STC 139/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:139
Número de Recurso4772-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4772-2002, promovido por doña H.B., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet y bajo la dirección del Letrado don José Angel Sagi Vidal, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2002 y el Auto de aclaración de dicha Sentencia, de 4 de julio de 2002, dictados en el recurso de suplicación núm. 2082-2001, sobre reclamación por despido. Han comparecido el Abogado del Estado y doña María del Carmen G. S., doña María M. García y doña Vanesa M. García, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero y bajo la dirección del Letrado don Antonio Gómez Merino. Ha intervenido en Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 31 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de doña H.B., y bajo la dirección del Letrado don José Angel Sagi Vidal, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La recurrente fue demandada, junto con otras personas, por despido improcedente, en su condición de heredera legal de uno de los comuneros de la comunidad de bienes Autos Avenida, dando lugar al procedimiento núm. 243-2001, que fue tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Talavera de la Reina.

    2. Por Sentencia de 28 de septiembre de 2001 se desestimó íntegramente la demanda. En dicha Sentencia se consideraron como hechos probados, entre otros, en primer lugar, la existencia de una prestación de servicios entre el actor y la comunidad de bienes Autos Avenida, constituida en 1987 al 50 por 100 por don José M. P. y don Ignacio G. D., que ostentaban de forma solidaria su administración y gestión. En segundo lugar, que, fallecido el Sr. M. P. en 1993, su viuda, doña María del Carmen G. S., causó alta en la declaración censal como partícipe de la comunidad de bienes con el 50 por 100 de la cuota, continuando el demandante en la prestación de servicios recibiendo órdenes, instrucciones y pago de salarios por don Ignacio G. D., aunque en los recibos salariales figuraba como empresa Autos Avenida, C.B.. En tercer lugar, que la Sra. G. S., si bien acudía en alguna ocasión al taller a cobrar la cantidad que a modo de renta o alquiler concertó con el Sr. G. D., no realizaba ninguna actuación de gestión, organización, dirección del negocio, ni abonaba salarios a los trabajadores, ni decidía ni formalizaba contrataciones o cese de los trabajadores. Y, en cuarto lugar que, fallecido el Sr. G. D. el 5 de mayo de 2001, el día 25 de ese mismo mes la viuda de éste, la ahora recurrente en amparo doña H.B., hizo entrega al actor de carta de extinción del contrato por fallecimiento del empleador. En atención a estos hechos se argumentó la desestimación de la demanda en que "el empresario real para el que el demandante prestaba servicios era el Sr. G. , ya que la comunidad de bienes que quedó entre éste y la viuda del anterior comunero Sr. M. no pasaba de constituir una mera cotitularidad de la cosa, el taller, sin que ello impida que el negocio, la empresa en sí, y por tanto su titularidad como empleador recayera de manera exclusiva en la persona de D. Ignacio G. , que fue quien desde el fallecimiento de José M. se hizo cargo directo del taller", por lo que la causa alegada para dar por extinguido el contrato de trabajo, el fallecimiento del empleador, era válida, no constituyendo despido.

    3. El actor interpuso recurso de suplicación al objeto de, como primer motivo, revisar los hechos declarados probados para establecer la cualidad de cotitular de la empresa de la demandada Sra. G. S. y, como segundo motivo, examinar las infracciones de normas sustantivas consistentes, entre otras, en aplicación indebida del art. 49.1 g) LET, en tanto que, a pesar del fallecimiento de uno de los comuneros, permanecía como empleadora la otra comunera Sra. G. S.; y, en inaplicación del art. 44 LET, en tanto que regula la sucesión de empresa, como fundamento para estimar la demanda en relación con la recurrente en amparo y su hija, como herederas legales del comunero fallecido.

