STC 161/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:161
Número de Recurso4183-2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4183-2001, promovido por don Carlos Díaz Güell, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez y asistido por la Letrada doña Estrella Cruz Palacios, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 26 de junio de 2001, que estimó en parte el recurso de suplicación núm. 394-2001, formulado contra la Sentencia de 22 de marzo de 2001 del Juzgado de lo Social de Segovia, dictada en autos núm. 476-2000 en virtud de demanda de despido. Ha comparecido la Universidad SEK, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistida por el Letrado don Gonzalo Ruíz García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día de 20 de julio de 2001 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada es contraria a los derechos fundamentales consagrados en los arts. 20.1 a) y c) CE.

  2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Don Carlos Díaz Güell ha venido prestando servicios profesionales en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias de la Información para la Universidad SEK de Segovia, con antigüedad de 1 de junio de 1997. El 4 de agosto de 2000 se le hizo entrega de carta de despido, firmada por el Rector de dicha Universidad, cuyo contenido literal era el siguiente: “Muy Sr. Mío: la dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. Las causas que motivan la adopción de esta decisión son las siguientes: Incumplimiento del artículo 54.2, letra b del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la desobediencia al Rector, al no informarle y solicitar su aprobación, como se había ordenado específicamente y reiteradamente, sobre la edición de la revista Karcaj, correspondiente al mes de abril del presente año. Incumplimiento del art. 54.2 letra d del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la transgresión de la buena fe o abuso de confianza, al permitir a un profesor de su facultad, sin un motivo justificado, personal o familiar, importante o delicado, cambiar un considerable número de clases docentes, sin consulta previa ni autorización al Secretario General, ignorando en todo momento el esfuerzo al que se sometía a los propios alumnos, al acumular clases, sin evaluar el detrimento que esa decisión provocó en el área académica. Incumplimiento del art. 54.2 letra c del Estatuto de los Trabajadores, consistente en ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, hecho que se produjo el día 2 de junio del presente año a las 16,00 horas en presencia de personal administrativo, cuando al solicitar el pago de unas facturas mencionó “ ... estoy hasta los cojones de esta puta casa

      estas mismas palabras fueron reiteradas cuando se le entregó el cheque correspondiente a las facturas solicitadas. Incumplimiento de las cláusulas adicionales del contrato de trabajo en su apartado tercero, letras b, d, e y g. Incumplimiento del artículo 51, apartados 1, 5 y 7 del Estatuto de la Universidad, que dice [sic], poner en conocimiento del Rector las realizaciones, problemas y sugerencias de su Facultad y a la vez responsabilizarse de la información y del cumplimiento de la normativa emanada de los órganos superiores de la Universidad y del art. 69, apartado cuarto, que dice, en general por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones emanadas de su contrato, los Estatutos, el Reglamento Académico, los demás reglamentos universitarios y las leyes vigentes de la Universidad. Dichas faltas están tipificadas como justa causa de despido en los artículos 54.2, letras b, c y d, del Estatuto de los Trabajadores y son sancionables con el despido. El despido tendrá efectos con fecha 4/8/2000. Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo y que le corresponde, incluyendo las partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por usted hasta la fecha de extinción, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa”.

    2. El actor no informó ni solicitó la aprobación previa del Rector sobre la edición de la revista “Karcaj" correspondiente al mes de abril del año 2000, existiendo una orden anterior en ese sentido por parte del mismo Rector respecto de la edición de ese concreto número de la revista. Ésta constituía un instrumento con el que materializar el aprendizaje que los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información venían recibiendo en relación con las diferentes materias que comprende y requiere la elaboración de una publicación periodística.

      Don Carlos Díaz Güell era miembro del consejo editorial de la revista, en tanto que Decano de la Facultad de Ciencias de la Información. En “Karcaj" no sólo colaboraban profesores y alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información, sino que también lo hacían profesores y alumnos de otras Facultades, figurando en la revista del mes de abril del año 2000 colaboraciones de un alumno de Biología, del Director del Aula de Música, del Coordinador del área de deportes, de un profesor de Psicología y de un alumno de Historia del Arte.

      En el mes de marzo del año 2000 se hicieron las pruebas de la revista “Karcaj" publicada en el siguiente mes de abril. En tales pruebas aparecía un artículo denominado “Espejismos” que, respecto de una persona que identificaba como Capitán Tiza, señalaba: “Capitán Tiza es un nombre que resume en dos palabras una actitud sin duda alguna devastadora. Capitán por su capacidad exhortativa, que no duda un momento en aplicar, y Tiza como símil de los cigarrillos que nos gusta fumar en los sitios aparentemente menos prudentes. Y es que, señores, no hay mayor pecado que fumar a gusto en los pasillos de la Universidad. Como su alto rango se lo permite, utiliza las más depuradas técnicas persecutorias e intimidatorias. El acoso es una de sus debilidades y la intimidación no es sino un juego de palabras del que sólo participa uno aunque el otro no quiera. Muchas mañanas podemos verle jugando apasionado, practicando cualquiera de las artes anteriormente descritas, entrega por completo, caminante solitario... Posee el don de desquiciar a cualquiera, incluso a los que no fuman, y no duda en atacarles por si acaso no sea que les tiente el diablo. Claro ejemplo de discriminación, justo juez de los pasillos, convoca a abogado y fiscal, antes de dictaminar su sabia sentencia. Llamamos a todos aquellos que han sufrido sus ataques a que no se resignen, tomen ejemplo de su quijotada figura, de su resistencia ante la adversidad, insumisión ante los infractores de las leyes internas y externas, que saquen fuerzas de donde no las hay y sobre todo, que se armen de valor cada vez que le vean aparecer tras una esquina, agazapado, dispuesto a bloquear por unos instantes nuestra integridad psíquica, con su perpetua mueca de bondad. Su peculiar sentido del humor convierte cada encuentro en un imborrable recuerdo. Sus conversaciones crean tina [sic] realidad perpendicular, una visión diferente, promulgando el respeto a la norma. Cual sabueso olfatea cada rincón peinando las zonas de no fumadores de la Universidad. Ser simbiótico adopta dos formas diferentes aleatoriamente e incluso a la vez, a modo de espíritu único; como John Yoko, Holmes y Watson... Curiosidad donde las haya, ejemplar único y esperemos que irrepetible, aunque a su lado camine un no menos peculiar holograma capaz de imitar sus actos e incluso superarlos”.

    3. Don Carlos Díaz Güel fue responsable de las relaciones de la Universidad SEK con los medios de comunicación, renunciando a tales funciones en carta de 2 de marzo de 1999; posteriormente, el 14 de diciembre de ese mismo año, la Universidad SEK constituyó la Fundación “Instituto de Estudios de la Transición Española”, nombrando al Sr. Díaz Güell Vicepresidente de la Fundación, la que a su vez le nombró Director Gerente en reunión extraordinaria, cargo del que igualmente dimitió de forma voluntaria mediante carta de fecha 5 de junio de 2000, en la que justificaba su decisión en haber sufrido una injerencia inaceptable en sus funciones.

    4. El demandante “autorizó a un profesor de su Facultad para cambiar un determinado número de clases docentes”, con la aquiescencia de los alumnos, ello motivado por razones particulares del profesor, si bien de carácter científico. A tal fin no efectuó consulta previa ni elevó petición alguna de autorización al Secretario General de la Universidad, siendo en todo caso práctica habitual de la Universidad SEK Segovia que los Decanos de las diferentes Facultades autoricen a los profesores determinados cambios de clases que no supongan una alteración sustancial de la programación docente, sin formular para ello consulta alguna a cargos superiores de la Universidad.

    5. El art. 51 de los Estatutos de la Universidad SEK establece entre las competencias del Decano de un centro las de velar por el efectivo cumplimiento de la normativa contenida en los Estatutos y Reglamento académico de la Universidad, así como de la relacionada con los asuntos académicos; cuidar de la observancia de los horarios e introducir modificaciones en función de las exigencias legales; poner en conocimiento del Rector las realizaciones, problemas y sugerencias de su Facultad y, a la vez, responsabilizarse de la información y del cumplimiento de la normativa emanada de los órganos superiores de la Universidad. Dentro de las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, la cláusula tercera establecía como obligaciones del Sr. Díaz Güell en su letra b) “Velar por el cumplimiento de los reglamentos emanados de los Estatutos; en la letra d) “Ejercer cuantas funciones le encomiende el Rector”; en la letra e) “Ejercer el control de los planteamientos de las actividades académicas y de orientación de los distintos departamentos”; y en la letra g) “Poner en conocimiento del Rector los problemas, realizaciones y sugerencias de su facultad”. El apartado cuarto del artículo 69 de los mismos Estatutos de la Universidad SEK, por su parte, indica que “El profesor de la Universidad SEK cesa en sus funciones ... En general, por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones emanadas de su contrato, los presentes Estatutos, el Reglamento Académico, los demás reglamentos universitarios y las leyes vigentes”.

    6. El Sr. Díaz Güel, recibida la carta señalada en el apartado a) de este antecedente, formuló demanda por despido, que consideraba nulo o subsidiariamente improcedente. A su juicio, tal medida vulneraba su libertad de cátedra y el derecho a la libertad de expresión, y asimismo tenía intención de responder a la decisión del recurrente de proteger los derechos de los trabajadores, recogidos en el art. 28 CE, frente a actitudes de la empresa vulneradoras del referido derecho fundamental en el marco del proceso electoral a comités de empresa en el ámbito universitario, careciendo de la más mínima veracidad y trascendencia las causas que se hacían constar en la carta de despido.

      Con fecha 16 de noviembre de 2000 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia, cuya parte dispositiva estimaba la pretensión actora contra la Universidad SEK de dicha ciudad, declarando nulo el despido. Contra esta resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, recayendo Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación número 40-2001, cuya parte dispositiva declaraba de oficio la nulidad de la decisión impugnada, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse la misma a fin de que el juzgador a quo, con libertad de criterio, dictara nueva resolución completando la declaración de hechos probados.

