STC 306/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:306
Número de Recurso6595-2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6595-2001, promovido por don Juan M.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso de apelación núm. 108-2001. Ha comparecido la Universidad de Cantabria, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y bajo la asistencia de la Letrada doña Victoria Ortega Benito. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Juan M.L., quien actúa en su propia defensa, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Universidad de Cantabria de 18 de noviembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Departamento de Derecho Privado de 18 de julio de 2000, en el que se decide no proponer su renovación como profesor asociado para el curso 2000-2001 y se convoca dicha plaza. El recurso, que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 353-2000 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, fue estimado parcialmente por Sentencia de 17 de mayo de 2001.

    2. La Universidad de Cantabria interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 108-2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La Sala, por providencia de 9 de octubre de 2001, sin especificar su composición y sin que conste fuera notificada a las partes, señaló fecha para deliberación y fallo y designó Ponente. Por Sentencia de 26 de octubre de 2001 se estimó el recurso de apelación, actuando como Presidente de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. don César Tolosa Tribiño.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, desde la perspectiva del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), con fundamento en que concurren dudas legítimas sobre la imparcialidad del Presidente de la Sala que dictó la Sentencia de apelación, ya que, siendo apelante la Universidad de Cantabria y el objeto de impugnación un determinado acuerdo del Consejo de Departamento de Derecho Privado de dicha Universidad, este Magistrado es profesor asociado de dicho Departamento y miembro de su Consejo y mantiene, por tanto, una relación contractual retribuida de carácter temporal sometida a renovación anual cuya decisión corresponde a la parte apelante; además, en el mismo Acuerdo impugnado fue propuesta la renovación de su contrato de profesor asociado. Igualmente se destaca que no pudo en su momento plantearse recusación al no haberse notificado con carácter previo la composición de la Sala de apelación. Se aduce, también, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que la Sentencia impugnada únicamente dio respuesta a tres de los diez motivos tanto de nulidad plena como de anulabilidad alegados en su día contra la decisión administrativa recurrida, no pudiendo entenderse siquiera que se diera una respuesta implícita.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander y a la Universidad de Cantabria, para que se remitiera testimonio de las actuaciones judiciales y administrativas, respectivamente, interesándose que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer ante este proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 17 de septiembre de 2003 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Universidad de Cantabria y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo de veinte días para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

  6. La Universidad de Cantabria, por escrito registrado el 15 de octubre de 2003, solicita la desestimación íntegra del recurso, al considerar, en relación con la vulneración aducida del derecho al juez imparcial, que este motivo es extemporáneo e improcedente, ya que el recurrente, a pesar de ser consciente y perfecto conocedor de que el Magistrado formaba parte del Tribunal y de su vinculación laboral con la Universidad de Cantabria, por ser ambos hechos notorios, no formuló recusación en la vía judicial y, además, siendo la labor docente perfectamente compatible con la jurisdiccional conforme se establece en el art. 389.5 LOPJ, tampoco el recurrente ha fundamentado en qué medida existen en el presente caso un interés en el pleito por parte de citado Magistrado. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se limita a manifestar que se somete a la consideración del Tribunal.

  7. El recurrente, por escrito registrado el 15 de octubre de 2003, presentó alegaciones en las que reitera en esencia las desarrolladas en la demanda.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de octubre de 2003, interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial, ya que, no habiéndose tenido la oportunidad de recusar al Presidente de la Sala que resolvió el recurso de apelación, concurre en dicho Magistrado la condición de profesor asociado del Departamento de Derecho Privado de la Universidad autora del acto administrativo impugnado, lo que, en atención a la falta de estabilidad que supone el desempeño de esa función docente, es suficiente para considerar justificado el temor del recurrente sobre su parcialidad. Subsidiariamente, argumenta que la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE) debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse planteado incidente de nulidad de actuaciones como remedio apto para su subsanación, lo que tal vez le hubiera permitido incluso plantear la recusación del Presidente de la Sala o, en su defecto, habría que estimar este motivo, ya que existieron pretensiones anulatorias cuya causa petendi era totalmente distinta de la que fue objeto de consideración y a las que no se les dio una respuesta en la resolución impugnada.

  9. Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar, como pretensión principal, si se ha vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse dictado la resolución impugnada por un órgano judicial en cuyo Presidente se alega que concurren dudas fundadas sobre su imparcialidad. Y, como pretensión subsidiaria, si la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Con carácter previo deben de resolverse las eventuales causas de inadmisión que han aducido las partes en relación con la vulneración del derecho al juez imparcial. Por un lado, la Universidad de Cantabria alega la falta de temporaneidad de esta invocación al no haberse planteado por el recurrente en la vía judicial previa, y antes de dictarse la resolución impugnada, la recusación del Magistrado; y, por otro, el Ministerio Fiscal apunta una eventual falta de agotamiento por no haberse planteado esta cuestión tras dictarse la Sentencia impugnada como pretensión de un incidente de nulidad de actuaciones.

