STC 100/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:100
Número de Recurso5803-2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5803-2001, interpuesto por don Julio A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio y defendido por el Letrado don Iñigo Fraile J. Muñana, contra la Resolución de la Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 21 de mayo de 1997, dictada en el expediente CA-234/96-ET, así como contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de marzo de 2001, recaída en el recurso núm. 1552/97. Ha intervenido la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2001 se formuló demanda de amparo contra las resoluciones de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo se funda, sustancialmente, en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo, matador de toros, se negó a dar muerte a una de las reses que le habían correspondido durante la corrida celebrada en la plaza de toros portátil de Ubrique (Cádiz), aduciendo que las condiciones que presentaba eran tan irregulares que hacían sumamente difícil su lidia e imposible estoquearla. Como consecuencia de ello la Junta de Andalucía inició un expediente sancionador, que concluyó con la imposición de una multa de cinco millones de pesetas y tres meses de suspensión para lidiar en Andalucía al considerar que los hechos constituían una infracción grave del art. 15, apartado m), de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, que tipifica la infracción consistente en "la negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa que lo justifique".

    2. La resolución sancionadora fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sección Primera desestimó el recurso mediante la Sentencia frente a la que ahora, así como respecto de la resolución administrativa sancionadora, se recurre en amparo.

  3. La demanda diferencia las quejas relativas a la resolución administrativa sancionadora y las que se imputan a la resolución judicial:

    1. Por lo que se refiere a la resolución administrativa sancionadora el demandante aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Parte de que lo único que fue objeto de discusión en el expediente sancionador, y posteriormente en el proceso judicial, fue la concurrencia de causa justificada para negarse a dar muerte a la res, que según el demandante presentaba un extremo peligro en sus embestidas, lo cual evidenciaba que había sido toreada. A partir de esto se razona que el juicio de razonable culpabilidad en que ha de basarse la Administración sancionadora se extrae de un acta de incidencias en la que se aprecian numerosas irregularidades: 1) No aparece el visto bueno del Presidente del festejo (impuesto por el art. 86.1 del Reglamento de espectáculos taurinos -Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero- y los arts. 9 y 7.2.i de la Ley 10/1991), lo cual la hace ineficaz para iniciar un expediente sancionador pese a que en el proceso contencioso-administrativo se aporte una declaración jurada del indicado Presidente. 2) Se omite la indicación de los miembros de las cuadrillas actuantes, frecuentemente distintos a los que figuran en los contratos de actuación, lo cual tuvo incidencia en la apreciación de la pertinencia de la testifical propuesta en el expediente administrativo. 3) El informe de ratificación del acta aparece suscrito por persona que no consta que interviniese en el festejo, lo que se pretendió suplir durante el proceso contencioso-administrativo aduciendo que el delegado gubernativo había pasado a la reserva y que el Secretario se encontraba disfrutando un permiso. 4) Se alude a una declaración sobre la posibilidad de que la res hubiera sido toreada de un veterinario y de ciertos críticos taurinos, respecto de los que no existe constancia en el expediente. 5) La declaración testifical del ganadero que se solicitó por el demandante no fue practicada, sino que se requirió informe al padre de aquél, y en su práctica, precisamente por ser un informe, no pudo intervenir el demandante. De todo lo anterior se concluye que el juicio de culpabilidad efectuado por la Administración no se basó en prueba de cargo, sino en meras conjeturas y comentarios.

      Una segunda línea argumental entiende que la resolución administrativa vulneró el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) por cuanto se denegó la práctica de prueba testifical de diversos profesionales y espectadores, que participaron en el festejo o lo presenciaron, a través de la cual se pretendía acreditar que el comportamiento de la res parecía indicar que pudiera haber sido toreada furtivamente, habiendo sido denunciado este hecho por el demandante, como es preceptivo (art. 84.3 del Reglamento taurino), ante el delegado gubernativo. A este respecto se indica que se propuso la testifical del matador alternante y miembros de la cuadrilla que, aun cuando distintos de los inicialmente incluidos en la contratación, intervinieron en la corrida, pero tal testifical fue denegada porque los testigos no habían intervenido en el festejo, olvidando que el acta debe reflejar la composición efectiva de las cuadrillas, lo que no se hizo. Lo mismo cabe decir de la prueba testifical de dos espectadores propuestos como testigos, cuya inadmisión no se justifica.