    7. Por consecuencia, dictó nueva Sentencia el Juzgado de lo Social, con fecha 22 de marzo de 2001. Razona el juzgador que en el supuesto de autos el demandante ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de que ha concurrido una vulneración de los derechos fundamentales de libertad de cátedra y libertad de expresión, con lo que, alcanzado el anterior resultado probatorio, recae sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar la procedencia de la decisión empresarial de despido.

      Siendo así, respecto a la primera de las motivaciones del despido —desobediencia al Rector por parte del demandante—, razona la Sentencia que lejos de constituir una desobediencia merecedora del despido, evidencia un proceder empresarial lesivo para el derecho fundamental de libertad de cátedra, en atención a la condición de Decano del actor y a que la revista en cuestión era un instrumento con el que materializar el aprendizaje que los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información venían recibiendo en relación con las diferentes materias que comprende y que requiere la conformación de una publicación periodística, conclusión que obtiene partiendo de que el alcance y contenido de la libertad de cátedra se incardina en la libre selección de los programas, proyectos de investigación y metodología de las explicaciones.

      Tras rechazar la concurrencia de los restantes incumplimientos recogidos en la carta de despido, y estimando probada por el demandante la indiciaria lesión de derechos fundamentales que exige el Tribunal Constitucional a través de su doctrina consolidada y repetida en este extremo, el juzgador llega a la convicción de la existencia de un móvil ajeno a los motivos esgrimidos por la Universidad demandada, del cual se derivó su decisión en orden al despido del trabajador, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental a la libertad de cátedra del art. 20.1 c) CE, declarando la nulidad del despido.

    8. Frente a la Sentencia de instancia recurrió en suplicación la representación letrada de la Universidad SEK de Segovia. Además de acoger diversas revisiones fácticas que se han hecho constar en las letras anteriores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en Sentencia de 26 de junio de 2001, con relación a la vulneración del derecho a la libertad de cátedra declara que en ningún caso se ha acreditado que la demandada impidiese o presionase al actor en la impartición de sus enseñanzas, no pudiendo considerarse vulnerado el derecho del art. 20.1 c) CE por el hecho de pertenecer al consejo redactor de la revista “Karcaj", que en modo alguno presupone el ejercicio docente.

      En lo referente a la libertad de expresión, la Sala de lo Social estima que no puede entenderse censura previa la actuación del Rector de la Universidad SEK al solicitar la revisión del contenido de los artículos a publicar en la misma, a fin de evitar posibles responsabilidades.

      Bajo esas circunstancias, rechazada la nulidad del despido, la Sentencia lo califica de improcedente al no concurrir las causas alegadas en la carta, bien por resultar desproporcionada la sanción disciplinaria impuesta o bien por no haberse producido las faltas imputadas.

  3. El recurrente de amparo estima que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impugnada en este proceso constitucional lesiona los derechos fundamentales de libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE] y de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

    Aduce que la Sentencia recurrida interpreta de forma equivocada el alcance del derecho a la libertad de cátedra. Se le despidió porque no cumplió una orden de someter al previo examen del Rector de la Universidad SEK una revista elaborada por los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información, cuando tal revista era un instrumento fundamental en la formación práctica de dichos alumnos y formaba parte de la actividad docente. Según los Estatutos de la Universidad, el Decano es el responsable ante el Rector de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad, estando entre sus funciones, como plasma el propio contrato de trabajo, organizar la enseñanza e investigación y ejercer el control de los planteamientos de las actividades académicas y de orientación de los distintos Departamentos. Pues bien, el objeto de la revista “Karcaj" era instrumental respecto del aprendizaje que los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información venían recibiendo, de suerte que la orden empresarial atentaba contra el derecho fundamental del art. 20.1 c) CE, al constituir una injerencia injustificada en el libre ejercicio de la actividad docente. No puede de ninguna manera desvincularse la publicación de la revista de la función de don Carlos Díaz Güell, como responsable de la enseñanza en la Facultad de Ciencias de la Información. Si la revista fuera ajena al proceso formativo de los alumnos de la Facultad, constituyendo una mera actividad lúdica, bastaría con que el Rector se hubiera dirigido al Director de la revista. Pero no fue así; la orden se dirigió a don Carlos Díaz Güell en cuanto Decano de la Facultad de Ciencias de la Información, con lo cual, la propia empresa, al despedirle por desobedecer la orden, reconoce que la publicación formaba parte del proceso educativo.

    En definitiva, la orden de la Universidad SEK fue contraria al derecho a la libertad de cátedra. Primero porque éste conlleva el derecho del docente a resistirse a que se le imponga una orientación ideológica determinada, o a que se mediatice su función, y, por tanto, el demandante de amparo, como responsable de la enseñanza en la Facultad de Ciencias de la Información, tenía derecho a oponerse a la evidente intromisión en sus funciones por parte de la Universidad. Y, además, porque es el recurrente quien, como responsable de la organización docente en la Facultad, está legitimado para decidir el alcance de las prácticas en ésta, y para defender el derecho de los alumnos y profesores a su libertad de expresión. Permitir que la Universidad censure previamente el contenido de la revista significaría desconocer el derecho del Decano a organizar y dirigir las actividades docentes, sometiendo su actividad a una previa censura que no está justificada por el hecho de que la Universidad financie la revista, pues es obvio que ese hecho no le otorga poderes exorbitantes para condicionar el libre ejercicio de los derechos fundamentales.

