ATC 45/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:45A
Número de Recurso1661-2002

AUTO

Antecedentes

  1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco promovió, mediante la remisión a este Tribunal del correspondiente testimonio de actuaciones, y en auto de 21 de febrero de 2002, cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo único, apartado 2, de la Ley 3/1997, de 25 de abril, del Parlamento Vasco, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, por su posible contradicción con el artículo 149.1.1 CE, y de los artículos 2.2 de la Ley Estatal 7/1997, de 14 de abril, y 2.2 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, en relación con los artículos 148.1.3 de la Constitución y 10.31 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco.

    La referida cuestión de inconstitucionalidad fue registrada con el número 1661-2002, el 20 de marzo de ese año, y admitida a trámite por providencia de 17 de septiembre siguiente, en la que se acordaban los traslados previstos en el art. 37.2 LOTC a fin de que los legitimados para ello pudieran personarse y formular alegaciones.

  2. El mismo órgano judicial indicado anteriormente había planteado, en auto de 27 de septiembre de 1999, incluido en el testimonio de actuaciones remitido, cuestión de inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, por si pudiera ser contraria al art. 149.1.1 CE Se refiere el indicado precepto autonómico al aprovechamiento urbanístico.

    Dicha cuestión, registrada con el número 4104-1999 el 5 de octubre de 1999, fue admitida a tramite por providencia de 18 de enero de 2000, acordándose en ella los traslados previstos en el art. 37.2 LOTC.

  3. Dentro de los plazos conferidos, para personación y alegaciones, en las providencias señaladas, fueron cumplimentadas, en ambas cuestiones de inconstitucionalidad, por el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación y las representaciones procesales del Parlamento y Gobierno Vascos. En sus respectivos escritos de personación y alegaciones, solicitan que, previa la tramitación correspondiente, dicte el tribunal sentencia conforme con lo solicitado en aquéllos.

  4. La Sección Tercera del Pleno, acordó, en providencia de 21 de octubre último oír al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vascos para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad 4104-1999 y 1661-2002, siendo la primera la más antigua de las planteadas con relación al art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco 17/1994, de 30 junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y gestión urbanística, y la segunda interpuesta con respecto al artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística y que, a diferencia de otras cuestiones planteadas con este mismo objeto, extiende las dudas de constitucionalidad a dos preceptos estatales, de regulación íntimamente vinculada al mencionado sobre cuya constitucionalidad podría ser conveniente pronunciarse en una única decisión: el art. 2 del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, y todo ello sin perjuicio de lo que, en su momento, pueda acordarse con relación a las demás cuestiones suscitadas por el Tribunal Superior de Justicia del país vasco, con similar objeto que las presentes.

  5. El Abogado del Estado, en escrito de 27 el de octubre último, manifiesta que no se opone a la acumulación a la que se refiere la providencia de 21 de octubre, dada la evidente similitud de los problemas constitucionales suscitados en las cuestiones de inconstitucionalidad referidos, pese a que sean distintas las normas legales cuestionadas.

    La representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco afirma en su escrito de 2 de noviembre del corriente que si bien las cuestiones aludidas están planteadas respecto a dos normas del Parlamento Vasco diferentes, los textos cuestionados son sustancialmente idénticos y que, asimismo, las normas estatales que constituyen el término de comparación con las autonómicas poseen el mismo contenido material.

    El Fiscal General del Estado, en escrito de 3 de noviembre de 2003, dice que existe una coincidencia, siquiera parcial, del objeto de ambas cuestiones que justificaría por sí sola, la acumulación pero, además, entiende que existe también una relación entre las normas estatales y la autonómica cuestionadas, que aconseja la acumulación por tratarse de procesos con objetos conexos.

    La representación del Parlamento Vasco no ha formulado alegaciones en relación con la audiencia solicitada por la providencia del 21 de octubre.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador en el precepto citado, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

  2. Los preceptos cuestionados de las dos leyes autonómicas que son objeto de los presentes procesos coinciden en cuanto ambos se refieren al derecho de aprovechamiento urbanístico. Como, por otra parte, en la segunda de las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas, registrada con el núm. 1661-2002, se plantea también la posible inconstitucionalidad de preceptos de la Ley estatal 7/1997 y del Real Decreto-Ley 5/1996, que asimismo tienen por objeto la acción urbanística, resulta patente la vinculación entre las citadas normativas autonómicas y estatales cuestionadas. Si a ello se añade que los correspondientes autos de planteamiento, fundamentados en la presunta contradicción de los preceptos legales cuestionados con los arts. 148.1.3 y 149.1.1 CE, así con el 10.31 EAPV, son básicamente coincidentes, resulta justificada la unidad de decisión de los dos procesos constitucionales.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Acumular la cuestión de inconstitucionalidad número 1661-2002 a la registrada con el número 4104-1999.

Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR