STC 183/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteMagistrado don Pablo Manuel Cachón Villar
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:183
Número de Recurso5787-2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5787-2001, promovido por don Josep-Blai B.G., representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Abogado don José Vicente Belenguer Mula, contra Sentencia núm. 135/2001, de 21 de septiembre, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, la cual le condenaba al pago de cuotas colegiales reclamadas por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el citado Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Abogado don Juan Jesús Gilabert Mengual. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Josep-Blai B.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de Valencia planteó demanda contra el Sr. B.G., Secretario de Administración local, en reclamación de 147.000 pesetas, importe al que ascendían las cuotas impagadas por aquél.

    2. El Sr. B.G. se opuso a la demanda alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de indefensión por falta de notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio y de falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al colegio. La demanda fue estimada en su integridad por la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia.

    3. Planteado recurso de apelación por el Sr. Ballester, el mismo fue desestimado por la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.

  3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, al no haber sido acogida por las Sentencias ahora impugnadas la excepción relativa a la falta de legitimidad constitucional de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración local con habilitación de carácter nacional. Afirma el recurrente en amparo que el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida (la colegiación obligatoria), ya que la ordenación representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Señala además que no existe norma legal habilitante de la creación del colegio. En efecto, derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, despareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en ninguno de los distintos preceptos de la Ley de colegios profesionales vigente.

    En segundo lugar, considera el recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, Canarias o Galicia, en donde su legislación autonómica establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración públicas. Así lo establecen el art. 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, el art. 9.3 de la Ley 10/1990, sobre colegios profesionales de la Comunidad de Canarias, y el art. 3 de la Ley 11/2001, de 11 de septiembre, de colegios profesionales, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Termina la demanda de amparo con la súplica de que "[se] dicte sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia número 135/01, de 21 de septiembre de 2001, que ... desestima el recurso de apelación interpuesto por esta parte frente a la Sentencia número 137, de fecha 14 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, absolviéndole del pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia, como consecuencia de la indebida aplicación de las normas que prevén la colegiación obligatoria de dichos funcionarios, con todos los pronunciamientos que le sean inherentes".

  4. Mediante nuevo escrito, registrado el 15 de marzo de 2002, el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El recurrente acompañó dicho escrito con una copia de la Sentencia núm. 116/2002, de 30 de enero, dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en procedimiento por el trámite de protección de los derechos fundamentales, que declaró la colegiación obligatoria contraria a lo dispuesto por el art. 22 CE.

  5. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002 se otorgó al recurrente plazo de diez días para que presentara escritura de poder original que acreditase la representación que afirmaba ostentar el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, lo que tuvo lugar mediante escrito registrado el 22 del mismo mes.

  6. Por providencia de 17 de octubre de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de esa ciudad para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

    Asimismo, por otra providencia de igual fecha, ordenó dicha Sala la formación de pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada. Respecto de esto segundo, evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de noviembre de 2002, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  7. El 8 de noviembre 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, por el que solicitaba se le tuviese por comparecido y parte demandada en el procedimiento.

  8. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2003 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local de la provincia de Valencia, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de marzo de 2003, en el cual, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó el otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente por haber vulnerado las resoluciones judiciales recurridas el derecho de asociación del demandante de amparo:

    1. Como cuestión previa constata que el demandante de amparo cumplió con la exigencia de alegar la inconstitucionalidad de la obligación de colegiación y que la misma fue examinada, con mayor o menor extensión, como cuestión prejudicial con motivo de la resolución de la demanda planteada en vía civil, por lo que procede formalmente la admisión de la demanda.

    2. En relación con la supuesta vulneración del derecho de asociación como consecuencia de la imposición de la colegiación obligatoria, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina constitucional recogida al respecto en las SSTC 89/1989, de 11 de mayo, 35/1993, de 8 de febrero, 74/1994, de 14 de marzo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 194/1998, de 1 de octubre, se refiere a la exigencia de la reserva de Ley consagrada en este caso en el art. 36 CE, sin el alcance del art. 53.1 CE. En este extremo llega a la conclusión de que el examen de la legislación aplicable en este supuesto permite afirmar que dicho requisito aparece observado de manera suficiente.