    En segundo lugar, la Sentencia recurrida vulnera del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], pues, amparándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de veto del director de una publicación, o en la autodisciplina del editor, concluye aquélla que la actuación del Rector de la Universidad SEK, solicitando revisar el contenido de los artículos de la revista “Karcaj", no supuso vulneración del derecho a la libertad de expresión, por no ser “censura previa”. Con ello, la Sentencia recurrida no sólo olvida el carácter de práctica docente que tenía la revista “Karcaj", sino también que la Universidad SEK no es la editora de la revista y que el Rector “no era el Director de la Universidad”, por lo que mal podía pretender ejercer el derecho de veto. Ya existe un órgano (el Consejo Editorial), y un Director de la revista que se encargan de cuidar sus contenidos. Lo que la Universidad pretende no es otra cosa que superponer a los controles normales o legítimos un control añadido, que sería el derecho de veto del Rector, lesionando con ello el derecho fundamental invocado.

  4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recabar del Juzgado de lo Social de Segovia y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en el proceso del que trae causa el presente recurso, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Como consecuencia del referido emplazamiento, mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2003, compareció ante este Tribunal la Universidad SEK de Segovia, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistida por el Letrado don Gonzalo Ruiz García.

  6. Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2003 del Secretario de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado, y por personado y parte en nombre y representación de la Universidad SEK al Procurador don Albito Martínez Díez.

    A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por el plazo común de veinte días, al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, para que dentro del término conferido presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito con fecha 2 de diciembre de 2003. En su opinión, las dos quejas esgrimidas en la demanda presentan una íntima conexión, tanto por ser el derecho de libertad de cátedra una concreción cualificada del derecho de libertad de expresión, como por contraerse el caso ahora analizado a una decisión de despido empresarial del Decano de la Facultad de Ciencias de la Información por no acatar la orden dada por el Rector de someter a su aprobación previa la publicación de una revista elaborada por los alumnos de dicho centro. La Sala de suplicación desconectó la orden dada por el Rector del ámbito de protección del derecho de libertad de cátedra, al entender que aquélla no implicaba impedimento alguno a la libre enseñanza, negando virtualidad al dato acreditado de que la revista era un instrumento de aprendizaje de los alumnos de la Facultad, elaborada y dirigida por éstos como complemento de su formación teórica, con independencia de que estudiantes de otras facultades pudieran colaborar en la misma. Y lo hizo, igualmente, sin tener en cuenta, en primer término, que entre las facultades docentes del demandante, Decano de Facultad, se encontraba la de organizar las enseñanzas y la investigación de su Facultad, disponiendo por ello de plena libertad para configurar tales enseñanzas teóricas y prácticas, en un ámbito constitucionalmente protegido e inmune a toda injerencia, y, en segundo lugar, que la orden la recibió como Decano responsable de la Facultad y no en ningún otro concepto.

    La Sentencia cuestionada se ciñó al dato de que al publicarse una revista se podía incurrir en responsabilidades, al poder afectar sus contenidos a derechos de terceros, pero, el que ello sea así, no puede implicar desnaturalizar la actividad de que se trataba, que consistía precisamente en poner en práctica los conocimientos teóricos recibidos, entre los que obviamente están incluidos los límites de los derechos a la libertad de información y expresión y las consecuencias penales y civiles de la transgresión de estos límites. Por otra parte, tales riegos debieron ser conjurados por la Universidad con la configuración del organigrama directivo de la revista.

    En suma, la orden del Rector de someter a su información y aprobación los contenidos de un número específico de la revista, que elaboraban como instrumento de aprendizaje los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información, fue considerada legítima por la Sentencia impugnada, y ello por estar amparada la Universidad SEK por el derecho de veto, en modo alguno equiparable a la censura previa. Pero tal entendimiento no es compartido por el Ministerio Fiscal porque fue en el momento del estudio y aprobación de la elaboración de la revista en el que la empresa configuró su funcionamiento y adoptó el organigrama pertinente para ejercer las facultades de análisis o examen de contenidos y textos, y no consta, en modo alguno, que esos planteamientos fueran transgredidos por el ahora recurrente, siendo de añadir que el sistema debía funcionar con rigor al no alegarse ni probarse perjuicio alguno ocasionado por la publicación del número de la revista en cuestión. La pretensión del Rector de imponer al Decano de la Facultad, responsable de la formación de sus alumnos, su colaboración para el ejercicio de un derecho de censura, con la conminación de ser sancionado laboralmente en caso de incumplimiento, no puede ser, por ello, considerada legítima.

    En consecuencia, “ya desde el ámbito de la libertad de cátedra, ya desde el ámbito del derecho a la libertad de información y expresión, el Rector carecía de total competencia al respecto y se trataba de ámbitos constitucionalmente protegidos e inmunes a los poderes del Rector, estando por ello el demandante amparado para el desacatamiento de la orden”. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, por haberse vulnerado los derechos fundamentales de los arts. 20.1 c) y 20.1 a) CE.

