STC 121/2006, 24 de Abril de 2006

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:121
Número de Recurso3267-2002

STC 121/2006, de 24 de abril de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3267-2002, promovido por don A.D., don José Carlos F. R., doña María Carmen H. A., doña María Dolores H. G., don Miguel M. F., doña María Pilar P. R., doña Josefa P. M., doña María Luisa R. R. y doña María Flora S. C., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y bajo la dirección del Letrado don Juan Reizabal San Juan, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2002 por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 26 de febrero de 2002 por el que se aclara el Auto de 19 de febrero de 2002, dictado en la ejecución del recurso contencioso-administrativo núm. 836/93, sobre integración en grupo A de funcionarios. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don A.D., don José Carlos F. R., doña María Carmen H. A., doña María Dolores H. G., don Miguel M. F., doña María Pilar P. R., doña Josefa P. M., doña María Luisa R. R. y doña María Flora S. C., y bajo la dirección del Letrado don Juan Reizabal San Juan, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 836/93, se acordó reconocer el derecho, entre otros, de los ahora recurrentes "a ser integrados en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/84 desde las fechas de sus nombramientos definitivos para servir puestos en los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional, con todos los efectos derivados de tal asignación, incluido el complemento de destino". En el fundamento jurídico 3 de dicha Sentencia se hacia constar expresamente que "parece que la Administración ha consumado la creación de facto de una verdadera clase o categoría funcionarial ... Es una implícita categoría de funcionarios dentro del Cuerpo de Profesores de E.G.B. que viene a demandar su clasificación en el grupo A tanto por la titulación exigida como por las funciones encomendadas".

    2. Los recurrentes, por escrito registrado el 16 de julio de 2001, formularon incidente de ejecución de dicha Sentencia, con fundamento en que la Administración demandada, a pesar del tenor literal de la Sentencia, no reconoce su pertenencia al grupo A ni en su estructura retributiva, ni a efectos de registro de personal, ni tampoco a efectos de derechos pasivos, toda vez que sigue liquidando los haberes de los recurrentes haciendo constar sus pertenencia al grupo B, con un complemento por desempeño de funciones de superior categoría, con abono de trienios conforme a los establecidos para el grupo B de la función pública docente y manteniéndolos en el cuerpo de maestros, correspondientes al grupo B. Igualmente se destaca que el cumplimiento de la Sentencia podría hacerse efectivo bien sea mediante su integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria o mediante la creación de un cuerpo independiente. Finalmente, se solicita que se requiriera a la Administración para que, en primer lugar, les integre en el grupo A de la función docente, con asignación de un número de registro de personal adecuado a la pertenencia a dicho grupo; en segundo lugar, se les integre en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; y, por último, se considere la pertenencia al grupo A también a efectos de derechos económicos y pasivos.

    3. Por Auto de 19 de febrero de 2002, tras afirmarse en el fundamento jurídico primero que debe materializarse el derecho que se reconoce a los recurrente y que "[t]al derecho impone la efectiva integración de los recurrente en el grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/84, desde la fecha de sus nombramientos para servir puestos en el SOEV con la integración en el cuerpo correspondiente y plenitud de efectos, incluido el complemento de destino", se acordó "requerir a la Administración demandanda, MEC para que efectúe el estricto cumplimiento de la sentencia, integrado a los recurrentes en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria desde la fecha de sus nombramientos en el Servicio de Orientación, con plenos efectos económicos".

    4. Por Auto de 26 de febrero de 2002, de oficio y sin que hubiera sido todavía notificado a las partes el de 19 de febrero de 2002, se acordó rectificar éste último "en el sentido de que se requiriera a la Administración demandada para que lleve a cabo el estricto cumplimiento de la sentencia, integrado a los recurrentes en el grupo A, desde la fecha de sus nombramientos en el SOEV con los efectos económicos que procedan". Dicha rectificación se argumenta, al amparo del art. 267 LOPJ, en que "[e]n este caso se ha producido un error material puesto que se ha hecho constar en el auto la integración en el Cuerpo cuando en realidad, procede la integración en el Grupo A, como establece la sentencia". El Auto de 19 de febrero de 2002 y el de aclaración de 26 de febrero de 2002 se notifican conjuntamente a las partes personadas.

