STC 109/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:109
Número de Recurso6089-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6089-2002, promovido por don Asier L.A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Acosta y asistido por el Letrado don Nazario de Oleaga Páramo, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 24 de junio de 2002 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 1 de Balmaseda, de 21 de enero de 2002, dictada en el juicio de faltas núm. 208-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 28 de octubre de 2002 y registrado en este Tribunal el día 30 siguiente la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Acosta, en la representación ya indicada, dedujo demanda de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente de circulación en el que conducía una motocicleta, el demandante de amparo formuló denuncia contra el conductor del otro vehículo implicado, así como contra la sociedad mercantil propietaria de éste en calidad de responsable civil subsidiaria y contra la compañía aseguradora del turismo en calidad de responsable civil directa. En lo que ahora interesa, además de los perjuicios derivados de las lesiones que padecía como consecuencia del accidente de tráfico, el demandante anunciaba al personarse en las diligencias que pretendía una indemnización por lucro cesante, a cuyo efecto aportaba el contrato de distribución de bebidas refrescantes, vinos y licores en general que había celebrado con Distribuciones Gumucio, S.A., en el cual se le garantizaban unos ingresos netos mensuales mínimos de 470.000 pesetas.

      Con fecha 14 de noviembre de 2001, ante la proximidad del juicio oral señalado para el siguiente día 20, el demandante solicitó la suspensión del juicio debido a la imposibilidad de comparecer tanto el médico que pretendía proponer como perito cuanto el representante legal de la empresa distribuidora de bebidas con la que había suscrito el contrato de distribución por cuyo lucro cesante pretendía reclamar. A tal solicitud accedió el Juez, señalando el juicio para el día 8 de enero de 2002.

      El 10 de diciembre de 2001 el demandante solicitó del Juez que dirigiese oficio a Distribuciones Gumucio, S.A., para que, a efectos de establecer el lucro cesante, certificase la autenticidad del contrato aportado con anterioridad y los mínimos garantizados en los ejercicios 1999 a 2001, así como si dichos mínimos continuaban siendo de 300 cajas diarias de coca-cola, señalando el importe correspondiente a cada una de las cajas, pues le había sido imposible obtener tal certificación extrajudicialmente. Dicha solicitud fue aceptada mediante providencia de 19 de diciembre de 2001, librándose el correspondiente oficio en la misma fecha. Pese a que no se había recibido contestación al oficio librado en la señalada para el juicio de faltas, éste se celebró el día 20 de enero de 2002.

      El Juez de Instrucción núm. 1 de Balmaseda dictó Sentencia el 21 de enero de 2002 condenando a los demandados al pago de 73.264,22 euros, sin incluir en dicha cantidad el lucro cesante sufrido por el recurrente. En el fundamento jurídico cuarto de la citada resolución se desestima la petición de indemnización por el concepto de lucro cesante afirmando que: "en el caso de autos la acreditación y la facilidad de prueba la tiene el denunciante, quien al menos podía haber presentado alguna declaración de la renta y, en su caso, traer como testigo al representante legal de Gumucio. Por tanto tal falta de prueba impide poder establecer suma alguna por lucro cesante".

    2. El demandante dedujo recurso de apelación frente a la Sentencia del Juez interesando un incremento en la indemnización acordada, lo cual fundaba, entre otros motivos, en la procedencia de la indemnización por lucro cesante. A tal efecto argumentaba que el Juez había dado por acreditada la existencia del contrato de distribución, pero que no había practicado la prueba consistente en recabar de Distribuciones Gumucio, S.A., la certificación interesada pese a que se insistió en ello al comienzo de las sesiones del juicio oral, por lo que solicitaba nuevamente que tal prueba se practicara en la segunda instancia y entendía que, en todo caso, el lucro cesante estaba acreditado a través del contrato de distribución en el que se garantizaban ciertas cantidades. De ahí que no se tratara de expectativas inciertas de ganancia, sino de ganancias aseguradas.

      Una vez que se elevaron los autos a la Audiencia Provincial se dictó por ésta el Auto de 26 de abril de 2002, por el cual se accedía a la solicitud del recurrente respecto de la práctica de la prueba documental propuesta y admitida en la primera instancia, rechazándose en el propio Auto la necesidad de celebrar vista para la resolución del recurso de apelación.