  8. El recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 12 de diciembre de 2003, ratificándose en lo ya expuesto en la demanda de amparo.

  9. Por escrito de 12 de diciembre de 2003 presentó sus alegaciones la Universidad SEK de Segovia. Opone, en primer lugar, dos óbices de admisibilidad. El primero consistiría en la incongruencia entre el planteamiento que se realizó en la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social de Segovia y el que se efectúa en el presente recurso de amparo respecto de la pretendida lesión del derecho fundamental de la libertad de cátedra. Puede observarse, dice la parte, que en la demanda rectora del proceso en ningún momento se hacía referencia a revista o publicación alguna, mucho menos a la revista “Karcaj", y que la única referencia a la vulneración del derecho a la libertad de cátedra se contiene en su hecho cuarto, que literalmente trascrito decía: “Cuarto.- Igualmente la decisión pretende amparar una voluntad cercenadora de la libertad de cátedra, recogida en el artículo 20.1 de la Constitución Española, limitando las decisiones relativas a la impartición de los contenidos formativos de profesores de la Universidad y a la actividad docente en el ámbito de gestión que, como Decano, ostentaba el demandante”. La supuesta vulneración del derecho de libertad de cátedra se fundaba, así pues, en la impartición de los contenidos formativos de profesores de la universidad, lo que nada tiene que ver con lo que ahora se plantea ante el Tribunal Constitucional.

    La segunda objeción de admisibilidad, de idéntico signo, concierne sin embargo a la alegación relativa a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Existiría incongruencia en el planteamiento del recurso con respecto al efectuado ante la jurisdicción social, puesto que en la demanda que se formuló ante el Juzgado no aparece planteada con una mínima claridad la cuestión que ahora se plantea. Se cita en ella “la negativa del demandante a ejecutar medidas para limitar la libertad de expresión contra periodistas y personalidades políticas y sociales en el ámbito universitario del que él era responsable”, extremos éstos que no aluden a lo acontecido con la revista “Karcaj", sino a otras funciones desarrolladas por don Carlos Díaz Güell como responsable de las relaciones de la Universidad SEK con los medios de comunicación y Vicepresidente de la Fundación “Instituto de Estudios de la Transición Española”.

    Entrando seguidamente en el fondo de la cuestión planteada, considera la Universidad que, siendo verdad que la revista constituía un medio para que los estudiantes de la Facultad de Ciencias de la Información realizaran prácticas, también lo es que era algo más, un medio de comunicación de la comunidad universitaria, con participación de toda ella, que no se limitaba a un puro ensayo académico. A la Universidad SEK le interesaba, entonces, el contenido de la revista “Karcaj", porque legalmente era la responsable y quien tendría que asumir las consecuencias de posibles excesos, y también le importaba para garantizar el respeto y la concordia entre los miembros de la comunidad universitaria, evitando que se socavaran dichos valores con los propios medios facilitados por la Universidad, siendo claro el riesgo que se cernía por causa de uno de los artículos que pretendían publicarse (el referido a un denominado Capitán Tiza, que agraviaba claramente a uno de los Decanos de la Universidad).

    En la demanda formulada por el Sr. Díaz Güell ante el Juzgado de lo Social de Segovia ni tan siquiera se hace referencia a sus propias funciones docentes, sino a otras de carácter gerencial por su condición de Decano de la Facultad de Ciencias de la Información. Tampoco ahora al interponer este recurso se alude con claridad a tales funciones docentes, sino a otras distintas de organización y gerencia. En definitiva, el recurrente no apela a sus tareas como profesor, sino a los cometidos de su condición de Decano de una Facultad, olvidando que el Decano es responsable ante el Rector, según los Estatutos, y que por tanto depende jerárquicamente de él en aspectos organizativos. Resultando, por lo demás, que la Universidad es también titular de derechos fundamentales en la materia, como el de la autonomía universitaria, motivo por el cual la libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.

    Tampoco expresa el recurrente cuál era su concreto cometido en la elaboración de la revista “Karcaj", en qué medida y de qué forma desarrollaba funciones docentes por razón de esta actividad, y cómo han resultado comprometidas esas funciones en los aspectos que interesan al derecho a la libertad de cátedra. La Universidad, en suma, no ha dicho a don Carlos Díaz Güell cómo debía impartir sus enseñanzas, ni mucho menos le ha impuesto ninguna consigna de carácter ideológico o religioso; simplemente ha pretendido, con motivos absolutamente fundados, conocer el contenido de una revista editada por la Universidad, con participación de profesores y alumnos de todas las Facultades, y que servía de medio de comunicación de toda la comunidad universitaria, revista que el recurrente pretende patrimonializar atribuyéndose un absoluto poder de disposición sobre ella, excluyente de cualquier posible intervención de la Universidad SEK.

