STC 150/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:150
Número de Recurso6462-2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6462-2001, promovido por doña María Teresa C.I., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Abogado don Juan Carlos Urraca Piñeiro, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2001, pronunciado en el recurso de casación número 2168-2001, por el que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Audiencia, de fecha 11 de junio de 2001, que a su vez denegó la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada en recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Zaragoza, dictada en autos de juicio de cognición núm. 573-2000. Ha sido parte Axa Aurora Ibérica, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez bajo la dirección letrada de don Luis Sierra Palacio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 2001, doña María Teresa C.I., bajo la representación procesal del Procurador don Jorge Deleito García, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, recaído en el recurso de casación número 2168-2001.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sra. C.I. formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Zaragoza, en el ejercicio de la acción directa establecida en el art. 76 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, contra la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros, S.A., que era la aseguradora del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

    2. El día 21 de noviembre de 2001 se dictó Sentencia por el Juzgado mediante la que se desestimó la demanda invocando falta de jurisdicción, al entender que debía haber sido planteada en la jurisdicción contenciosa-administrativa, y condenó a la demandante a pasar por las pretensiones deducidas por la parte demandada y al pago de las costas. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, fue desestimado y confirmada la Sentencia de primer grado, con costas para el apelante.

    3. Frente a la indicada Sentencia de apelación se solicitó se tuviera por preparado recurso de casación mediante escrito de 31 de mayo de 2001, por entender que se daba el supuesto contemplado en el ordinal 3 del apartado 2 del art. 477 LEC, poniendo de relieve que la Sentencia era contraria a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 50/1980 y presentaba interés casacional, ya que existía una constante doctrina jurisprudencial contraria a la Sentencia de instancia que aplicaba aquí normas que no llevaban más de cinco años en vigor.

    4. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) dictó Auto el 11 de junio de 2001 denegatorio de la preparación del recurso, expresándose en el razonamiento jurídico único que "de conformidad con lo establecido en el art. 480 LEC, y siendo que la Sentencia recaída en el presente rollo de apelación no es susceptible de recurso por no darse el supuesto contemplado en el apartado segundo del art. 477 y en el apartado segundo del art. 252 del mismo cuerpo legal, es procedente dictar la presente resolución denegatoria de la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo".

    5. Frente a dicho Auto denegatorio la demandante preparó recurso de queja mediante la solicitud de reposición del Auto citado (art. 495 LEC), en el que expresaba que la Sala había fundado su denegación en un supuesto no invocado y, en cambio, había omitido cualquier razonamiento respecto del interés casacional que sí había sido invocado para fundamentar el escrito de preparación del recurso.

    6. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), por medio de Auto de 17 de septiembre de 2001, acordó no haber lugar a reponer el Auto considerado, expresándose en el razonamiento jurídico único que el art. 477.3 LEC dispone que un asunto presenta interés casacional cuando la Sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que en este último caso no existiera doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a las normas anteriores de igual o similar contenido, para afirmar a continuación que existe, con anterioridad a la reforma del art. 9 LOPJ y la Ley 6/1998, de 13 de julio, un consolidado criterio jurisprudencial que recoge los principios sustentados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual la atribución de la competencia para conocer de reclamaciones derivadas de la responsabilidad de las Administraciones Públicas es, y no puede ser otra, que la contenciosa-administrativa, citando seguidamente las Sentencias de la propia Sala de 7 de febrero de 2001, 16 de diciembre de 1998, y de 16 de marzo de 2000.

    7. Planteado el correspondiente recurso de queja contra esta resolución, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de fecha 6 de noviembre de 2001, lo desestimó. En sus fundamentos de Derecho invoca los criterios adoptados por dicha Sala en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, haciendo aplicación de los mismos al caso presente. Dicha fundamentación puede sistematizarse del modo siguiente:

    8. En primer lugar, se parte de que "los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477. 2 LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte".