      El proceso concluyó con la Sentencia de 24 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, en la que, salvedad hecha de la inclusión de algunos gastos como indemnizables, se desestima la apelación en lo sustancial. Por lo que ahora interesa, es decir, respecto de la solicitud de indemnización en concepto de lucro cesante, la Sentencia razona que: "en el segundo de ellos, el referente al lucro cesante, se hace innecesario reiterar que corresponde al apelante justificar y probar los daños reales y efectivos padecidos y ninguna prueba se ha practicado en este sentido. Y si bien es cierto que el apelante propuso y se acordó la remisión de oficio a la mercantil ?Distribuciones Gumucio, S.A.,? que no fue atendida por la misma, no lo es menos que bien pudo entonces y por tal razón proponer para el acto de la vista oral testifical del representante o apoderado de la citada mercantil y no lo hizo. Lo que no se puede pretender es que en esta alzada y dado que la sentencia de instancia no le es favorable, se practique de forma totalmente extemporánea prueba tendente a adverar la existencia de lucro cesante".

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24, apartados1 y 2 CE), pues solicitó la práctica de prueba que no sólo era pertinente sino decisiva para el éxito de la pretensión indemnizatoria del lucro cesante, como lo muestra el hecho de que los órganos judiciales desestimaron su pretensión precisamente por no haberse acreditado la existencia del lucro cesante y su cuantía. Por otra parte la falta de práctica de la prueba acordada, encaminada precisamente a acreditar el lucro cesante mediante la certificación por la empresa contratante de la retribución minina garantizada al demandante, no se debió a una conducta poco diligente del actor, sino precisamente a la inactividad de los órganos judiciales, quienes dictaron Sentencia sin esperar a recibir la certificación interesada (en el caso del Juez) o sin siquiera recabarla pese a haber acordado su expedición (en el caso de la Audiencia Provincial). Seguidamente hace referencia el recurrente a la doctrina constitucional sobre esta materia, para lo que se sirve de la reproducción parcial de la STC 26/2000, de 31 de enero, que aborda un supuesto semejante en el que, pese a haber sido acordada una prueba consistente en el libramiento de cierta certificación administrativa, ésta no llegó a practicarse, pese a lo cual el órgano judicial dictó Sentencia sin esperar a la recepción de tal certificación.

  4. Mediante providencia de 4 de marzo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio público y al demandante de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC] y, evacuado el trámite conferido, se dictó providencia de 23 de septiembre de 2004, por la que se admitió a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, dado que obraban ya en este Tribunal las actuaciones judiciales correspondientes al Juicio de Faltas y al recurso de apelación de los que este recurso de amparo trae causa, se acordó participar a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balmaseda la admisión a trámite del presente recurso de amparo, así como ordenar a este último que emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto al demandante de amparo, para que pudieran comparecer en este recurso de amparo en el término de diez días.

  5. Mediante providencia de 3 de febrero de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio público formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2005. Tras resumir los hechos fundamentales que condujeron al dictado de las resoluciones recurridas y los motivos de amparo esgrimidos recuerda la doctrina constitucional relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), extractada en la STC 133/2003, de 30 de junio. La aplicación al caso de la citada doctrina constitucional lleva al Fiscal a interesar el otorgamiento del amparo, la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la admisión de la prueba en segunda instancia para que por el órgano judicial se adopten las medidas procesales pertinentes respetuosas con el derecho fundamental vulnerado.

    A tal efecto razona que el Juez de Instrucción tuvo por acreditada la existencia del contrato entre el demandante de amparo y Distribuciones Gumucio, S.A., pero tal dato no fue estimado suficiente para acreditar el lucro cesante por cuya causa se pretendía una indemnización, reprochando al demandante que no aportase otras pruebas, como la declaración de la renta o la testifical del representante legal de la empresa. Por su parte la Audiencia Provincial, que admitió la totalidad de la prueba propuesta por la parte apelante, no llegó a practicar la solicitada por el demandante de amparo, fundando luego la desestimación de la pretensión indemnizatoria por el lucro cesante en la falta de acreditación del mismo, déficit que, observó, no cabe intentar resolver en la segunda instancia. En definitiva, se está en presencia de una prueba admitida y declarada pertinente, de la que se acordó su práctica, que no se lleva a efecto por el órgano judicial, y, posteriormente, se desestima en la Sentencia la pretensión de la parte por entender que tal proposición de prueba era extemporánea y que, en consecuencia, no se había probado el lucro cesante. Ello pone de manifiesto que se vulneró el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE.