    4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por Sentencia de 9 de abril de 2002, estimó parcialmente el recurso, con revocación de la Sentencia impugnada y declaración de que el cese equivalía a un despido improcedente, "debiendo la C.B. a su opción o indemnizar en la suma de 6.570.900 pesetas, o readmitir en las mismas condiciones de trabajo, con abono de salarios de trámite desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, siendo responsables del pago solidariamente la CB Autos Avenida y la comunera Carmen G. S.", absolviéndose expresamente a los restantes demandados. A esos efectos, tras rechazarse la pretensión de revisión de los hechos probados, se afirmó expresamente que se estaba ante un despido improcedente "del cual serán responsables solidariamente la CB Autos Avenida y Carmen G. S." (FJ 3), argumentándose que la inequívoca atribución de personalidad jurídica a las comunidades de bienes excluye la aplicación a éstas de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1981 (extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario); que los trabajadores de las comunidades de bienes no están obligados a demandar a sus comuneros, por cuanto su empresario efectivo es la propia comunidad, aunque no exista impedimento procesal para realizarlo, en cuyo caso habrá de realizarse obligadamente pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad de cada uno de ellos; y que, como los comuneros responden solidariamente de las obligaciones contraídas por la comunidad deberán responsabilizarse con sus bienes privativos de las obligaciones de su comunidad de bienes, con independencia de que hayan sido condenados o no, por cuanto la condena de la comunidad de bienes implica directamente la condena individual de sus miembros. Igualmente, se declara expresamente que no son responsables por el despido las hijas del comunero fallecido en tanto que resulta inaplicable el art. 44 LET, relativo a la sucesión de empresas, puesto que la empresa demandada no se extingue por fallecimiento de aquél.

    5. Doña Carmen G. S. solicitó aclaración de la Sentencia para "que conste en el fallo que es responsable del pago la C.B. Autos Avenida, sin perjuicio de las responsabilidades de los comuneros o sus herederos, o en su defecto declarando la condena solidaria de las dos comuneras, Carmen G. S. y H.B., y no de una sola de ellas, de acuerdo con la fundamentación expuesta en la sentencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos". Por Auto de 4 de julio de 2002 se aclaró la Sentencia en el sentido solicitado, estableciendo que también deberá responder solidariamente por el despido doña H.B., manteniendo los demás pronunciamientos. Textualmente se afirma que "ya que se ha condenado en base a que la personalidad jurídica de la Comunidad de Bienes excluye la aplicación de la O.M. de 6 de octubre de 1981 (extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario) y que los trabajadores no tienen obligación de demandar a los comuneros aunque no exista impedimento procesal para ello, entendemos que la condena debe ser exclusivamente a la comunidad de bienes o a cada uno de los comuneros o sus herederos y no solo a uno de ellos como se expone en el fallo de la sentencia, ya que las dos demandadas Carmen G. S. y H.B., son las viudas de los verdaderos comuneros y ambas están en la misma posición jurídica respecto a la comunidad de bienes, por lo que del texto de la sentencia y en concreto de la fundamentación jurídica se deduce que se ha producido un error u omisión manifiesto". En otro Auto de aclaración de la misma fecha se dispuso que el cese del actor se produjo el 25 de mayo de 2001 y que la indemnización a que tiene derecho es de 39.492,90 euros.