    9. En segundo lugar, se vincula la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial al modo de determinar el proceso adecuado en el que se dicte la Sentencia recurrida, diciéndose, en síntesis, que el ordinal segundo del art. 477.2 LEC está exclusivamente referido a los asuntos tramitados " por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia". Más extensamente, por una parte, se dice que "el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal". Por otra parte, se añade que "el núm. 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional".

    10. Por lo que concierne al régimen transitorio, y en cuanto a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, el mencionado Auto entiende que son recurribles en casación, de una parte "las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre"; de otra parte, "las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía", y, finalmente, "las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disposición transitoria quinta LEC) ".

    11. En tercer lugar, se destaca el carácter excluyente de los supuestos recogidos en el art. 477.2 LEC en los siguientes términos: "procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala ... que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados 'por razón de la cuantía', mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención 'a la materia'", lo que, a su entender se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, del diferente alcance de los efectos de la sentencia según el supuesto de recurribilidad, y de la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil que plasma la coincidencia entre la mens legis y la mens legislatoris.

      Más detalladamente, se dice que dicho carácter excluyente "se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2 y 3 con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios 'por razón de la cuantía' y 'de la materia', resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del 'interés casacional' está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ... de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con lo que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris".

    12. En cuarto lugar, se hace aplicación al presente caso de la anterior interpretación, afirmándose lo siguiente: "En el supuesto que nos ocupa la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero en un juicio de cognición sustanciado por razón de la cuantía, a tenor del art. 486 LEC de 1881, al no existir previsión legal alguna para tramitarlo en atención a la materia, por haberse ejercitado una acción directa contra 'Axa Aurora Seguros SA' al amparo de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 50/1980, reguladora del contrato de seguro, cuyo valor económico, dado el tipo de procedimiento elegido por el actor hoy recurrente, es inferior a las 800.000 pesetas, de manera que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del 'interés casacional' del art. 477.2.3 LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2 que es el aplicable, y que exige una cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, por lo que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las reseñadas en el Auto de la Audiencia Provincial, lo que carece de toda relevancia, toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída por el poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, correspondiéndole tanto a los tribunales de instancia como a este Tribunal examinar la recurribilidad en base a criterios que sean efectivamente correctos y procedentes".

  3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceder a los recursos. Aduce el demandante que el espíritu de la ley es la procedencia del recurso de casación frente a sentencias dictadas en cualquier clase de pleito, que verse sobre cualquier materia jurídica sustantiva y por cualquier cuantía, siempre que el recurso contra dichas sentencias presente interés casacional.

    En segundo lugar, la demandante de amparo alega vulneración del derecho de igualdad (art. 14 CE) en la aplicación de la ley. Concretamente, el demandante considera que el ordinal 3 del apartado 2 del art. 477 LEC no establece diferencia alguna, por razón de la cuantía, respecto de las Sentencias que presenten interés casacional. Por consiguiente, el Tribunal Supremo ha vulnerado aquí el principio de igualdad en la aplicación de la ley y ha introducido entre los justiciables con Sentencias condenatorias que presenten interés casacional diferencias discriminatorias, según la cuantía litigiosa, que no están presentes en la norma y que, por lo tanto, vulneran el derecho fundamental a la igualdad.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 2002 de la Sección Primera, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Zaragoza para que, en un plazo que no excediera de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de queja número 2618-2001, rollo de apelación número 90-2001 y autos de juicio de cognición número 573-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de la demandante en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2002, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, y por personada en el proceso de amparo a la parte recurrida en casación la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica, S.A. de seguros y reaseguros. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de septiembre de 2002 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones.

    El Fiscal analiza en primer lugar la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso. Comienza recordando la jurisprudencia de este Tribunal sobre la distinción entre el acceso a la jurisdicción y acceso al recurso y su distinto origen constitucional y legal para concluir que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que corresponde a los órganos judiciales la determinación de cuáles son los requisitos y presupuestos que la Ley exige, de forma que las decisiones sobre admisión o inadmisión de los recursos no son revisables en vía de amparo, salvo supuestos en que aquellas sean manifiestamente irrazonables o arbitrarias.