    2. Respecto de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que igualmente se recurre en amparo, el demandante se duele de la quiebra que, a su juicio, se produjo en su derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE).

      A tal propósito afirma, en primer lugar, que la referida Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía adolece de falta de motivación, pues frente a la denuncia de las irregularidades invalidantes en el material probatorio de cargo empleado por la Administración sancionadora se limita a denegar la pretensión de nulidad sin entrar en razonamiento alguno, afirmando simplemente que no resultan "admisibles a los fines anulatorios pretendidos las alegaciones relativas a los defectos formales que expresamente indica, pues ninguno de éstos produce la finalidad anulatoria pretendida". Aunque no sea exigible un razonamiento pormenorizado, sí es obligada la indicación del soporte legal que el órgano judicial ha tomado en consideración o el proceso lógico seguido para desestimar la pretensión que ante él se deduce. Tampoco la alegación relativa a la concurrencia de justa causa para no matar la res resultó contestada, pues la Sala se limitó a afirmar que "sin embargo, estas alegaciones no pueden ser compartidas con la finalidad anulatoria pretendida".

      Del mismo modo genérico se desestimó la alegación de falta de actividad probatoria al considerar "suficiente para destruir la presunción de inocencia del demandante ... haber quedado acreditada su responsabilidad en la realización de la conducta que se le imputa, como se desprende de todo lo actuado". Finalmente la alegación de falta de aplicación de los criterios de graduación de la sanción se resuelve por el Tribunal Superior de Justicia aludiendo a que, "dada la adecuada proporcionalidad, expresamente motivada por la Administración en la resolución sancionadora que apreciamos respecto de la cuantía con que la sanción ha sido impuesta, debemos acordar la desestimación de todos los argumentos impugnatorios en este sentido expuestos". En suma, la Sala sentenciadora ha omitido los más mínimos razonamientos sobre cuestiones determinantes para la resolución del pleito, acudiendo a declaraciones abstractas o genéricas sin fundamento legal o jurídico explícito alguno.

      Finalmente, en el marco de la misma vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se aduce que el órgano judicial altera los términos en los que fue planteado el debate procesal. En efecto, en contra de lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en la demanda nunca se sostuvo que la res hubiera sido toreada en Cuenca, sino que el extraordinario trasiego que sufrió (detallado en la demanda) por haber sido inicialmente destinada a ser lidiada en la capital manchega, bien pudo alterar su comportamiento hasta hacer imposible su lidia. Tal extremo quiso probarse, pero la Sala denegó el recibimiento a prueba al versar la solicitada "sobre extremos que ya constan suficientemente en el expediente". Que la res no hubiera sido toreada en Cuenca al ser rechazada no excluía que lo hubiera sido furtivamente, como todavía es por desgracia frecuente, pero al alterar los términos del debate se dejó sin resolver la cuestión de si había podido ser lidiada furtivamente o su manejo inadecuado pudo haber mudado su comportamiento hasta hacerla ilidiable.

      La segunda de las vulneraciones de derechos fundamentales que el demandante imputa a la Sentencia consiste en la quiebra del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). A tal efecto se duele de la denegación por el órgano judicial del recibimiento del proceso a prueba, en cuanto a través de ésta se pretendía acreditar, testifical, pericial y documentalmente, que el comportamiento de la res era tal que invitaba a sospechar que había sido toreada con anterioridad y que el demandante denunció tal circunstancia al Presidente a través del Delegado de la Autoridad. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la desestimación de plano de la prueba destinada a acreditar la inexistencia de beneficio económico, circunstancia contemplada para la graduación de la sanción en el art. 95.2 del Reglamento taurino.

  4. Mediante providencia de 30 de abril de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista al Ministerio público y al demandante de amparo de las actuaciones que previamente se habían reclamado del órgano judicial sentenciador para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2003 el recurrente formuló alegaciones insistiendo en la argumentación vertida en la demanda de amparo.