    3. La segunda de las cautelas que debe de ser observada -a fin de que la creación de un colegio profesional y la adscripción obligatoria al mismo no sean incompatibles con el art. 22 CE- es la de que el colegio en cuestión cumpla fines públicos relevantes, extremo que necesariamente tiene que ser examinado por este Tribunal para concluir si la adscripción obligatoria entraña o no una vulneración del derecho del demandante de amparo.

      Ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas contiene mención alguna a esta cuestión, por lo que la pretensión de amparo tendría que estimarse por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya conexión con el derecho material en juego determinaría la vulneración de éste. Por ello debe examinarse, en opinión del Ministerio Fiscal, si dicha vulneración tiene su origen en otros aspectos -además de los estrictamente procesales- porque de ser así ello tendría su repercusión en el alcance del amparo que pudiera otorgarse. Para realizar dicha tarea hay que tomar en consideración, tanto los fines que se asignan en sus Estatutos al colegio, como los que se asignan a tales corporaciones, con carácter general, en los arts. 2 y 16 de los Estatutos generales aprobados por Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre.

      La conclusión que cabe extraer es que la Sentencia impugnada, en la medida en que ha condenado al recurrente en amparo al pago de las cuotas colegiales reclamadas, no ha reparado dicha vulneración, como era obligado hacerlo en virtud de lo dispuesto en los arts. 39 y 40 LOTC, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por lo que también a ella ha de atribuirse la mencionada vulneración del art. 22 CE.

    4. En relación con la denunciada infracción del principio de igualdad y de no discriminación (art. 14 CE), el Ministerio Fiscal considera, a la vista de lo argumentado en relación con la supuesta vulneración del art. 22 CE, que resulta innecesario el examen de esta pretensión, la cual en todo caso debe de ser desestimada, ya que, estando reconocida competencia normativa sobre la materia a las Comunidades Autónomas, las diferentes regulaciones que puedan observarse entre unas y otras no entrañan necesariamente una vulneración del art. 14 CE, como así lo viene declarando este Tribunal desde la STC 37/1981, de 16 de noviembre.

    5. En lo que se refiere a la extensión del amparo que debe otorgarse señala el Ministerio Fiscal que, habida cuenta de que la vulneración del derecho de asociación se ha producido por las resoluciones de los órganos del Poder Judicial dictadas con ocasión de la reclamación del pago de las cuotas efectuado al demandante por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, del que no consta que el recurrente haya solicitado la baja ni que haya impugnado su eventual denegación, debe limitarse a la anulación de la condena al pago de la cuotas en la medida en que dicho pago tiene su causa en la obligatoriedad de la pertenencia del demandante de amparo a dicho colegio.

  10. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de marzo de 2003, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de demanda, interesando se dictara Sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado en los términos que constan en la demanda formulada.

  11. La representación procesal del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado al día siguiente, 26 de marzo, que se extracta a continuación en lo esencial:

    1. La existencia de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local y su colegiación obligatoria ya fue prescrita por el Real Decreto de 8 de septiembre de 1925 (artículo 1), mantenida por el Reglamento General de los colegios oficiales del Secretariado local (Real Decreto de 14 de noviembre de 1929) y respetada por la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1939. Ello aparece igualmente recogido en el artículo 203 del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprobó el Reglamento de funcionarios de la Administración local.

      Al amparo de la anterior normativa se creó el colegio provincial de Valencia, plenamente vigente y en funcionamiento cuando se dictó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los colegios profesionales, que confirma su existencia al establecer que "se entenderán comprendidos en esta Ley: los demás Colegios Profesionales que no teniendo carácter sindical se hallen constituidos válidamente en el momento de la promulgación de esta Ley" [art. 1.2 b)]. Asimismo, su disposición adicional segunda prescribía que "los Estatutos y las demás disposiciones que regulan los Colegios de funcionarios actualmente existentes se adaptarán en cuanto sea posible a lo establecido en la presente Ley, recogiendo las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros", y que "estos Estatutos cualquiera que sea el ámbito de los Colegios y de los Consejos Generales serán aprobados en todo caso por el Gobierno, a través del Ministerio correspondiente". Con base en los citados preceptos se aprobó el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local, por Resolución de la Dirección General de Administración local de 2 de febrero de 1978.

