STC 128/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:128
Número de Recurso6238-2001

STC 128/2001, de 19 de julio de 2004

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6238-2001, promovido por don Víctor José Cuetos Gonzales, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistido por el Abogado don Gerardo Turiel de Castro, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de octubre de 2001, dictada en rollo de apelación núm. 168-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de noviembre de 2001, don Nicolás Álvarez Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Víctor José Cuetos Gonzales, asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. En dicha resolución, revocando parcialmente la Sentencia absolutoria dictada previamente por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Gijón, el día 31 de mayo de 2001, en el procedimiento número 569-2000, se condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, indemnizaciones por importe total de 269.000 pesetas y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:

    1. El proceso penal se inició por atestado policial incoado por presuntos delitos de atentado, desórdenes públicos y lesiones, supuestamente cometidos por el ahora demandante, durante unos enfrentamientos entre manifestantes y miembros de la Unidad de Intervención Policial, que tuvieron lugar el día 10 de febrero de 2000 durante unas movilizaciones de los trabajadores del astillero Naval Gijón.

    2. Por Auto de esa misma fecha, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Gijón incoó las diligencias previas núm. 383-2000, y acordó la práctica de diversas diligencias de investigación. Realizada la instrucción de la causa fue acordada la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado núm. 569-2000, por Auto de 4 de mayo de 2000, dándose traslado al fiscal para que formulara escritos de acusación o requiriera su sobreseimiento.

      Solicitada por la acusación pública la práctica de diligencias indispensables para formular acusación, fueron admitidas y practicadas, presentándose a continuación por el Ministerio Fiscal, el día 3 de agosto de 2000, escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitó la condena del querellado como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, de un delito de atentado y de seis faltas de lesiones, interesó la imposición de la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, multa de dos meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas por las faltas, e indemnización a los perjudicados en un total de 269.000 pesetas, y propuso como pruebas el interrogatorio del acusado y pruebas documental, pericial y testifical.

      Abierto el juicio oral por medio de Auto de 23 de agosto de 2000, por delitos de desórdenes públicos y atentado y seis faltas de lesiones, el ahora demandante de amparo, en su escrito de defensa, de 2 de noviembre de 2000, solicitó su libre absolución, proponiendo como pruebas su propio interrogatorio, documental, testifical y pericial.

    3. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Gijón, al que resultó turnada la causa en reparto, por Auto de 26 de enero de 2001 declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, celebrándose finalmente el juicio el 31 de mayo de 2001. En la vista oral declararon el acusado, nueve testigos y dos peritos, se dio por reproducida la prueba documental y, una vez informaron las partes en defensa de sus pretensiones definitivas y fue oído el acusado en última palabra, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

      Ese mismo día se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal, haciéndose constar los siguientes hechos probados:

      El día 10 de febrero de 2000, el acusado fue detenido en las inmediaciones de la Plaza del Padre Máximo González por fuerzas antidisturbios que mantenían un enfrentamiento con trabajadores de la empresa Naval Gijón en las inmediaciones

      .

      En relación con el delito de atentado y la falta de lesiones, únicos ahora relevantes en cuanto fueron los únicos por los que la Sentencia dictada en apelación condena al demandante, la Sentencia afirma, tras realizar una amplia valoración de toda la prueba practicada que, después de oídas las declaraciones que realizaron durante la instrucción, así como el resto de la prueba documental que se une a la prueba indiciaria aportada por acusación y defensa, que en relación con la autoría del acusado, “no es que exista una duda razonable, sino que todos los indicios aportados por las partes afirman la no participación del mismo en los hechos que se le imputan”.

    4. En escrito de 14 de junio de 2001, el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba y por infracción de precepto legal. En su recurso, el Fiscal afirma que la declaración de hechos probados realizada en la Sentencia recurrida no respeta ni encuentra fundamento, siquiera mínimo, en la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, que constituye una prueba de cargo de entidad más que suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado. De acuerdo con el recurso, la Sentencia se limitó a prescindir de las declaraciones de los testigos agentes policiales indicando que incurrieron en contradicciones claras y notorias y que hubo imprecisiones en las respuestas, pero sin explicitar adecuadamente cuáles fueron dichas contradicciones e imprecisiones. Y, en conclusión, sostiene que ha existido una desatinada valoración de la prueba practicada, obviando el testimonio contundente y conteste de tres agentes de policía que tuvieron una relevante intervención en los hechos y en la detención del acusado, sin explicitar adecuada y motivadamente las razones de prescindir de tales testimonios, haciendo hincapié, por el contrario, en los testimonios de otros dos agentes, que no son en modo alguno contradictorias con las anteriores y son de menor relevancia por haber aportado menos datos que aquellos y no haber presenciado siquiera la detención del encausado, dando, sin embargo, de forma sorprendente, mayor relevancia a las declaraciones de los mismos. Seguidamente, afirma que, de estimarse que han quedado suficientemente acreditados y probados los hechos objeto de acusación y que el acusado participó en calidad de autor de los mismos, sería criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, de un delito de atentado y de seis faltas de lesiones, exponiendo ampliamente las razones por las que considera que tales hechos son subsumibles en dichos tipos delictivos.