    Seguidamente analiza la regulación del recurso de casación en la Ley de enjuiciamiento civil, y en particular de la fase de preparación del recurso. Además, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que viene sosteniendo que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso como en las sucesivas, una vez que se ha obtenido una respuesta a las pretensiones deducidas, toda vez que, así como el derecho al proceso nace de la Constitución, el derecho al recurso es de configuración legal, por lo que la función de control del Tribunal Constitucional respecto a las resoluciones judiciales que impiden el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos es distinta, de tal modo que, entre dos interpretaciones igualmente razonables de una norma procesal, el Tribunal Constitucional no debe necesariamente optar por una de ellas como la única compatible con la tutela judicial efectiva. Luego, también pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que la tarea de interpretar los requisitos procesales de acceso a los recursos, en lo que respecta a la casación, es el Tribunal Supremo, quien ostenta la condición de intérprete único como órgano superior de todos los órdenes. Por tanto la intervención del Tribunal Constitucional queda, pues, reservada a los supuestos en que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulte arbitraria, inmotivada, fundada en error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial. A partir de la anterior doctrina, el Fiscal entiende que en este caso el Auto recurrido vulnera el art. 24.1 CE por las siguientes razones: en primer lugar, porque incurre en el vicio de no apoyarse en ningún precepto sino en una presunta integración sistemática del sistema creando ex novo un requisito no contemplado en la regulación del recurso de casación. Para que existiera tal requisito en los procesos de cuantía inferior, sería necesario que la ley lo estableciera expresamente, lo que no acontece porque, como hemos visto, el interés casacional no se subordina en la ley al tipo de proceso en que la sentencia se dicte, sino a que la misma vulnere la doctrina jurisprudencial establecida o a que resulte necesario establecerla, bien porque la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales fuese contradictoria o bien por la escasa antigüedad de la regulación de la materia.

    En segundo lugar, porque incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, ya que no se demuestra la incompatibilidad entre los distintos cauces de acceso a la casación sino que se presupone, sin demostrarla, la existencia de dicha incompatibilidad. En efecto, los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 que establecen los criterios determinantes de la elección del tipo de proceso no contienen ninguna referencia al acceso a la casación excepto en el caso del art. 255.1 LEC, que prevé que el demandado pueda impugnar la determinación de la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación", precepto cuya única interpretación posible es, a los efectos que ahora interesan, la de que, desde el momento de la presentación de la demanda, el demandado se pueda asegurar el acceso a la casación si es que la cuantía del proceso correctamente determinada excede de veinticinco millones de pesetas, sin que en ningún caso autorice a pensar que se está excluyendo el acceso a la casación de las sentencias que se dicten en otros procesos por interés casacional porque, sencillamente, en el momento procesal en el que se puede efectuar dicha impugnación (que es en el de la contestación a la demanda en el juicio ordinario y en el de la vista en el verbal -art. 255.2 y 3 LEC) resulta imposible saber si se va a vulnerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia que, en su caso, se dicte. Por otra parte, los preceptos que establecen el acceso a la casación no lo excluyen tampoco respecto de las sentencias que se dicten en procesos de cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas cuando su objeto sean vulneraciones de derechos fundamentales de carácter material o cuando se invoque el interés casacional como vía de recurso. De tal manera que si los preceptos que regulan una y otra materia, por sí solos, no excluyen que las sentencias dictadas en procesos de cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas tengan acceso a la casación cuando se invoque el interés casacional, no se comprende la razón por la que dicha exclusión tenga que producirse cuando se ponen en relación unos con otros.

    Y, en tercer lugar, porque la voluntad de la ley es la de no excluir de la casación las sentencias dictadas en procesos cuyo tipo viene determinado por la cuantía de la pretensión cuando ésta no exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que resulta corroborado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, en la que se dice que "la cuantía es uno de los elementos que se utilizan para configurar las vías de acceso a la casación, a la que también lo proporcionan la naturaleza de la materia que constituye el objeto del proceso, como es la vulneración de derechos fundamentales de carácter material, y el interés casacional, sin que tales elementos tengan que concurrir en cada una de las pretensiones casacionales, por lo que basta la concurrencia de uno de ellos, junto con los presupuestos de que se trate de una sentencia de segunda instancia de una Audiencia Provincial y de que a la misma se impute la vulneración de las normas aplicables para la resolución de una pretensión, para que la misma pueda tener acceso a la casación si cumple los demás requisitos de preparación exigidos por la ley".

