STC 149/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:149
Número de Recurso1508-2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1508-2001, promovido por don Francisco Javier M.V., representado, en calidad de tutor, por don Francisco Javier Martí Forgas, y en este proceso constitucional por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido por el Letrado don Jorge Bosch Martínez de Pinillos, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 823/2001, de 26 de enero, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, núm. 39/2000, de 25 de enero que, a su vez, desestimó la demanda deducida contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Ha intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2001 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en la representación que se ha indicado, dedujo demanda de amparo contra las Sentencias y la resolución especificadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 1 de enero de 1998 el demandante de amparo, nacido el 21 de diciembre de 1930, encontrándose prestando servicios y en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, sufrió un accidente de tráfico que le ocasionó traumatismo craneoencefálico grave, contusiones cerebrales múltiples, hemorragia intraventricular, hemorragia subaracnoidea, fractura craneal y fracturas faciales. Tras agotar la percepción de la prestación de incapacidad temporal el 30 de junio de 1999 solicitó del INSS el pago directo de la prórroga de subsidio de incapacidad temporal, petición que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, mediante Resolución de 24 de agosto de 1999, por tener cumplidos los 65 años de edad en la fecha del agotamiento de la prestación, sin que hubiese lugar, por tal circunstancia, a pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente.

    2. Desestimada la reclamación previa a la vía judicial el interesado formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en la cual solicitaba la declaración de la situación de gran invalidez. El Juzgado de lo Social, con fecha 25 de enero de 2000, dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, había de situarse el hecho causante de la pensión de invalidez en la fecha del dictamen del CRAM, salvo cuando las lesiones residuales padecidas hubiesen sido fijadas con anterioridad, pero que en cualquier caso el demandante había cumplido ya los 65 años en el momento en el que tuvo lugar el accidente de tráfico, y reunía el resto de exigencias para la jubilación. En consecuencia la aplicación del art. 143 del texto refundido de la Seguridad Social determinaba que no fuera posible la revisión de la incapacidad, pues para ello se requiere no haber alcanzado la edad mínima de jubilación.

    3. El demandante de amparo dedujo entonces recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual fue desestimado mediante Sentencia de 26 de enero de 2001, en la que se rechazaba todo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y se abundaba en la argumentación de la Sentencia recurrida acerca de que, incluso tomando como fecha determinante la de la producción del accidente, el demandante tenía ya cumplida la edad mínima de jubilación que impide la declaración del grado de incapacidad permanente de gran invalidez.

  3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debida a que el órgano judicial no atendió la solicitud para que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 138.1.2 del texto refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por la Ley 24/1994, de 15 de julio. En segundo lugar se aduce vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) por cuanto, pese a que el demandante se encuentra en una situación física que merecería ser calificada de invalidez permanente en grado de gran invalidez, tal situación no puede ser declarada porque el precepto aludido lo impide una vez que se ha alcanzado la edad mínima de jubilación, es decir los 65 años. De esta manera el demandante no puede beneficiarse, por razón exclusivamente de su edad, del incremento del 50 por 100 de la cuantía de la pensión que la gran invalidez lleva consigo.

  4. Mediante providencia de 26 de junio de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2003 la representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones en las que solicitó la admisión a trámite de la demanda por estimar que la misma no carecía de contenido constitucional. Además de dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en la demanda añadía que, como no existe una edad obligatoria de jubilación, seguía trabajando pese a tener 69 años, y hubiera seguido haciéndolo en caso de que no hubiese sufrido el accidente que le hacía acreedor a la declaración de gran invalidez si no fuera por el requisito discriminatorio de la edad.