    5. El acusado absuelto presentó escrito, de 6 de julio de 2001, impugnando el recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

    6. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó, en el rollo de apelación núm. 168-2001, Sentencia de 26 de octubre de 2001, estimando parcialmente el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y condenando al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, indemnizaciones por importe total de 269.000 pesetas y pago de la mitad de las costas de la primera instancia.

      La Sentencia declaró probados los siguientes hechos:

      El día 10 de febrero de 2000 y desde primeras horas de la mañana, se produjeron movilizaciones de los trabajadores de Naval Gijón, en las que participaron un grupo de unas noventa personas, quienes tras tomar posiciones en la Plaza Padre Máximo González de Gijón, interrumpieron el tráfico mediante la colocación de barricadas en diferentes vías de acceso a la misma, impidiendo la circulación por las mismas de personas y manteniendo una actitud de hostigamiento contra los efectivos policiales que allí estaban destinados.

      Dicha situación mantenida a lo largo de la mañana y que dio lugar a la producción de varias cargas policiales, adquirió especial virulencia cerca de las 13 horas, cuando un grupo de cinco personas entre las que se encontraba el acusado Víctor José Cuetos Gonzales, quien ocultaba su rostro con una capucha de chándal y un pañuelo negro que le cubría la cara, y que se destacaba por su activa participación, protegidos detrás de una caseta de obra, procedieron a arrojar contra los agentes actuantes sprays, tornillos, bolas de acero, así como aparatos explosivos y aparatos incendiarios de fabricación casera, compuestos por petardos de pirotecnia que contenían 20 gramos de pólvora cloratada, con un bote de pulverizador adherido con cinta de embalar, por lo que se acordó efectuar una carga policial con el fin de poner término a dicha situación, echando a huir el acusado y siendo detenido a escasos metros al caer al suelo, ocupando los agentes en lugar próximo al acusado dos voladores sin explotar, botes de spray y dos artefactos (spray y volador adherido) que fueron remitidos a la Unidad de Desactivación de Explosivos de Asturias.

      Como consecuencia de los hechos resultaron lesionados los siguientes agentes de la Policía Nacional, a saber: Policía Nacional nº 66.058 sufrió traumatismo en oído izquierdo por onda expansiva, baro traumatismo que curó sin necesidad de tratamiento médico en diez días, habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización. Policía Nacional nº 56.832 sufrió contusión en peroné izquierdo, curando en diez días sin necesidad de tratamiento, y no reclamando nada por sus lesiones. Policía Nacional nº 73.794 sufrió contusión timpánica por onda explosiva curando en diez días sin necesidad de tratamiento y renunciando a toda indemnización. Policía Nacional nº 72.381 sufrió contusión en brazo izquierdo, curando en diez días sin necesidad de tratamiento y renunciando a toda indemnización. Policía Nacional nº 64.901 sufrió baro traumatismo sin afectación timpánica de las que curó en 18 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Policía Nacional nº 26.786 sufrió contusión timpánica por onda expansiva curando en 10 días y quedándole como secuelas acúfenos

      .

      En sus fundamentos de Derecho, la Sala expone que, tras la revisión por el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral y documental reproducida y no impugnada, estima que existe error en la juez a quo en la valoración de la prueba. La Sala afirma que las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, carentes de ambigüedades y contradicciones, son claras y diáfanas, no comprendiendo las dudas relatadas por la Juzgadora de instancia dimanantes de cuestiones absolutamente periféricas e irrelevantes. En particular, considera que la testifical del agente nº 27.608 es totalmente convincente y despeja cualquier tipo de duda sobre la participación del acusado en los hechos, y que esta declaración fue ratificada por otros agentes policiales, llegando a la conclusión de que estas declaraciones testificales constituyen una prueba sólida y carente de fisuras, cuya homogeneidad se encuentra, además, amparada por diversos datos objetivos.