    5. Los recurrentes interpusieron recurso de súplica, alegando que la rectificación del fallo producido en el Auto de 19 de febrero de 2002 por el Auto de aclaración de 26 de febrero de 2002 excede de los límites de la aclaración, ya que no se trata de la rectificación de un error material, vulnerándose con ello el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. El recurso fue desestimado por Auto de 10 de abril de 2002, argumentándose, a los efectos de justificar la corrección de la aclaración, que "debe tenerse en cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia, y por ello necesariamente la resolución que se dicte en esta fase debe ajustarse a lo dispuesto en aquella", y destacando que "[a]sí, la sentencia reconoce el derecho de los recurrentes a ser integrados en el Grupo A, y en tal sentido debe pronunciarse el auto dictado en ejecución".

  3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales. A esos efectos se argumenta que el Auto de aclaración de 26 de febrero de 2002 alteró sustancialmente lo acordado en el Auto de 19 de febrero de 2002, fuera de los supuestos en que resulta procedente la vía de aclaración, ya que del contexto del procedimiento de ejecución y de la motivación del propio Auto de 19 de febrero de 2002 se deriva que en el mismo no se había incurrido en ningún pretendido error material, toda vez que la integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria era una de las solicitudes efectuadas, en la fundamentación jurídica se valoraba que la efectiva integración en el grupo A requería la integración en el cuerpo correspondiente y, además, ese era el criterio ya mantenido en otros Tribunales Superiores de Justicia.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de febrero de 2004 se acordó tener por personado y parte en el presente procedimiento al Abogado del Estado, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. Los recurrentes, en escrito registrado el 18 de marzo de 2004, presentaron alegaciones reiterando las recogidas en la demanda de amparo.

  7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 17 de marzo de 2004, solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación. La inadmisión la fundamenta en que el suplico es indeterminado, toda vez que incide sólo en la nulidad de las resoluciones impugnadas pero no establece el alcance de sus efectos, máxime cuando en el Auto resolutorio de la súplica se accedió a la solicitud que se planteó con carácter subsidiario. La desestimación la fundamenta en que no cabe apreciar que haya una extralimitación en las facultades de rectificación de errores materiales del órgano judicial, pues el Auto corregido por error había incorporado un efecto que no resultaba de la propia Sentencia que ejecutaba, como tampoco se deducía de la ratio decidendi del propio Auto.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de marzo de 2004, interesó la desestimación del recurso, alegando, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que aunque es cierto que la aclaración de las resoluciones judiciales tiene un alcance limitado por lo previsto en el art. 267 LOPJ, en el presente caso la corrección tiene encaje en la citada previsión legal, toda vez que el Auto aclarado fue más allá de lo resuelto en la Sentencia y, por tanto, el Auto de aclaración vino a adecuar aquél a lo resuelto en la Sentencia. Igualmente el Ministerio Fiscal, considerando que los recurrentes habían aducido también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumenta que no concurría dicha vulneración ya que, además, de que ya ha existido una resolución sobre el incidente de ejecución previamente a la interposición del recurso, los nueve meses que se tardó en su resolución es un plazo razonable.

  9. Por providencia de 20 de abril de 2006 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, por haberse extralimitado supuestamente el órgano judicial en la resolución impugnada en las facultades de rectificación de errores materiales que le concede el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    Antes de entrar en dicho análisis es necesario, en primer lugar, precisar que, a pesar de lo afirmado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los recurrentes no han aducido en su demanda de amparo vulneración alguna del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En efecto, si bien es cierto que en la vía judicial previa existió un escrito de los recurrentes apremiando sobre la resolución del incidente de ejecución y que a esa circunstancia se hace mención en el apartado de antecedentes de la demanda de amparo, sin embargo, ni en el encabezamiento de la demanda, ni en el apartado "fundamentación jurídica del recurso", ni en el suplico aparece mención alguna en relación con una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que permita afirmar que dicho derecho está siendo invocado en este proceso de amparo. Por tanto, ningún pronunciamiento de fondo cabe realizar al respecto.