    Finalmente, el Fiscal añade que en este caso, por otro lado, nada se puede exigir al recurrente que no haya hecho. El cauce inicial elegido le venía obligado por la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 que determinaba que las demandas de cuantía inferior a 800.000 pesetas se tramitaran por el juicio de cognición (art. 486 LEC de 1881). A partir de la sentencia de apelación, habiendo entrado en vigor la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 2000, utiliza el recurso de casación por la vía elegida, que es la que autoriza el nuevo texto normativo, toda vez que las leyes procesales que entran en vigor se aplican a los procedimientos en curso. El rechazo de la pretensión se hace a limine sin que el Tribunal Supremo le conteste a la viabilidad del recurso, basándose en una causa que no aparece contemplada en su texto ni se desprende de la mente del legislador, desarrollada en la exposición de motivos. En definitiva, el Fiscal entiende que la inadmisión del recurso sin examinar su razón de fondo se produce contra legem y con ausencia de razonamiento, determinando la pérdida del derecho fundamental a la vía recursal en la forma y modo previsto en la ley.

    Luego analiza la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. El Fiscal considera que no se dan los requisitos exigidos para acusar la lesión denunciada. Así, siendo necesario que, para que exista desigualdad, estemos ante resoluciones del mismo órgano judicial, un cambio inmotivado en la doctrina consolidada anterior, no justificado y, sobre todo, por lo que se refiere al caso contemplado, que se ofrezca un término de comparación adecuado, es lo cierto que este último requisito no se da en este supuesto. Ello es así por cuanto el término ofrecido no es en absoluto concreto y específico, sino genérico e indeterminado, comparando dos supuestos teóricos cuales son "justiciables en cuyos recursos se admita el interés casacional con otros en los cuales no se aprecie tal interés casacional". De otro lado la afirmación final que se hace en el sentido de que el criterio adoptado por el Tribunal Supremo no se halla en la norma apunta y se confunde con el argumento usado como base de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  7. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 27 de noviembre de 2002, en el que se reproducen las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.

  8. La representación procesal de la parte demandada de amparo presentó su escrito de alegaciones en fecha 28 de noviembre de 2002. En su escrito insiste en las tesis contenidas en el Auto del Tribunal Supremo objeto del recurso, como en los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que han ido resolviendo los recursos planteados por la demandante de amparo. Considera la demandada de amparo que la intención del legislador fue configurar como excluyentes los tres supuestos contenidos en el art. 477.2 LEC, de manera que el ordinal segundo es el aplicable a los procedimientos tramitados por razón de la cuantía, como es el presente, mientras que el ordinal tercero es el aplicable a los procedimientos sustanciados en razón a la materia. Y en este caso, encauzable por la vía del ordinal segundo, no alcanzando la cuantía del procedimiento los veinticinco millones de pesetas, no cabe la admisión del recurso formulado. Además, y subsidiariamente, alega que, en el caso de que se considerase que la aplicación de los ordinales 2 y 3 del art. 477.2 LEC no es excluyente sino indistinta, tampoco cabría estimar el recurso de amparo pues no se da el pretendido interés casacional, en cuanto existía una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del proceso.

  9. Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si la resolución judicial recurrida (el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de dicha Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2001), ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al denegar el acceso al recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, con la consiguiente firmeza de la Sentencia recaída en apelación desfavorable para la ahora demandante en amparo.