  6. El Fiscal, mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2003, interesó la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, conforme a la doctrina de este Tribunal, cuando el órgano judicial no tiene dudas acerca de la constitucionalidad del precepto legal aplicable al caso no está obligado a su planteamiento por el hecho que la parte así lo solicite.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) argumentó que la articulación del sistema de Seguridad Social compete exclusivamente al legislador, teniendo en cuenta el contexto general en que se producen las situaciones de necesidad y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. La edad como requisito determinante del reconocimiento de una determinada prestación asistencial ha sido uno de los factores delimitadores más importantes de que ha hecho uso el legislador para establecer la regulación del acceso al disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social. La exigencia de una determinada edad para disfrutar de prestaciones económicas no genera sin más, ha declarado este Tribunal, una discriminación constitucionalmente prohibida, salvo que la diferencia esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable. En el presente supuesto al demandante se le impide acceder a las prestaciones de gran invalidez, último grado de la invalidez permanente, por el hecho de haber alcanzado la edad de jubilación en el momento del hecho causante, pero siendo la invalidez una situación en la que pueden hallarse las personas que tengan legalmente la capacidad productiva, esto es, sean trabajadores, condición que no ostentan las personas jubiladas por edad u otros criterios legalmente establecidos, tal exclusión tiene un fundamento lógico y racional al haber establecido el legislador con carácter general, y en todo caso, dos situaciones en las que pueden encontrarse los ciudadanos, la de activo y la de quienes han alcanzado la jubilación, cada una de ellas con un tipo de prestaciones. El extremo de que tales prestaciones sean económicamente diferentes, y que en el supuesto del demandante le supongan no poder disfrutar de una ayuda que, por su estado, parece necesitar, acaece del mismo modo si el accidente causante de la contingencia, o el deterioro físico que en multitud de ocasiones acompaña a la vejez, se produce durante la jubilación, lo que patentiza que es la disparidad de las prestaciones y no la edad en sí misma lo determinante.

  7. Mediante providencia de 22 de abril de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2854-2000. Igualmente dispuso que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 1093/99, debiendo previamente emplazar por término de diez días a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

  8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social se personó por medio de Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2004, dictándose providencia el 27 de mayo de 2004 por la que se le tuvo por personado y parte en el procedimiento.

    En la misma providencia la Sala Segunda acordó, en cumplimiento de lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar traslado de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  9. El demandante de amparo evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 10 de junio de 2004, reiterando su pretensión estimatoria del recurso de amparo y abundando en los argumentos ya expuestos en la demanda y escrito de alegaciones formuladas en el trámite ordenado por el art. 50.3 LOTC.

  10. El Fiscal formuló alegaciones el 17 de junio de 2004. En ellas, con cita de la STC 58/2004, de 19 de abril, se hace eco de la doctrina de este Tribunal acerca de que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una facultad del órgano judicial, de modo que la decisión de no plantearla no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley el Ministerio público recoge la doctrina sentada en las SSTC 197/2003, de 30 de octubre, y 78/2004, de 29 de abril, desestimatorias de sendas cuestiones de inconstitucionalidad formuladas en relación con el art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Seguridad Social, en el que se contiene, respecto de la revisión de la situación de invalidez permanente, la misma limitación una vez que el interesado ha alcanzado la edad mínima de jubilación, es decir, los 65 años. Dado que la cuestión constitucional es idéntica, es decir, la legitimidad constitucional del límite de los 65 años para declarar la gran invalidez, ha de aplicarse la doctrina sentada en las referidas Sentencias y desestimarse la demanda de amparo.

  11. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesó, en escrito presentado el 28 de junio de 2004, el dictado de una Sentencia que no diera lugar al amparo solicitado. Al igual que el Fiscal razona que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una facultad del órgano judicial, no un deber, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva hubo al decidirse no plantearla. En coincidencia igualmente con el Ministerio público entiende que la cuestión de si el establecimiento de una edad límite para la declaración de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez es o no contraria al principio de igualdad quedó definitivamente zanjada, en sentido negativo, por la STC 197/2003, de 30 de octubre, cuya doctrina reproduce sustancialmente.

  12. Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la también recurrida del Juzgado de lo Social, la cual, a su vez, desestimó la demanda deducida contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la solicitud de declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. La resolución administrativa, contra la que igualmente ha de entenderse dirigida a demanda de amparo, declaró, en aplicación del art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que no había lugar a pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados legalmente previstos, por tener el solicitante 65 años cumplidos en la fecha del hecho causante y reunir todos los requisitos para acceder a la jubilación. Las resoluciones judiciales, de instancia y suplicación, convalidaron la decisión administrativa en aplicación del mismo precepto, precisando además que, pese a que el Tribunal Supremo sitúa de ordinario el hecho causante en el momento del dictamen médico, en el presente supuesto el actor incluso había cumplido ya los 65 años en el momento de sufrir el accidente generador de las lesiones invalidantes.

