STC 209/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:209
Número de Recurso3813-2001

STC 209/2003, de 1 de diciembre de 2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3813-2001, promovido por don Gregorio Salcedo Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina y asistido por la Letrada doña Ana Lillo Cervantes, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 18 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Público y han comparecido don Felipe Sánchez Martín y doña Pilar Gass Follente, representados por la Procuradora doña Susana García Abascal y asistidos por el Letrado don Alberto Holgado Lanillos. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2001, procedente del Juzgado de guardia, en el que tuvo entrada el 2 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de don Gregorio Salcedo Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de mayo de 2001, que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la acusación particular contra la Sentencia del Juez de lo Penal núm. 27 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 414-2000, y manteniendo la condena del demandante como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y al pago de una indemnización de 15.000 pesetas, le condenaba además como autor de un delito de lesiones y de una falta de injurias por los que había sido igualmente acusado e inicialmente absuelto por el Juez de lo Penal.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, en lo que ahora interesa, pueden resumirse del siguiente modo:

    1. El proceso penal que se encuentra en el origen de este recurso de amparo se inició en virtud de denuncias formuladas por don Felipe Tomás Sánchez Martín y doña María Pilar Gass Follente contra el demandante de amparo en relación con determinados hechos ocurridos en las inmediaciones del domicilio de éstos el día 22 de septiembre de 1998, así como a consecuencia de denuncia formulada de contrario por el demandante de amparo en relación con los mismos hechos. Las denuncias indicadas dieron lugar a la incoación del juicio de faltas 1388/98, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, cuyo titular, por medio de Auto de fecha 2 de junio de 1999, acordó la transformación del juicio de faltas indicado en diligencias previas. Seguida la instrucción por sus trámites, se acordó la continuación de las diligencias por el cauce del procedimiento abreviado contra el demandante de amparo, y, formulada acusación tanto por don Felipe Tomás Sánchez Martín y doña María Pilar Gass Follente como por el Ministerio público, se celebró juicio oral ante el Juez de lo Penal núm. 27 de Madrid. El Juez dictó Sentencia el 20 de noviembre de 2000 en la que se condenaba al demandante de amparo, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal, a la pena de tres fines de semana de arresto y al pago de cierta indemnización, resultando absuelto del delito de lesiones y de la falta de injurias por las que se había formulado igualmente acusación. La Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:

      El día 22-9-98, se encontraba en su domicilio Felipe Tomás Sánchez Martín acompañado de su esposa, Pilar Gass Follente, y de su hija de quince meses, cuando sobre las 22:00 horas llamaron a la puerta y era el vecino del piso superior, hoy acusado, Gregorio Salcedo Gutiérrez, mayor de edad, sin antecedentes penales quien manifestó que no volvieran a dar el número de teléfono suyo a otra persona momento en que se inició una discusión entre Felipe Tomás y Gregorio no estando nadie más presente, llegando a agredirse, momento en el que acudieron las esposas de ambos, resultando lesionado Felipe Tomás Sánchez Martín, precisando una primera asistencia para su curación y tardando en curar 3 días. Por su parte Pilar Gass Follente denunció al día siguiente que Gregorio Salcedo le había dado un empujón en el curso de la reyerta y que se había causado lesiones consistentes en rotura por arrancamiento del hueso troquiter precisando tratamiento consistente en inmovilización y rehabilitación y tardando en curar 168 días

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    2. Deducido recurso de apelación por la acusación particular, la Audiencia Provincial, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, dictó Sentencia el 18 de mayo de 2001 en la que, revocando parcialmente la de instancia, condenó al demandante de amparo, como autor de una falta de injurias leves, a la pena de diez días de multa, y, como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión. Igualmente le condenó a indemnizar a don Felipe Tomás Sánchez Martín en 29.000 pesetas por la reposición de unas gafas, manteniendo el pronunciamiento condenatorio por la falta de lesiones incluido en la Sentencia apelada. La Audiencia Provincial, para llegar al aludido fallo condenatorio, modificó la declaración de hechos probados, que quedaron fijados en los siguientes términos:

      Se declara probado que el día 22 de septiembre de 1998, el acusado Gregorio Salcedo Gutiérrez, mayor de edad, sin antecedentes penales, bajó de su domicilio sito en C/ Tarragona núm. 23-5 D de Madrid, con el objeto de mantener una discusión con el vecino del piso de debajo, Felipe Tomás Martín Sánchez como consecuencia de unas humedades y su reparación. Al abrir Felipe Tomás la puerta de su casa, el acusado comenzó a increparte respecto al núm. de teléfono que se había dado a una compañía de seguros, llamando a Felipe gilipollas y cagado. En dicho momento la esposa de Felipe, Mª Pilar Gass Follente acudió a la puerta para intervenir en el suceso, siendo empujada por Gregorio que la lanzó contra una pared, y acto seguido acometió a Felipe agrediéndole.

