ATC 43/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:43A
Número de RecursoCuetión de Inconstitucionalidad planteado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 7 de mayo de 2001, al que se acompaña el correspondiente Auto de 8 de marzo de 2001, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en los recursos contencioso-administrativos (tramitados con el núm. 5344-1994) interpuestos por doña María Guadalupe y don Juan Ramón Altolaguirre Altolaguirre y por el Ayuntamiento de Idiazabal contra la Resolución del Jurado territorial de expropiación forzosa de Guipúzcoa de 25 de octubre de 1994, por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el proyecto de expropiación forzosa del área 1-2 (Txomenarena) de las Normas subsidiarias de planeamiento de Idiazabal. Admitido y tramitado el citado recurso y una vez concluidas las actuaciones, por providencia de 18 de diciembre de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, formulasen alegaciones en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tras la exposición de los hechos, hace referencia a la cuestión de inconstitucionalidad 1787-2001, planteada por ese mismo órgano jurisdiccional, reproduciendo las consideraciones entonces efectuadas para justificar que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona sea aplicable al caso.

    En relación con ello, argumenta que, dado que los arts. 59 y 62 del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, han sido declarados inconstitucionales por la STC 61/1997, de 20 de marzo, cuyo fallo determina la vuelta a la vigencia del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976, el cálculo del justiprecio debería basarse, según la decisión alcanzada por la Sala y de acuerdo con el art. 105 de este último texto legal en la interpretación que del mismo realizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el valor residual del suelo, valor que se calcula en función del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos adyacentes. Sin embargo, a juicio de la Sala, a esa aplicación podría oponerse lo dispuesto en la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, puesto que su disposición final segunda establece que no serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco los preceptos de la Ley del suelo de 1976 que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo previsto en la misma. En ese sentido, el art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, opta por un método de valoración distinto al de la norma estatal, método basado en atribuir un aprovechamiento urbanístico de 0,2 m2 de techo por cada m2 de suelo. Para la Sala este precepto no es el aplicable al caso pero si es relevante para la resolución del proceso, al estar en directa contradicción con el considerado aplicable para la determinación del justiprecio, esto es, el art. 105 de la Ley del suelo de 1976.

    A continuación, el Auto de planteamiento de la cuestión fundamenta la duda de constitucionalidad del precepto cuestionado de la forma siguiente: la valoración urbanística en la expropiación forzosa ha de encuadrarse en el art. 149.1.18 CE, de forma que corresponderá al Estado la fijación de los criterios de determinación del justiprecio, a fin de evitar que la misma clase de bienes puedan ser evaluados de forma distinta. Así se estableció en la STC 37/1987, de 26 de marzo y se reitera en la STC 61/1997, de 20 de marzo. De esta última Sentencia resultaría, en todo caso, que al Estado le corresponde regular la determinación del justiprecio, puesto que la valoración se halla estrechamente emparentada, desde un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad cuyas condiciones básicas corresponde regular al Estado en los términos del art. 149.1.1 CE. Así, la Sala considera que quedarían reservadas a la normativa estatal dos tareas en forma de garantías expropiatorias: la fijación de los criterios de evaluación de los bienes, que es la que aquí aparecería comprometida, y la determinación de las garantías del procedimiento expropiatorio.

    Añade el Auto de planteamiento que el art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, contiene verdaderas normas de determinación del justiprecio que exceden de la competencia urbanística autonómica e inciden tanto en la regulación de las condiciones básicas de ejercicio del derecho de propiedad como en la regulación de las garantías expropiatorias, extremos ambos de competencia estatal de acuerdo con los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE.

    De acuerdo con ello, termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto al precepto denunciado por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE.

  4. Mediante providencia de 17 de julio de 2001 (BOE de 28 de julio), la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado y al Gobierno y Parlamento vascos, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

  5. El día 26 de julio de 2001 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

  6. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 2 de agosto de 2001 la Letrada del Parlamento vasco, en la representación que ostenta, compareció en el proceso y formuló alegaciones solicitando al Tribunal Constitucional que desestimase la cuestión de inconstitucionalidad planteada al entender que el precepto cuestionado tenía como finalidad la fijación de aprovechamientos urbanísticos por lo que ha de incardinarse en la competencia autonómica en materia de urbanismo del art.10.31 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

  7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 29 de agosto de 2001, solicitando que se le tuviera por personado y parte en nombre del Gobierno y que se dictase en su día sentencia estimatoria de la cuestión, declarando inconstitucional y nulo el inciso “o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo” del art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, por entender que una norma de este tipo solamente puede dictarse para lograr la igualación básica de todos los españoles en el contenido patrimonial de su propiedad inmobiliaria urbana, garantizándoles además una igual garantía mínima en las tasaciones expropiatorias, por lo que ha de ser establecida por el Estado, al amparo de sus competencias ex. arts 149.1.1 y 149.1.18 CE.

  8. El 12 de septiembre de 2001 la Letrada del Gobierno vasco evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara sentencia en la que se declarase la constitucionalidad del art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, puesto que el mismo regulaba cuestiones estrictamente urbanísticas, al enlazar el aprovechamiento urbanístico con el planeamiento para su posterior cuantificación económica.

  9. El 24 de septiembre de 2001 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el inciso “o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo” del art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, era contrario al art. 149.1.18 CE en relación con los arts 149.1.1 y 33 CE.

  10. La Presidenta del Senado, mediante escrito registrado el día 13 de septiembre de 2001, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

Fundamentos jurídicos

nico. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuestiona, mediante Auto de 8 de marzo de 2001, la constitucionalidad del art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE. La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la promovida por ese mismo órgano judicial con el núm. 1787-2001 y resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 14/2007, de 18 de enero, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo” del art. 19 a) de la Ley del Parlamento vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto al citado precepto legal.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2589-2001, por desaparición sobrevenida de su objeto y, en consecuencia, el archivo de sus actuaciones.

Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.

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