      Aprobada la Constitución, que en sus artículos 26, 36 y 52 consagra los colegios profesionales existentes y hace desaparecer los tribunales de honor y los colegios sindicales, la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley reguladora de los colegios profesionales, adaptó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, a las exigencias constitucionales. Por resolución de la Dirección General de Administración local de 26 de octubre de 1982 se aprobó el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local, que fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1985, en virtud de la cual volvió a resultar aplicable el anterior Reglamento de 2 de febrero de 1978. Por Decreto del Gobierno Valenciano 123/1986, de 20 de octubre, y posterior Decreto del Presidente de la Generalidad Valenciana 17/1987, de 13 de abril, fue inscrito el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de la provincia de Valencia en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuyos Estatutos fueron adaptados a la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de colegios profesionales y a la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.

      De otra parte, la vigencia de los artículos 99 y 203 del Decreto de 30 de mayo de 1952 ha venido avalada tanto por la doctrina como por el Consejo de Estado, que en su Dictamen de 27 de julio de 2000 sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de la organización colegial concluye afirmando que "hay que partir de la existencia de los Colegios de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, puesto que no hay ninguna disposición que haya procedido a su supresión".

    2. La colegiación obligatoria no vulnera la libertad de asociación (art. 22 CE), el principio de no discriminación (art. 14 CE), ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como sostiene el demandante de amparo.

      Abundando en su línea argumental pone de manifiesto que la constitucionalidad de la pertenencia obligatoria al Colegio Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de la provincia de Valencia ha sido admitida por el Consejo de Estado en sus Dictámenes de la Sección 8ª, núm. 1959, de 3 de junio de 1999, y de la Comisión Permanente, de 27 de julio de 2000, sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos generales de la organización colegial, de los que transcribe diversos párrafos, y por jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales, respecto a la que reproduce pasajes de diversas Sentencias.

    3. La representación procesal del Colegio Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de la provincia de Valencia considera que la existencia del colegio está justificada por verdaderas razones de interés público, cuales son el cumplimiento de los fines y funciones contemplados en los artículos 7 y 8 de sus Estatutos, que se corresponden con los que a los colegios profesionales confieren los arts. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y 4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de consejos y colegios profesionales.

    4. Finalmente se afirma en dicho escrito que el demandante de amparo es miembro de este colegio desde el día en que tomó posesión de su cargo de Secretario dentro de la provincia de Valencia, que se ha beneficiado o ha tenido la posibilidad de beneficiarse de los servicios colegiales y que no manifestó su deseo de no pertenecer al colegio ni se opuso formalmente a ser miembro del mismo hasta que tuvo conocimiento del procedimiento por el que se le reclamaron las cuotas colegiales devengadas y no satisfechas, lo que supone que ha incumplido el deber de todo colegiado de "pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias" [arts. 8.2 Reglamento de 1978, 10.b 2) de los Estatutos del Colegio de Valencia y 11.2 a) Estatutos generales de la organización colegial], incluso tras haber sido requerido de pago. Si a ello se añade que existe previsión legislativa que ampara la existencia del Colegio de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros, en especial, en la provincia de Valencia, ha de llegarse a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos de asociación (art. 22 CE), ni el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

      Concluye su escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

  12. Por providencia de 16 de octubre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 135/2001, de 21 de septiembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia. Esta última Sentencia había condenado al ahora recurrente en amparo, Secretario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, al pago de la cantidad reclamada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, en concepto de impago de las cuotas colegiales.

    El solicitante de amparo, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE) y del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE). Se fundamenta tal imputación en que las Sentencias ahora impugnadas no han considerado inconstitucional la exigencia de la incorporación obligatoria al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, que ha sido la causa determinante de la estimación de la demanda contra él dirigida por el mencionado Colegio.