    7. Posteriormente, el día 7 de noviembre de 2001, la Audiencia Provincial dictó Auto de aclaración de la anterior Sentencia, al haberse omitido en su fallo la condena del acusado por las seis faltas de lesiones. En su parte dispositiva, el Auto acuerda subsanar la omisión sufrida en la transcripción del fallo de la Sentencia, añadiendo al mismo la condena del acusado como autor de seis faltas de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de doscientas pesetas por cada una de ellas, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

  3. La demanda de amparo plantea tres vulneraciones de derechos constitucionales. En primer lugar denuncia la vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, al llegar los Magistrados de la Audiencia Provincial a conclusiones diametralmente distintas de las alcanzadas por la Juez de lo Penal debido a la valoración de la prueba que realizan, absolutamente distinta de la que efectuada por ésta última, cuando carecen de esta posibilidad en cuanto órgano de apelación, así como por haber pasado por alto las numerosas contradicciones en que incurrieron los agentes policiales que depusieron como testigos de cargo. En segundo lugar, se aduce la violación del mismo derecho fundamental, ahora por haber considerado la Audiencia Provincial que la situación era susceptible de integrar un delito de desórdenes públicos, pese a tratarse de unas movilizaciones obreras enmarcadas en su lucha sindical, que no tienen como finalidad alterar la paz pública. Ello no obstante, el propio demandante admite que este motivo carece de trascendencia porque fue absuelto por este delito. En tercer lugar, se invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no existen pruebas de cargo que permitan su condena, en cuanto la única prueba de cargo aportada por la acusación y tenida en cuenta en la Sentencia condenatoria son las declaraciones de alguno de los agentes de policía que tuvieron alguna intervención en aquellos hechos, que fueron absolutamente contradictorias, como tuvo ocasión de afirmar la juzgadora de instancia.

    Por todo ello, solicita se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y en consecuencia declarar nula la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Séptima, de fecha 26 de octubre de 2001, como vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, y/o en su caso retrotraer los autos al punto donde se entendiere vulnerado el derecho fundamental invocado.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 26 de mayo de 2003, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2003, el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Real alegó que tanto la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, tienen establecido que, para que la Audiencia condene en apelación en base a declaraciones de testigos a un acusado que fue absuelto en primera instancia, es preciso que en la vista de apelación se repita la declaración de los testigos y sean estos oídos directamente por la Sala de apelación, cosa que no ha ocurrido en este supuesto y que por lo tanto vulnera el art. 24 CE.

    El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 12 de junio de 2003. En él manifiesta que el primer motivo del recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, y debe ser inadmitido porque el mismo se circunscribe a manifestar la personal discrepancia del recurrente en amparo con lo resuelto por la Audiencia Provincial de Oviedo. En igual sentido, estima que debe ser inadmitido el segundo motivo de la demanda, porque resulta evidente que el recurrente no fue condenado, sino absuelto, del delito de desórdenes públicos y, en consecuencia, las afirmaciones de la Audiencia Provincial en este punto son irrelevantes para la condena. Sin embargo, interesa la admisión a trámite de la demanda, por el tercer y último motivo del recurso, por cuanto la condena se ha realizado exclusivamente en segunda instancia, sin que se haya celebrado vista ni, en consecuencia, practicado en la misma la pertinente prueba testifical, pese a que la principal prueba de cargo fue la testifical de los policías intervinientes, de un periodista y de un fotógrafo de prensa, tratándose, en consecuencia, de pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación no sólo en instancia sino también en apelación, a lo que debe añadirse la necesaria presencia del acusado en una vista de apelación cuando ha sido absuelto en la instancia. Y en este punto, tanto si se considera la cuestión desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia como del derecho a un proceso con todas las garantías, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.

  5. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de julio de 2003, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

  6. Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2003, se acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de octubre de 2003, presenta alegaciones, en las que reitera los razonamientos contenidos en su escrito anterior, solicitando ahora se dicte sentencia que estime el presente recurso de amparo y, en consecuencia, anule la Sentencia recurrida, dejando firme la del Juzgado de lo Penal.

  8. El recurrente, en escrito registrado el 10 de octubre de 2003, presenta también alegaciones en las que insiste y reitera los argumentos y razonamientos contenidos en sus anteriores escritos, reiterando la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda.

  9. Por providencia de fecha 15 de julio de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 26 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo que, revocando parcialmente la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Gijón, condena al demandante de amparo por un delito de atentado y seis faltas de lesiones.

    Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que en definitiva se nos pide es que determinemos si la referida Sentencia ha lesionado los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por vulneración de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia en relación con alguna de las pruebas practicadas en la primera; de nuevo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ahora por haber considerado la Audiencia Provincial que la situación era susceptible de integrar un delito de desórdenes públicos, pese a tratarse de unas movilizaciones obreras enmarcadas en su lucha sindical, que no tienen como finalidad alterar la paz pública; y, por último, su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en esta ocasión al considerar que no existen pruebas de cargo que permitan su condena, en cuanto la única prueba de cargo aportada por la acusación y tenida en cuenta en la Sentencia condenatoria son las declaraciones de alguno de los agentes de policía que tuvieron alguna intervención en aquellos hechos, que fueron absolutamente contradictorias, como tuvo ocasión de afirmar la juzgadora de instancia.

    El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de amparo, en lo que se refiere a la primera de las vulneraciones indicadas de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues considera que la Audiencia Provincial ha valorado la prueba testifical que consta en las actuaciones, y lo ha hecho de forma diferente a como lo hizo el Juzgado de lo Penal, pruebas personales respecto a las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, lo que constituye la vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. El análisis de estas quejas ha de comenzar por la relativa a la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por vulneración de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia en relación con alguna de las pruebas practicadas en la primera, ya que, de ser acogido, procedería la anulación de la sentencia recurrida, lo que haría innecesario que este Tribunal se pronunciase sobre el resto de las quejas planteadas en la demanda de amparo.

  3. El examen de la demanda debe iniciarse, como indicábamos en la STC 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, señalando que la queja ha de incardinarse inicialmente en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica y valoración de la prueba que sustenta la condena en segunda instancia integran las que dicho derecho fundamental engloba (STC 167/2002, de 18 de septiembre), y dado que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada.

    Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, y en particular respecto de la reordenación de una queja similar en el ámbito del derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; y 118/2003, de 16 de junio, FJ 2), “la imprecisión ... en la calificación jurídica de ... [la] queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado ... al resultar clara y perfectamente delimitada en las demandas la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta”.

  4. El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—; 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino—; de 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania—; y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino).

    En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho.

    La STC 167/2002, de 18 de septiembre, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso “al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción” (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que “la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación” (FJ 11).

    En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina, hemos ido perfilándola en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2).

  5. En aplicación de esta doctrina, y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la Audiencia Provincial condenó al recurrente, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del acusado y, especialmente, de los testigos, sin celebración de vista pública y sin oírlos personalmente en declaración.

    El Juez de lo Penal, en la Sentencia de instancia, absolvió al demandante afirmando que, en relación con la autoría del acusado, “no es que exista una duda razonable, sino que todos los indicios aportados por las partes afirman la no participación del mismo en los hechos que se le imputan”. Por el contrario, la Audiencia efectuó una discrepante valoración de las declaraciones testificales, calificándolas de claras, diáfanas y carentes de ambigüedades y contradicciones, añadiendo que no comprende las dudas relatadas por la Juzgadora de instancia dimanantes de cuestiones absolutamente periféricas e irrelevantes, todo lo cual le lleva a considerar destruida la presunción de inocencia y a pronunciar la condena del demandante de amparo como autor de un delito de atentado, todo ello sin haber celebrado nueva vista pública en la que recibir de nuevo los testimonios a los testigos y al ahora demandante de amparo.

    En estas circunstancias, es claro que la Audiencia Provincial se pronunció sobre la culpabilidad del acusado, absuelto en primera instancia, que negó siempre su intervención en los hechos, sin celebrar nueva vista pública y, por tanto, sin oírlo personalmente ni tampoco a los testigos, de modo que con dicho proceder vulneró el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La revisión y corrección de la valoración y ponderación de los testimonios de aquéllos, con base en la cual la Audiencia efectuó la modificación de los hechos probados para dictar la Sentencia condenatoria, requería la celebración de vista pública y oír personalmente a testigos y acusado.

  6. Dicha declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), también alegado por el demandante, en cuanto los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueron las únicas pruebas de cargo en los que se fundamentó la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 68/2003, de 9 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ6; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 4). Al residir el fundamento de la condena del recurrente de amparo exclusivamente en el testimonio de los policías nacionales, y no estar rodeada la ponderación de dicho medio de prueba de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede también por este motivo la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Víctor José Cuetos Gonzales y, en su virtud:

  1. Reconocer sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Anular la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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  • SAP Madrid 273/2005, 3 de Noviembre de 2005
    • España
    • 3 Noviembre 2005
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  • SAP Madrid 20/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • 28 Febrero 2006
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