    En relación con lo primero, este Tribunal ha señalado que la recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial, y por ello, cuando la recusación es posible por conocerse la causa con carácter previo al enjuiciamiento, resulta exigido plantearla a los efectos de considerar cumplido el requisito de la invocación temprana del derecho impuesto por el art. 44.1 c) LOTC (por todas, STC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3, y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Ahora bien, en el presente caso no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente hubiera conocido previamente a que se dictara la Sentencia impugnada que concurría la causa de recusación ahora señalada, tal conocimiento derivado de la circunstancia, como alega la Universidad de Cantabria, de ser hechos notorios que en el Sr. Tolosa Tribiño coincidían tanto la condición de profesor asociado del Departamento de Derecho Privado, como la de miembro y Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Y ello, porque, aun resultando posible afirmar que está acreditado objetivamente que el recurrente conocía la condición de profesor asociado del Presidente de la Sala, ya que es un hecho reconocido por el propio recurrente y evidenciado en la actuaciones tanto que ambos formaban parte del mismo Departamento, aunque en diferentes áreas, y de su Consejo, como que en la misma reunión del Consejo Departamento en que se adoptó el acuerdo impugnado, y a la que asistió el recurrente, se propuso la renovación del contrato de aquél. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto de que conociera que formaba parte del órgano judicial que debía resolver en apelación el recuso. En efecto, frente al hecho objetivo e incontrovertido, por estar acreditado en las actuaciones, de que en ningún momento se notificó al ahora recurrente la composición de la Sala que había de resolver el recurso de apelación y, por tanto, de que sólo tuvo conocimiento procesal fehaciente de que formaba parte de la misma el Sr. Tolosa Tribiño una vez que se le notificó la Sentencia resolviendo la apelación, no cabe alzar la apreciación subjetiva de que este hecho debía ser conocido por el recurrente habida cuenta de su condición de Abogado en ejercicio y de que dicho Magistrado lleva años prestando servicio en esa Sala de la que es Presidente, ya que, como se destacó en la STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 26, ello implica únicamente una presunción de conocimiento que no se apoya en prueba concreta alguna, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de que la Sala es única, está integrada por cuatro Magistrados.

    A la misma conclusión desestimatoria debe llegarse en este concreto caso respecto de la segunda cuestión. Ciertamente este Tribunal ha señalado recientemente en la STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2, que, si por causas no imputables a la parte, no resulta posible el planteamiento de la recusación antes de que finalice el procedimiento por resolución judicial firme, es una exigencia derivada del correcto agotamiento de la vía judicial previa y de la subsidiariedad del amparo el acudir al incidente de nulidad de actuaciones como remedio procesal apto para intentar un restablecimiento temprano en vía judicial, habida cuenta de que lo que se invoca es un efecto de indefensión derivado de un defecto formal en cuanto afecta a la composición del órgano de enjuiciamiento. Sin embargo, también se ha destacado en esa misma resolución con cita de la STC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 7, que esta doctrina no sería de aplicación en aquellos casos en que se apreciara que supondría un excesivo rigor el "considerar como manifiestamente procedente un remedio procesal cuya utilización aún podía suscitar alguna duda interpretativa a partir de alguna de nuestras decisiones anteriores. Circunstancia que es, precisamente, la que concurre en este caso en que en el momento de presentarse el amparo todavía no se había hecho indubitada esta doctrina por parte del Tribunal" (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2).

  3. Entrando ya al fondo de este motivo de amparo debe señalarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que una de las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A esos efectos se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizando, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

    Más en concreto, y por lo que se refiere al supuesto en que el Juez o Magistrado debe pronunciarse sobre cuestiones en que una de las partes es la Universidad de la que es profesor asociado, ya en la citada STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, se afirmó que esta situación puede hacer nacer ciertos temores legítimos en el demandante de que el Juez o Magistrado en que coincida esa doble condición no abordará el caso con la imparcialidad requerida, habida cuenta de que ser profesor asociado implica la existencia de vínculos profesionales estrechos y regulares con una de las partes de la que se percibe una remuneración periódica (§ 27).

    En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, y ha sido reconocido por ambas partes, que el Presidente del órgano judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cantabria era profesor asociado de dicha Universidad. Esa sola circunstancia, en atención a la jurisprudencia señalada, sería bastante para concluir el carácter legítimo y justificado de las dudas que plantea el recurrente sobre la parcialidad de este Magistrado. Pero es que, además, en este caso concurren otras dos circunstancias muy destacadas, y acreditadas en las actuaciones, a partir de las cuales se evidencia el carácter justificado de las dudas sobre la parcialidad judicial de este miembro del órgano judicial, como son, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado en vía contencioso-administrativa era un acuerdo de un órgano administrativo, el Consejo del Departamento de Derecho Privado de la citada Universidad, del que el citado Magistrado también era miembro, aunque no asistiera a la reunión en la que se adoptó dicho acuerdo; y, en segundo lugar, que en dicha reunión y dentro del mismo punto del orden del día en que se adoptó el acuerdo impugnado, se acordó también la propuesta de renovación del contrato de profesor asociado del mencionado Magistrado.

    Por tanto, la concomitancia de la relación contractual del Magistrado con una de las partes, el hecho de que el acto administrativo impugnado provenía de un órgano administrativo del que dicho Magistrado era miembro en su condición de profesor asociado y que en ese mismo acto también se decidía sobre la renovación de su relación contractual con la Universidad determinan que la dudas expresadas por el recurrente sobre la parcialidad de este Magistrado alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. Ello implica que, sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre el segundo derecho invocado, deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho al juez imparcial, para cuyo restablecimiento es necesario anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se dicte nueva resolución por un órgano judicial en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Juan M.L. el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), desde la perspectiva del derecho al juez imparcial.

  2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso de apelación núm. 108-2001.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al pronunciamiento de la referida Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución por un Tribunal en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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