      A consecuencia de tales hechos Felipe sufrió lesiones que tardaron 3 días en curar y se le rompieron las gafas, reponiéndolas por otras cuyo importe ascendió a 29.000 ptas. También sufrió lesiones Mª Pilar Gass que tardaron 168 días en curar, estando 90 días de ellos impedida para su trabajo habitual. Recibiendo tratamiento médico curativo y rehabilitación quedando como secuela una periartritis escapulo-humeral

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  3. El demandante de amparo aduce que la Audiencia Provincial, al modificar los hechos probados, parte apriorísticamente de la existencia de una actitud agresiva y violenta del demandante de amparo que carece de soporte probatorio, toda vez que ninguno de los testigos alude a ello y que, en todo caso, no se expresa de qué declaración testifical se deriva la existencia de tal actitud. Ello lleva al demandante a entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la alteración de los hechos probados carece de sustrato probatorio que justifique tal alteración. Además la manifiesta duda sobre el modo en que ocurrieron los hechos, puesta de relieve por el Juez de lo Penal, debía haber conducido también a la absolución del demandante en la segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En segundo término el demandante denuncia que la Audiencia Provincial haya modificado los hechos probados como consecuencia de una distinta valoración de la prueba testifical que no se practicó a su presencia, lo que lesionaría el principio de inmediación en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha basado la preeminencia del órgano ante el que se ha practicado la prueba para su apreciación. Cierra su razonamiento sobre esta cuestión aludiendo a las mejores condiciones en las que se encontraba el Juez para apreciar la prueba personal, pues en ello no sólo tienen influencia las manifestaciones del testigo, sino su modo de expresión, gestos, tono de voz, firmeza en las contestaciones, dudas manifestadas, seguridad o coherencia en las manifestaciones. Además la modificación de los hechos probados no se acompaña de una motivación suficiente, pues no se dice en qué pruebas se apoya la Audiencia Provincial para afirmar la actitud violenta del demandante, ni, en general, se razona qué elementos han conducido a la conclusión alcanzada.

  4. Mediante providencia de 12 de marzo de 2003 la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 64-2001. Igual comunicación ordenó dirigir al Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid para que, del mismo modo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 414-2000, así como para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto al demandante de amparo, para que, en caso de desearlo, pudieran comparecer en este proceso de amparo en el plazo de diez días.

  5. En comparecencia apud acta celebrada el día 28 de abril de 2003 don Felipe Sánchez Martín y doña Pilar Gass Follente designaron para su representación a la Procuradora doña Susana García Abascal, quien aceptó tal designación en el propio acto. En consecuencia, mediante providencia de 11 de septiembre de 2003, se acordó tener por personada y parte a la aludida Procuradora en la representación indicada, y conferir, en aplicación del art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio público para que pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

  6. El Fiscal formuló alegaciones, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras realizar un análisis del iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia recurrida en amparo, así como de las alegaciones contenidas en la demanda rectora de este proceso constitucional, se hace eco de la doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 24 de septiembre, y seguida de otras igualmente citadas, acerca de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que puede suponer la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera merced a una distinta valoración efectuada por el órgano de apelación de la prueba practicada en la primera instancia en el caso de que la inmediación constituya un factor determinante para su apreciación y decantación crítica.

    La aplicación de la doctrina expuesta lleva al Ministerio público a distinguir entre el pronunciamiento de la Audiencia Provincial referido a la condena por falta de injurias, que supone una diferente valoración jurídica de los hechos declarados probados por el Juez, y el que condena al demandante de amparo (entonces apelado) por delito de lesiones. En relación a este último entiende que existió una nueva y distinta valoración de pruebas personales (declaración del acusado y de los testigos), pero que la condena dictada por la Audiencia Provincial encuentra también su base en la prueba pericial y documental, lo que asemeja el supuesto enjuiciado en amparo al que fue objeto de la STC 41/2003, de 27 de febrero, cuyos pasajes esenciales transcribe. De ello concluye el Fiscal que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la condena por el delito de lesiones, pues en ella fue determinante la nueva valoración de las declaraciones del acusado y los testigos, cuya apreciación exige la inmediación del órgano judicial.