    El derecho a la libertad de cátedra no puede justificar que se niegue a la Universidad la posibilidad de conocer la revista antes de ser distribuida, ni significa que en ella se pueda incluir cualquier artículo o contenido, no ya en contra de su voluntad, sino sin posibilidad siquiera de revisarlo. Se tienen que distinguir, entonces, los procedimientos para la confección de la revista de lo que son sus contenidos; quedando estos últimos fuera del derecho a la libertad de cátedra. Y también debe distinguirse entre lo que es la preparación de la revista, donde se puede producir la actividad teórica y práctica docente, de lo que es su posterior distribución y lanzamiento al público. En nada se perjudica la libertad de cátedra por el hecho de que la Universidad, que financia la revista, la conozca cuando ya está terminada, antes de su distribución.

    La Universidad, como editora de la revista, podía incurrir en responsabilidades, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia. De modo que tenía obligación de vigilar el contenido, correspondiéndole tal derecho según tiene declarado el Tribunal Constitucional en las SSTC 176/1995 y 187/1999. Y esa facultad no es un acto de censura previa, sino un control por parte de quien financia, promueve y asume las responsabilidades.

    Tampoco se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión. Es precisamente la responsabilidad jurídica y el riesgo económico que puedan derivarse de una publicación lo que justifica el derecho de autocensura o autodisciplina, pues esa responsabilidad y esos riesgos eran de la Universidad SEK. Lo que desde luego resulta rechazable es que el recurrente, por ser Decano de la Facultad de Ciencias de la Información, quisiera patrimonializar y monopolizar una revista que era de toda la Universidad, poniéndola a su único y exclusivo servicio, excluyendo por completo de su control a los órganos rectores y de gobierno universitarios, con desprecio total a cualquier derecho (como el de autonomía universitaria) distinto a los suyos propios.

    Ni siquiera se impuso ningún veto por el Rector, ni se llegó a producir autocensura por parte de la Universidad. Lo único que se pidió fue que se informara y se recabara aprobación antes de publicar la revista. “No tiene en cuenta el recurrente que lo que se solicita por el Rector es la aprobación para la edición de la revista Karcaj, es decir, respecto de su distribución al público, y nunca en cuanto a los aspectos relativos a las enseñanzas de tipo práctico que mediante la misma se pudieran realizar”.

    Por todo ello la representación procesal de la Universidad SEK termina sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

  10. Por providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 26 de junio de 2001, que estimó parcialmente el recurso de suplicación núm. 394-2001 formulado por la Universidad SEK contra la Sentencia de 22 de marzo de 2001 del Juzgado de lo Social de Segovia, dictada en autos núm. 476-2000 en virtud de demanda de despido. La resolución impugnada en amparo revocó la Sentencia de instancia que calificaba el despido como nulo, considerando que, si bien no concurrían las causas disciplinarias alegadas al punto de justificar la procedencia del acto extintivo, tampoco se habían vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el solicitante de amparo en la demanda rectora del proceso, lo que excluía la calificación de nulidad del despido.

    En el caso de autos, según se detalló en los antecedentes, don Carlos Díaz Güell fue despedido —entre otros motivos enunciados en la carta de despido—, con invocación del artículo 54.2 b) del Estatuto de los trabajadores, por desobedecer al Rector “al no informarle y solicitar su aprobación”, como se había ordenado específica y reiteradamente, sobre la edición de la revista “Karcaj" correspondiente al mes de abril del año 2000; revista que constituía un instrumento con el que materializar el aprendizaje que los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información realizaban en relación con las diferentes materias que comprende y requiere la elaboración de una publicación periodística.

    La Sentencia recurrida en amparo entiende que en ningún caso consta acreditado que se impidiese o presionase al recurrente en el ejercicio de su función docente, no pudiendo considerarse vulnerado el derecho del art. 20.1 c) CE, como tampoco el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], pues no constituye censura previa la actuación del Rector de la Universidad SEK al solicitar la revisión del contenido de los artículos de la revista a fin de evitar posibles responsabilidades.

    Denuncia la parte recurrente que el pronunciamiento judicial mencionado vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de cátedra [art. 20.1 a) y c) CE] en los términos que derivan del relato pormenorizado de los hechos declarados probados y de sus alegaciones, recogidos en los antecedentes segundo y tercero.

  2. Con carácter previo, será necesario analizar las objeciones procesales articuladas por la Universidad SEK, relativas a la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados en el sentido que ahora se nos traslada, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan corregidos porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2, o 83/2004, de 10 de mayo, FJ 2).

    Aduce la Universidad SEK que en la demanda formulada en el proceso a quo el recurrente en amparo en ningún momento hacía referencia a revista o publicación alguna, mucho menos a la revista “Karcaj", y que la única mención de la vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE] se refería a una supuesta limitación de las decisiones relativas a la impartición de los contenidos formativos por parte de los profesores de la Universidad y de la actividad docente en el ámbito de gestión que, como Decano, ostentaba el demandante. En cuanto a la segunda alegación del recurso [libertad de expresión, art. 20.1 a) CE], también existiría “incongruencia” en el planteamiento del amparo con relación al efectuado ante la jurisdicción social, puesto que en la demanda de despido no fue alegada con una mínima claridad la problemática que ahora se suscita, toda vez que en ningún momento se vinculaba la lesión con lo acontecido con la revista “Karcaj", sino con otras funciones desarrolladas por don Carlos Díaz Güell, como responsable de las relaciones de la Universidad SEK con los medios de comunicación y Vicepresidente de la Fundación Instituto de Estudios de la Transición Española.

