ATC 378/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:378A
Número de Recurso4842-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 5 de agosto de 2002 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promovió recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 21.1; 28.1; 28.2; 30.1; 32.2; 33.1; 41.3 b); y la Disposición final 2ª , párrafo segundo, de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad por providencia de la Sección Cuarta de 17 de septiembre de 2002, el Letrado de la Junta de Extremadura formuló sus alegaciones mediante escrito de 14 de octubre de 2002. Por su parte el Letrado de

    la Asamblea de Extremadura presentó sus alegaciones el día 8 de octubre de 2002.

  2. Con fecha 13 de julio de 2005 el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de sendos acuerdos del Consejo de Ministros y del Presidente del Gobierno de 1 y 4 de julio de 2005, respectivamente, solicitaba, al amparo de lo establecido en los arts. 80 y 86 LOTC, tener por desistido al Presidente del Gobierno en el presente recurso de inconstitucionalidad.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 19 de julio de 2005, acordó oír a las representaciones procesales de la Junta y de la Asamblea de Extremadura en relación con la solicitud de desistimiento planteada.

  4. Las representaciones procesales de la Junta y de la Asamblea de Extremadura, mediante escritos de 2 y 27 de septiembre de 2005, respectivamente, manifiestan su conformidad con el desistimiento.

Fundamentos jurídicos

Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 3 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objetivo, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero, y 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se advierta un interés constitucional que justifique la prosecución sin partes del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 233/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio; y 43/2004, de 10 de febrero).

El Abogado del Estado, debidamente autorizado, según certificación de los Acuerdos adoptados al efecto por el Consejo de Ministros y por el Presidente del Gobierno, pide que se le tenga por desistido del presente recurso de inconstitucionalidad. Trasladada a las representaciones procesales de la Junta y de la Asamblea de Extremadura la solicitud del Abogado del Estado, dichas representaciones no se oponen al desistimiento, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del recurso hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad núm. 4842-2002. planteado en relación con los arts. 21.1; 28.1; 28.2; 30.1; 32.2; 33.1; 41.3 b); y la Disposición final 2ª , párrafo segundo, de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, declarando extinguido el proceso.

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

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