  3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales. A esos efectos se argumenta que el Auto de aclaración de 4 de julio de 2002, declarando su responsabilidad solidaria en el despido por ostentar la condición de comunera en la sociedad Autos Avenida, alteró sustancialmente lo acordado en la Sentencia sin que concurriera ninguno de los supuestos en que resultaba procedente la vía de aclaración, ya que dicha responsabilidad solidaria no se desprende con toda certeza de texto de la propia Sentencia y, además, es una condena contraria radicalmente a los hechos declarados probados en el procedimiento. Igualmente se aduce que, en su caso, la declaración de su responsabilidad solidaria contenida en el Auto de aclaración, en tanto que éste es parte integrante de la Sentencia aclarada, implicaría una vulneración del art. 24.1 CE en sus vertientes de interdicción de la indefensión y de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. Respecto de la primera, porque dicha condena se basaría en un presupuesto fáctico, su condición de comunera de la comunidad de bienes, que ni fue declarado probado en la Sentencia de instancia ni fue solicitado su revisión en suplicación, por lo que no habría tenido la posibilidad de alegar y debatir sobre ese particular durante el procedimiento. Respecto de la segunda, porque la condena supondría una contradicción interna que convertiría esta decisión judicial en arbitraria e irracional, toda vez que del presupuesto fáctico declarado probado en la Sentencia de instancia y ratificado en la de suplicación no se deduce la existencia de su participación en ninguna comunidad de bienes, que es la base en que el Auto de aclaración fundamenta la declaración de su responsabilidad solidaria.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de abril de 2003, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Evacuado dicho trámite, por providencia de 30 de junio de 2003, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue archivada por providencia de 14 de julio de 2003 al renunciar la recurrente a su tramitación.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de octubre de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y a la Procuradora doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de doña María del Carmen G. S., doña María M. García y doña Vanesa M. García. Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. La recurrente, por escrito registrado el 1 de diciembre de 2003, presentó alegaciones dando por reproducidas las contenidas en su demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de noviembre de 2003, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se anulara el Auto de aclaración de 4 de julio de 2002, argumentando que resulta contrario al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes la extensión contenida en el Auto aclaratorio de la responsabilidad por el despido a la recurrente en amparo, pues de la Sentencia de suplicación no cabe deducir racionalmente su implícita condena, teniendo en cuenta que el despido se produjo a los veinte días del fallecimiento del marido de la recurrente; que sobre la posición jurídica de ésta con relación a la comunidad de bienes no se hace en la Sentencia y a lo largo de su argumentación consideración alguna; y que se llega a justificar la absolución de una heredera descendiente, siendo la ahora demandante también heredera y pudiendo esperar por ello idéntica absolución. Por el contrario, en relación con la pretendida vulneración del art. 24.1 CE por la inclusión en la Sentencia de suplicación de determinados elementos fácticos no contemplados como probados en la Sentencia de instancia, ni incorporados al amparo del art. 191 b) LPL, se argumenta que la queja no se compadece con la realidad, ya que entre ambas resoluciones lo que se produce es tan sólo una diferente valoración jurídica de los hechos, que se manifiesta en una divergente configuración de la comunidad de bienes. A la misma conclusión desestimatoria se llega en relación con la eventual falta de intervención de la recurrente en la sustanciación de la aclaración en tanto que en la misma, por su propia naturaleza, no se deducen pretensiones propiamente dichas sino dilucidar el concreto sentido de lo fallado.

  8. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2003, presentó alegaciones, poniendo de manifiesto que, frente a la denunciada discordancia entre los hechos declarados probados y la fundamentación del fallo, lo único que se produce es una diferente consideración jurídica de las comunidades de bienes entre las Sentencias de primera y segunda instancia, sin que en ésta se haya llevado a cabo ninguna rectificación o modificación sustancial de los hechos. Igualmente se destaca, en relación con el Auto de aclaración, que la condena de la recurrente no supone una conclusión innovadora que quiebre la coherencia entre la fundamentación de la Sentencia aclarada y el Auto de aclaración. Por último, se afirma que si bien un trámite de audiencia previa es superfluo dados los límites impuestos al denominado recurso de aclaración, este derecho de audiencia debe reconocerse en todos aquellos supuestos, como es el presente, en que se impongan un juicio de concordancia entre la fundamentación y el fallo.

  9. La parte comparecida, por escrito registrado el 1 de diciembre de 2003, solicita que se deniegue el amparo solicitado, argumentando que, toda vez que la condena de la sociedad civil Autos Avenida, C.B., implicó la de todos sus comuneros, resulta plenamente ajustada a derecho la declaración de responsabilidad contenida en el Auto de aclaración, que se limitó, por tanto, a corregir una omisión del fallo. Igualmente se destaca que no resulta posible alegar indefensión por quien aparecen personados en las actuaciones desde el inicio de los autos y han sido plenamente informados de todas las actuaciones participando activamente y alegando en todos los actos del procedimiento.

  10. Por providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló, para deliberación y votación del presente recurso de amparo, el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, al haberse extralimitado el órgano judicial en el Auto de 4 de julio de 2002 en sus facultades de aclaración al incluir a la recurrente, modificando con ello el fallo de la Sentencia aclarada, entre los responsables solidarios por el despido. Sólo subsidiariamente sería objeto de análisis el resto de quejas aducidas, en tanto que la recurrente las imputa a la Sentencia de suplicación integrada con el fallo contenido en el Auto de aclaración.

  2. Este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubieran podido incurrir en las resoluciones judiciales.

    Más en concreto, en relación con las actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión", este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos señalado también, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro lado, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, SSTC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4, ó 206/2005, de 18 de julio, FJ 3).