    En segundo lugar, también es necesario desestimar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, consistente en una supuesta indeterminación del suplico provocada porque se incide sólo en solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas pero sin establecer el alcance de los efectos que se pretenden. Y ello porque, en los términos exigidos por el art. 49 LOTC, en la demanda se expone con claridad los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo, que son los relativos a la existencia de un Auto de aclaración que modifica el fallo de un Auto de ejecución; la cita de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, que es el art. 24.1 CE, en tanto que en el mismo se consagra el principio de intangibilidad; y se fija con precisión el amparo que se solicita para restablecer el derecho que se considera vulnerado, que es la anulación del Auto de aclaración y del posterior Auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Más allá de ello, la extensión de los eventuales efectos que, en su caso, podría tener la estimación del amparo, corresponde determinarlos a este Tribunal conforme a lo establecido en el art. 55.1 a) LOTC.

  2. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada por los recurrentes, este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 LOPJ, que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que las resoluciones judiciales hubieran podido incurrir.

    Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por resultar evidente el error de manera directa derivándose, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro lado, se ha dicho que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, SSTC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4, ó 206/2005, de 18 de julio, FJ 3).

  3. En el presente caso, no resulta controvertido el hecho de que el órgano judicial procedió por Auto de 26 de febrero de 2002 a rectificar de oficio el fallo del Auto de 19 de febrero de 2002, alegando haber incurrido en un error material, de tal modo que allí donde se había acordado requerir a la Administración demandada para que integrara a los recurrentes en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, finalmente se rectificó en el sentido de que lo requerido era la integración en el grupo A. Por el contrario, lo que sí resulta controvertido, y es determinante para poder valorar la existencia de una extralimitación en las facultades judiciales de rectificación que prevé el art. 267 LOPJ y, por tanto, si ha existido la aducida vulneración del art. 24.1 CE, es comprobar si la mención que se hacía en el fallo del Auto de 19 de febrero de 2002 al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria es o no producto de un error material del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Para ello resulta ineludible, conforme a la jurisprudencia señalada, acudir tanto al texto de la propia resolución como al contexto procesal en la que se inscribe.

    En cuanto a esto último, tal como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el incidente de ejecución era la pretensión de los recurrentes de ser integrados en el grupo A de funcionarios, sin que en ningún caso se hubiera debatido en el mismo su integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y que, en coherencia con ello, el fallo de la Sentencia se limitaba a reconocer el derecho de los recurrentes a su integración en dicho grupo A. En segundo lugar, también se pone de manifiesto que los recurrentes instaron el incidente de ejecución con fundamento en que la Administración demandada, a pesar del tenor literal de la Sentencia y del tiempo transcurrido, no reconocía su pertenencia al grupo A ni en su estructura retributiva, ni a efectos de registro de personal, ni tampoco a efectos de derechos pasivos, toda vez que continuaba liquidando los haberes de los recurrentes haciendo constar sus pertenencia al grupo B, con abono de trienios conforme a los establecidos para el grupo B de la función pública docente y manteniéndolos en el cuerpo de maestros, correspondientes al grupo B.

    Igualmente, en el escrito instando su ejecución se destaca que el cumplimiento de la Sentencia podría hacerse efectivo mediante la integración de los recurrentes en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria o mediante la creación de un cuerpo independiente. A esos efectos durante la tramitación del incidente los recurrentes hicieron entrega de muy diferentes documentos tanto prelegislativos, en los que se apuntaba a dicha integración como solución legal para el conflicto planteado, como judiciales, en los que se acordaba por parte de otros Tribunales Superiores de Justicia esta integración como forma de ejecutar su integración en el grupo A. Finalmente, lo solicitado en el escrito de ejecución era que se requiriera a la Administración para que, en primer lugar, les integre en el grupo A de la función docente, con asignación de un número de registro de personal adecuado a la pertenencia a dicho grupo; en segundo lugar, se les integre en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; y, por último, se considere su pertenencia al grupo A también a efectos de derechos económicos y pasivos.