    En nuestras SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4, y 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 2, hemos recordado una doctrina constante de este Tribunal según la cual el requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, ya que tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración constitucional aducida, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho por la jurisdicción ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciamiento judicial.

    Sin embargo, el sentido del requisito procesal fijado en el art. 44.1 c) LOTC, puesto en relación con los antecedentes del presente proceso, conduce inequívocamente a rechazar la alegación. En efecto, si la razón de ser del mismo no es otra que posibilitar que los órganos judiciales tengan ocasión de conocer y examinar la posible vulneración del derecho fundamental para proceder a su reparación, no cabe traerlo a colación cuando la resolución judicial tuvo como objeto principal examinar la corrección de la decisión de despido en relación con los derechos fundamentales invocados, en atención precisamente a los hechos litigiosos relativos a la actuación del demandante ante la orden recibida sobre la publicación de la revista “Karcaj". En estas condiciones, existiendo previo y detenido pronunciamiento judicial sobre la cuestión traída a nuestro juicio, el principio de subsidiariedad del amparo, último fundamento del citado presupuesto, no impone en absoluto la inadmisión defendida por la entidad demandada en el proceso (en ese sentido, STC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2).

    A lo expuesto ha de añadirse que la carta de despido concretaba uno de los incumplimientos contractuales en la desobediencia al Rector, por no informarle y solicitar su aprobación sobre la edición del mes de abril de 2000 de la mencionada revista, siendo así que, como recordaba la STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 7, en el procedimiento especial sobre despido disciplinario la comunicación escrita del empresario, la carta de despido, juega un papel delimitador del contenido del proceso, hasta el punto de que el art. 105.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) atribuye al empleador la iniciativa en los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, y a él corresponde exponer sus posiciones en primer lugar, y es el trabajador el que contesta al demandado. Por tanto, los contenidos de la carta delimitaban el objeto de la litis, situándolos de manera singular en la conducta del Decano en relación con la publicación de “Karcaj" y en la pretensión de nulidad del acto extintivo formulada en la demanda por vulneración de los arts. 20.1 a) y c) CE; demanda que, a mayor abundamiento, vinculaba de manera expresa esas lesiones al hecho primero de la comunicación extintiva, justamente el referido a la actuación resistente del Decano frente a la orden rectoral sobre la revista.

  3. Ya en el fondo del asunto, es de subrayar que el despido se basaba en varios motivos, de los cuales aquí únicamente importa el de la señalada “desobediencia al Rector”. Y con este punto de partida, para perfilar las cuestiones planteadas serán necesarias algunas observaciones previas.

    Importa destacar, en primer término, que no es objeto de controversia la virtualidad de la libertad de cátedra en el ámbito docente privado, problemática resuelta en sentido favorable a su efectividad ya desde la inicial STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 10, sin que sea necesario abordar la caracterización de tal derecho cuando entra en colisión con el tipo de enseñanza que desea impartir el centro privado o con el carácter propio u orientación que se pretende imprimir a éste, al no ser motivo de discrepancia.

    Una segunda premisa para el debido encuadramiento del debate reside en que, en realidad, el recurrente en amparo no pretende situar el acto de desobediencia a la orden del Rector bajo la cobertura del ejercicio personal de sus derechos subjetivos de libertad de cátedra y de expresión [arts. 20.1 c) y a) CE], sino que estos derechos se invocan —en el sentido que se concretará inmediatamente— como protección de su ámbito de actuación como Decano de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad SEK. El Decano recurrente no invoca el ejercicio de la libertad individual del docente en la tarea personal de enseñar y en relación con la materia objeto de su enseñanza [art. 20.1 c) CE], con la posibilidad consiguiente de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias respecto de tal materia (STC 217/1992, de 1 de diciembre, FJ 2), sino que denuncia una “intromisión ilegítima” de la Universidad en el derecho del Decano “a organizar y dirigir las actividades docentes en su Facultad”, entre las que se contaba la publicación de la revista “Karcaj".

    Y tampoco invoca el Sr. Díaz Güell su derecho a expresar pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) en el que se concreta el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.1 a) CE (por todas, STC 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 5), sino que argumenta en un plano objetivo que el control que “la Universidad pretende sobre el contenido de la revista, imponiéndole una censura previa ... vulnera la libertad de expresión, al imponer unas restricciones injustificadas a la misma”.

  4. Para identificar correctamente los derechos fundamentales en juego en el caso que plantea la demanda de amparo es necesario prestar atención al carácter y finalidad de la revista “Karcaj" a través de la cual esos derechos son ejercidos. La mencionada revista es, por una parte, instrumento de aprendizaje práctico de los alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad SEK. Por otra parte, conforme se declara probado en la Sentencia impugnada, en dicha revista “colaboraban no sólo profesores y alumnos de la Facultad de Ciencias de la Información; también lo hacían profesores y alumnos de otras facultades”, de lo que se deduce que, junto a la función de instrumento de aprendizaje de carácter práctico, la revista constituye también un instrumento de comunicación de la comunidad universitaria.

