este proceso de amparo había cumplido lo ordenado en nuestra STC 202/1999 en sus propios términos, aceptando de facto como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se limitó a remitir, en sobre cerrado, un impreso elaborado por un departamento interno del Banco, denominado "Dirección de Seguridad Informática", en el que ni se hace mención al archivo de "absentismo con baja médica" al que se refiere la STC 202/1999, ni se identifica persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento, sin que el Juzgado haya requerido tampoco al Banco para que el autor del documento se ratifique a presencia del Juzgador y de las partes acerca de su contenido y de que no existe ya en la entidad crediticia archivo informático alguno en el que consten los datos relativos a los diagnósticos médicos de los procesos por incapacidad temporal del afectado.

    De este modo, el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4, por todas), resultó menoscabado por la decisión del Juzgador, que depara un valor desproporcionado a la mera manifestación de la entidad bancaria acerca del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 al dar por cierto tal afirmación sin contrastarla, pese a la oposición del demandante, quien, legítimamente, puede dudar de la veracidad de lo afirmado por aquélla.

    Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado a acordar necesariamente la prueba pericial informática propuesta por el demandante para verificar que la entidad crediticia había cumplido exactamente el fallo de la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos en sus bases de datos, pues el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2, por todas) y que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; y 1/2004, de 14 de enero, FJ 2). Hemos afirmado con reiteración que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas). Pero sí le era exigible al órgano judicial una actuación que no se limitase a aceptar sin más la manifestación de la entidad crediticia de que había procedido a cumplir con lo ordenado por la STC 202/1999.

    Debemos recordar en tal sentido que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 CE)" exige que sea aquélla "quien acredite los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991)" (STC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.b). A la entidad bancaria correspondía, pues, la carga de acreditar que, tal como manifestaba, había procedido al puntual y exacto cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, y al Juzgado de lo Social le competía velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria. Ello hubiera exigido del órgano judicial, dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba, pues en un proceso "como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las ?diligencias para mejor proveer? a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso" (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), y más aún cuando el Juzgado está obligado, por imperativo del art. 87.1 LOTC, como ya se dijo, a velar por el cumplimiento en sus propios términos de la STC 202/1999.

  5. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona no fue reparada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó lo resuelto por aquél en su Auto de 14 de septiembre de 2001, ratificando así la decisión de otorgar una presunción absoluta de veracidad a lo afirmado por la entidad crediticia en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, mediante un razonamiento que reitera el equivocado argumento de la confidencialidad de los datos ya manejado por el Juzgador a quo, por lo que la Sentencia recaída en suplicación constituye un pronunciamiento irrazonable, de suerte que la decisión judicial no puede considerarse fundada en Derecho, sino mera apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 147 /1999, de 4 de agosto, FJ 3, por todas), que no satisface el derecho fundamental reconocido y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

    En efecto, la supuesta lesión del derecho a la intimidad del demandante que, según la Sala, se produciría en caso de admitir la práctica de una prueba pericial para comprobar la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del mismo en la base de datos del Banco supone obviar, como señala el Ministerio Fiscal, que la práctica de tal medio de prueba, así como la intervención del Juzgado de lo Social como garante de la ejecución de la STC 202/1999, han sido solicitadas por el propio trabajador demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos personales de carácter médico, datos que, por lo demás, como ya quedó expuesto, constaban en autos y eran, por tanto, conocidos para los órganos judiciales concernidos. No se trataba, pues, de garantizar la confidencialidad en el proceso de los datos relativos a la salud del demandante, sino de verificar, por medio de las pruebas que pudieran ser pertinentes a tal efecto, que la entidad crediticia había dado cumplimiento, como afirmaba, a lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de tales datos sensibles en sus ficheros informáticos.

    La respuesta judicial incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierte en irrazonable, al invocarse en las resoluciones judiciales impugnadas, como argumento para el pretendido cumplimiento de la obligación de velar por la ejecución de lo ordenado en dicha Sentencia (art. 87.1 LOTC), el derecho a la intimidad y a la libertad informática del recurrente (art. 18.1 y 4 CE), derecho que declaramos lesionado precisamente porque el Banco llevó a cabo el tratamiento y conservación en el soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador prescindiendo del consentimiento expreso de éste.

  6. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas han dado una respuesta a la pretensión del trabajador demandante de que se acreditase la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las bases de datos de la entidad crediticia, conforme a lo ordenado en nuestra STC 202/1999, que no satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto, como ya quedó argumentado, el razonamiento de las resoluciones judiciales debe tenerse por inexistente, dado su grado de irrazonabilidad (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

    El otorgamiento del amparo comporta la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas a fin de que el Juzgado de lo Social proceda adecuadamente a velar por el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la STC 202/1999, acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del demandante de amparo como incluso de oficio, en su caso (arts. 88.1 y 236 LPL y SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 5, por todas) en orden a verificar que la entidad crediticia ha procedido efectivamente, como afirma, a suprimir las referencias existentes en sus bases de datos a los diagnósticos médicos correspondientes al trabajador demandante de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Sergi L.E. y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona resuelva respetando el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

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