    En lo relativo al texto de la propia resolución, se constata que el Auto de 19 de febrero de 2002, en el apartado de "hechos", expone, en el primero, que la Sentencia objeto de ejecución se limita a reconocer el derecho de los recurrentes a ser incluidos en el grupo A y, en el segundo, que se solicita la ejecución de la Sentencia "en sus propios términos". Por su parte, en el apartado de "fundamentos jurídicos", la única mención relevante a los efectos debatidos es que debe materializarse el derecho reconocido a los recurrentes en la Sentencia y que "[t]al derecho impone la efectiva integración de los recurrente en el grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/84, desde la fecha de sus nombramientos para servir puestos en el SOEV con la integración en el cuerpo correspondiente y plenitud de efectos, incluido el complemento de destino". A partir de ello el fallo era el siguiente: "requerir a la Administración demandada, MEC para que efectúe el estricto cumplimiento de la sentencia, integrado a los recurrentes en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria desde la fecha de sus nombramientos en el Servicio de Orientación, con plenos efectos económicos".

  4. En atención a las circunstancias expuestas, debe concluirse que, a pesar de que el presente caso puede representar un supuesto límite, queda evidenciado que la referencia contenida en el fallo del Auto de 19 de febrero de 2002 a la integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria es producto de un mero error material del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo y, por tanto, que la rectificación que se llevó a cabo en el Auto de 26 de febrero de 2002, en el sentido de que la integración lo era en el grupo A y no en un cuerpo docente determinado, estaba dentro de los estrictos términos establecidos por el art. 267 LOPJ.

    En efecto, en principio, existen determinados elementos, destacados por los recurrentes en su demanda de amparo, en los que se podría sustentar la apariencia de que la aclaración no responde a la mera voluntad de rectificar un error material, sino a un cambio de criterio judicial. Un primer elemento, desde la perspectiva del incidente de ejecución, lo constituye el hecho de que la integración de los recurrentes en el cuerpo de profesores de secundaria no fuera una cuestión ajena al debate desarrollado en dicho incidente y que incluso esa fuera una concreta pretensión integrada en el suplico del escrito de ejecución. Un segundo elemento, a extraer del propio texto de la resolución, es que en su fundamentación jurídica se hace mención expresa a que se impone la integración en el grupo A para servir puestos en el SOEV, "con la integración en el Cuerpo correspondiente".

    Ambos elementos resultan relevantes para, al menos, desestimar que pueda resultar, por sí sólo, concluyente el argumento utilizado tanto por el propio órgano judicial como por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal para evidenciar que se había incurrido en un error material, consistente en afirmar que la referencia al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el Auto de ejecución resultaría una extralimitación en relación con el fallo de la Sentencia a ejecutar. Sin desdeñar que ésta pueda ser una circunstancia más a tomar en consideración como indicio para valorar que se ha incurrido en un error material, sin embargo, una vez acreditado que la integración en el cuerpo de profesores era una pretensión concreta de los recurrentes en el incidente de ejecución, no cabe excluir radicalmente que la referencia a dicho cuerpo funcionarial en el fallo del Auto de ejecución respondiera a concretas valoraciones jurídicas realizadas por el órgano judicial y no a un mero error material.

  5. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, en el seno del incidente de ejecución y en el texto de la resolución se ponen de manifiesto otros elementos a partir de los cuales resulta concluyente afirmar que la referencia contenida en el fallo del Auto rectificado al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria es un mero error material. En primer lugar, es significativo que la circunstancia determinante para promover el incidente de ejecución no fuera la negativa de la Administración demandada a integrar a los recurrentes en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sino la negativa a que se le hicieran extensivos los efectos administrativos y económicos de su integración en el grupo A y que, en coherencia con ello, la primera solicitud de los recurrentes en el incidente de ejecución fuera su integración en el grupo A y no en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que era la segunda petición.

