STC 182/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:182
Número de Recurso2710-2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2710-2001, promovido por don Juan H.Z., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado don Francisco Pérez Hinojosa, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, de 16 de marzo de 2001 que, en relación con el recurso interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, tuvo por no presentados los escritos y por no aportados los documentos a todos los efectos, con archivo de lo actuado y devolución, en su caso, del expediente administrativo a la Administración de origen. Asimismo, el recurso de amparo se dirige contra el Auto del mismo órgano judicial de 5 de abril de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de don Juan H.Z., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han dejado mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo, actuando representado y defendido por Abogado, interpuso el 8 de marzo de 2001 recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 29 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 7 de julio de 2000, por el que se aprobaban las cuotas individuales resultantes de la liquidación provisional de la contribución especial por obras para la eliminación de vertidos al subsuelo en calles de la zona urbana de la Sierra de Córdoba no incluidas en Unidades de Actuación. Entre los documentos presentados no figuraba la copia del escrito de interposición del propio recurso contencioso-administrativo.

    2. Turnada la demanda en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, dicho órgano judicial dictó Auto con fecha 16 de marzo de 2001, teniendo por no presentados los escritos y por no aportados los documentos a todos los efectos, con archivo de lo actuado y devolución, en su caso, del expediente administrativo a la Administración de origen. El Juzgado aplicó en su resolución lo que sobre el particular dispone el art. 276 LEC (Ley que resulta de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, de acuerdo con la disposición final primera LJCA) y consideró que "la obligación de presentar copias en los supuestos que nos ocupan, contemplada en el precitado art. 276.3 LEC, alcanza tanto a los Procuradores de los Tribunales como a los Abogados".

    3. Contra el anterior Auto interpuso el hoy actor recurso de súplica con fecha 28 de marzo de 2001, denunciando, entre otros motivos, la indebida aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, al impedir el acceso a la vía judicial por cuestiones de forma perfectamente subsanables.

    4. El recurso de súplica fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 5 de abril de 2001 (notificado al recurrente el día 19 del mismo mes y año), que se ratificó en el criterio relativo a la aplicabilidad del art. 276.3 LEC al caso examinado, alcanzando la obligación que el mismo impone tanto a los Procuradores como a los Abogados. Asimismo, consideró que la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil venía impuesta en este punto porque la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no contempla el aspecto referido a las copias de los documentos.

  3. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, por entender que la decisión de archivo del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, sin conceder la posibilidad de subsanar los defectos en el plazo de diez días, de acuerdo con el art. 45.3 LJCA, es una manifestación de formalismo enervante, contrario al indicado derecho.

  4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 6 de junio de 2002, en el que, tras dar por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda, afirmó que el impedimento de acceso a la vía judicial fue manifiestamente injusto y arbitrario, por cuanto, independientemente de constituir intrínsecamente un paradigma de formalismo enervante, se ha producido con flagrante infracción del art. 45.3 LJCA, que concede al recurrente el explícito derecho a subsanar los defectos que, a juicio del órgano judicial, pudiera contener el escrito de interposición del recurso. Esa privación del derecho a subsanar ha provocado, a su vez, la indefensión más palpable, afectando al derecho constitucional que le reconoce el art. 24 CE.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de junio de 2002, interesó también la admisión del recurso. Tras exponer los antecedentes del caso, señaló que, a su juicio, no concurre, al menos de manera manifiesta, la causa de inadmisión de la demanda sugerida en la providencia de 6 de mayo de 2002, porque, habiéndose denegado por el Juzgado el acceso a la jurisdicción del demandante de amparo por la omisión de presentar copia del escrito anunciando la interposición del recurso y de la documentación que al mismo se acompañaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 276.3 LEC, resulta necesario examinar si, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, es procedente la aplicación supletoria de dicho precepto. Y si se llega a la conclusión de que ello es procedente, resulta también necesario examinar, a la luz del precepto constitucional, si son de aplicación al procedimiento contencioso-administrativo las consecuencias previstas en dicha norma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 45.1, 2 y 3, 48.1, 50.1 y 2 y 51.4 LJCA.

  7. Por resolución de 22 de julio de 2002 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 375-2001, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  8. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  9. En escrito presentado el 24 de octubre de 2002, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, reitera los argumentos contenidos tanto en la demanda de amparo como en el escrito de alegaciones presentado en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

  10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 25 de octubre de 2002, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Sobre la base de los antecedentes del caso y de la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, afirma el Fiscal que la resolución recurrida no satisface los cánones de constitucionalidad, ya que, aunque la Ley de enjuiciamiento civil sea de aplicación supletoria, en el presente caso no resulta aplicable si se repara en que, por una parte, el art. 45.2 LJCA no prescribe que el escrito anunciando la interposición del recurso vaya acompañado de copia y, por otra, el art. 45.3 LJCA establece un régimen de subsanación de los defectos que se observen tanto en los documentos que deben acompañarse como, en general, en el cumplimiento de los demás requisitos, lo que hubiera debido determinar, como postulaba el demandante de amparo, que se le otorgara la posibilidad de subsanar dicha deficiencia antes de privarle de acceder a la jurisdicción, lo que, definitivamente, se produjo en virtud de una resolución que no puede considerarse fundada en Derecho.