    El Fiscal, en el trámite indicado, que evacuó mediante escrito registrado también el día 23 de mayo de 2003, solicitó la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Comenzando por la alegación relativa a la defectuosa motivación de la Sentencia argumenta que una lectura atenta de la misma revela que el órgano judicial consideró irrelevantes los defectos formales denunciados y negó eficacia a la prueba de que la res hubiera sido previamente lidiado. Tal razonamiento, aunque conciso, es suficiente para estimar respetado el derecho a la tutela judicial efectiva, y la omisión de un pronunciamiento expreso sobre si la res hubiera podido ser lidiada no puede integrar la incongruencia omisiva que se denuncia, al venir ésta referida a las concretas pretensiones ejercitadas y no a cada uno de los argumentos esgrimidos en su apoyo.

    En cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa estima el Ministerio público que, correspondiendo al instructor la determinación de la procedencia y pertinencia de las pruebas propuestas, la denegación de éstas se encontró motivada en la prueba documental obrante en el expediente, consistente en el acta de incidencias, el informe de ratificación de los agentes actuantes y la falta de intervención en los hechos de los testigos propuestos. A ello se une que lo debatido en el proceso no fue la negativa a lidiar el toro, sino la justificación de tal acción, de suerte que, no habiendo siquiera expuesto a la autoridad competente, en el momento adecuado, las razones de tal negativa, la denegación de la prueba se encontraba justificada.

    Tampoco entiende justificada el Fiscal la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, pues, admitida la negativa a lidiar y matar la res, era al demandante de amparo a quien correspondía la prueba de la justificación de tal conducta. De otra parte las irregularidades formales denunciadas en relación al expediente sancionador carecen de relevancia constitucional, pues la matizada traslación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías del proceso penal no permite aplicar la doctrina que confiere al atestado en el proceso penal el valor de simple denuncia, ya que dicho atestado es un documento con valor probatorio suficiente a efectos administrativos. Las demás irregularidades en que habrían incurrido las restantes pruebas aportadas carecen de entidad suficiente como para negarles el valor probatorio que les reconocen tanto la resolución administrativa como la Sentencia.

  6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de octubre de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, dado que constaban ya en este Tribunal las actuaciones judiciales por haber sido recabadas con anterioridad, acordó, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 234/96, en el que se dictó la Resolución de 21 de mayo de 1997. En la propia resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

  7. El 9 de marzo de 2004 se registró en este Tribunal escrito presentado por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla para ante este Tribunal, por medio del cual se personaba en el presente recurso de amparo y formulaba las siguientes alegaciones:

    La Junta de Andalucía entiende que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la medida en que el demandante tuvo en el curso del proceso judicial la oportunidad de su invocación. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se realiza además respecto de la falta de concurrencia de un hecho negativo, a saber, la inexistencia de causa justificativa de la falta de estoqueado del toro.

    En cuanto a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aduce que no cabe confundir la ausencia de motivación con el desacuerdo personal respecto de la decisión judicial, y que la desestimación de las pruebas propuestas estuvo motivada en su absoluta impertinencia, a lo cual se une que la sanción impuesta lo fue en el marco de una actividad libremente asumida, circunstancia que, según la Letrada de la Junta de Andalucía, rebaja el grado de protección constitucional. Finalmente aduce que no se agotaron los recursos posibles en la vía judicial previa contra la denegación de la prueba, pues contra el Auto de 28 de enero de 1999 no se dedujo recurso de súplica.

  8. Mediante providencia de 12 de marzo de 2004 la Sala Segunda acordó tener por personada y parte en el proceso a la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por término común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  9. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004 la Letrada de la Junta de Andalucía formuló alegaciones dando por reproducidas las vertidas al personarse en las actuaciones.

    El demandante de amparo también dio por reproducidas las alegaciones formuladas anteriormente en su demanda y en su escrito de 23 de mayo de 2003.

    El Fiscal presentó escrito, registrado el 15 de abril de 2004, en el que reproducía la argumentación vertida al cumplir con el trámite de alegaciones abierto al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, insistiendo así en su criterio desfavorable al otorgamiento del amparo.