    En segundo lugar, es relevante que en la resolución rectificada no se expusiera en el apartado "hechos" la existencia de la concreta pretensión de los recurrentes respecto de la integración en un cuerpo docente determinado, limitándose las referencias a que la Sentencia a ejecutar había reconocido la integración en el grupo A y, lo que es muy definitorio, que los recurrentes habían solicitado la ejecución de aquella en "sus términos", sin mencionar nada del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. Además, en la fundamentación jurídica de dicha resolución tampoco se vierte motivación o argumentación alguna tendente a justificar el por qué la ejecución en sus propios términos de una Sentencia, cuyo fallo es claro en el sentido de ordenar la integración en el grupo A funcionarial, exigiría estimar la pretensión de la integración en un determinado cuerpo docente. Del mismo modo, no puede dejar de destacarse que siendo la referencia literal del fundamento jurídico en relación con la integración de los recurrentes al "grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/84, desde la fecha de sus nombramientos para servir puestos en el SOEV", posteriormente en el fallo la referencia literal, con omisión completa a cualquier mención del grupo A, lo sea al "cuerpo de profesores de enseñanza secundaria desde la fecha de sus nombramientos en el Servicio de Orientación". De todo ello fácilmente se deriva que, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, la única pretensión que estaba siendo objeto de análisis y valoración por el órgano judicial en el cuerpo de la resolución era la de requerir a la Administración demandada para la efectiva integración en el grupo A, con los efectos económicos que le fueran inherentes, y no su integración en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. En coherencia con ello, no respondiendo a ninguna lógica interna de la resolución que en el fallo se omitiera un pronunciamiento sobre la pretensión de la integración de los recurrentes en el grupo A y se incluyera otro en favor de su integración en un concreto cuerpo funcionarial, sólo cabe concluir que la referencia que al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se deslizó en el fallo de la resolución es el resultado de un mero error material.

    Por último, no pueden tampoco dejar de mencionarse otros aspectos del contexto de este incidente de ejecución y de la rectificación efectuada que sirven de apoyatura argumental para poner de manifiesto que en el presente caso no se está sino ante la reparación de un mero error material al que no se puede hacer reparos constitucionales. Por un lado, contrariamente a lo que señalan los recurrentes en su demanda de amparo, en las actuaciones se acredita que el Auto de 19 de febrero de 2002 no era firme cuando fue rectificado, ya que contra el mismo cabía recurso de súplica y no había sido notificado a ninguna de las partes. Es más, el órgano judicial rectificó de oficio el Auto incluso antes de que hubiera sido intentada su notificación. De hecho el Auto rectificado y el Auto de aclaración fueron notificados conjuntamente a las partes. Por otro lado, como también ha sido expuesto, tanto en el Auto de aclaración como en el posterior Auto desestimatorio del recurso de súplica, el órgano judicial se limitó a constatar la concurrencia de un error material en el Auto rectificado, evidenciado a partir del propio tenor del fallo de la Sentencia a ejecutar. No se justificó, por tanto, dicha rectificación en juicios valorativos, ni se acudió a operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba. Así pues, el hecho de que la rectificación fuera de oficio y no a instancia de parte producto de un eventual recurso de aclaración, que se efectuara incluso antes del intento de notificar la resolución rectificada, y que no se acudiera para su justificación a nuevas calificaciones jurídicas o valoraciones probatorias, son otros elementos indiciarios que también permiten concluir en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional que en el presente caso la rectificación del fallo del Auto de ejecución no respondió a un cambio del criterio judicial, sino a la exclusiva finalidad de reparar, por la vía procedimental establecida para ello por el art. 267 LOPJ, un mero error material que fue apreciado por el órgano judicial cuando el Auto iba a ser notificado a las partes.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don A.D. y otros.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

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