  3. En el presente caso, no resulta controvertido el hecho de que el órgano judicial procedió por Auto de 4 de julio de 2002 a rectificar el fallo de la Sentencia de 9 de abril de 2002, alegando haberse producido un error u omisión manifiesto, de tal modo que allí donde se había acordado declarar como únicos responsables solidarios a la comunidad de bienes Autos Avenida y a la comunera dona María del Carmen G. S., con absolución de los restantes demandados, entre ellos la recurrente, se rectificó en el sentido de que debía también responder solidariamente la recurrente. Por el contrario, lo que sí resulta controvertido, y es determinante para poder valorar la existencia de una extralimitación en las facultades judiciales de rectificación que prevé el art. 267 LOPJ y, por tanto, si ha existido la aducida vulneración del art. 24.1 CE, es comprobar si la omisión de la condena de la recurrente como responsable solidaria en el fallo de la Sentencia es producto de un error del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Para ello resulta ineludible, conforme a la jurisprudencia señalada, acudir tanto al contenido de la propia resolución como al contexto procesal en la que se inscribe.

    Como ya ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en lo relativo al marco procesal, se constata que, tras la completa desestimación de la demanda en la primera instancia, en la que ninguna referencia se hace a que la recurrente entrara a formar parte de la comunidad de bienes tras el fallecimiento de su marido, el actor interpuso recurso de suplicación al objeto de, como primer motivo, revisar los hechos declarados probados para establecer que desde 1993 la demandada Sra. G. S. ostentaba la condición de cotitular de la empresa y no era una mera cuenta-partícipe; y, como segundo motivo, examinar las infracciones de normas sustantivas consistentes, entre otras, en aplicación indebida del art. 49.1 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en tanto que, a pesar del fallecimiento de uno de los comuneros, permanecía como empleadora la otra comunera Sra. G. S.; y, en inaplicación del art. 44 LET, en tanto que regula la sucesión de empresa, como fundamento para estimar la demanda en relación con la ahora recurrente en amparo y su hija, como herederas legales del comunero fallecido.

    En lo relativo al contenido de la Sentencia de suplicación, por su parte, resulta evidente que, tras la completa desestimación de la revisión fáctica propuesta, se estimó el motivo de indebida aplicación del art. 49.1 g) LET, haciéndose expreso en el fundamento jurídico 3 que se estaba ante un despido improcedente "del cual serán responsables solidariamente la CB Autos Avenida y Carmen G. S." (FJ 3), sin mencionarse a la recurrente en amparo, con el argumento de que la inequívoca atribución de personalidad jurídica a las comunidades de bienes excluye la aplicación a éstas de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1981, referente a la extinción por muerte del empresario. Igualmente, se declara expresamente que no es responsable por el despido la hija del comunero fallecido en tanto que resulta inaplicable el art. 44 LET, relativo a la sucesión de empresas, puesto que la empresa demandada no se extingue por fallecimiento de aquél.

    Y, por último, en lo que se refiere a las concretas incidencias del recurso de aclaración, se pone de manifiesto, por un lado, que la codemandada y comparecida en el presente amparo, Sra. G. S., instó la aclaración de la Sentencia para que se hiciera constar en el fallo que es responsable del pago la comunidad de bienes Autos Avenida, sin perjuicio de las responsabilidades de los comuneros o sus herederos, o en su defecto, que se declarara la condena solidaria de las dos comuneras, Sras. G. S. y B. D., y no de una sola de ellas, de acuerdo con la fundamentación expuesta en la sentencia, ya que "ambas son las viudas de los verdaderos comuneros y ambas están en la misma posición jurídica respecto a la comunidad de bienes, por lo que del texto de la Sentencia y en concreto de la fundamentación jurídica se deduce que se ha producido un error u omisión manifiesto". Y, por otro, que el Auto de aclaración, haciendo suyo este razonamiento y reiterando que los comuneros responden solidariamente de las obligaciones contraídas por la comunidad de bienes, rectifica el fallo en el sentido de que también responde solidariamente la ahora recurrente en amparo.

  4. En atención a las circunstancias expuestas, no es concluyente que la supuesta omisión cometida en la Sentencia de suplicación, consistente en no haber incluido como responsable solidaria a la ahora recurrente, pueda considerarse un mero error material del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento. Por tanto, la rectificación llevada a cabo en el Auto de aclaración no está dentro de los estrictos términos establecidos por el art. 267 LOPJ, lo que implica que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

    En efecto, es muy significativo que la Sentencia de 9 de abril de 2002, no sólo en el fallo, sino también previamente en la fundamentación jurídica, había hecho expreso que se estaba ante un despido improcedente "del cual serán responsables solidariamente la CB Autos Avenida y Carmen G. S." (FJ 3), omitiendo, por tanto, también en el texto de la Sentencia y no sólo en su parte dispositiva, cualquier referencia a la recurrente.