  10. Por providencia de 31 de mayo de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso las vulneraciones de derechos fundamentales de las que se duele el demandante de amparo son imputadas tanto al acto de la Administración pública, en este caso la resolución sancionadora de la Junta de Andalucía, como a la resolución judicial que puso fin al recurso contencioso-administrativo deducido contra aquélla. A la primera se le reprocha haber vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, mientras que la resolución judicial se entiende vulneradora de este mismo derecho y de la tutela judicial efectiva, situándose así el recurso de amparo en el marco del art. 24 CE en sus dos párrafos. Estamos pues en presencia de uno de los recursos de amparo denominados mixtos, en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye primeramente al acto de la Administración para luego imputarse a la resolución judicial, no solamente no haber reparado las vulneraciones pretendidamente producidas por la Administración, sino vulneraciones autónomas y propiamente reprochables a la Sentencia que puso fin al proceso judicial previo que abre el cauce del recurso de amparo.

  2. Antes de afrontar la cuestión del orden en que hemos de estudiar las distintas quejas del demandante conviene poner de manifiesto los obstáculos que pudieran existir para la admisibilidad de alguna de ellas. En concreto el demandante de amparo reprocha al órgano judicial haber vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), vulneración que se habría materializado al denegarse el recibimiento del proceso contencioso-administrativo a prueba. Pues bien, tal decisión judicial tuvo lugar mediante el Auto de 28 de enero de 1999, Auto con el que se aquietó el demandante al no interponer el recurso de súplica que, conforme al art. 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cabía deducir. De este modo, respecto de la vulneración aducida, el demandante de amparo no agotó los recursos procedentes dentro de la vía judicial, tal como exige el art. 44.1 a) LOTC, por lo que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el anteriormente citado precepto de la misma norma.

    Ahora bien, la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no se predica en la demanda exclusivamente respecto de la resolución judicial, sino que asimismo se dirige este reproche a la resolución administrativa sancionadora. Frente a esta queja del recurrente ha de observarse que la vulneración que denuncia sólo adquiriría trascendencia a efectos de la apertura de la posibilidad de acceso al amparo por este Tribunal en el caso de no haber sido reparada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, dado que la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa para lograr la reparación del derecho fundamental producido por la actuación administrativa (art. 43.1 LOTC) requiere el empleo de la totalidad de los recursos que asisten al demandante de amparo, de modo que la falta de utilización o una utilización inadecuada de los cauces procesales útiles a tal fin determina el incumplimiento del requisito aludido, que no hace sino preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Reiteradamente hemos afirmado (por todas STC 93/2003, de 19 de mayo) que "el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; en efecto, en uno y otro caso se infringe el principio de subsidiariedad (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). En definitiva, la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)".

    La aplicación al caso de las anteriores consideraciones nos conduce a estimar también inadmisible la aducida lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) por la resolución administrativa sancionadora. En efecto, el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa o, lo que es lo mismo, la completa enjuiciabilidad de la actividad administrativa en todos sus aspectos, que luce de la combinación de los arts. 106.1, 103.1 y 24.1 CE, permitían a ésta la revisión, no sólo del Derecho aplicado por la Administración, sino también la fijación de los hechos integrantes de la infracción o de los que pudieran justificarla. De ahí que el correcto agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC) exija solicitar la práctica de la prueba tendente a la acreditación de los hechos que en la vía administrativa se impidieron acreditar y agotar los recursos que dentro del marco procesal se ofrecen a todo recurrente. Pues bien, como ya se dijo que el demandante no interpuso el procedente y útil recurso de súplica frente a la denegación del recibimiento del proceso a prueba, tal dejación hace inviable la queja que ahora se trae ante nosotros por aplicación del mismo art. 50.1 a) LOTC en relación con el tan citado art. 43.1 de nuestra Ley Orgánica.

  3. Siguiendo con la delimitación de las quejas abordables en este recurso de amparo por haberse respetado las exigencias de admisibilidad debemos efectuar dos precisiones más para centrar el análisis de la resolución impugnada, que hemos de realizar desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    La primera precisión se refiere a la necesidad de dejar de lado la nula respuesta a la alegación sobre la vulneración del principio de legalidad que, aun sin gran desarrollo argumental, aparece formulada con claridad en el recurso contencioso-administrativo. Además de no formularse en la demanda de amparo queja específica sobre esta cuestión, no puede desconocerse que el carácter sustancial de la alegación dota al silencio judicial sobre esta cuestión de los caracteres de la incongruencia que harían exigible el agotamiento de la vía judicial previa a través del incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, que no fue utilizado.