  2. Tal como han puesto de relieve tanto el Ministerio público como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la decisión de los órganos judiciales de no plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 138.1 LGSS aplicable al caso pues, tal como hemos dicho con reiteración, el suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada (SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 6; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 5; y 15/2004, de 23 de febrero). "No resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 CE" (STC 137/1998, de 29 de junio).

  3. Pasando al estudio de la denunciada vulneración del principio de igualdad, la cuestión a resolver es si se produjo o no lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE por el hecho de que la circunstancia de haber cumplido la edad mínima de jubilación [65 años, ex art. 161.1 a) LGSS] y reunir el resto de requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación se erija en un impedimento para ser declarado en situación de invalidez permanente, en este caso en el grado de gran invalidez atendida la merma de capacidad laboral que presentaba el demandante de amparo.

    A tal efecto conviene recordar que la STC 197/2003, de 30 de octubre, cuya doctrina se siguió después en la STC 78/2004, de 29 de abril, desestimaron las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas en relación con el art. 143.2 LGSS, el cual establece la misma limitación para la revisión de las situaciones de invalidez permanente ya declaradas. Ahora bien, no puede desconocerse que la cuestión que se nos suscita no ha sido planteada en el marco de un proceso de control abstracto de la legalidad, sino en el de un proceso de amparo, en el que lo decisivo es si la resolución administrativa, así como las resoluciones judiciales que la revalidaron, vulneraron o no el derecho de igualdad. Consecuencia de ello es que el contraste de la norma aplicada con el principio de igualdad ha de restringirse al supuesto en que se encontraba el demandante de amparo, debiendo quedar al margen de nuestro estudio la eventual contradicción con el principio de igualdad por una asimismo eventual aplicación del art. 138.1 LGSS en hipotéticos casos que, aun cuando sean capaces de integrar el supuesto de hecho de la norma, no son semejantes al contemplado en el caso concreto en el que se encuadra el demandante de amparo. Sólo si llegáramos a reconocer la vulneración del derecho a la igualdad que ahora se denuncia, con el consiguiente otorgamiento del amparo, y que aquélla trajera causa de la aplicación directa de la norma legal sin admitir una interpretación conforme a la Constitución española, habríamos de plantear al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado.

    Finalmente, para cerrar la exposición de las circunstancias que condicionan el marco de nuestra decisión y que, en consecuencia, han de ser consideradas para perfilar el grado de semejanza con los dos precedentes doctrinales a que nos acabamos de referir, hemos de resaltar las diferencias entre el supuesto sometido a nuestra consideración y los que se presentaban en los procesos judiciales en los que se plantearon las cuestiones de constitucionalidad resueltas en las citadas Sentencias constitucionales. En efecto, mientras que en los últimos supuestos indicados se trataba de la revisión del grado de invalidez permanente ya declarada antes de cumplir los 65 años, ahora nos encontramos frente a su inicial declaración tras el agotamiento de la incapacidad temporal derivada de un hecho en principio ajeno a la actividad laboral del demandante de amparo (accidente de tráfico), ocurrido una vez que éste había superado los 65 años, pese a lo cual, se encontraba prestando servicios y en situación de alta.

  4. El demandante de amparo entiende que resulta discriminado, al no poder alcanzar la prestación correspondiente a la gran invalidez por el solo hecho de haber cumplido la edad de 65 años, frente a quien, encontrándose en idéntica situación, es decir, prestando servicios y de alta en la Seguridad Social, no ha cumplido dicha edad, el cual sí puede ser declarado en situación de invalidez. Sin embargo conviene advertir que el término de comparación no resulta del todo exacto, pues el demandante de amparo se fija exclusivamente en la circunstancia de haber cumplido los 65 años como causa impeditiva de la declaración de invalidez cuando lo cierto es que, para que opere tal impedimento es preciso, no sólo haber cumplido la indicada edad, sino reunir el resto de requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. De ello se deriva que lo decisivo para que entrase en juego la norma impeditiva de la declaración de invalidez en la fecha en que se produjeron los hechos no era la edad aisladamente considerada, sino el encontrarse en disposición de alcanzar la jubilación, uno de cuyos requisitos se concretaba en el cumplimiento de determinada edad. De ello puede concluirse que el legislador encauzaba a través de la prestación por jubilación la protección de la totalidad de las contingencias de quienes reunían los requisitos para alcanzarla.