    Por otro lado, si la exigencia de presentación de copias de los documentos que se acompañen a la demanda y de la demanda misma tiene su fundamento en la necesidad de dar traslado de los mismos a las demás partes en el proceso, tal necesidad no aparece suficientemente evidenciada cuando del escrito anunciador del recurso se trata, ya que su virtualidad es la de dar lugar, en su caso, a la publicación de la interposición del recurso y la de provocar el emplazamiento de la Administración demandada, con requerimiento de la remisión del expediente; finalidades que perfectamente se pueden cumplir sin necesidad de presentar copias del escrito de interposición del recurso. Por tanto, su exigencia con el rigor con el que lo ha sido en la presente ocasión, es una muestra del formalismo enervante proscrito por el art. 24.1 CE, según la doctrina de este Tribunal, sobre las consecuencias que tal derecho fundamental tiene en la interpretación de los requisitos exigibles para el acceso, no solamente al proceso sino, incluso, al recurso.

  11. Por providencia de 16 de octubre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), producida como consecuencia de la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, que tuvo por no presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido contra Resolución del Ayuntamiento de Córdoba y por no aportados los documentos que lo acompañaban, a todos los efectos, con archivo de lo actuado; tal decisión tuvo como único fundamento el que el recurrente no aportó, junto con el escrito de interposición del recurso, copia del mismo.

    El Ministerio Fiscal coincide con la petición del actor, al entender que las resoluciones impugnadas no pueden considerarse fundadas en Derecho, en cuanto, incurriendo en un formalismo enervante, contrario al art. 24.1 CE, privaron al recurrente del acceso a la jurisdicción, en lugar de otorgarle la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida, opción que encontraba respaldo en el art. 45.3 LJCA.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

    Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).

    En este sentido señalamos, entre otras, en la STC 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la STC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2, dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto.

  3. Expuesto lo anterior, es preciso ahora analizar las circunstancias del caso para determinar si la aplicación de los requisitos procesales que ha realizado el órgano judicial ha sido respetuosa o no con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

    Las actuaciones ponen de relieve que el actor, actuando representado y defendido por Abogado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, sin que entre los documentos presentados figurara la copia del escrito de interposición del recurso. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, ante la falta de presentación de dicha copia, dictó Auto con fecha 16 de marzo de 2001, teniendo por no presentados los escritos y por no aportados los documentos a todos los efectos, con archivo de lo actuado y devolución, en su caso, del expediente administrativo a la Administración de origen. Para adoptar tal decisión, a tenor de lo establecido en la disposición final primera de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (que prevé la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil en todo lo no previsto en la propia Ley), el Juzgado se ajustó a lo dispuesto en el art. 276 LEC, que se refiere al traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. A partir de una interpretación analógica extensiva de dicho precepto, lo consideró también aplicable en casos como el presente, en el que la representación y defensa del recurrente estaban conferidas a su Abogado, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.1 LJCA, y, al abrigo del inciso final de su apartado 3 ("Si el procurador omitiere la presentación de estas copias [de la demanda o cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio y de los documentos que a ellos se acompañen], se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos"), tuvo por no interpuesto el recurso. En el examen del posterior recurso de súplica del demandante de amparo, el órgano judicial no alteró su criterio y ratificó su anterior decisión en Auto de 5 de abril de 2001.

  4. Pues bien, teniendo en cuenta estos antecedentes, se puede adelantar ya que la actuación judicial enjuiciada realiza una interpretación excesivamente rigurosa, irrazonable e, incluso, arbitraria de las normas procesales, que ha determinado un obstáculo al acceso a la jurisdicción del recurrente de amparo ante una omisión de escasa relevancia y perfectamente subsanable. Así, eludiendo una interpretación conforme con el principio pro actione (sin que ello supusiera utilizar la interpretación más favorable a la admisión del recurso, como antes se dijo), el juzgador dio una relevancia desmesurada a la omisión de un requisito no exigido expresamente por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, obviando además la existencia de una norma en la propia Ley jurisdiccional que permite la subsanación de los defectos cometidos en relación con los documentos que han de aportarse junto con el escrito de interposición del recurso; con tal actuación cerró el acceso del actor a la jurisdicción.