    Finalmente, como tales circunstancias no se dan en la condena por falta de injurias ni en la responsabilidad civil derivada de la rotura de unas gafas, entiende el Ministerio público que la estimación del recurso de amparo que se postula habría de circunscribirse a declarar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a retrotraer las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental invocado.

  7. La representación procesal de don Felipe Sánchez Martín y doña Pilar Gass Follente formuló alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de octubre de 2003. Tras disentir de las apreciaciones del demandante en cuanto al contenido de las declaraciones testificales efectuadas en el proceso origen de este recurso de amparo, descarta que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la prueba testifical practicada fue idónea para desvirtuarla al cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su adecuada valoración: ausencia de incredulidad subjetiva derivada de relaciones entre el acusado y la víctima; verosimilitud del testimonio, rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y, finalmente, persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones. De otra parte la Sentencia de la Audiencia Provincial está suficientemente motivada, tal como revela la lectura de los pasajes de la Sentencia que reproduce.

    Continúa aludiendo a la doctrina sentada en las SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, 21/1993, de 18 de enero y 102/1994, de 11 de abril, sobre las facultades del órgano de apelación respecto del objeto del proceso y a la calificación como novum iudicium del recurso de apelación, de lo que deriva la completa regularidad de la condena producida en segunda instancia cuando el demandante de amparo no pidió la celebración de vista ni la práctica de prueba en la segunda instancia, pues fue sólo la acusación quien pidió la celebración de vista. Seguidamente se refiere al cambio doctrinal que supuso la STC 167/2002, de 18 de septiembre, respecto de la cuestión suscitada, y se duele de la imposibilidad de compatibilizar tal doctrina con las limitadas posibilidades que ofrece el art. 795.3 LECrim en orden a la proposición de prueba en la segunda instancia, lo que, en su criterio, debiera conducir a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de tal precepto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a señalar los criterios provisionales para la admisión de la prueba en segunda instancia mientras se acomoda la ley al derecho fundamental indicado.

    Finaliza sus alegaciones afirmando que, en realidad, la queja del demandante de amparo se centra en la vulneración de un proceso con todas las garantías que no ha sido específicamente aducida en la demanda, incurriendo así en una dejación que no puede ser suplida por este Tribunal y que debería desembocar en la denegación del amparo solicitado. Mas, para el caso de que se estime el recurso, postula que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de permitir a las partes proponer pruebas para la segunda instancia, otorgándoles así la posibilidad de solicitar la declaración del acusado y de los testigos en la segunda instancia con la consiguiente celebración de vista, aun forzando los términos literales de los arts. 790.3 y 791 LECrim.

  8. Por providencia de 27 de noviembre de 2003 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 1 de diciembre del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. El acto del poder público frente al que se alza el demandante de amparo es la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2001 de la que se ha hecho mérito en los antecedentes. En tal Sentencia, que estimó parcialmente el recurso de apelación deducido por la acusación particular, se mantuvo la condena por falta de lesiones e indemnización de 15.000 pesetas impuesta por la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 414-2000, y, además, se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones y de una falta de injurias, por los que había sido igualmente acusado pero inicialmente absuelto por el Juzgado de lo Penal, ampliándose también la responsabilidad civil al pago de 29.000 pesetas por la reposición de unas gafas.

  2. El demandante de amparo, que restringe su queja a la condena producida en la segunda instancia, aduce la vulneración en ella de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (esto último por falta de motivación de la resolución judicial y por vulneración del principio de inmediación), vulneraciones que refiere al art. 24, párrafos 1 y 2, CE. Dada la ligazón existente entre las tres quejas, pues la suerte de una ha de influir en la del resto, hemos de comenzar nuestro análisis por la que se refiere a la quiebra del principio de inmediación que, según el recurrente, se habría producido por la alteración de los hechos probados realizada por la Audiencia Provincial como consecuencia de la distinta valoración de las declaraciones del acusado y de los testigos, declaraciones que no se produjeron a su presencia, sino que son valoradas de distinto modo a través del resultado que de ellas se refleja en el acta del juicio oral y en las actuaciones procesales.