    La vertiente destacada de la revista como instrumento de aprendizaje práctico de los alumnos se desarrolla prioritariamente, como es fácil comprender, en las fases de formación de la revista que son previas a su publicación y difusión. Las fases de elaboración de la revista idóneas para la labor de docencia y aprendizaje prácticos de los alumnos son las que consisten en la redacción de los artículos, la selección del material publicable, la composición e, incluso, la impresión. En este contexto, en el que los alumnos desarrollan las mencionadas tareas bajo la dirección de los profesores, aquéllos pueden ejercer su libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, con las modulaciones que puedan derivar del ejercicio de las tareas docentes por el profesor —en las que no es necesario entrar ahora—; y los profesores su libertad de cátedra

    art. 20.1 c) CE]. Pero sin necesidad de que nos pronunciemos aquí respecto de si esta libertad se manifiesta en la tarea del Decano de “organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad, en general” (art. 50.1 de los Estatutos de la Universidad SEK), hemos de subrayar que la orden del Rector relativa al número de abril de la revista “Karcaj" no afectaba a los contenidos propios de esta etapa de confección de dicho número.

    En la fase de publicación y difusión de la revista cuya elaboración ha constituido instrumento de aprendizaje ya permanece tan sólo la otra finalidad de la revista, la de ser canal o instrumento de comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria. Aquí la actividad de aprendizaje de la futura profesión del periodista por parte del alumno y la libertad de cátedra de los profesores que participan en dicha actividad no entran en juego.

    Siguen presentes, sin embargo, en este tramo final del proceso comunicativo —la publicación y difusión de la revista— las exigencias de la libertad de expresión (o de información, en su caso, en función del carácter y contenido de lo que vaya a publicarse) de quienes dirigen al público sus mensajes, mediante los artículos que han sido incluidos en el número de la revista a difundir.

    Pero también aparece en esta fase del proceso de comunicación el derecho de control del sujeto privado a quien puedan imputarse responsabilidades por lo que se publica. Tanto el demandante de amparo como la Universidad SEK coinciden en que era ésta la que financiaba la revista, y de ello debe derivarse en el presente caso que la Universidad se encontraba en la mencionada posición de responsable.

    Y, en este terreno, ha de recordarse que este Tribunal ha reconocido al sujeto privado al que legalmente se imputan eventuales responsabilidades un “derecho-deber” —que no puede identificarse con el concepto de censura previa prohibida constitucionalmente (art. 20.2 CE)—, “que permite e impone [a dicho sujeto] un examen o análisis del texto y contenidos, antes de su difusión, para comprobar si traspasan, o no, los límites de las libertades que [se] ejercen, con especial atención a los penales. Se trata de algo que, en mayor o menor grado, precede siempre a la conducta humana, reflexiva y consciente de que el respeto al derecho ajeno es la pieza clave de la convivencia pacífica”. Se lleva a cabo de esta forma una función que consiste en “elegir el texto que se propone publicar, asumiendo así los efectos positivos o negativos, favorables o desfavorables de esa opción como puedan ser el riesgo económico y la responsabilidad jurídica” (SSTC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 6, y 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5).

    Debe concluirse, en consecuencia, que a la Universidad SEK, ante la eventualidad de unas responsabilidades, había de reconocérsele el derecho-deber mencionado de proceder al “examen o análisis del texto y contenidos, antes de su difusión”.

  5. No puede compartirse la argumentación del Ministerio Fiscal cuando señala que no es legítimo superponer el control del Rector (que actúa por parte de la Universidad) a las “facultades de análisis o examen de contenidos y textos” del “organigrama de dirección y selección” propio de la revista. Es necesario destacar que no tenían por qué coincidir los criterios de selección y control aplicados por ese organigrama (que podían, por ejemplo, ser de carácter fundamentalmente técnico o de calidad) con el criterio de control de la Universidad, que legítimamente —y sobre la base de aquel control interno de la revista— puede pretender, ante todo, la evitación de responsabilidades civiles o penales.

    Puede ser discutible que la única manera de ejercer ese derecho de control por parte de la Universidad (actuando por ella, el Rector) fuera requerir precisamente del Decano de la Facultad de Ciencias de la Información, Sr. Díaz Güell, el envío del número preparado de la revista. No se han declarado hechos probados sobre este punto, pero podría aceptarse que el Rector tendría otros medios para ejercer el derecho de veto que corresponde a quien es responsable de la publicación. La Sentencia impugnada ha considerado, incluso, que la desobediencia a ese requerimiento no era merecedora de la sanción del despido. Pero, en todo caso, este planteamiento se centra en un juicio sobre la ilegalidad del despido ajeno al contraste del mismo con las exigencias derivadas de derechos fundamentales de quien ha sido despedido, juicio que, por ese motivo, es también ajeno a la jurisdicción de este Tribunal.

    Todo ello conduce al pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Carlos Díaz Güell

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

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