  7. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2005. En él insiste en la argumentación vertida en la demanda y precisa que, pese a que en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado se alude a la existencia del contrato de distribución, de manera que podría pensarse que el contrato mismo y su contenido se reputaron insuficientes para acreditar el lucro cesante, lo cierto es que la falta del exigible análisis pone de manifiesto que se prescindió absolutamente del contrato y de las cláusulas contenidas en él relativas a la retribución mínima garantizada en que se fundaba la solicitud de indemnización por el concepto de lucro cesante.

  8. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de esta Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 24 de junio de 2002 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balmaseda, de 21 de enero de 2002, dictada en el juicio de faltas núm. 208-2001. En síntesis el demandante de amparo denuncia que, si bien la Audiencia Provincial accedió a la solicitud de prueba formulada en la segunda instancia, consistente en que la empresa Distribuciones Gumucio, S.A., certificase los mínimos garantizados por ella al demandante de amparo como repartidor de bebidas durante los años 1999 a 2001, así como que los mismos continuaban siendo de 300 cajas diarias de "Coca-Cola", señalando el importe correspondiente a cada caja, sin embargo no desarrolló actividad jurisdiccional alguna para practicar esta prueba, fundando luego la desestimación de su pretensión indemnizatoria del lucro cesante en la falta de acreditación cumplida del beneficio dejado de percibir. Añade que, aun cuando la Audiencia parte de que es cierto que el actor propuso, y así se admitió, que se oficiara a Distribuciones Gumucio, S.A., ante la falta de atención del oficio remitido observa que bien pudo el recurrente proponer para el acto de la vista la testifical del representante o apoderado de la citada mercantil, lo que no hizo, pretendiendo extemporáneamente la práctica de la prueba en la segunda instancia sobre la existencia del lucro cesante. Tal pronunciamiento, entiende el demandante, le privó de la práctica de una prueba admitida como pertinente en la segunda instancia y que tenía carácter decisivo para el éxito de su pretensión, como lo muestra que la desestimación de la misma se fundó precisamente en la falta de acreditación del lucro cesante.

    La pretensión de amparo es apoyada por el Ministerio Fiscal, quien sostiene que se está en presencia de una prueba admitida y declarada pertinente, de la que se acordó su práctica, pero que no se llevó a efecto por el órgano judicial, que desestimó después la pretensión indemnizatoria por entender que tal proposición de prueba era extemporánea y que, en consecuencia, no se había acreditado la existencia de lucro cesante. Se pone así de manifiesto la existencia de una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE) que debe llevar al otorgamiento del amparo y a la retroacción de actuaciones en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución.

  2. Conviene precisar que el demandante de amparo dirige su reproche principalmente contra la Sentencia de la Audiencia, al no haberse practicado por este órgano judicial una diligencia probatoria admitida y fundarse luego la desestimación de la pretensión indemnizatoria en la falta de acreditación de los hechos sobre los que tal pretensión se sustentaba. Aun cuando el demandante sólo recurre la Sentencia de la Audiencia el mismo reproche se efectúa a la del Juez de Instrucción, de suerte que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (últimamente, STC 127/2004, de 19 de julio). Ahora bien, no puede desconocerse que el reproche se dirige directamente contra la Sentencia de apelación y que la admisión en la segunda instancia de la práctica de la prueba omitida en la primera tendía a reparar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, vulneración que se afirma cometida también en la primera instancia. Por ello centraremos nuestra atención tan sólo en la Sentencia de apelación, única recurrida expresamente en la demanda de amparo.

  3. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar que, de acuerdo con doctrina constitucional consolidada (por todas STC 1/2004, de 14 de enero), para poder apreciar vulneración del derecho a la prueba venimos exigiendo, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido ésta practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.