    Lo mismo cabe afirmar, pasando ya a la segunda consideración anunciada, respecto de las alegaciones efectuadas en la demanda acerca de la concurrencia de un estado de necesidad justificante de la conducta del sancionado, y de la quiebra del principio de igualdad por contraste con la sanción impuesta a otro matador por otra Administración en relación con una infracción idéntica cometida en una plaza de mayor relevancia, pues tampoco se formula queja en la demanda de amparo respecto al silencio de la resolución judicial sobre estas alegaciones ni, por descontado, se acudió al incidente de nulidad de actuaciones para buscar el remedio a la hipotética vulneración que de ello hubiera podido seguirse.

  4. Entrando a conocer del resto de las quejas formuladas por la representación del recurrente conviene precisar cuál ha de ser el orden en el que hemos de examinarlas, dando prioridad, según jurisprudencia constante de este Tribunal (últimamente STC 42/2004, de 23 de marzo), a aquéllas de las que puede derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1 in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2).

    A tal fin es de observar que se aduce por el demandante lo que considera una falta de motivación de la resolución judicial, en la medida en que ésta utiliza un razonamiento puramente aparente o formal que, en realidad, no permite conocer cuáles son las razones por las que se desestiman sus alegaciones acerca de las concretas irregularidades formales en las que, en su criterio, había incurrido la Administración sancionadora. Pues bien, si llegara a apreciarse que la resolución judicial lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa e insuficiente motivación, habrían de retrotraerse las actuaciones al momento de dictarse Sentencia para que el órgano judicial pronunciara otra adecuadamente motivada en la que expresase los motivos por los cuales desestima las fundamentos del recurso contencioso-administrativo. Para que este Tribunal pueda comprobar, dentro de los límites de la jurisdicción que le es propia (art. 54 LOTC), si se desvirtuó adecuadamente ante la Administración sancionadora el derecho a la presunción de inocencia, es imprescindible que los órganos jurisdiccionales, en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, exterioricen comprensiblemente el proceso seguido. Pero es que, además, no cabe olvidar que el control que realiza la jurisdicción ordinaria sobre la actuación de la Administración es de mayor extensión que el que realiza este Tribunal, pues, teniendo ambos en común el enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos fundamentales imputadas a la actividad administrativa, los Jueces y Tribunales ordinarios contrastan tal actuar con la totalidad del Ordenamiento jurídico y no sólo con la legalidad constitucional tutelable a través del recurso de amparo. En consecuencia resulta forzoso el análisis prioritario de la denuncia sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de la motivación de la resolución judicial.

  5. Para abordar esta cuestión bueno será recordar, reproduciendo lo ya dicho, entre otras muchas resoluciones, en la STC 211/2003, de 1 de diciembre, que este Tribunal viene declarado de manera constante que:

    "[E]l derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

    Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2)".

  6. Una segunda consideración general ha de efectuarse antes de descender al análisis detallado de la resolución judicial impugnada. Nos referimos a la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998, al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente.