  5. Pues bien, la utilización del criterio de la edad como determinante de la aplicación de diferentes regímenes de cobertura a través del sistema de Seguridad Social pertenece, en principio, al ámbito de libertad de configuración que compete al legislador, el cual puede utilizar la edad, sola o en unión de otros requisitos, al regular los diferentes medios de protección a través de los cuales se articula el sistema de Seguridad Social.

    En efecto, en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables, y así hemos tenido ocasión de destacarlo en la STC 137/1987, de 22 de julio, a propósito del art. 136.2 LGSS, al afirmar que el incremento del 20 por 100 para los pensionistas de incapacidad permanente total mayores de 55 años no entrañaba discriminación para quienes no alcanzaran esa edad, sino una medida tendente a compensar las mayores dificultades que para encontrar otro empleo pueden tener los que la hayan cumplido. Lo mismo cabe recordar respecto del límite de los 45 años necesario para el disfrute de prestaciones económicas derivadas de incapacidad permanente total en el régimen especial de trabajadores autónomos, en relación al lo cual afirmábamos en el STC 184/1993, de 31 de mayo, que "la presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio de igualdad. Ciertamente, el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987)". Finalmente, en la reciente STC 197/2003, de 30 de octubre, recordábamos que el art. 7 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, dispone que "los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores, y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo".

    Cumple advertir también que a estos planteamientos no son ajenos tampoco los condicionantes económicos con los que forzosamente se encuentra el legislador al configurar la ordenación de la Seguridad Social, en la cual "el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable" (STC 184/1993, de 31 de mayo).

  6. Si de estas consideraciones generales pasamos a su concreción en el caso que nos ocupa, forzoso es reconocer que el amplio margen de configuración del que dispone el legislador al regular el sistema de Seguridad Social ampara un distinto trato para quien, por cumplir los requisitos de edad y el resto de los legalmente previstos, se encuentra en condiciones de ser beneficiario de la prestación de jubilación, y para quienes no reúnen los requisitos que permiten causar la referida prestación. Que se continúe trabajando pese a reunir los requisitos para la jubilación no implica necesariamente que deba recibirse el mismo tratamiento ante la pérdida de capacidad laboral que el que resultaría aplicable si ésta sobreviniera antes de reunir los requisitos ordinarios para la jubilación. Es esta circunstancia diferencial la que autoriza un tratamiento diferente. Como señalábamos en la STC 116/1991, de 23 de mayo, FJ 3, las situaciones de vejez y las de invalidez son distintas, "por lo que en principio pueden recibir un diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de Seguridad Social (SSTC 65/1987, FJ 17, 134/1987, FJ 5, y 97/1990, FJ 3)".

    En definitiva, el legislador ha hecho uso de su libertad de configuración y ha establecido una diferente ordenación de la protección dispensada a quienes se encuentran, por razón de los requisitos que en ellos concurren (entre los que se encuentra la edad), en disposición de beneficiarse de la pensión de jubilación y a quienes, por el contrario, no pueden ser acreedores a ella. Tal opción es tan constitucionalmente admisible como otras igualmente adoptables en función de los objetivos a alcanzar, y supone adoptar una concreta solución mediante la articulación de diversos preceptos reguladores de una misma materia, lo cual impide la contemplación de un único precepto aislándolo del sistema en el que se integra.

  7. Descartado que la regulación contenida en el art. 138.2 LGSS, en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos contemplados en el presente recurso de amparo, sea contraria al art. 14 CE, la anterior doctrina conduce derechamente a la desestimación del recurso, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad traía causa, en opinión del demandante, del precepto legal aplicado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Francisco Javier M.V., representado, en calidad de tutor, por don Francisco Javier Martí Forgas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

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