    En efecto, por una parte, como acertadamente ha apuntado el Ministerio Fiscal, el art. 45 LJCA no prescribe que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se deba acompañar copia del propio escrito, sino sólo el documento acreditativo de la representación, el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título, la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra (que pueden ser sustituidos por la indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado) y el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas jurídicas puedan entablar acciones, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación (apartado 2).

    Por otra parte, y aun admitiendo que, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 273 LEC, hubiese que aportar copia del escrito de interposición y de los demás documentos presentados, no se puede soslayar la necesidad de conjugar esta exigencia general con la finalidad que pueda cumplir en relación con el procedimiento contencioso-administrativo. Así, si la entrega de copias de los documentos que se presenten en un proceso judicial tiene por objeto dar conocimiento de su contenido a las otras partes personadas, esta finalidad resulta diluida en gran medida cuando de la interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario se trata, pues las actuaciones subsiguientes a la interposición del recurso son, en su caso, el anuncio de interposición del recurso, a cuyo efecto el órgano judicial remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente (art. 47.1 LJCA), y el requerimiento a la Administración para la remisión del expediente administrativo y práctica de los emplazamientos previstos en el art. 49 LJCA (art. 48.1 LJCA). En ninguno de los dos trámites impone la Ley la remisión de copia del escrito de interposición del recurso, ni de la finalidad de los mismos se deduce que resulte presupuesto imprescindible para su realización la aportación de tal copia, con la imposición de la consiguiente carga al recurrente. Por tanto, no se puede extremar el rigor en la exigencia del cumplimiento de este requisito, aparejando a su omisión una consecuencia desmesurada, como es la de cerrar el acceso a la jurisdicción, actuación que -como señala el Ministerio Fiscal- supone una decisión desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; y 230/2000, de 2 de octubre, FJ 5).

  5. Mas, en cualquier caso, aunque se entendiera que hubiera debido aportarse copia del escrito de interposición, y que no se hizo así, la propia Ley de la jurisdicción contencioso-administrativo permite la subsanación de omisiones de tal naturaleza al disponer en su art. 45.3 que "Si con éste [con el escrito de interposición] no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones". El precepto no menciona expresamente (por remisión al apartado 2) la copia del escrito de interposición del recurso o de los documentos que se han de aportar, pero dentro de la genérica mención a los requisitos exigidos para la validez de la comparecencia y de la posibilidad de subsanación que ofrece se ha de considerar incluida la omisión de su aportación, pues ésta es la interpretación que se impone desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente; en caso contrario, se produciría un resultado totalmente absurdo y desproporcionado, desde el momento en que la omisión, por ejemplo, del acto recurrible o del documento acreditativo de la legitimación serían subsanables, pero la falta de aportación de las copias de dichos documentos debería determinar el rechazo del recurso.

    Incluso en el caso de que no existiera esa previsión legal expresa, se debería conceder la posibilidad de subsanación, pues, como este Tribunal ha señalado, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla ésta que, según se ha recordado anteriormente, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

  6. Ciertamente, este Tribunal ha declarado, que no es competencia suya interpretar y aplicar la legalidad ordinaria, pues, en caso contrario, interferiría en la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (entre otras, STC 28/1999, de 8 de marzo). Pero de dicha regla hemos exceptuado el caso en que la interpretación llevada a cabo por estos órganos sea arbitraria o irrazonada y lesione derechos o libertades protegidos en la Constitución; excepción a través de la cual no se pretende suplantar la función del órgano judicial competente en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos, sino amparar el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental que resulta vulnerado bien por la aplicación de una causa de inadmisión carente de cobertura legal, bien porque, aun existiendo ésta, tal aplicación sea rigorista o excesivamente formalista o, en todo caso, resulte desproporcionada con los fines que trata de preservar toda causa de inadmisión y los intereses sacrificados por su aplicación (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

    Pues bien, en el presente caso, el excesivo rigor y la desproporción que en sus consecuencias produce la interpretación realizada por el Juzgado de los requisitos procesales exigibles para la admisión del recurso contencioso-administrativo trascienden de la mera legalidad ordinaria para asentarse plenamente en el ámbito constitucional, en cuanto cercenan de manera absoluta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, quedando justificado plenamente el enjuiciamiento por parte de este Tribunal de la aplicación que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba hizo de la normativa procesal.

    El lógico corolario de lo hasta aquí expuesto es el otorgamiento del amparo solicitado por el actor, con la consiguiente reposición de las actuaciones para que, con pleno respeto del derecho fundamental que se invoca, por el órgano judicial se dicte nueva resolución acorde con lo indicado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan H.Z. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 16 de marzo de 2001, que decretó el archivo del recurso interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, y el Auto del mismo órgano judicial de 5 de abril de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el primero de ellos, para que por el citado órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

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