  7. En el supuesto sometido a nuestra consideración la demanda contencioso-administrativa comenzaba por describir que el toro núm. 2 de la ganadería de don Jesús Janeiro Bazán "había sido objeto de trasiegos y manejos extraordinarios, por haber sido anunciado, trasladado, reconocido, rechazado y posteriormente devuelto en la plaza de toros de Cuenca" el anterior 24 de agosto. En los fundamentos jurídicos de la demanda se solicitaba la declaración de ser contraria a Derecho y, en consecuencia, la anulación de la resolución administrativa sancionadora. Tal solicitud se fundaba en diversos motivos que podemos sintetizar del siguiente modo: a) La infracción de principio de legalidad, debido a que la conducta infractora se describe en términos excesivamente abiertos, así como porque el elenco de infracciones previstas en la norma aplicada es lo suficientemente amplio e inconcreto como para que impida un mínimo grado de certeza sobre la sanción que pudiera imponerse. b) El hecho de que, con independencia del resultado de la prueba testifical que se anunciaba, el informe de ratificación de la denuncia obrante en el expediente (folio 300) evidenciaba que, contrariamente a lo afirmado por la Administración, el demandante sí comunicó durante el festejo al Delegado de la Autoridad que el motivo de no estoquear la res era que aparentemente había sido toreada, de modo que su lidia representaba un grave riesgo añadido al asumido profesionalmente. c) El dato de que la resolución sancionadora vulneraba la presunción de inocencia, por cuanto construía el juicio de culpabilidad a partir de elementos probatorios irregulares deteniéndose en argumentar, con cita de los preceptos legales y reglamentarios que estimaba aplicables, la invalidez del acta del festejo por falta del visto bueno del Presidente del mismo y su inhabilidad para iniciar un expediente sancionador en materia de espectáculos taurinos, la ineficacia de la ratificación de la denuncia por estar realizada a través de un informe emitido por persona que no consta que interviniese en la denuncia, la falta de la constancia legalmente exigida de la cuadrilla interviniente (frecuentemente distinta de la prevista inicialmente), con incidencia en la apreciación de la idoneidad de los testigos propuestos en vía administrativa y cuya testifical fue denegada, y la práctica de prueba testifical a través de un informe emitido por persona distinta a la propuesta (se propuso al matador alternante en condición de ganadero y se emitió el informe por su padre) y sin que hubiera podido intervenir el demandante en la práctica de la testifical. d) La existencia de estado de necesidad, porque el estado de la res, que por embestir directamente al pecho y no a los engaños evidenciaba que había sido toreada previamente, constituía un riesgo que excedía del profesionalmente asumido. e) La falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, por cuanto no podía ser considerado agravante el hecho de tratarse de una corrida de toros (este es el supuesto normal, rebajándose la sanción si se trata de otro tipo de espectáculo taurino); por tratarse de una plaza de tercera categoría la trascendencia de la corrida era mínima y no existió en ella beneficio económico para el demandante, el cual aceptó torear por tratarse del pueblo de su compañero Jesús Janeiro (Jesulín de Ubrique) y sufrió pérdidas que pretendía justificar documentalmente. f) Y el no haberse respetado el principio de igualdad porque, pese a tratarse de Administraciones distintas, no es razonable que la misma conducta en una plaza de pueblo como la de Ubrique merezca la misma sanción que en la plaza de Las Ventas de Madrid (citando al efecto un precedente en el que se impuso en la citada plaza la misma sanción por la misma conducta).

  8. La Sentencia impugnada, tras concretar en sus fundamentos primero y segundo la resolución recurrida y los hechos por los que el recurrente fue sancionado en ella, aborda el estudio de la discrepancia del demandante de amparo con el relato de hechos y la resuelve afirmando que no puede ser compartida la alegación de que la res que le tocó en suerte ya hubiera sido toreada, "pues efectivamente en el acta del día 23 de agosto de 1996 relativa al pesaje de los toros enviados para la corrida de toros a celebrar el día 24 de agosto de 1996 en la ciudad de Cuenca, aparece el toro de nombre Gilopo de la ganadería de Jesús Janeiro, que luego resultaría ser el mismo que le tocó en suerte al recurrente en la plaza portátil de Ubrique en la ocasión a que este litigio se refiere. Sin embargo, examinada la aludida documentación comprobamos que de ningún modo queda constancia de que el citado toro hubiese sido toreado, pues ni siquiera consta que hubiese aparecido como sobrero".

    Pues bien, ha de convenirse con el demandante de amparo que la respuesta obtenida del órgano judicial cumpliría de sobra las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, cifradas en la motivación razonable y no incursa en error patente, si no fuera porque él nunca afirmó que la res que se negó a lidiar y dar muerte fuese toreada previamente con ocasión de su envío a la plaza de toros de Cuenca. Son varias las ocasiones en que a lo largo de la demanda contencioso-administrativa y del escrito de conclusiones el demandante se refiere a que el comportamiento de la res, embistiendo directamente al pecho y no a los engaños, ponía de manifiesto que podría haber sido toreada furtivamente. La referencia a la corrida de Cuenca se realiza para poner de manifiesto que el toro, que finalmente no fue lidiado en aquella plaza, sufrió un trasiego extraordinario que pudo también contribuir a alterar su comportamiento en el ruedo. En definitiva, la resolución judicial rechaza la impugnación del relato fáctico rebatiendo una afirmación que no es la efectuada por el demandante, haciendo su motivación irrazonable en este concreto aspecto. A ello pudo contribuir el hecho de que la prueba de la que pretendía servirse el recurrente para acreditar el comportamiento del animal fue cortada de raíz por el órgano judicial al denegar el recibimiento del proceso a prueba, pero, como ya quedó expuesto, la eventual vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) que ello pudiera hipotéticamente haber implicado queda fuera de nuestro enjuiciamiento al no haberse agotado al respecto la vía judicial previa.