    Este análisis debe iniciarse ubicando correctamente la queja en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que es en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9, por todas), pues lo esencial no es el acierto o la corrección en la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, sino que lo decisivo ha de ser que la cuestión de derechos fundamentales haya sido correctamente identificada y planteada ante nosotros. Tal como hemos reiterado en múltiples ocasiones (STC 230/2002, de 9 de diciembre, por todas), “la imprecisión de los recurrentes en la calificación jurídica de su queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado ... al resultar clara y perfectamente delimitada en las demandas la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta”. De aquí que haya de rechazarse la objeción de admisibilidad que realiza la representación de don Felipe Tomás Sánchez Martín y doña María Pilar Gass Follente, pues el enjuiciamiento bajo la perspectiva indicada no supone la reconstrucción de oficio de la demanda de amparo, sino la adecuada calificación jurídica de la vulneración de derechos fundamentales efectivamente planteada por quien nos demanda amparo.

  3. Para abordar la cuestión planteada bueno será recordar, siguiendo ahora lo dicho en el fundamento jurídico 4 de la reciente STC 189/2003, de 27 de octubre, que el Pleno de este Tribunal, en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10:

    ha sentado una nueva doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    La citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

    En efecto, la STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ‘al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción’ (FJ 11). Pero ello se afirma en relación a las circunstancias de un caso concreto, respecto del que se destaca que, ‘la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación’ (STC 167/2002, FJ 11).

    Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; y 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5).

    Todas ellas resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

  4. En el presente caso son dos los pronunciamientos condenatorios introducidos por la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación de la acusación particular, a lo que ha de añadirse el incremento en la responsabilidad civil, si bien respecto de ésta el demandante de amparo no formula queja de forma específica. A cada uno de estos dos supuestos nos referiremos con separación, dada la distinta problemática que plantean.

    Comenzando por la condena por delito de lesiones que impone la Audiencia Provincial ha de ponerse de relieve que el Juzgado de lo Penal absolvió al demandante de amparo de la acusación por este delito razonando que, pese a estar acreditada la existencia de las lesiones en doña María Pilar Gass, albergaba demasiadas dudas sobre si tales lesiones fueron producidas por el acusado. Tales dudas derivaban de la apreciación de las declaraciones testificales del marido de la lesionada, con el que se produjo la pelea, así como de la propia lesionada. En concreto, respecto de la declaración de don Felipe Tomas Sánchez Martín se le negaba credibilidad por la variación en sus declaraciones sobre el momento en que su esposa intervino en la discusión que él estaba manteniendo con el entonces acusado y hoy demandante de amparo, así como porque, en cualquier caso, al interponerse la lesionada entre los contendientes no era posible asegurar cuál de ellos la empujó causándole las lesiones. Pues bien, la Audiencia Provincial, para modificar el relato de hechos probados introduciendo como tal que el demandante de amparo empujó a doña María Pilar Gass lanzándola contra una pared, se sirve de una distinta valoración de la prueba testifical a que nos venimos refiriendo, al afirmar que: “Sin embargo, la prueba relativa a estos hechos es contundente. Por supuesto el acusado no admite ser el autor del hecho, pero sí reconoce que tras comenzar la discusión Mª Pilar salió a la puerta para ver qué ocurría, interviniendo en la discusión iniciada, de la prueba de testigos se evidencia que el acusado con esa actitud agresiva y violenta con la que se mostró ante sus vecinos apartó de la discusión a Mª Pilar dándole un empujón fuerte contra la pared. De este fuerte empujón resultaron las lesiones de Mª Pilar, lesiones que se produjeron como consecuencia de ese golpe contra la pared, y así lo expresaron los médicos forenses en el acto del juicio oral (folios 285 y 286) que dieron como causa posible ese empujón, ese golpe fuerte en el hombro de Mª Pilar.”

    Concluye después tajantemente, que, pese a que “el acusado en el acto del juicio oral negó ser el autor de las lesiones. Sin embargo, ningún otro pudo ser el autor de las mismas.”

    Las anteriores consideraciones conducen derechamente, en aplicación de la doctrina constitucional a que hemos hecho referencia, a la estimación en este punto de la demanda de amparo, pues conforme a ella resulta evidente que se vulneraron en el caso los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, y que impedían que la Audiencia Provincial valorase por sí misma, corrigiendo con su valoración la del Juzgado de lo Penal, los medios de prueba que requerían la observancia de los mencionados principios. En consecuencia resulta procedente la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial en el concreto aspecto de la condena por el delito de lesiones impuesta al demandante de amparo. Para ello no ha de resultar obstáculo que la Audiencia Provincial se refiera, junto a las declaraciones testificales, a que el médico forense afirmó la idoneidad de un fuerte golpe para producir las lesiones de doña María Pilar Gass, pues la existencia misma de tales lesiones y el modo en que se produjeron no fueron puestos en cuestión, sino tan sólo si fueron causadas por un acto violento del demandante de amparo, que es precisamente en lo que se modifican los hechos probados por la Audiencia Provincial.