    El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (por todas, SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2). Ahora bien, el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal del art. 24.2 CE; en segundo lugar, su carácter de derecho constitucional de configuración legal; y, por último, su carácter de derecho procedimental.

    En cuanto al primer aspecto la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquéllas que tengan una relación con el thema decidendi [por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2], ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiera alargar indebidamente el proceso o se discutieran en él cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).

    En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). En tal sentido es preciso, por un lado, desde la óptica de las partes procesales, que éstas hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2); y, por otro, situándonos en el plano de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y la práctica de los medios de prueba, que dichos órganos se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2; y 89/1995, de 6 de junio, FJ 6), ya que la denegación tardía de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).

    Por último el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3). Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5). De ese modo el recurrente ha de razonar en un doble sentido. Por un lado respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

  4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración conduce a apreciar la vulneración del derecho fundamental aducida pues, tal como hemos dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, la Audiencia Provincial desestimó la pretensión indemnizatoria con fundamento en que resultaba extemporáneo intentar probar en la fase de apelación la existencia de lucro cesante porque el demandante de amparo no había agotado las posibilidades probatorias que en la instancia pudo utilizar, dado que no citó como testigo al representante legal de la empresa Distribuciones Gumucio, S.A., pese a conocer que ésta no había atendido el oficio remitido por el Juzgado mediante el que se ordenaba a tal entidad mercantil que certificase los ingresos mínimos garantizados al demandante y si el contrato aportado por éste se correspondía con el suscrito por tal compañía. Pues bien, semejante modo de razonar equivale a la denegación extemporánea de la prueba ya solicitada y admitida con anterioridad mediante el Auto de 26 de abril de 2002, pero que no había sido practicada en la fase de apelación debido a la total inactividad del órgano judicial, el cual ni siquiera libró el oficio correspondiente para requerir a Distribuciones Gumucio, S.A., las certificaciones solicitadas por la parte apelante. Que la prueba admitida y no practicada produjo indefensión material al demandante de amparo debido al carácter decisivo que revestía la prueba resulta de la propia argumentación de la Sentencia de apelación, la cual funda la desestimación precisamente en la falta de acreditación de la existencia de lucro cesante, que es, cabalmente, lo que se pretendía acreditar mediante el informe relativo a las retribuciones mínimas garantizadas al actor por la compañía mercantil con la que había contratado. De este modo se rechaza la pretensión indemnizatoria con fundamento en la falta de prueba de ciertos hechos que no ha sido posible acreditar por causa imputable al órgano judicial, el cual no desarrolló actividad alguna tendente a la práctica de las diligencias de prueba admitidas previamente por el propio órgano pero que, extemporáneamente, rechazó de modo implícito.

    Resta por añadir que la responsabilidad de la falta de práctica de la prueba ha de situarse única y exclusivamente en el órgano jurisdiccional en la medida en que, tras el dictado del Auto de 26 de abril de 2004, mediante el que se admitía la prueba solicitada por las apelaciones, no se celebró vista ni se volvió a realizar ningún trámite procesal antes del dictado de la Sentencia de apelación que permitiese al demandante reaccionar frente a la inactividad del órgano judicial para la práctica de las diligencias probatorias acordadas.

  5. Constatado que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulneró el derecho del demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) detendremos nuestro análisis en este momento pues, como ya hemos anticipado, la admisión en la segunda instancia de la prueba admitida y no practicada en la primera se orientaba a la reparación de la vulneración del derecho fundamental que se atribuye al Juez de Instrucción. Ahora bien, la ulterior omisión por parte del órgano judicial de toda actuación para la práctica de la prueba declarada pertinente trajo como consecuencia que la efectividad de tal reparación se truncase en su momento ejecutivo, de suerte que bastará para reparar el derecho fundamental vulnerado con la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que prosiga la tramitación de la apelación sustanciada con pleno respeto al derecho fundamental lesionado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Asier Lafuente Aguinalde y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

  2. Restablecer al demandante de amparo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 24 de junio de 2002, estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balmaseda, de 21 de enero de 2002, dictada en el juicio de faltas núm. 208-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Audiencia prosiga la tramitación del recurso de apelación con pleno respeto al derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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