  9. Tampoco puede afirmarse que, respecto de los motivos de contenido jurídico esgrimidos por el recurrente, sea la Sentencia impugnada respetuosa con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, manifestación primigenia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Conforme a la delimitación del objeto de nuestro análisis que hemos dejado expuesto en el fundamento jurídico 3 hemos de centrarnos, por tanto, en lo que constituyó el núcleo de la impugnación en vía judicial, es decir, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que habría incurrido la resolución sancionadora. Para ello bueno será transcribir los dos pasajes de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que abordan esta cuestión:

    "Cuarto.- Por tanto, a la vista de lo expuesto y del examen de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo resulta obligado acordar la desestimación no sólo de las manifestaciones de la parte actora antes citadas, sino también de las relativas a la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, que en el presente supuesto ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia del demandante al haber quedado acreditado su responsabilidad en la realización de la conducta que se le imputa en la resolución sancionadora recurrida, como se desprende de todo lo actuado. No resultando admisibles a los fines anulatorios pretendidos las alegaciones relativas a los defectos formales que expresamente indica, pues ninguno de éstos produce la finalidad anulatoria pretendida.

Quinto

... La tramitación del procedimiento sancionador se ha realizado sin las irregularidades anulatorias invocadas y con respeto al principio de audiencia al interesado lo que elimina cualquier alegación de posible indefensión."

La lectura de lo acabado de transcribir pone de manifiesto que el razonamiento judicial rechaza explícitamente el motivo de impugnación centrado en la vulneración de la presunción de inocencia, pero no permite desentrañar cuáles son las razones de tal desestimación expresa. A tal efecto debe especialmente advertirse que no es posible desvelar si el Tribunal sentenciador admite o no que la prueba testifical se practicó por vía de un informe emitido por persona distinta a la propuesta (se propuso al matador alternante en condición de ganadero y se emitió el informe por su padre) y sin que hubiera podido intervenir el demandante en la práctica de la testifical.

Conviene resaltar además que tales cuestiones no fueron simplemente alegadas en la demanda como un argumento más del recurrente, sino que constituyeron el eje central de la discusión procesal y además fueron objeto de atención en la contestación a la demanda, hasta el punto de que con ella se aportaron ciertas declaraciones testificales documentadas e informes de ratificación que no obraban en el expediente. Es más, el escrito de conclusiones de la parte recurrente (que no se reduce a la muy frecuente ratificación de la demanda) contiene un análisis de estos intentos de subsanación de la Administración negando la posibilidad de que las infracciones, denunciadas como cometidas en la vía administrativa, puedan ser subsanadas durante la tramitación del proceso judicial.

No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como hemos advertido en el fundamento jurídico 4, conviene no perder de vista que el órgano judicial no limita su enjuiciamiento al contraste de la actividad administrativa enjuiciada con la Constitución (o, más concretamente, con los preceptos de ésta sobre los derechos fundamentales), sino que es juez de la legalidad y no solo de la constitucionalidad, por lo que su razonamiento no puede eludir los alegatos de legalidad ordinaria que se le plantean por las partes, que ha de resolver de modo que sea posible tomar conocimiento de los motivos por los cuales considera que tal actividad administrativa, no solamente es respetuosa con los derechos fundamentales, sino también conforme con el Ordenamiento jurídico en su totalidad (art. 106 CE), cuestiones sobre las que no corresponde a este Tribunal tomar postura alguna más allá, ahora sí que limitadamente, de la declaración de si en tal cometido se respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo formulada por don Julio A.D. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2001, recaída en el recurso núm. 1552/97, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la declaración de haber declarado concluso el pleito para su terminación de manera respetuosa con el derecho fundamental invocado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

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