    Finalmente la estimación de la vulneración de derechos fundamentales a que nos acabamos de referir, y la anulación de la condena por delito de lesiones, hacen innecesaria, por inútil, toda consideración acerca de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la insuficiencia en la motivación de la nueva valoración de la prueba testifical que condujo a la alteración de los hechos probados.

  5. Distinta ha de ser la conclusión a la que lleguemos en relación a la condena por la falta de injurias del art. 620.2 del Código penal, que igualmente impone la Audiencia Provincial y de la que el demandante había sido absuelto por el Juez de lo Penal. Éste absolvió de la acusación formulada en virtud de consideraciones jurídicas al afirmar que las expresiones “gilipollas, cagao” se pronunciaron en el marco de una discusión en la que “no puede considerarse que sólo una parte insultara a la otra, sino que insultarían las dos, siendo las palabras aludidas de escaso contenido peyorativo teniendo en cuenta el contexto en que se manifestaron, y que es lógico que respondieran a otras dichas por la parte de similares características.” Por el contrario la Audiencia Provincial, sin modificar los hechos probados (como tales han de ser tenidas las expresiones aludidas, pese a que la Sentencia del Juez se refiera a ellas en los fundamentos jurídicos), realiza una calificación jurídica distinta que, por ello, no compromete los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a cuya vulneración se contrae ahora nuestro análisis.

    Manteniéndonos todavía en el análisis de la condena por falta de injurias han de ser rechazadas también las otras dos quejas formuladas en la demanda de modo indiferenciado:

    1. La atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por insuficiencia en la motivación de la nueva valoración de la prueba testifical que condujo a la alteración de los hechos probados porque, respecto de la falta de injurias, no hubo tal modificación. Como ha quedado expuesto, las expresiones proferidas en el curso de los hechos enjuiciados fueron tenidas por probadas por el Juez de lo Penal en los fundamentos jurídicos de su Sentencia, sin que tal circunstancia adquiera relevancia alguna en la medida en que no pasaría de constituir una irregularidad procesal carente de significación constitucional.

    2. La que se refiere a la vulneración de principio in dubio pro reo porque tal alegación carece de trascendencia constitucional, en la medida en que en el caso no se produjo una alteración de los hechos probados sino una diferente valoración jurídica de los mismos. Tal como hemos declarado en múltiples ocasiones (por todas la STC 16/2000, de 16 de enero): “a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento —que hemos denominado subjetivo— del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas”.

  6. En orden a determinar el alcance del amparo que otorgamos tan sólo en relación con la condena por delito de lesiones impuesta en apelación por la Audiencia Provincial ha de señalarse que la cuestión debatida en la apelación, y que la Audiencia decide mediante una nueva valoración de las declaraciones testificales, fue la autoría de las lesiones, sin que la discusión alcanzase a la existencia misma de los padecimientos físicos que integran el resultado lesivo, único extremo al que se ciñó el informe del médico forense. Dicho de otro modo, la autoría de las lesiones fue el objeto de la nueva valoración por la Audiencia Provincial con lesión del derecho fundamental invocado, de manera que, al no existir otras pruebas que valorar en relación a tal autoría, no procede, tal como postula el Ministerio público, la retroacción de actuaciones para el dictado de nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental, sino la anulación de la misma en el particular que condena al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones.

    Finalmente ninguna consideración ha de efectuarse sobre el alcance que a juicio de la representación procesal de don Felipe Sánchez Martín y doña Pilar Gass Follente debiera tener la estimación del recurso de amparo. En concreto acerca de la necesidad de plantear la llamada cuestión interna de inconstitucionalidad y de la retroacción de actuaciones al momento procesal en el que se le permita formular prueba en la segunda instancia. En efecto, constituye reiterada doctrina de este Tribunal (STC 78/2003, de 28 de abril, por todas) que “en este tipo de procesos sólo pueden ser examinadas las pretensiones deducidas por los iniciales demandantes de amparo, sin que resulte admisible discutir las introducidas por quienes comparecen posteriormente en el procedimiento. Este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo formulada por don Gregorio Salcedo Gutiérrez y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2001 exclusivamente en cuanto a la condena impuesta por delito de lesiones.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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