    Además de ello, es de resaltar que ha sido el propio órgano judicial quien ha justificado expresamente en el Auto de aclaración que la no inclusión de la recurrente en el fallo de la Sentencia de suplicación como responsable solidaria era un mero error que se evidenciaba en que, habiéndose declarado en la Sentencia de suplicación que la responsabilidad recaía exclusivamente en la comunidad de bienes o en cada uno de los comuneros o sus herederos, sin embargo, en el fallo se había incluido sólo uno de ellos, a pesar de que las dos demandadas "son las viudas de los verdaderos comuneros y ambas están en la misma posición jurídica respecto a la comunidad de bienes". Pues bien, como también ha destacado el Ministerio Fiscal, la afirmación de que ambas demandadas estaban en la misma posición jurídica está muy lejos de reunir la cualidad de evidencia y certeza necesaria como para entender justificada la posibilidad de modificar el alcance del fallo de una resolución judicial firme.

    Así, en los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que la Sentencia de suplicación mantuvo incólumes, se pone de manifiesto que, mientras en relación con la Sra. G. S. se hizo expreso que en 1993, tras el fallecimiento de su marido, causó alta en la declaración censal como partícipe de la comunidad de bienes, con el 50 por 100 de cuota y que percibía ciertas cantidades mensualmente. Sin embargo, no existe ninguna declaración semejante respecto de la recurrente en amparo, respecto de la que sólo se señala que fallecido su marido el 5 de mayo de 2001, el día 25 del mismo mes y año hizo entrega al trabajador de la carta de extinción del contrato. Es más, en el fallo de la Sentencia de suplicación se define expresamente a la Sra. G. S. como comunera. Ello posibilita considerar que la decisión plasmada en la parte dispositiva de la Sentencia de 9 de abril de 2002 sobre la determinación de la Sra. G. S. como única responsable solidaria junto con la comunidad de bienes tuviera como fundamento no el hecho, compartido con la recurrente, de ser viuda de un comunero, sino la circunstancia de aparecer formalmente como comunera de Autos Avenida, al haber causado alta en la declaración censal como partícipe en la misma desde 1993 y percibir una cantidad mensual desde aquella fecha hasta el fallecimiento del otro comunero. Y, en sentido contrario, que la absolución de la recurrente se fundamentó, a pesar de su cualidad de viuda y heredera de este último comunero, en que su actuación se limitó a comunicar la extinción del contrato de trabajo una vez fallecido su marido. A esa misma conclusión se puede llegar fácilmente reparando en que, habiéndose solicitado por el trabajador en el recurso de suplicación la condena de la recurrente junto con la de su hija, por ostentar ambas la condición de herederas legales del comunero fallecido, sin embargo, respecto de ésta última se hicieron expresas las razones de su absolución y no se extendió posteriormente a ella la rectificación, lo que resulta contradictorio con pretender, como se defiende a posteriori en el Auto de aclaración, que el presupuesto habilitante para justificar la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente sea su condición de heredera legal del comunero fallecido.

    Por tanto, con independencia de la corrección jurídica o no de la exclusión de la recurrente como responsable solidaria en el fallo de la Sentencia de suplicación, que es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no compete pronunciarse a este Tribunal, lo cierto es que, desde la exclusiva perspectiva que ahora interesa analizar, y en la medida en que, como se ha argumentado, no cabe excluir que ésta fuera una decisión consciente adoptada sobre la base de la aplicación de los criterios de valoración jurídica y fáctica que tuvo a bien asumir el órgano judicial, no cabe constatar con la certeza exigida que se hubiera incurrido en una omisión en la redacción o trascripción del fallo que condujera inexorablemente a estimar que en el mismo debía haberse contenido la condena de la recurrente en amparo. Ello determina que, sin necesidad de entrar al análisis del resto de quejas que subsidiariamente adujo la recurrente, deba estimarse el amparo solicitado y anularse el Auto de aclaración impugnado, en virtud del cual se hace responder solidariamente por el despido a la recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña H.B. el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

  2. Anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 2002, por el que se aclara la Sentencia de 9 de abril de 2002, dictado en el recurso de súplica núm. 2028-2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

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