  2. La ratio decidendi del Auto impugnado se basa en una interpretación de diversos preceptos de la vigente Ley de enjuiciamiento civil -en especial, de su art. 477.2- que llevaría a distinguir, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, entre los asuntos tramitados "por razón de la cuantía" y los tramitados "por razón de la materia". Mientras que para los primeros sólo cabría la casación "cuando la cuantía del asunto excediere de 25 millones de pesetas" (art. 477.2.2 LEC), la vía del "interés casacional" (art. 477.2.3 LEC) estaría reservada exclusivamente a los procesos sustanciados "en razón de la materia". Los supuestos de recurribilidad regulados en los dos ordinales citados del art. 477.2 LEC serían distintos y excluyentes, por lo que sólo cabría solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el Tribunal no podría reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. El Auto impugnado remite a la exposición de esta interpretación que se contiene en el acta de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 12 de diciembre de 2000.

    Dado que el litigio de que se trataba en el presente caso había sido tramitado "por razón de la cuantía" (un juicio de cognición en el que se reclamaba el pago de 530.647 pesetas) sería inadecuada la vía del "interés casacional", vía que, según expone el Auto del Tribunal Supremo impugnado, no podría "utilizarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2 que es el aplicable, y que exige una cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, por lo que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las reseñadas en el Auto de la Audiencia Provincial, lo que carece de toda relevancia, toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional".

    Considera la recurrente que la resolución impugnada habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legal, como consecuencia de la interpretación restrictiva que se contiene en aquélla del art. 477.2.3 LEC. Esta interpretación haría decir al precepto lo que éste, en realidad, no dice, para alcanzar el resultado de la inadmisión del recurso de casación. A juicio de la recurrente, es el art. 477.3 LEC el que delimita el concepto de lo que debe entenderse por "interés casacional" sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia, por lo que no existiría apoyo legal ninguno a la exigencia de que las sentencias que pretendan recurrirse por esa vía se hayan dictado en procesos tramitados por "razón de la materia".

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo puesto que, a su juicio, la resolución recurrida ha creado ex novo un requisito no contemplado en la regulación del recurso de casación cuando, para que existiera tal requisito en los procesos de cuantía inferior, sería necesario que la ley lo estableciera expresamente, lo que no acontece; también porque no se demuestra la incompatibilidad entre los distintos cauces de acceso a la casación sino que se presupone, sin demostrarla, la existencia de dicha incompatibilidad: y, finalmente, porque la voluntad de la ley es la de no excluir de la casación las sentencias dictadas en procesos cuyo tipo viene determinado por la cuantía de la pretensión cuando ésta no exceda de veinticinco millones de pesetas

  3. Planteada así la cuestión, debemos aplicar al presente caso la doctrina que ya hemos establecido en relación con el referido Acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, indicando que "Si se somete esta fundamentación de la resolución impugnada a los criterios de control que más arriba se han destacado (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí acordar la inadmisión del recurso de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que las resoluciones judiciales contra las que se dirige la demanda incurran en arbitrariedad ni que sean irrazonables, pues es evidente que no nos encontramos ante ?una simple expresión de la voluntad?, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante ?quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas? (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a ?cualquier observador? (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como la aquí impugnada" (AATC 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo). Criterio que debe mantenerse en la presente resolución.

  4. El segundo motivo de la demanda de amparo denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por cuanto el Tribunal Supremo ha introducido diferencias discriminatorias según la cuantía litigiosa del procedimiento, que no están presentes en la norma, entre los justiciables afectados por sentencias que presenten interés casacional.

    Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la violación del art. 14 CE producida por desigualdad en la aplicación de la Ley tiene lugar cuando concurren las siguientes circunstancias: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produzca el cambio de criterio no ofrezca una fundamentación razonable y adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables (por todas, SSTC 14/1985, de 1 de febrero, FJ 2; 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 4; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 3). Además, se ha exigido que el recurrente que invoque la vulneración del principio de igualdad alegue y pruebe haber sido tratado arbitrariamente de forma desigual a otro justiciable por un órgano judicial en un supuesto sustancialmente idéntico (SSTC 114/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 150/2001, de 2 de julio, FJ 2). No concurriendo en este caso ninguno de los requisitos anteriores, es claro que no concurre la vulneración que se aduce.

    Ello nos conduce a la desestimación de la demanda de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Teresa C.I..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

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