    Con los respectivos argumentos que se han reseñado en los antecedentes de esta Sentencia el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, en tanto que la representación procesal del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia se opone a la estimación de la demanda de amparo

  2. Ante todo debe ponerse de relieve que el problema planteado en el presente recurso es idéntico al que fue objeto del recurso de amparo resuelto por Sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 76/2003, de 23 de abril (con doctrina reiterada en las SSTC 96/2003, de 22 de mayo, 108/2003, de 6 de junio, 120/2003, de 16 de junio, y 149/2003, de 14 de julio). En consecuencia cabe traer aquí los argumentos de aquella decisión por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, y que conducen a la estimación del presente recurso de amparo.

  3. Se alega, en primer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE).

    Según se afirma en la expresada STC 76/2003, en relación con el requisito de la reserva de ley para imponer la colegiación obligatoria, el cumplimiento o no de dicha reserva no puede ser por sí sólo el elemento directamente determinante de la solución que deba darse a la cuestión atinente a la alegada vulneración de la libertad negativa de asociación. De la descripción de la evolución normativa de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional y, en concreto, del Colegio de Valencia, resulta que la existencia del colegio y la previsión de la colegiación obligatoria derivan, como ocurre en otros casos, de normas preconstitucionales. Pues bien, ello no implica, de conformidad con una doctrina constitucional consolidada, la nulidad de las referidas disposiciones infralegales por el hecho de que posteriormente la Constitución haya exigido un determinado rango para la regulación de tales materias.

    El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación la doctrina constitucional, perfilada por el Pleno de este Tribunal en la STC 194/1998, de 1 de octubre, sobre la relación entre los colegios profesionales, la exigencia de la colegiación obligatoria y el derecho de asociación que garantiza el art. 22 CE (FFJJ 3 y 4). A tal efecto ha de tenerse en cuenta que, en definitiva, los miembros del colegio aquí en cuestión son funcionarios públicos que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración Pública e integrados en una organización administrativa -por tanto, de carácter público-, sin poder desempeñarla privadamente, siendo la propia Administración pública la destinataria inmediata de los servicios prestados por ellos. A las precedentes consideraciones debe añadirse que el poder público ha procedido a una completa delimitación y regulación tanto del ejercicio de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional como del estatuto propio de quienes la desempeñan.

    Por otra parte, la lectura de los fines esenciales de la organización colegial y la del elenco de funciones, plasmación de aquellos fines que corresponden a los colegios, conduce a concluir que, aun reconociendo su importancia y alcance, no presentan una relevancia tal en la ordenación del ejercicio de la profesión a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma, que permita identificar, al menos con la intensidad suficiente, la existencia de intereses públicos constitucionalmente relevantes que pudieran justificar en este caso la exigencia de la colegiación obligatoria.

    Así pues, a diferencia de otros casos que han sido objeto de la consideración de este Tribunal, la exigencia de colegiación obligatoria no se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma y los intereses de quienes son los destinatarios de los servicios prestados por dichos profesionales.

    Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas, al aceptar como dato determinante para la solución de la reclamación de cantidad objeto del proceso a quo la adscripción obligatoria del recurrente al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, lesionaron el derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), lo que conduce a la anulación de dichas Sentencias.

  4. El demandante de amparo considera que también ha resultado vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), dado que la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local no es exigida en todas las Comunidades Autónomas, pues en la normativa de algunas de ellas se exceptúa el cumplimiento de tal requisito en relación con los funcionarios o personal que preste servicios en sus Administraciones.

    Para desestimar en este extremo la queja del recurrente en amparo es suficiente con recordar, como este Tribunal ya tiene declarado, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada Comunidad para decidir cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Por tal razón no resulta necesariamente infringido el principio de igualdad y de no discriminación (art. 14 CE) si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por don Josep-Blai B.G. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa.

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm. 628-2000, así como la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 21 de septiembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 116-2001.

  3. Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

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